JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000258

En fecha 27 de febrero de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 5.303-2007 de fecha 14 de febrero de 2007, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LESBIA TIBISAY MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad Número 8.193.880, asistida por el abogado Wilfredo Chompré Lamuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 34.179, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 febrero de 2007, dictado por el mencionado Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado Wilfredo Chompre Lamuño, anteriormente identificado, contra la decisión dictada por el aludido Órgano Jurisdiccional en fecha 1° de noviembre de 2006, que declaró la PERENCIÓN y, en consecuencia EXTINGUIDA la instancia en la presente causa.

En fecha 9 de marzo de 2007, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quién se ordenó pasar expediente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

El 14 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante decisión Número 2007-00543, de fecha 29 de marzo de 2007, se ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se librara las notificaciones correspondientes y, en consecuencia se de inició al procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, (siguiendo los lineamientos establecidos en la sentencia Nº 2007-00378), una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, con el objeto de hacer de su conocimiento la adopción y el inicio del aludido procedimiento, esto con el fin de garantizarle el eficaz ejercicio de sus derechos.

En fecha 24 abril de 2007, el abogado Jorge Guerra Aguilar, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 62.729, actuando en su condición de apoderado judicial de la querellante, en la cual se dio por notificado del cambio de procedimiento.

Por auto de fecha 26 de abril de 2007, esta Corte ordenó notificar del cambio de procedimiento a la Contraloría General del Estado Apure, para lo cual decretó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, a los fines de que practicara las diligencias necesarias con el objeto de cumplir con la comisión encomendada.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2007, se agregó a los autos el oficio Número 1535-2007 de fecha 30 de julio de 2007, emanado del aludido Juzgado Superior, en la cual remitió las resultas de la comisión conferida. De igual modo, al encontrarse notificadas todas las partes del fallo señalado ut supra, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente más cinco (5) días continuos que se concede como término de la distancia para que las partes presenten sus informes por escrito.

Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2007, vencido el término anteriormente especificado, siendo el caso que las partes no presentaron sus escritos de informes en forma escrita, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

El 23 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de junio de 2005, la ciudadana Lesbia Tibisay Montenegro, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, esgrimiendo como fundamento de su pretensión las siguientes consideraciones de hecho y derechos:

Alegó que fue “(…) funcionario público de Carrera y Ordinario, al Servicio de La Contraloría General del Estado Apure, ente Rector y Contralor del Estado en referencia, con autonomía orgánica, financiera y administrativa, pero carente de personalidad Jurídica Propia, en [su] Carácter de: AUXILIAR DE AUDITORIA, tal y como consta del acto o nombramiento Designatorio de fecha: 02 de Febrero Del año: 2.004 (…)” (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, señaló que se encontraba agraviada por “(…) el acto administrativo Sancionatorio de efectos particulares (…) [identificado] con la nomenclatura: ‘RESOLUCIÓN N° (sic): CG-025-05’, Sellado y Firmado (ilegible) por el ciudadano: Dr. (sic) ALAN [JOSÉ] ALVARADO, en su carácter de Contralor del Estado Apure (…)” (Mayúscula del original).

Manifestó, que de acuerdo a la aludida resolución se le retiró del cargo que venía ocupando, en su condición de Auxiliar de Auditoria I, la cual apuntó que cumplió cabalmente con sus labores habituales en el horario establecido, bajo la condición, competencia, subordinación y dependencia que el cargo ejercía, desempeñando sus funciones de manera cabal y efectiva, así como también arguyó que hasta la fecha de su ilegítimo retiro no había sido sancionada, por ningún concepto.

Señaló, que fue retirado de su cargo de manera irregular e ilegítima, pues la resolución impugnada no comprendía ni “(…) razón ni fundamento legal alguno y [fue dictado] con Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley (…)” de acuerdo a lo establecido en el segundo supuesto del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 48 eiusdem y artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Destacados del original).

Aludió que inició “(…) [su] actividad Funcionarial en el cargo descrito, mediante el nombramiento [señalado] en la Contraloría General del Estado Apure, en fecha: 02 de Febrero del año 2.004 (…)”. Asimismo indicó que el “(…) acto Administrativo Sancionatorio (…) se le [notificó] oportunamente, donde consta el acto de remoción del que [fue] objeto, respecto de [su] cargo y funciones, invocando elementos de derecho que no se corresponde con [su] situación funcionarial” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Siguió refiriendo, que no se le inició el procedimiento legalmente establecido respecto a la sanción aplicada en su contra y que, por tanto, se encontró en un evidente estado de indefensión, siendo pues, que el acto administrativo atacado estaba viciado de nulidad absoluta, en consecuencia era írrito y sin valor alguno, pues no se correspondía con su situación funcionarial, ya que no era funcionario de confianza o de dirección debido a que sus funciones no requerían un alto grado de confidencialidad; a tales efectos, manifestó que era imposible despedir a un funcionario -como en su caso- sin que le se iniciara el procedimiento administrativo previo y contradictorio.

Destacó, que quienes son de simple nombramiento y remoción o de confianza o de carrera, no eran los cargos sino los funcionarios, también indicó que “(…) LOS FUNCIONARIOS ORDINARIOS COMO [ERA] EL CASO DE [SU] PERSONA, NO [ERAN] DE CONFIANZA; QUIEN [ERA] DE CONFIANZA [ERA] EL FUNCIONARIO ASÍ INDICANDO POR LA LEY, PERO TAL CONCEPCIÓN NO [DEBIÓ] SER EXTENSIBLE [MÁS ALLÁ] DE LO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR; BAJO NINGÚN RESPECTO LOS FUNCIONARIOS ORDINARIOS, COMO [ERA SU] CASO, ERA (…) RESPONSABLE O JEFE DE LA OFICINA; [O] FUNCIONARIO QUE PUDIERA COMPROMETER A LA ADMINISTRACIÓN, NI TIENE EL PERFIL DE [SU] CARGO UN ALTO GRADO DE CONFIDENCIALIDAD, COMO LA LEY LO INDICA (ARTICULO 21 DE LA LEY ESTATUTO) SOLO [SU] FUNCIÓN ERA SIMPLE Y ORDINARIA, SIN QUE ELLO [SIGNIFICARA] SER EL PRINCIPAL”. En tanto señaló que no era “(…) DE CONFIANZA, QUIEN EJERCE EL CARGO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COMO [era su] CASO CONCRETO (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, señaló que en su caso en particular la normativa establecida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no le eran aplicables, pues se debió observar la labor que específicamente se cumplía en su cargo “(…) para que pueda ser conceptualizado de simple nombramiento y remoción y/o de confianza Y EN TODO CASO [ESE] TRIBUNAL [DEBIÓ] DESAPLICAR TALES NORMATIVAS POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES, (Violenta la constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública) PUES NO LE [ERA] DADO AL ÓRGANO CONTRALOR LEGISLAR AL RESPECTO, TAL MATERIA [ERA] UNA DE LAS PROPIAS DE LA RESERVA LEGAL” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

Describió que el Contralor General del Estado Apure “(…) no [tenía] la facultad de establecer si [su] cargo [era] de carrera o de simple nombramiento y remoción o de confianza, subsumir [su] actividad dentro de los parámetros de que si el cargo que [tenía era] de confianza, simple nombramiento y remoción o de carrera, [era] propio de la legislación y está reservada a la reserva legal. La descripción de la concepción errónea tomada por el ciudadano: (sic) Contralor (…) violenta de la manera [más] clara los principios legales a que [ha] hecho referencia; Tales señalamientos no se [ajustaban] a la verdad y por el hecho que [su] actividad se desarrollaban en el cargo descrito, no es concomitante para determinar que dicho cargo era un cargo de confianza, pues de ser así la mayoría, por no decir todos los cargos en la administración pública fueran de confianza y en consecuencia de simple nombramiento y remoción (…)” [Corchetes de esta Corte]

Por tanto, indicó que el “(…) juzgador deberá establecer si [su] actividad está encuadrada dentro de los parámetros (DESAPLICABLES) descritos por el Contralor o si por el contrario [su] persona, en el cargo que ejercía era un funcionario de carrera y Ordinario, Destacando que la función que cumplía era la de un funcionario que no era precisamente de alto grado de confianza (…)” (Mayúscula del original) [Corchetes de esta Corte].

Que en su caso en particular previamente se debió iniciar un procedimiento disciplinario, ya que del modo que fue retirada de la administración pública se le violentó el “(…) Derecho a la Defensa, El Derecho al Trabajo, El Derecho a la Estabilidad Familiar, El Derecho al Salario y otros Derechos Constitucionales propios de Todo (sic) funcionario” (Mayúscula del original).

Reiteró que sorprendentemente fue “(…) [sancionado] con un RETIRO DE LA ADMINITRACIÓN, sin que [existieran] motivos legales para ello, [pues fue] un (a) funcionario (a) dedicado (a) a [sus] labores como tal, Alegándose (sic) solamente la cualidad de Simple nombramiento y remoción, como si [su] cargo estuviera encuadrado dentro de tal parámetro, lo que a todas luces [era] falso y equivoco” (Mayúscula del original) [Corchetes de esta Corte].

También, manifestó que había “(…) agotado la vía administrativa, tal y como consta de Recurso de Reconsideración intentado por ante El (sic) ciudadano emisor del acto, sin que haya obtenido repuesta y como consecuencia de ese silencio administrativo se [le negó] el Recurso, actividad recursiva efectuada por [su] persona en fecha: 15 del mes Febrero del año: 2.005 (…)” (Destacados del original) [Cohetes de esta Corte].

Acotó que la “(…) misma Contraloría del Estado Apure, por acto administrativo válido, (…) en oportunidades anteriores y. vista la misma situación de hecho, (…) ha determinado, la Justeza de la pretensión contenida en la acción [interpuesta] es así como en fecha: 19 de Septiembre del año 2.000, en Gaceta Oficial del Estado Apure, signada bajo el [Número]: 672 - Ordinario, mediante Resolución administrativa [Número]: CG. 19, suscrito Por La otrora Contralora General del Estado Apure (…) [determinó] que en efecto, Los (sic) funcionarios como [era] su caso [tenía] estabilidad Legal y Constitucional y en consecuencia para ser Despedidos (sic) o retirados de [sus] Cargos, [era] preciso que se [les iniciara] previamente un procedimiento administrativo Disciplinario que recoja [la] conducta establecida en la ley y por tal motivo se [les] sancione (…)” [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, señaló que lo amparaba “(…) al momento del Despido, La inamovilidad específica Por (sic) discusión de Contrato Colectivo (…), toda vez que para dicho momento, Existía (sic) la prohibición administrativa y legal de [despedirlo], toda vez que cursaba por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, El (sic) pliego de peticiones de Discusión [del] contrato Colectivo de Los trabajadores de la Contraloría Generan (sic) del Estado Apure (…) y así lo [alegó] en [su] protección, es decir aparte de la protección general, tenía la protección específica, así las cosas tenía, Doblemente (sic) (…) protección, la que [le otorgó] la constitución (sic) y las leyes y la que [le] da los efectos de la discusión del Contrato Colectivo, tal y como consta de Acta de Recepción del Ante-Proyecto de la Convención Colectiva antes mencionada, de fecha 17 de Noviembre del año 2004 (…)”. De igual modo, ratificó “(…) entre otras cosas LA INAMOVILIDAD, prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, POR LA DISCUSIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO” (Destacado del original) [corchetes de esta Corte].

Fundamentó, su pretensión alegando en cuanto a la inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado la violación del ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con respecto a la ilegalidad de dicho acto, indicó la supuesta violación del numeral 4 del artículo 19 de a Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 48 eiusdem, así mismo con lo pautado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En conclusión, aludió que “(…) efectivamente [fue] funcionario (a) de Carrera y Ordinario (a), y bajo ningún respecto de simple nombramiento y remoción o de Confianza, (…)”. Igualmente que “(…) al momento de [su] Retiro de la Administración Contralora del Estado Apure, [laboró] en el cargo mencionado como: AUXILIAR DE AUDITORIA, Funciones que [cumplió] a cabalidad. Además que “(…) por el hecho de que el acto administrativo que [le sancionó] y que mediante el presente recurso se ataca de Nulidad, hubiere sido dictado con prescindencia total y absoluto del procedimiento legalmente establecido, [estaban] EVIDENTEMENTE EN PRESENCIA DE UNA ACTO VERDADERAMENTE NULO DE NULIDAD ABSOLUTA Y ASÍ DEBE SER DECLARADO POR [ese] TRIBUNAL (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Con fundamento en lo anterior, solicitó sea declarado las nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y, en consecuencia, se ordene su reincorporación y se condene a la Contraloría General del Estado Apure al pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su retiro de la Administración pública.
Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio de efectos particulares, así como la desaplicación “(…) POR CONTROL DIFUSO [DE] TODA NORMATIVA QUE VIOLENTE LA CONSTITUCIONALIDAD Y LA LEGALIDAD (…)”. Asimismo, que se ordene su “(…) REINCORPORACIÓN [al cargo] QUE TENÍA PARA EL MOMENTO DEL ILEGITIMO Y NULO RETIRO (…)”, y por último sea declarada con lugar la presente demanda y se condene en costas al Órgano Contralor. (Mayúscula del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 1° de noviembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur declaró la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA de la presente causa, con fundamento en las siguientes consideraciones:

El iudex a quo inició su fallo realizando un breve análisis de la figura jurídica de la perención de la instancia la cual señaló que era “(…) un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.

Continúo señalando que la perención era “(…) un mecanismo dispuesto ex lege que tiene por finalidad evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa”.

Así las cosas, aludió lo estipulado en el aparte 15 del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la decisión número 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, y ratificada en sentencia número 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se desaplicó por ininteligible la disposición contendida en el aludido artículo y en tanto se acordó aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil de conformidad con lo pautado en el aparte primero del artículo 19 eiusdem en lo relativo a la perención de la instancia.

En tanto, con relación al criterio jurisprudencial anteriormente señalado, manifestó que en materia de perención de la instancia ese Tribunal Superior se acogía al supuesto normativo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Ello así apuntó que “(…) [resultó] necesario precisar que desde el 30-06-2005 (sic), hasta los actuales momentos, la parte demandante no [había] mostrado ningún intereses (sic) para que se [practicaran] las notificaciones de ley que en la fecha antes mencionada se libraron, es decir, la causa [había] estado paralizada, sin que se hubiese realizado algún acto de procedimiento por las partes que haya dado impuso a (sic) [esa] causa, por lo tanto, [era] imperante para quien [decidió], declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en [ese] juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (…)” [corchetes de esta Corte].

Asimismo, determinó que “(…) se configura la perención de la instancia cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley [Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (…) que consagra las denominadas perenciones breves para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año (…)” [Corchetes de esta Corte].

En consecuencia, de acuerdo al primer supuesto establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las perenciones breves el iudex a quo consideró que “(…) la perención establecida en la norma antes [señalada], exige como requisitos de procedencia el transcurso de treinta días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad de la parte demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practica (sic) la citación de la parte demandada. En el caso de autos [estimó que era] (…) evidente que el demandante no tuvo interés en que las notificaciones de ley libradas el 30 de junio de 2005, fuese entregada la boleta librada al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, es decir, que ésta fuese cumplida, ya que aun cuando [era] deber del órgano jurisdiccional hacer formal entrega de la notificaciones ordenadas y libradas, también las partes tienen la obligación de consignar las compulsas que se anexan a las mismas (notificaciones), pero en el caso de autos no cumplió con estos extremos (…)” [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ello así, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual observa:

El iudex a quo estimó que en el caso de auto, operaba la perención breve como consecuencia del incumplimiento por parte de la recurrente de la obligación de consignar las compulsas que se anexan a las notificaciones, pues a su criterio se cumplió con los parámetros establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo pues el transcurso de los treintas (30) días continuos posteriores a la admisión del presente recurso y la inactividad de la parte demandante, relativo al deber que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la contraparte, siendo en este caso en particular al ciudadano Procurador General del Estado Apure, declarando así la Sentenciador la inactividad y la falta de interés de la recurrente, a tales efectos determinó la perención y en consecuencia, extinguida la instancia.

Así las cosas, este Órgano Jurisprudencial observa que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre en el lapso legal establecido a tales fines (Vid. Sentencia Número 00026 de fecha 11 de enero de 2007, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Orlando Pérez).

Al respecto esta Alzada observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo referente a la perención de la instancia y su primer ordinal contempla el primer caso de ellas, el cual refiere a la perención breve, que se materializa “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la le impone la ley para ser practicada la citación”.

Al respecto, es de indicar que la perención breve de la instancia comporta el efecto procesal extintivo del procedimiento y que la misma refiere el cumplimiento de la obligación impuesta por Ley al accionante para lograr la eficaz notificación del demandado; ahora bien, dicha obligación del demandante refería el deber de pagar los derechos por compulsa y citación, en este sentido, es menester señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que es deber del Estado garantizar una justicia “(…) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Así las cosas, es de indicar que el artículo Constitucional en comento consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende no sólo el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sino también a obtener una decisión efectiva, garantizando así, la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.

En virtud de lo anterior, es criterio de esta Alzada que la obligación preceptuada en el primer ordinal del Código en comento, no puede estar dirigida al cumplimento estricto y formal para lograr la notificación del demandado.

En este orden de ideas, es procedente indicar que siendo el caso de autos de naturaleza contencioso administrativa; el objeto o la pretensión de la querellante va dirigida a la impugnación de un acto administrativo de retiro emanado de la Contraloría General del Estado Apure.

Así las cosas, resulta necesario mencionar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de enero de 2006, en cuanto a la perención de la instancia en casos de naturaleza contencioso administrativa, el cual refiere:

“(…) Ahora bien, debe destacarse que el caso de autos es de naturaleza contencioso administrativa, toda vez que se impugna el acto emanado del Ministerio de Interior y Justicia, contenido en la Resolución Nº 519 de fecha 13 de agosto de 2003, (…).

En efecto, mediante la acción de autos se persigue la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, no existiendo por ende una verdadera contención entre partes, demandante y demandado. Se trata, más bien, de determinar conformidad de un acto emanado de la Administración con el ordenamiento jurídico, y es por eso que la estructura o el diseño procesal de este juicio –el de nulidad- difiere del seguido en el juicio ordinario, en el cual el entrabamiento de la litis entre el demandante y el demandado es esencial.

(omissis)

Siendo así, estima la Sala que al no tratarse el caso bajo análisis de una demanda, no puede pretenderse que a la parte recurrente se le imponga la carga de poner en conocimiento de la Sala, la dirección de los ciudadanos (…) a los fines de practicar las notificaciones ordenadas por el Juzgado de Sustanciación.
Por otro parte, debe señalarse que tampoco existe ninguna norma que imponga dicha carga a la parte recurrente del procedimiento contencioso administrativo”.

Esto así, este Órgano Jurisdiccional observa que siendo la finalidad de la recurrente la declaratoria de nulidad del acto administrativo contentivo en la Resolución Número CG-0250-05, dictado por la Contraloría General del Estado Apure y, en virtud, de que el objeto primordial de los administradores de Justicia es otorgarle a los administrados un acceso cierto y eficaz a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado, para que así su pretensión sea escuchada y tramitada conforme a derecho, concediéndoles una verdadera Tutela Judicial Efectiva, mal podría declararse la perención de la instancia en un procedimiento contencioso administrativo, cuando en atención a las previsiones expuestas en la aludida sentencia, no existe ninguna norma que imponga a la parte recurrente la carga de impulsar de manera directa la notificación oportuna de los órganos públicos querellados.

En virtud del criterio precedentemente trascrito y de conformidad con los argumentos antes expuestos, esta Corte declara con lugar la apelación proferida por la parte querellante y, en consecuencia, revoca la sentencia de fecha 1 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur. Así se decide.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al referido Juzgado Superior para que continúe con la tramitación del mismo.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Wilfredo Chopré Lamuño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LESBIA TIBISAY MONTENEGRO contra el fallo dictado en fecha 1° de noviembre de de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, que declaró la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la aludida ciudadana contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE;

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- REVOCA la sentencia dictada en fecha decisión de fecha 1° de noviembre de 2006, por el referido Juzgado Superior, en consecuencia,
4.- SE ORDENA la remisión del expediente al iudex aquo para que continúe con la tramitación y sustanciación del presente proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Acc,


ARGENDIS MANAURE PANTOJA

Exp. Nº AP42-R-2007-000258
ERG/013.-

En fecha ( ) de de dos mil ocho (2008), siendo la ( ) minutos de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº

La secretaria Accidental.