JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000616

En fecha 27 de abril de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 345-07, de fecha 7 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada YACSAMITH FÁTIMA DE OLIVEIRA DÍAZ, titular de la cédula de identidad número 8.788.714, inscrita en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el número 45.380, actuando en ejercicio de sus propios derechos, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO GUÁRICO.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la querellante, contra la sentencia de fecha 1º de marzo de 2007, proferida por el referido Juzgado Superior, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El 25 de mayo de 2007, se dio cuenta la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos Gonzáles y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se comisionó al Juez Primero del Municipio Juan Germán Rocio del Estado Guárico, a los fines de que practicase las diligencias necesarias para notificar a las partes.

En fecha 25 de mayo de 2007, se libró boleta dirigida a la querellante a los fines de notificarle que a través de auto de esta misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalándole además, que una vez transcurridos los dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia y constatado en autos el recibo de la última de las notificaciones, comenzaría a tramitarse la presente causa conforme al referido procedimiento.

En fecha 25 de mayo de 2007, se libraron los oficios números CSCA-2007-2508 y CSCA-2007-2509, dirigidos a los ciudadanos Presidente del Consejo Legislativo del Estado Guárico y Procurador General del Estado Guárico, respectivamente, a través de los cuales se les notificó el contenido del auto antes referido.

En fecha 25 de mayo de 2007, se libró oficio número CSCA-2007-2507, dirigido al ciudadano Juez Primero del Municipio Juan Germán Rocío del Estado Guárico, a través del cual se le remitió la comisión que le fuera conferida en el caso de autos.

El 14 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la querellante a través de la cual “(…) [consignó] en [ese] acto copia simple de los anexos agregados junto con el libelo de la demanda contenido en los folios nueve (9) al diecisiete (17); cincuenta y tres (53) al sesenta y tres (63), para que previa su verificación y certificación [le] sean devueltos los originales que cursan en el expediente signado con el número ROF-7659 del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Central (…)” [Corchetes de esta Corte].

El 28 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la querellante a través de la cual solicitó “(…) [le] designen como correo especial para hacer llegar la referida notificación al Tribunal Primero del Municipio Juan Germán Rocío del Estado Guárico” [Corchetes de esta Corte].

Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2007 y, en virtud de la diligencia consignada por la querellante en fecha 28 de junio de 2007, esta Corte acordó lo solicitado por la referida ciudadana.

En fecha 8 de octubre de 2007, compareció el ciudadano Williams Patiño, en su carácter de Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, a exponer que “[consignó] en un folio útil oficio dirigido al ciudadano JUEZ PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROCÍO DEL ESTADO GUÁRICO, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la DEM el día 28 de junio de 2007 (…)” [Corchetes de esta Corte].

La querellante en fecha 27 de noviembre de 2007, consignó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a través de la cual expuso que se “(…) [trasladó] a la sede del Tribunal con la finalidad de revisar el Expediente Nº AP42-R-2007-000616 y constatar si ya [había] sido recibida y consignada por este la Comisión de Notificación de las partes de esta causa al Tribunal Primero de los Juan Germán Roscío y Ortiz del Estado Guárico para la prosecución del proceso pudiendo verificar que la misma no ha llegado o no ha sido consignada al expediente (…)” [Corchetes de esta Corte].

Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2007, esta Corte dejó constancia de que “[vista] la diligencia de fecha 14 de junio de 2007, suscrita por la abogada Yacsamith Fátima De Olivera, (…), actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual [solicitó] copia certificada de los folios nueve (09) al diecisiete (17), se [acordó] lo solicitado, (…). Ahora bien, notificadas (…) las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 25 de mayo de 2007, se [fijó] el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, una vez haya transcurrido el lapso de dos (02) días continuos que se conceden como término de la distancia, y los ocho (08) días hábiles a que alude el artículo 84 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público” [Corchetes de esta Corte].

En fecha 13 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 2600-1762, de fecha 3 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de mayo de 2007.

En fecha 25 de enero de 2008, esta Corte Segunda dictó auto mediante el cual dejó constancia que “[vencido] como se encuentra el término establecido en el auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007), a los fines que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y en virtud que las mismas no hicieron uso de ese derecho, se [ordenó] pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines de que dicte la decisión correspondiente” [Corchetes de esta Corte].

En fecha 25 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la querellante escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 8 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2006, la abogada Yacsamith Fátima de Oliveira Díaz, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló la recurrente que, “[desde] el día 1 de junio de 1992 [se venía] desempeñando como Jefe del Departamento Legal de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Guárico, hoy Consejo Legislativo del estado Guárico (CLEG), lo cual se evidencia de constancia de trabajo emanada del departamento de personal del CLEG que [acompaña] en original anexa al presente (…). Es el caso (…) que dentro de las funciones que tenía encomendadas en ese ente legislativo estaban: prestar asesoría a las diferentes comisiones que integran el órgano legislativo, emitir opiniones jurídicas a solicitud de cualquiera de los legisladores así como de las diferentes dependencias de dicho órgano, representar al CLEG en los juicios intentados en cu contra, realizar documentos en general, asistir a las reuniones de consultas que se realizan tanto con los representantes de diferentes organismos públicos y los ciudadanos para los proyectos de leyes que van a ser sometidos a consideración y posterior aprobación del ente legislativo, así como cualquier otra actividad que [le] fuera indicada por la junta directiva, destacando que las opiniones por [ella] emitidas no tenían carácter vinculante para la toma definitiva de decisiones, estando clasificado el cargo que ocupaba como de carrera, tal y como fue asentado en sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 13 de junio de 2001, contenida en el expediente Nº AC-QF-519 (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que, “[en] fecha 19 de octubre de 2005, fue [notificada] mediante oficio Nº PCLEG-178, de la misma fecha, el cual se [anexó] a la presente (…), que: ‘a partir del 21 de octubre de 2005 se ha sido removida del Cargo de Jefe del Departamento Legal, el cual ES DE CONFIANZA Y POR ENDE DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, tal como consta en Acuerdo Nº 005-2005, del Consejo Legislativo del estado Guárico, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Guárico Extraordinaria Nº 30 de fecha 24 de mayo de 2005, debido a la ‘SUPRESIÓN DEL CARGO DEBIDO A CAMBIOS EN LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA’ según consta en ACUERDO DE REORGANIZACIÓN Y REESTRUCTURACIÓN DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO GUÁRICO N 008-2005, publicado en Gaceta Oficial del Estado Guárico Extraordinaria Nº 63 de fecha 22 de agosto de 2005’. (…) Así mismo, se [le] informó que a partir de la mencionada fecha (21-10-2005) pasaba a estar en situación de DISPONIBILIDAD, por el lapso de treinta días. Tiempo en el cual la administración legislativa gestionaría [su] reubicación” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que, “(…) el día 24 de noviembre del año en curso, mediante oficio Nº PCLEG-207, de fecha 21 de noviembre de 2005, el cual se [anexó] a la presente (…), se [le informó] que a partir de esa fecha [había] sido retirada del Consejo Legislativo en vista de que las gestiones rehubicatorias (sic) resultaron infructuosas quedando en consecuencia retirada de la administración pública” [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, la querellante aduce que en “(…) el acto impugnado aparecen dos razones por las cuales la administración decide [removerla], esto es debido a que el cargo es de libre nombramiento y remoción y a la supresión del cargo por supuestos cambios en la organización administrativa, según Acuerdo de Reorganización y Reestructuración del Consejo Legislativo. En lo atinente al primer punto, es decir, a que el cargo es de libre nombramiento y remoción, tenemos, que el acuerdo que le sirve de basamento, específicamente el Nº 005-2005, al acto objeto del presente recurso, no se señalan o precisan cuales eran las funciones por [ella] desempeñadas para determinar o verificar si estas eran o pueden ser encuadradas como las desarrolladas en un cargo de confianza (…). Asimismo, a todas luces es necesario que en el texto del acto se de una relación pormenorizada de las funciones desempeñadas por la persona que se pretende remover, ya que la ausencia del fundamento intrínseco dentro del acto, genera su nulidad absoluta, por ausencia de motivación, [ocasionándole] en este caso indefensión” [Corchetes de esta Corte].

Esto así, indicó que “(…) para la determinación de un cargo como de Confianza, este debe necesariamente atribuirse en base o tomando como fundamento la índole de las funciones que real y verdaderamente se desempeñen, lo cual en este caso no se hizo. Para que un cargo pueda conceptualizarse como de confianza sus funciones deben ser de tal importancia que estás puedan reputarse como confidenciales y que comprometan en gran medida los intereses del ente. Esto trae como consecuencia la ausencia de motivación del acto generando de manera tal su nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Observó que, “(…) la remoción también se fundamentó en una supresión del cargo, por unos supuestos cambios en la organización administrativa, según Acuerdo Nº 008-2005 de Reorganización y Reestructuración del Consejo Legislativo del Estado Guárico, publicado en la Gaceta Oficial del Estado extraordinaria Nº 63 de fecha 22 de agosto de 2005, de la lectura y análisis del mencionado ‘Acuerdo’ se infiere de forma indubitable que no se cumplieron con los pasos o fases requeridas para la reducción de personal, de acuerdo al Manual de Procedimiento de Reducción de Personal perteneciente a la Administración Pública del mes de octubre de 1994. Dicho ‘Acuerdo’, trata de un enrevesado e incongruente informe sobre diversos aspectos del órgano legislativo regional, pero jamás podrá ser concebido como el elemento fundamental que sirva de apoyo a una reducción de personal, pretendiendo disfrazar la efectiva reducción de personal fundamentándola en cambios en la organización, ya que ésta no lleva implícita la reducción de personal. Para llevar a cabo dicha medida es necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera administrativa, cuyas normas son aplicables ya que no existe en el estado una legislación que regule la situación”.

Que, “(…) es evidente que en el acto que [recurre] no existe prueba alguna de la actuación del ente legislativo apegada al debido proceso, el cual conforma una serie de principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error y la arbitrariedad, que abarca no sólo los aspectos adjetivos sino que también comprende aquellos aspectos sustantivos. No es más que la garantía dada a la persona y el proceso debido debe ser justo. Razón por la que [pide] la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, por violentar el procedimiento legalmente establecido” [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[sin] duda que el instrumento mal llamado Acuerdo de Reorganización y Reestructuración del Consejo Legislativo del Estado Guárico, (…), se trata de una compilación de diversas opiniones sin congruencia alguna, allí se asume problemas de diversa índole, pero ese diagnóstico un puede suplir la evaluación de desempeño que debe hacerse al funcionario, que permita mejorar el indicador de desempeño individual. Así mismo, cuando el diagnóstico se analiza lo relativo a la estructura presupuestaria del CLEG (…) se refiere a la reducción de un veinte (20%) de la nómina de personal fijo, previa evaluación del desempeño lo cual demuestra el reconocimiento expreso de la necesidad del cumplimiento de ese requisito” [Corchetes de esta Corte].

Denunció que, “[se] prescindió de la realización de la evaluación de desempeño siendo que por medio de ellas se hubiera logrado obtener resultados confiables para una real organización, ésta era vital para que se procediera a hacer una reducción de personal, al haberse omitido esta etapa del proceso el acto deviene en nulidad absoluta y así [solicitó] sea declarada en la sentencia definitiva” [Corchetes de esta Corte].

En cuanto a la nulidad del acto de retiro, alego que, “[en] fecha 24 de noviembre del mismo año [fue] notificada mediante oficio Nº PCLEG-207 que el ente legislativo había decidido [RETIRARLA] de esa administración a partir de la fecha mencionada (21-11-2005) de igual manera expresa la notificación de que ello se debía a que habían resultado nugatorias todas las gestiones rehubicatorias agotado el mes de disponibilidad; pues bien, (…), aparentemente y con los recaudos acompañados con el oficio notificatorio pareciera que las gestiones de reubicación impuestas por la ley y el reglamento se hubieran cumplido, pero ello no es así, esta gestión no es una mera formalidad sino una verdadera gestión a cargo del órgano que realiza la remoción, en [su] caso en particular se observar que se trató de meros trámites y no de diligencia rehubicatoria (…); en consecuencia la misma se trató de una vulgar simulación de gestión. Con fundamento a lo antes expuesto [pide] se anule tal acto con carácter absoluto” [Corchetes de esta Corte].

Señaló que, “[el] ‘Acuerdo’ mediante el cual se declaran los cargos de Administrador, Jefe Técnico Administrativo y Jefe del Departamento Legal como cargos que requieren un alto grado de confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción se encuentra viciado de nulidad absoluta, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que tal y como lo establece el Artículo 144 de la Carta Magna corresponde exclusivamente a la Ley la determinación de las normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro y por su parte se desprende del artículo 146 eiusdem que sólo la Ley le corresponde el establecimiento de los cargos que están exentos de la estabilidad que otorga la carrera administrativa, es por lo que el ‘Acuerdo’ en cuestión es ilegal e inconstitucional a la luz de la norma antes señalada y de la Disposición Derogatoria Única de nuestra carta Fundamental, razón por lo cual [solicita] se desaplique por vía de control difuso conforme a los términos del artículo 334 eiusdem” [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que, “(…) conforme a lo previsto en los artículos 92 y 94 y la disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [interpuso] formal Querella Funcionarial contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en los oficios Nos. PCLEG-178 de fecha 19 de octubre de 2005, notificado en esa misma fecha y PCLEG-207 de fecha 21 de noviembre de 2005, notificado el 24 de noviembre del mismo año, ambos actos emanados de la Presidencia del consejo Legislativo del estado Guárico por los cuales se acuerda [su] remoción y definitivo retiro de la función pública. Y el acto cuya nulidad [solicitó] por vía de consecuencia ya que fue dictado en franca y grosera violación de normas legales y siendo el Consejo Legislativo carecían de competencia para ello. [Fundamentó] la petición de nulidad en los numerales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demás normas legales invocadas” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

De conformidad con los argumentos precedentemente trascritos, la querellante solicitó “(…) que la presente querella sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, declarando la nulidad absoluta de los actos recurridos. Ordene la nulidad de los actos administrativos contenidos en las comunicaciones PCLEG-178 de fecha 19 de octubre de 2005, notificado en esa misma fecha y PCLEG-207 de fecha 21 de noviembre de 2005, notificado el 24 de noviembre del mismo año, ambos actos emanados de la Presidencia del Consejo Legislativo del estado Guárico por los cuales se acuerda [su] remoción y definitivo retiro de la función pública. Ordene la nulidad por vía consecuencial del Acuerdo por medio del cual se declara el cargo de Administrador, Jefe Técnico Administrativo y Jefe del Departamento Legal como cargos que requieren un alto grado de confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción del Consejo Legislativo del estado Guárico, publicado en la Gaceta Oficial del estado Extraordinaria Nº 30 de fecha 24 de mayo de 2005. Ordene la nulidad por vía de consecuencia del Acuerdo de Reorganización y Reestructuración del Consejo Legislativo del Estado Guárico Nº 008-2005, publicado en Gaceta Oficial del Estado Guárico Extraordinaria Nº 63 de fecha 22 de agosto de 2005. Que en la sentencia definitiva se acuerde [su] inmediata incorporación al cargo que venía desempeñando u otro de igual o similar jerarquía, el pago de los salarios y demás beneficios de naturaleza económica dejados de percibir desde [su] irregular remoción hasta la reincorporación efectiva y cierta” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 1º de marzo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Estableció el Juez a quo que “(…) la parte querellada [solicitó] la perención de la instancia, fundamentando su pedimento en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Ahora bien, efectuado el análisis cronológico de las actas que conforman el expediente, de las mismas se desprende, que mediante auto de fecha 26 de enero de 2006, se ordenó la citación y notificación de la parte querellada (fol. 65) y en fecha 10 de agosto de 2006, la parte querellante, mediante diligencia [solicitó] a [ese] Tribunal se libre la comisión respectiva, a los fines de practicar la citación y notificación del querellado; pues bien, como quiera que lo solicitado está referido a la declaratoria de perención breve de la instancia, la cual se verifica, como se señaló anteriormente conforme a lo establecido en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que el cómputo solicitado resulta para [ese] despacho inoficioso, toda vez, que el mismo supera con creces; tal como se evidencia de autos y de un simple cálculo matemático, el lapso requerido para que opere la perención breve aludida, [ese] tribunal solo a los fines de solicitar lo solicitado [hizo] constar que desde la fecha en que se ordenó la citación y notificación de la parte querellada (26/01/2006) hasta la fecha en que la parte querellante actuó en el expediente, a los fines de impulsar la citación y notificación del querellado (10 de agosto de 2006) transcurrieron ciento noventa y cuatro (194) días, es decir seis (6) meses y quince (15) días” [Corchetes de esta Corte].

Esto así, el referido Juzgado señaló que, “(…) el querellante, tardó sobradamente más de treinta (30) días en cumplir con las obligaciones que le impone la Ley, para la práctica de la citación del querellado; siendo oportuno destacar, que la Sala de Casación Civil en reiterados fallos, había precisado que las únicas obligaciones que corresponden al demandante son las del pago de los derechos por compulsa y citación; obligación esta arancelaria impuesta por la Ley de Arancel Judicial, que perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, por lo que su omisión o incumplimiento acarrea perención”.

Continuó el iudex a quo señalando que, “(…) la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en innumerables decisiones, había determinado que el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no podía regir en los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares o generales, pero posteriormente dicha Sala, en sentencia Nº 207 de fecha 11 de marzo de 1999, caso Cristalería San Martín. C.A., consideró aplicable al recurso de nulidad contra actos administrativos, la perención breve contemplada en el Ordinal 1º del artículo 267 en comento; criterio este, que más tarde fue compartido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp Nº 00-1919, sentencia Nº 0052. Y actualmente la misma Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 2005-2902 de fecha 12 de mayo de 2005, caso Gonzalo Montilla contra la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, consideró extensiva la aplicación de todos los Ordinales del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la materia que nos ocupa, como un castigo al litigante por la falta de impulso o movimiento del proceso”.

En virtud, de todos los argumentos precedentemente trascritos, ese Juzgado Superior señaló que, “(…) no le queda otra alternativa a [ese] Juzgador, que declarar, que en la presente causa ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se [decidió]” (Mayúsculas u negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DEL ESCRITO DE INFORMES

Mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 2008, la ciudadana Yacsamith Fátima de Oliveira Díaz, actuando en ejercicio de sus propios derechos, fundamentó el recurso de apelación interpuesto, bajo las siguientes consideraciones

Señaló la recurrente que, “[cuando] el sentenciador AD (sic) QUO, declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Aniquiló el instrumento fundamental que [tiene] en el proceso, como lo es el Proceso Judicial en el cual estaba vertida la acción judicial instaurada contra la actuación o comportamiento administrativo de la República Bolivariana de Venezuela, en la persona del Consejo Legislativo del Estado Guárico, para obtener pronunciamiento de JUSTICIA del Estado Venezolano mismo, en cuanto a la violación de los derechos que [le] asisten como Funcionaria Pública y que [le] fueron violados y lesionados por la Administración Pública Estadal, dicha declaratoria de perención no permite en consecuencia, la realización y la administración de Justicia, que es una obligación inalterable a cumplir por el estado Venezolano a través de sus órganos jurisdiccionales. Con dicha decisión (…), la instancia AD (sic) QUO, no [le] permite 1.- Tener las oportunidades de acceso al órgano judicial que está obligado a conocer la causa. 2.- Las ocasiones de defensa que puedan existir sobre la pretensión sometida a la consideración del juzgado AD (sic) QUO. 3.- A no tener la posibilidad de promoción y contradicción de pruebas en el juicio respectivo. 4.- A no tener la oportunidad de obtener algún tipo de protección y 5.- A no tener la posibilidad de alcanzar situaciones que permitan la efectiva ejecución de la sentencia que se haya dictado” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Denuncia que, “(…) dicha decisión a la cual se contrae la presente Apelación, es Inconstitucional, y por ello debe ser revocada en todas y cada una de sus partes, para ordenar así al Juzgado AD (sic) QUO, que proceda a SEGUIR SUSTANCIANDO Y TRAMITANDO de conformidad con las normas legales que regulan la materia en el juicio de Declaratoria de Ilegalidad, incoado por [ella] en contra la República Bolivariana de Venezuela, en la persona del Consejo Legislativo del Estado Guárico. Dicha instancia judicial para [cercenarle] el derecho que [tiene] asignado no tomó en consideración las circunstancias que rodean a semejante declaración cuando es un hecho público y notorio que en el Juzgado de la causa, o sea en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, la persona física el alguacil fue cambiado en cuatro (04) oportunidades distintas en el lapso de un año imposibilitándose [su] gestión para consignar los pagos respectivos (…), y realizar así las notificaciones de los demandados antes del transcurso de los 30 días una vez admitida la presente causa; incluyendo el respectivo lapso en que el cargo se encontraba acéfalo, entiéndase sin suplente asignado para cumplir con tales fines o que el funcionario definitivo hubiese sido designado y debidamente juramentado por el Órgano respectivo. Aunado también al hecho de la cantidad de causas que cursan por ante el referido Juzgado por lo amplio de la competencia que le corresponde por el territorio, o sea, Aragua y Guárico, que a falta de alguacil las causas colapsaban y se retrasaban” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, la recurrente manifiesta que “[la] sentencia apelada tiene una esencia eminentemente NUGATORIA por cuanto cercena la esperanza cierta que nace de los elementos de convicción de [su] derecho mediante la explanación en el libelo de la demanda y sus recaudos, ha traído al mundo de las actas procesales, y a los que el sentenciador AD (sic) QUO no le ha dado la valoración correspondiente, mediante la Declaración de Perención de la Instancia; en virtud de ellos y del convencimiento cierto y comprobable, debe en consecuencia esta Instancia Judicial REVOCAR en todas y cada una de sus partes, la sentencia apelada y declarar CON LUGAR, la presente apelación, ordenando así al Juzgado AD (sic) QUO, continuar la Sustanciación del Proceso, hasta darse el pronunciamiento definitivo de la presente causa, para que así se cumpla con lo previsto en el Artículo 26 de [la] Constitución Nacional, (sic) en cuanto a obtener con prontitud la decisión definitiva correspondiente y así [lo solicitó] (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguye que, “[la] sentencia apelada peda de INJUSTA por cuanto tuerce el propósito que ha debido derivarse del proceso que constituye el presente juicio, mediante su pronunciamiento, en atención a los alegatos y fundamentos presentados en el respectivo recurso de Nulidad de los Actos Administrativos que ha sido impugnado, y que [va] con la seguridad del caso a demostrar en el transcurrir del proceso, no se ha otorgado mediante la sentencia dictada el verdadero alcance de resolución de ilegalidad planteada, en la cual se encuentra la Situación de Hecho que generó [su] retiro del cargo que ejercía en el organismo querellado (…)” (Mayúscula del original)

En virtud de los argumentos supra señalados, la recurrente solicitó “(…) PRIMERO: Se sirva declarar CON LUGAR la apelación interpuesta. SEGUNDO: Revoque en todas y cada unas de sus partes, la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal Ad (sic) QUO en fecha primero (01) de marzo de 2007 y TERCERO: Ordene en consecuencia Continuar con la Sustanciación y la Tramitación del juicio de Querella Funcionarial incoada por [ella] contra la República Bolivariana de Venezuela, en la persona del Consejo Legislativo del Estado Guárico, hasta el pronunciamiento definitivo que habrá de dictarse en el respectivo juicio” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

IV
COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en la presente causa.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del escrito de informes, esta Corte evidencia que la solicitud de la recurrente va encaminada a la denuncia de que el fallo objeto de apelación, que declaró la perención breve en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ella contra el Consejo Legislativo del Estado Guárico, vulnera su derecho como funcionaria pública de “(…) 1.- Tener las oportunidades de acceso al órgano judicial que está obligado a conocer la causa. 2.- Las ocasiones de defensa que puedan existir sobre la pretensión sometida a la consideración del juzgado AD QUO. 3.- A no tener la posibilidad de promoción y contradicción de pruebas en el juicio respectivo. 4.- A no tener la oportunidad de obtener algún tipo de protección y 5.- A no tener la posibilidad de alcanzar situaciones que permitan la efectiva ejecución de la sentencia que se haya dictado”.

Esto así, este Órgano Jurisdiccional observa que el iudex a quo, fundamentó su decisión en el contenido del numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de que –a criterio de ese Juzgador- la recurrente no cumplió con la obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, por lo que su omisión o incumplimiento acarreó la perención.

En virtud de lo anterior, este Tribunal Colegiado considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Que, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo referente a la perención de la instancia y su primer ordinal contempla el primer caso de ellas, el cual refiere a la perención breve, que se materializa “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la le impone la ley para ser practicada la citación”.

Al respecto, es de indicar que la perención breve de la instancia comporta el efecto procesal extintivo del procedimiento y que la misma refiere el cumplimiento de la obligación impuesta por Ley al accionante para lograr la eficaz notificación del demandado; ahora bien, dicha obligación del demandante refería el deber de pagar los derechos por compulsa y citación, en este sentido, es menester señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que es deber del Estado garantizar una justicia “(…) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Así las cosas, es de indicar que el artículo Constitucional en comento consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende no sólo el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sino también a obtener una decisión efectiva, garantizando así, la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.

En virtud de lo anterior, es criterio de esta alzada que la obligación preceptuada en el primer ordinal del Código en comento, no puede estar dirigida a la cancelación de algún tipo de arancel para lograr la notificación del demandado.

En este orden de ideas, es procedente indicar que siendo el caso de autos de naturaleza contencioso administrativa; el objeto o la pretensión de la acctionante va dirigida a la impugnación de un acto administrativo de remoción emanado del Consejo Legislativo del Consejo Guárico.

Así las cosas, resulta necesario mencionar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de enero de 2006, en cuanto a la perención de la instancia en casos de naturaleza contencioso administrativa, el cual refiere:

“(…) Ahora bien, debe destacarse que el caso de autos es de naturaleza contencioso administrativa, toda vez que se impugna el acto emanado del Ministerio de Interior y Justicia, contenido en la Resolución Nº 519 de fecha 13 de agosto de 2003, (…).

En efecto, mediante la acción de autos se persigue la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, no existiendo por ende una verdadera contención entre partes, demandante y demandado. Se trata, más bien, de determinar conformidad de un acto emanado de la Administración con el ordenamiento jurídico, y es por eso que la estructura o el diseño procesal de este juicio –el de nulidad- difiere del seguido en el juicio ordinario, en el cual el entrabamiento de la litis entre el demandante y el demandado es esencial.

(omissis)

Siendo así, estima la Sala que al no tratarse el caso bajo análisis de una demanda, no puede pretenderse que a la parte recurrente se le imponga la carga de poner en conocimiento de la Sala, la dirección de los ciudadanos (…) a los fines de practicar las notificaciones ordenadas por el Juzgado de Sustanciación.
Por otro parte, debe señalarse que tampoco existe ninguna norma que imponga dicha carga a la parte recurrente del procedimiento contencioso administrativo”.

Esto así, este Órgano Jurisdiccional observa que siendo la finalidad de la recurrente la declaratoria de nulidad de un acto administrativo y, en virtud, de que el objeto primordial de los administradores de Justicia es otorgarle a los administrados un acceso cierto y eficaz a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado, para que así su pretensión sea escuchada y tramitada conforme a derecho, concediéndoles una verdadera Tutela Judicial Efectiva, mal podría declararse la perención de la instancia en un procedimiento contencioso administrativo, cuando en atención a las previsiones expuestas en la aludida sentencia, no existe ninguna norma que imponga a la parte recurrente la carga de impulsar de manera directa la notificación oportuna de los órganos públicos querellados.

En virtud del criterio precedentemente trascrito y de conformidad con los argumentos antes expuestos, esta Corte declara Con Lugar la apelación proferida por la ciudadana Yacsamith Fátima de Oliveiro Díaz y, en consecuencia, Revoca la sentencia de fecha 1º de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se decide.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al referido Juzgado Superior para que continúe con la tramitación del mismo.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Yacsamith Fátima de Oliveira Díaz, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 1 de marzo de 2007, que declaró PERIMIDA LA INSTANCIA del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por YACSAMITH FÁTIMA DE OLIVEIRA DÍAZ, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO GUÁRICO;

2. CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Yacsamith Fátima de Oliveira Díaz, actuando en su propio nombre y representación;

3. SE REVOCA el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 1 de marzo de 2007;

4. SE ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado para que continúe con la tramitación y sustanciación del mismo;

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Acc.,



ARGENDIS MANAURE PANTOJA


Exp. Nº AP42-R-2007-000616
ERG/022





En fecha ____________________ (_____) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________ de la ___________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.

La Secretaria Acc.