JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000076

El 16 de enero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 2279-07, de fecha 19 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado Crisanto Antonio Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 13.198, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ANTONIO ASUAJE ÁLAMO, “quien a su vez asumió la representación sin poder de los demás co-herederos de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil”, contra el auto dictado en fecha 5 de diciembre de 2007, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCIDENTAL, mediante el cual no oyó la apelación interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2007, por el aludido abogado.

Tal remisión se realizó en virtud del “auto de fecha 13 de diciembre de 2007”, por el cual el mencionado Juzgado Superior ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a fin de que se pronuncien acerca del recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 5 de diciembre de 2007, mediante la cual no oyó la apelación interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2007 por el aludido abogado.

En fecha 25 de enero de 2008, se dio cuenta esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

El 06 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
ANTECEDENTES

“En fecha 3 de julio de 1997”, la empresa mercantil Edificaciones 15-16 C.A. interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el Estado Lara, demanda de reinvindicación en contra Colegio Universitario Fermín Toro, C.A. y el Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 17 de marzo de 1995, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el Estado Lara, declaró con lugar la demanda ejercida, y en consecuencia ordenó la restitución del bien objeto de la acción a la empresa Edificaciones 15-16 C.A. Este fallo fue apelado por ambas partes, oyéndose la apelación formulada en ambos efectos. Por auto de fecha diez (10) de abril de 1995, se recibió y se le dio entrada al expediente por parte del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara.

Por diligencia de fecha quince de mayo de 1995, los apoderados actores se ADHIEREN a la apelación interpuesta por los co-demandados, alegando la falta de apreciación del valor probatorio del oficio N°.665 emanado del entonces Síndico Procurador Municipal. En fecha diecisiete (17) de mayo de 1995, ambas partes presentan escritos de informes, y se ordenó agregar los documentos consignados por la parte demandada salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En fecha (02) de junio de 1995, ambas partes presentan escrito de observaciones a sus informes.

Emitida la Sentencia por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Menores del Estado Lara, los demandados, anunciaron y formalizaron el recurso de casación.

La Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia caso de oficio la sentencia dictada por el Juzgado a quo, declarando la reposición de la causa al estado de que el Juez Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, decida el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada, para acatar el precepto contenido en el numeral 3° del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, anulando así, el fallo y ordenando emitir uno nuevo, basándose exclusivamente en la incompetencia del Tribunal para conocer el asunto, toda vez que las apelaciones de las sentencias de los Tribunales de Primera Instancia donde se encuentre interesado el Municipio, está atribuida en forma directa al Superior Contencioso Administrativo.

Una vez recibido la misma, el Juez titular del Tribunal se inhibió del asunto por haber sido él quien dicto la sentencia de Primera Instancia y que se encontró recurrida a través del recurso ordinario de apelación.

En fecha 24 de enero de 2001, el abogado Crisanto Antonio Pérez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Antonio Asuaje Álamo (Sucesión Asuaje), interpuso tercería de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil, a ADHERIRSE en defensa de los derechos de propiedad que tiene la Municipalidad Iribarren del Estado Lara.
Ahora bien, el 7 de febrero de 2001, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, órgano jurisdiccional al cual le correspondió conocer de la causa en segunda instancia, admitió, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la tercería adhesiva propuesta por apoderado judicial de la Sucesión de Juan Antonio Asuaje Gómez, con el propósito de coadyuvar con la pretensión del Municipio Irribarren del Estado Lara.

En este mismo sentido, en fecha 15 de abril de 2004, el mencionado Juzgado Superior, declaró sin lugar las apelaciones ejercidas por lo representantes judiciales del Colegio Fermín Toro, C.A. y del Municipio Irribarren del Estado Lara, así como, sin lugar la adhesión a la apelación interpuesta por “los representantes judiciales de la empresa demandante”. Y, en consecuencia, declaró con lugar la acción reivindicatoria ejercida por la Sociedad Mercantil, Edificaciones 15-16, C.A.

En este orden de ideas “[en] fecha 19 de agosto de 2004 el abogado Crisanto Antonio Pérez conforme a la cualidad de tercero adhesivo (…) anunció recurso de casación el cual fue declarado inadmisible pues no traspasaba el límite establecido para la admisión del recurso. En fecha 04 de octubre el Abogado Crisanto Antonio Pérez (…) ejerció recurso de hecho; declarando la Sala de Casación Civil en fecha 14 de diciembre de 2004 que no ha lugar a pronunciamiento alguno sobre el mérito del asunto más allá de las consideraciones establecidas en la parte motiva” [Corchetes de esta Corte].

Posteriormente, el apoderado judicial de la sucesión accionante alegó que el presunto agraviante, en el fallo impugnado, omitió pronunciarse con respecto a la tercería adhesiva planteada por su representada, por lo cual, también se abstuvo de analizar los documentos anexos a la misma, en los cuales se demuestra la propiedad del Municipio Irribarren del Estado Lara sobre el inmueble objeto del juicio de reivindicación.

En virtud de lo anterior, la querellante anunció Recurso de Amparo Constitucional por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la falta de pronunciamiento delatada que conculcó a su representada el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso consagradas en el artículo 49 del Texto Constitucional, habiendo tenido lugar la audiencia en fecha 31 de septiembre de 2004.

Así las cosas “[en] fecha 10 de mayo de 2004 el Abogado Crisanto Antonio Pérez (…) ejerció acción de amparo constitucional sobrevenido; en fecha 28 de junio de 2004 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia [declaró]: 1) CON LUGAR la acción de amparo constitucional (…) contra el fallo dictado, el 15 de abril del mismo año, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y en lo Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental; 2) ANULA el fallo impugnado y; 3) REPONE la causa en la cual se produjo el fallo cuestionado al estado de emitir nueva sentencia en segunda instancia, que resuelva sobre los alegatos y pruebas presentados por la ‘sucesión Aguaje’ (…)” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, una vez remitido el expediente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para que se pronuncie con respecto a la omisión de pronunciamiento de la tercería adhesiva, en fecha 15 de octubre de 2007, el aludido Juzgado Superior declaró; 1) sin lugar la apelación ejercida por el Municipio Iribarren del Estado Lara y Colegio Universitario Fermín Toro C.A. en contra de Edificaciones 15-16 C.A.; 2) Sin lugar la tercería de adhesión a la apelación por falta de legitimación para actuar en juicio; 3) Con lugar la acción reivindicatoria; 4) Se confirma el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara y; 5) No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.

En fecha 21 de noviembre de 2007, el abogado Crisanto Antonio Pérez, apeló de la decisión del aludido Juzgado.

Por auto de fecha 5 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, donde no oyó la apelación interpuesta por el abogado Crisanto Pérez por cuanto no había cabida al recurso de apelación, debido a que había sido agotada la doble instancia.
II
DEL RECURSO DE HECHO

El Abogado Crisanto Antonio Pérez, actuando en su propio nombre y en defensa de los intereses difusos de los habitantes del Municipio Iribarren del Estado Lara y con el carácter de apoderado de la sucesión Asuaje representada por el ciudadano Juan Antonio Aguaje Álamo, quien a su vez asumió la representación de los demás co-herederos, cuyo poder fue otorgado por sus hermanas Ana Mercedes Asuaje de Rugeles y Esther María Asuaje de Martínez, interpuso oralmente recurso de hecho, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fundamentó por escrito en fecha 12 de diciembre de 2007, ante el referido Juzgado en los términos que siguen:

Que presentó el presente recurso de hecho, “(…) conforme al contenido del aparte 22 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 305 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Que, “(…) por cuanto el Alguacil de [ese] tribunal, por auto de fecha 19-11-2007 (sic), consignó las boletas de notificación de las partes (…) y habiendo procedido dentro del lapso legal de cinco (5) días (…) el correspondiente Recurso de APELACIÓN, el cual [ese] Tribunal se negó a oírlo (…) es por ello que [interpuso] el presente RECURSO DE HECHO para que sea tramitado para ante el Órgano de Alzada (…) como lo son las Cortes Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, que por razón de la materia han de conocer en Segunda Instancia, mientras que los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo (…), su conocimiento corresponde en Primera Instancia (…)” (Mayúsculas y del original) [Corchetes de esta Corte].

Aludió a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 182 ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Visto lo anterior, el recurrente alegó que “(…) cuando el 17-03-1995 (sic), El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, dictó sentencia en el juicio de REINCINDICACIÓN, intentado por la empresa EDIFICACIONES 15-16 C.A., contra la Municipalidad de Iribarren del Estado Lara y contra el Colegio Universitario FERMÍN TORO C.A., de manera que resulta imposible que después de doce (12) años de creados los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, [esos] pasen a conocer en Segunda Instancia, como se [pretendió] erróneamente hacer creer en el presente caso con la sentencia de fecha 15-10-2007 (sic) (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo arguyó, que la aludida jurisprudencia Tribunal Supremo de Justicia, señaló que “(…) quedaba excluída del ámbito de la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento de cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios, que le atribuía el Ordinal 1° del Artículo 183 ejusdem, [otorgándole] a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, los cuales conocerán de dichas causas en primera instancia” [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que “(…) en la sentencia dictada el 15-10-2007 (sic) por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental no podía conocer confirmado ni declarando sin lugar en una supuesta Segunda Instancia la Sentencia de la jurisdicción ordinaria civil, por cuanto a tenor de lo establecido en el Artículo 334 de la Constitución Nacional (sic), dicho Juzgador [estuvo] obligado a realizar la aplicación integral de la Constitución (…) para que [su] mandante hiciera uso de la Segunda Instancia Contencioso Administrativa que conforme a los Ordinales 1° y 3° del Artículo 49 de la Constitución Nacional (sic), tiene [su] mandante (…) y en consecuencia ha debido oír el Recurso de APELACIÓN interpuesto en su oportunidad legal por el tercerista adhesivo a favor de la Municipalidad de Iribarren del Estado Lara, por encontrarse dicha acción debidamente legitimada y acreditado su actual interés para actuar en dicha causa (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En este orden de ideas, los terceros adherentes esgrimieron en su escrito de hecho, que una vez que se dictó la sentencia en la jurisdicción ordinaria, se remitieron los autos por apelación a la alzada, esto es, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara y una vez que las partes recurrieron a través del recurso de casación la Sala de Casación Civil de la extinta Corte ordenó “(…) la reposición de la causa al estado en que el Juez con competencia en la materia contencioso administrativa, dictara nueva sentencia (…)”.

En este sentido, arguyeron que “[en] cumplimiento a lo ordenado en la citada sentencia, pasaron los autos al Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y en fecha 24-01-2001 (sic), [intentó] acción de TERDERÍA ADHESIVA a favor de la Municipalidad de Iribarren del Estado Lara, conforme al Ordinal 3° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (…) por cuanto [su] mandante el DR. JUAN ANTONIO ASUAJE ÁLAMO y los demás co-herederos (…), asume la defensa para ayudar a vencer a la Municipalidad de Iribarren del Estado Lara contra las pretensiones de la firma mercantil accionante, acompañando a dicho escrito de tercería adhesiva documentos públicos fehacientes, que conforme al contenido del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, permiten al tercerista oponerse a la ejecución de la sentencia (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) con tantos justos títulos, contenidos en la citada sentencia y documentos públicos, se encuentran acreditados conforme al debido proceso (…) el interés actual y legitimo, el acceso a la justicia y el derecho a la defensa que tiene [su] mandante y los demás co-herederos para accionar el órgano jurisdiccional y coadyuvar con la Municipalidad de Iribarren del Estado Lara en la defensa de sus derecho para que resultara vencedora contra la sentencia recurrida, de fecha 15-10-2007 (sic), en la acción de REIVINDICACIÓN (…) para intervenir en la Segunda Instancia Contencioso Administrativa que le garantiza el Artículo 259 de la Constitución Nacional (sic), en contra de la Sentencia proferida el 15-10-2007 (sic) y del auto del Tribunal de fecha 05-12-2007 (sic), que negó la apelación interpuesta” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

De este mismo modo, establecieron que “[el] Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando después de doce (12) años de haber sido dictada la Resolución N° 235 del 24-04-1995 (sic), mediante la cual fueron creados los tribunales contencioso administrativos y aún encontrándose vigente la Constitución Nacional (sic) de fecha 30-12-1999 (sic), después de haber entrado en vigencia el 20-04-2004 (sic) la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y unificados los criterios jurisprudenciales, mediante el contenido de la Sentencia N° 1900, de fecha 07-09-2007 (sic), dictada en Ponencia Conjunta por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no [fue] posible que con una sentencia como lo es la dictada el 15-10-2007 (sic), se pretenda quebrantar el acceso a la administración de justicia y vulnerar los derechos constitucionales de [su] mandante y de los demás co-herederos, por cuanto en sentencia de AMPARO CONSTITUCIONAL, dictada el 28-06-2005 (sic) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…), declarada CON LUGAR contra la sentencia dictada el 15-04-2004 (sic) por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien en el contenido de dicha sentencia guardó silencio, denegando justicia, contrario a lo que establece el Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal al no pronunciarse sobre la acción de tercería adhesiva (…)”(Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyeron que “(…) [ese] Tribunal, haciendo caso omiso a la sentencia de AMAPARO CONSTITUCIONAL, de fecha 28-06-2005 (sic), dictó su decisión el 15-10-2007 (sic), en la cual dejó de apreciar y valorar de manera exhaustiva como era su obligación, todas las pruebas [llevadas] a la causa por el tercerista adhesivo (…), dejando de pronunciarse igualmente sobre el contenido de la citada sentencia de fecha 19-11-1982 (sic), de acción Declarativa de Propiedad, a favor de dos causahabientes de la Sucesión ASUAJE, con la cual quedó establecido que la empresa EDIFICACIONES 15-16 C.A. representada como se dijo antes, no [era] propietaria de ningún lote de terreno en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara (…) de la cual [ese] Tribunal silenció su conocimiento, contrario al contenido del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil sobre la seguridad jurídica de la cosa juzgada e igualmente [ese] Tribunal omitió el conocimiento y valoración del documento público de fecha 05-05-1989 (sic), vulnerando con ello el valor erga omnes, que tiene todo documento público, tanto entre las parte como en relación a los terceros, conforme al contenido del Artículo 1359 del Código Civil” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente esgrimieron que “(…) cabe señalar que en la sentencia dictada el 15-10-2007 (sic), [ese] Tribunal se limitó a desechar el interés y la legitimidad que conforme a derecho tiene [su] mandante y los demás co-herederos de dicha Sucesión para defender en su propio nombre los derechos que le corresponden y a través de [su] representación judicial los intereses colectivos o difusos de los habitantes del Municipio Iribarren del Estado Lara (…)”[Corchetes de esta Corte].

Asimismo, alegaron que “(…) es necesario señalar que las autoridades que ejercen la representación legal de la Alcaldía y del Consejo Municipal de Iribarren del Estado Lara, en nada le ha preocupado dicho caso en defensa de la Hacienda Pública Municipal, dejando de concurrir en una componenda inexplicable con la representación legal de la empresa EDIFICACIONES 15-16 C.A., a la Audiencia Constitucional realizada el 31-09-2004 (sic), con motivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada en su oportunidad y además dejó de ejercer en su oportunidad legal ningún recurso a favor de la Municipalidad” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

Mediante sentencia número 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes Card C.A.), delimitó las competencias de la Cortes de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales previó la de conocer: “2. De los recursos de hecho intentados contra decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia”.

Ello así, dado que el caso de autos se trata de un recurso de hecho intentado contra una decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo cual no oyó el recurso de apelación interpuesto por el abogado Crisanto Antonio Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Antonio Asuaje Álamo, “quien a su vez asumió la representación sin poder de los demás co-herederos de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil”, esta Corte se declara competente para conocer del presente recurso de hecho, y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: este órgano Jurisdiccional considera necesario revisar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia del recurso de hecho intentado por el referido ciudadano, en tal sentido, es menester indicar que el ordenamiento jurídico procesal vigente (artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil), dispone que contra toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se oirá apelación, salvo disposición especial en contrario, en tanto que, de la sentencia interlocutoria se admitirá recurso de apelación únicamente cuando produzca gravamen irreparable.

En este sentido, esta Corte considera oportuno resaltar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, destacó mediante sentencia Número 00768 de fecha 1° de julio de 2004 (caso: Procurador General del Estado Apure), ratificada en la sentencia Número 0019, de fecha 10 de enero de 2007 (caso: Otoniel Pautt), con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, la modificación ocurrida para la tramitación del recurso de hecho en virtud de las disposiciones contenidas en la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en comparación con la regulación derogada, modificación que se manifiesta, sobre todo, en lo atinente a su forma de interposición, señalando que:

“La entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004) introdujo múltiples innovaciones en lo que a la materia procedimental se refiere. En ocasiones, se trata de sensibles modificaciones a las normas que prevén los procedimientos a seguir para la interposición y tramitación de los recursos de Ley.
Así, puede aseverarse que el recurso de hecho es una de esas instituciones cuyo procedimiento ha sido sustancialmente modificado, requiriendo entonces, una tramitación previa ante el a quo, en la cual el recurrente ha de exponer sus alegatos de manera oral, apoyado en medios audiovisuales de grabación” (Negrillas propias de esta Corte).

Ahora bien, dado que en el presente caso, como se explicó supra, se interpuso un recurso de hecho contra una decisión adoptada por un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, debe esta Corte, prima facie, verificar si las regulaciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resultan aplicables al procedimiento de segunda instancia tramitados y decididos con arreglo a la Ley del Estatuto de la Función Pública. Para ello, debe hacer referencia a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de dicho texto legal, que expresa: “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, el procedimiento a seguirse en segunda instancia será el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Ello así, con fundamento en las consideraciones que preceden esta Corte debe, en los casos en que conozca de cualquier incidencia o procedimiento en segunda instancia como Alzada de los Tribunales Superiores Regionales en materia contencioso, aplicar las prescripciones procesales contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo expresamente dispuesto en la Disposición Transitoria antes mencionada. Así se declara.

Definidas entonces las normas procesales aplicables, deben efectuarse algunas consideraciones en cuanto al objeto del recurso, las condiciones legalmente fijadas para que su interposición se tenga como válida y los efectos de la sentencia que declare su procedencia.

Para ello, deben citarse los apartes 23, 24, 25 y 26 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen:

“El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.
El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.
El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo.
Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil”.


La norma citada establece determinados requisitos formales para la interposición de los recursos de hecho contra los autos que nieguen la apelación interpuesta por las partes contra una sentencia definitiva o contra una sentencia interlocutoria sujeta a apelación, o bien contra los autos que acuerdan oír la apelación pero en un solo efecto. En este sentido, se destaca los requisitos que condicionan en el ejercicio del recurso de hecho, a saber:

A diferencia de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, el Legislador previó, ahora de manera obligatoria, la interposición del recurso de hecho ante el mismo tribunal que dictó el fallo o auto recurrido, para lo cual la parte que interponga el referido recurso deberá efectuar su exposición de forma oral que deberá ser recogida por el Secretario del Tribunal a través de “medios audiovisuales grabados”.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil dispone, en su artículo 189, que estos “medios audiovisuales grabados”, responden a las figuras de cualquier medio técnico de reproducción grabado, infiriéndose que bien pudiera tratarse de grabaciones audiovisuales o grabaciones en cassettes, cuyo contenido deberá ser arrojado a través de acta, debidamente firmada por el Juez y el Secretario, debiendo estas grabaciones ser consignadas en el expediente judicial.

De esta forma, sobre la forma en la cual deberá efectuarse la exposición oral y el uso de estos medios de reproducción, considera esta Corte oportuno señalar el contenido del artículo 189 eiusdem, el cual dispone:

“Las declaraciones de las partes, las posiciones juradas, las declaraciones de testigos y cualesquiera otras diligencias del Tribunal que deban hacerse constar en acta, podrán ser tomadas mediante el uso de algún medio técnico de reproducción o de grabación del acto, por disposición del Tribunal o por solicitud de alguna de las partes.
En estos casos, la grabación se mantendrá bajo la custodia del Juez, el cual ordenará realizar la versión escrita de su contenido por el Secretario (…).
En todo caso, el Secretario, dentro de un plazo de cinco días agregará al expediente la versión escrita del contenido de la grabación, firmada por el Juez y por el Secretario (…).
El costo de la grabación estará a cargo del solicitante, y en caso de disponerla de oficio el Tribunal, será de cargo de ambas partes”

Sin embargo debe destacarse que, además de los extremos legales reseñados para la exposición oral, el a quo deberá acompañar a la grabación, copias simples de todas aquellas actuaciones que permitan a la Alzada formarse un criterio para decidir la procedencia o no del recurso de hecho interpuesto, sin perjuicio de que el recurrente de hecho, dentro de los tres (3) días siguientes consigne por escrito los fundamentos de su exposición oral y “todos aquellos alegatos necesarios para decidir”. Una vez vencido este plazo el Juez de primera instancia deberá remitir los autos a esta Alzada.

Recibidos los autos, una vez que han sido verificados por el Juez de Alzada todos los requisitos de procedencia del recurso de hecho, partiendo del estudio del contenido tanto de los medios audiovisuales, como de las actuaciones judiciales presentadas por el recurrente, éste debe emitir su pronunciamiento prescindiendo de cualquier otro acto de sustanciación.

En este sentido, tal como se destacó con anterioridad, existe una diferencia marcada entre lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código de Procedimiento Civil. Ello así, en los apartes 25 y 26 del artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, se dispone que verificados los presupuestos de procedencia, debe el Tribunal de Alzada, pronunciarse primero sobre la admisibilidad del recurso de hecho dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación y, declarado con lugar el mismo, solicitar del tribunal respectivo, “el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas”, a los fines de emitir su fallo definitivo.

Como se desprende del análisis efectuado, el Juez de Alzada, en el fallo que decida el recurso de hecho deberá, entonces: i) revisar los extremos formales que condicionan la admisibilidad del recurso propuesto y, después, ii) verificar si los argumentos y las pruebas aportadas por el recurrente de hecho son suficientes para oír la apelación que ha sido negada o la consulta a que haya lugar (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia N° 2004-238 de fecha 1° de diciembre de 2004, caso: Carlos Arturo Escobar Buitrago).

Delimitado lo anterior, esta Alzada pasa a analizar el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad del recurso de hecho en el caso bajo estudio y, al respecto, se aprecia que el mismo fue interpuesto, por el abogado Crisanto Antonio Pérez, actuando con el carácter de representante legal del ciudadano Juan Antonio Asuaje Álamo, “quien a su vez asumió la representación sin poder de los demás co-herederos de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil”,contra el auto de fecha 5 de diciembre de 2007, dictado por el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual no oyó el recurso de apelación interpuesto por el mencionado abogado Crisanto Antonio Pérez, contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2007, por el indicado Juzgado Superior.

En este sentido, tal como fue destacado con anterioridad, en atención a lo establecido en el aparte 25 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el propio tribunal que negó la admisión del recurso ordinario de apelación incoado por la parte recurrente, aunado a ello, dicha interposición debe realizarse en la forma referida en dicho artículo, esto es, por medio de exposición oral, correspondiendo a la Secretaría del Tribunal que negó el recurso de apelación recoger, por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio de que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a dicha exposición.

Siendo ello así, se evidencia de las actuaciones que conforman el expediente, que el Juzgado a quo cumplió formalmente con los requisitos supra señalados, es decir, que la Secretaría del referido Tribunal recogió, por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición oral de los motivos a través de los cuales la parte recurrente sustenta el recurso de hecho.

Ahora bien, siendo examinados los requisitos referidos a la procedencia del recurso de hecho intentado, es menester indicar que la negativa del iudex a quo de escuchar la apelación intentada por el mencionado ciudadano se basó a que “la doble instancia ha sido agotada”, en este sentido, esta Corte estima necesario señalar:

En primer lugar, que el proceso contempla el sistema de la doble instancia, el cual refiere la admisión de dos grados de jurisdicción, esto es, el de primera instancia que va desde la iniciación del juicio hasta la sentencia definitiva, y el de segunda instancia, que comprende desde la apelación o consulta hasta la sentencia ejecutoria o de la última instancia, que es la que se pronuncia sobre la apelación.

Esto así, corresponde a esta Corte revisar si efectivamente procedía la negativa del referido juzgado a escuchar la apelación, como consecuencia del agotamiento de la doble instancia; en virtud de lo cual, es imperioso señalar las acciones proferidas por el recurrente y las diferentes instancias antes las cuales acudió el mismo. En consecuencia, es menester indicar que, en fecha 17 de marzo de 1995, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia declarando con lugar la demanda por reivindicación de un lote de terreno interpuesto por La Sociedad Mercantil Edificaciones 15-16 C.A., por lo cual la parte agraviada apeló de la referida decisión, configurándose así la primera instancia, todo ello de conformidad con lo establecido en artículo 183 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para ese momento, que establecía:

“Artículo 183. Los Tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales:
1. De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios (…)”


Ahora bien, una vez remitido el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la apelación ejercida, el referido Tribunal procedió a dictar sentencia en fecha 2 de julio de 1997, declarando sin lugar las apelaciones interpuesta por los co-demandados, sin lugar la adhesión a la apelación ejercida por la accionante y con lugar la demanda y, de la aludida decisión fue anunciado recurso extraordinario de casación, el cual fue conocido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual casó de oficio la decisión del Tribunal de Alzada en fecha 24 de abril de 1998, anulando lo actuado y declarando la reposición de la causa al estado de que un Juez Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, decida el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada;

En virtud de lo anterior, el expediente fue distribuido a un Juzgado Superior con competencia en la materia y es en este momento cuando el abogado Crisanto Antonio Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Asuaje Álamo, interpone la Tercería adhesiva.

En este mismo orden de ideas, en fecha 15 de abril de 2004, el mencionado Tribunal Superior, dictó sentencia declarando sin lugar las apelaciones interpuesta y omitiendo la tercería adherida, por lo que la parte agraviada intentó la acción de Amparo Constitucional, ya que, a su decir le fueron conculcados el derecho a la defensa y al debida proceso contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual en fecha 31 de septiembre de 2004, procedió a dictar su fallo, anulando la decisión del Juzgado aquo y ordenando reponer la causa al estado que se vuelva a dictar sentencia. El Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, procedió a dictar sentencia declarando sin lugar la tercería adhesiva, configurándose en este momento la segunda instancia, por lo cual el agraviado no tenía derecho a acudir a otra instancia por vía de apelación.

En referencia a lo anterior, se desprende que en la sentencia de fecha 15 de marzo de 1995, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, se configuró la primera instancia, agotándose con ello dicha etapa para las partes de conformidad con el Ordinal 1° del artículo 183 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Posteriormente, las partes demandadas apelaron por resultar agraviadas por dicha decisión, por lo cual, el expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual en fecha 2 de julio de 1997, dictó sentencia declarando sin lugar las apelaciones y con lugar la demanda.

En virtud de lo anterior, las demandadas anunciaron recurso de casación por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala casó de oficio la sentencia del aludido Juzgado Superior por resultar incompetente por la materia, ordenando anular todas las actuaciones y reponer la causa al estado de dictar nueva sentencia.

Ahora bien, los autos fueron remitidos al Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en donde el abogado Crisanto Antonio Pérez actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano Juan Antonio Asuaje Álamo, “quien a su vez asumió la representación sin poder de los demás co-herederos de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil” interpuso la tercería adhesiva.

En fecha 15 de abril de 2004, el referido Juzgado Superior declaró sin lugar las apelaciones ejercidas por lo representantes judiciales del Colegio Fermín Toro, C.A. y del Municipio Irribarren del Estado Lara, así como, sin lugar la adhesión a la apelación interpuesta por “los representantes judiciales de la empresa demandante”.

No obstante lo anterior, los terceros adherentes interpusieron Amparo Constitucional por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debido a que en la sentencia supra señalada, omitieron pronunciarse respecto a la tercería incoada por ellos, violentaba su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de la cual, la Sala anula el fallo del Juzgado a quo y ordena la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia y pronunciarse sobre la tercería adhesiva incoada.

Así las cosas, el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para dictar el fallo correspondiente y es en fecha 15 de octubre de 2007, que dicta sentencia declarando sin lugar la tercería adhesiva, configurándose aquí la segunda instancia, agotándose con ello dicha etapa para las partes, con lo cual, los terceros adherentes.

1.- De esta forma, destaca esta Órgano Jurisdiccional, que en el caso de autos la primera instancia se configuró mediante la sentencia de fecha 15 de marzo de 1995, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara; en tanto que la segunda instancia, se agotó mediante la sentencia de fecha 15 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.

2.- Así las cosas, esta Corte advierte, que en el ordenamiento procesal venezolano a partir del año 1945, se instaló en el país de manera definitiva el principio del doble grado de conocimiento jurisdiccional, según el cual, luego de dictada la sentencia de primera instancia sólo es admisible una apelación a una segunda instancia. Así, una vez pronunciada la sentencia por el Juzgado de Segunda Instancia se produce la ejecutoria de la misma, debiendo procederse a su ejecución en los términos en que fue acordada o, en los casos como el de autos en el que fue declarada firme la sentencia de primera instancia que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, debe ordenarse el archivo del expediente (Vid. Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Altolitho C. A. Caracas. 2004. p. 406 y sig).


3.- En virtud de lo anterior, esta Corte observa que tal y como lo señaló el iudex a quo en el caso de autos se configuró el agotamiento de la doble instancia por parte de la Sucesión de Juan Antonio Asuaje Álamo, resultando de esta forma improcedente la declaratoria con lugar del recurso de hecho intentado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de hecho ejercido por el abogado Crisanto Antonio Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 13.198, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ANTONIO ASUAJE ÁLAMO, “quien a su vez asumió la representación sin poder de los demás co-herederos de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil”, contra el auto dictado en fecha 5 de diciembre de 2007, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCIDENTAL, mediante el cual no oyó la apelación interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2007, por el aludido abogado.

2.- SIN LUGAR el recurso de hecho.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con competencia en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________( ) del mes de _______________ dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental.,



ARGENDIS MANAURE PANTOJA

Exp. Número AP42-R-2008-000076
ERG/02
En fecha _____________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________________.

La Secretaria Accidental,