Expediente Nº AP42-N-2007-000570
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 17 de diciembre de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio número 2167-07 de fecha 5 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada MARÍA MARGARITA PEREIRA HERNÁNDEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.068, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JUANA EVANGELISTA LIRA DE RONDÓN, portadora de la cédula de identidad número 4.832.221, en contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Remisión que se efectuó en virtud de la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual está sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de octubre de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
Por auto de fecha 14 de enero de 2008 se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática de la causa, se designó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 21 de enero de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de febrero de 2007, la asistente judicial de la querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
La representación adujo que “[…] por un lapso de treinta (30) años, tres (3) meses y doce días, [su] representada se desempeñó como trabajadora en el Ministerio de Educación y Deportes ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación, En (sic) su ingreso como obrera desde 16-12-1974 hasta 30-11-1976 cuando egresó por retiro, (LAS CUALES NO LE PAGARON SUS PRESTACIONES), pero no así de su condición de empleado del ministerio, donde continua prestando sus servicios, como personal administrativo, ahora como SECRETARIA I al servicio de dicho Ministerio, por un total de veinte y ocho(28) años, dos(2) meses y doce (12)días; las cuales es el tiempo que reclamo en la presente querella, desde el 16-12-1976 hasta 28-02-2005, cuando egresó por jubilación, desempeñándose en su último cargo como SECRETARIA I; jubilación esta, con efecto a partir del 31-12-2003 […].”
Señalando que “[…] Después de más de dos (2) años de larga espera, específicamente dos (2) años, diez (10) meses y veinte y ocho (28) días, el Ministerio de Educación y Deportes, por fin decide liquidarle las prestaciones sociales que le correspondían […] sin embargo alegó que […] [su] representada laboró hasta el día 28-02-2005. Así como también adujo […] que [su] representada continuó recibiendo sus pagos como una empleada activa […] así mismo indicó que su […] representada comenzó a cobrar su pensión de jubilación a partir de la quincena correspondiente al mes de marzo de 2005”.
Indicó que “[…] En fecha 28 DE NOVIEMBRE de 2006, el Ministerio de Educación y Deportes ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación le entrega el cheque Nº. 00564041 y su correspondiente voucher, por la cantidad de VEINTE Y DOS MILLONES QUINIENTOS
SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs.22.561.582,49); cantidad esta que, según el Ministerio de Educación y Deportes ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación, es el pago neto de sus prestaciones sociales […]”.
1.- Del pago de diferencias por la omisión en el cálculo de dos años de servicio efectivamente laborados.
Adujo en relación con la indemnización de antigüedad que “[…] entre la fecha del ingreso de [su] representada al Ministerio de Educación, ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación, el 16-12-1976 a la fecha del cálculo efectuado por la parte querellada JUL 1980), transcurren tres años (3) años, los cuales cuando el analista [sic] realizo [sic] los cálculos, solo aparecen reflejados (1) año de servicios, ahora bien como podemos observar no aparecen reflejados la totalidad de los años de servicio de [su] representada, por cuanto faltan dos (2) año (sic), en la planilla de liquidación o finiquito entregado por dicho Ministerio, todo ello, en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la antigua Ley del Trabajo (vigente para aquella época) de donde se intuye que ese lapso de tiempo no están integrados en el finiquito […]”.
La representación alegó que existe “[…] una diferencia de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs.8.361.539,00), diferencia esta, que el Ministerio de Educación ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeuda a [su] mandante […]”.
2.- Cálculo de intereses de fideicomiso acumulado.
La recurrente verificó que por concepto de interés acumulado “[…] el Ministerio de Educación y Deportes, ahora Ministerio del Poder Popular ‘, la Educación determinó como pago la cantidad de UN MILLON (sic) TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs.1.350. 132,41) […]” cuando el monto correcto era “[…] UN MILLON (sic) OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (sic) CON CINCO CENTIMOS (sic) (Bs.1.834.800,05 ); Y al confrontar las dos cantidades, me arroja una diferencia de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs.484.667,64); Diferencia esta, que el Ministerio le adeuda a [su] mandante […]”.
3.- Intereses adicionales.
La recurrente señaló que los “Intereses adicionales (desde 19-06-1997 hasta la fecha de egreso 01-08-2003) Estos son los intereses previsto en el PARAGRAFO SEGUNDO del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el 1977. Por este concepto, el Ministerio de Educación y Deportes […] le adeuda […] la cantidad TREINTA MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.30.339.905,65); diferencia esta, que el Ministerio le adeuda a [su] mandante […]”.
4.- Indemnización de antigüedad.
Alegó que por Indemnización de antigüedad le adeuda la cantidad “[…] de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs.4.999.250,74) […]”.
5.- Días adicionales.
En cuanto los días adicionales el órgano querellado “[…] debió haber […] calculad[o] con fundamento en el artículo 97 de la Reglamento Ley Orgánica del Trabajo, […] por lo que le debe pagar […] DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs.10.135,20)[…]”.
6.- Intereses acumulados.
En lo referente a los intereses acumulados por haber tenido la Administración las prestaciones sociales en su contabilidad y no en una entidad bancaria, se le adeuda “[…] CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs.4.624.589,78) […]”.
7.- Intereses de mora.
Asimismo planteó el cálculo de los intereses de mora por prestaciones sociales y adujo que “[…] cuando el Ministerio de Educación, ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 31-12--2003 le confirió la jubilación, estaba en la obligación de cancelarle en ese mismo momento, sus prestaciones sociales, lo cual se produjo el 28-11-2003 por la cantidad de VEINTE Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs.22.561.582,49);pero sin incluir los intereses de mora; aspecto por el cual, fundamentada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] Ahora bien […] el cálculo de los intereses moratorios, derivados en el retardo en el pago de [sus] prestaciones sociales debieron haberse hecho sobre la base del salario integral que debí haber tenido para la fecha 31-12-2003 (fecha en que fue jubilada [su] representada); intereses estos que deben ser calculados, igualmente, mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIO (sic) DEL FALLO, el cual arrojaría un resultado mayor […]”.
La parte recurrente solicitó el pago “[…] total de sus prestaciones ascienden a la cantidad de SETENTA MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs.70.333.341.60); cantidad esta que generaría los intereses moratorios, que deberán calcularse a la rata variable fijada por las resoluciones del Banco Central de Venezuela, los cuales ascienden a la cantidad de VEINTE Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs.27.969.309,33) […]”.
Solicitó que “[…] la estimación o liquidación final sea el producto de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, teniendo como base para ello, los beneficios, compensaciones y percepciones económicas […] se basó en las siguientes disposiciones legales […] A) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos: 89 ordinales 1 y 2, y el 92. B) Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos: 3, 108, 132 y 666 literales a y b. C) Ley Orgánica de Educación, artículos: 86, 87, 105, 106. D) Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 28 y 78 ordinal 4. E) A través de las cláusulas de PERMANENCIA DE BENEFICIOS, todos aquellos derechos adquiridos que se encuentran consagrados en: Las Actas Convenios y Contratos Colectivos sobre Condiciones de Trabajo suscritos entre El misterio de Educación y los Gremios y Sindicatos de educadores en representación de sus afiliados”.
Finalmente solicitó el pago“[…] SETENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MILSESENTA (sic) Y OCHO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs.75.741.068,44); correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral que la vinculó con el Ministerio querellado, deuda esta, que aún no le ha sido cancelada a [su] representada, y cuyos conceptos, individualmente están discriminadas en el cuadro demostrativo de los correspondientes cálculo […] así como también […] La cancelación de la cantidad que resulte y que le adeuda el Ministerio de Educación y Deporte, ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales a [su] representado, desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y generados durante el presente procedimiento, según la experticia complementaria del fallo solicitada”.
II
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 30 de mayo de 2007, la delegada de la ciudadana Procuradora General de la República, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
La parte recurrida adujo que la demanda es “[…] de contenido patrimonial, por lo que la demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del recientemente promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedimiento que es requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, el cual debe realizarse previamente a la interposición de la demanda y en tiempo oportuno. Dicho procedimiento constituye uno de los privilegios procesales acordados al Fisco y cuyo objeto radica en permitir a la República conocer anticipadamente las reclamaciones judiciales que pudieran intentarse en su contra por una parte y por la otra, garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa antes e acudir a la vía jurisdiccional y evitar así litigios inútiles mediante la conciliación, cumpliendo con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la satisfacción oportuna de los derechos de los ciudadanos. Ahora bien, el artículo 54 de la Ley in comento [sic] prevé que quienes instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. Al respecto, es conveniente destacar el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas, con respecto al cumplimiento previo del Antejuicio Administrativo aquellos casos en donde se vea demandada la República, pues su incumplimiento traería como consecuencia la inadmisibilidad de las demandas propuestas […]”.
Alegó que en “[…] el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela[…]”.
Señaló que “[…] no es posible pretender el pago de los intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual)”.
Así como también adujo que “[…] la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ningún momento, una mayor a esa tasa pasiva de los principales Bancos del país.”
La parte recurrida verificó que “[…] no existe ninguna Ley de la República que haya establecido la rata de interés moratorio que deba aplicarse a la mora en el pago del salario y de las prestaciones sociales, lo que implica necesariamente que hasta que no se promulgue tal Ley, el interés aplicable es el establecido en el Código Civil o en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República […].
Finalmente alegó que “[…] en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio, de pagar la tasa de interés establecida en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no otra tasa mayor”.
III
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 17 de octubre de 2007 el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El a quo se pronunció sobre “[…] el alegato esgrimido por la sustituta de la Procuradora General de la República, al contestar la querella referido a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo […] y se notó […] en el caso in commento, tratase de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 y siguientes, como quiera que se trata de una querella funcionarial tal requisito (procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas contra la Republica) no es exigible por tratarse de un recurso contencioso administrativo funcionarial, por ello, debe [ese] Juzgado desestimar el alegato esgrimido por la Sustituta de la Procuradora General de la República […]”.
Dicho Juzgado indicó en el análisis del fondo que “[…] se evidencia de autos que no es reconocida la antigüedad de la querellante para el cálculo de las prestaciones sociales desde el momento en que nace tal derecho, con motivo a la entrada en vigencia de la Ley del Trabajo (01 de mayo de 1975), hasta el inicio del calculo, lapso que comprende entre el 1 de mayo de 1975, hasta el 01 de Noviembre de 1976, y obviándose de esta manera Un [sic] (01) año y seis (06) meses, lo que crea una circunstancia perjudicial a la querellante que incide considerablemente sobre sus prestaciones sociales generando una diferencia en ellas, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional ordenar la cancelación de dicho concepto, el cual debe ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con estricto apego a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 108), tomando como referencia la fecha de 01 de Mayo de 1975, hasta la fecha de inicio del calculo de prestaciones sociales efectuado, esto es el 01 de Noviembre de 1976, sobre el cual deberá deducir la cantidad percibida por la querellante por tal concepto y el lapso comprendido entre el 01-12-1976 al 15-12-4976, por no haber laborado la querellante para dichas fechas […]”.
Ese Tribunal Superior adujo respecto a la solicitud de intereses de mora generados por el retardo en el Pago de las prestaciones sociales que “[…] la querellante egresó del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación como Jubilado en fecha 31 de Diciembre de 2003 y que la fecha del efectivo pago fue el 28 de Noviembre de 2006, lo que evidencia que trascurrió un lapso considerable hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, circunstancia que no fue reconocida por el órgano, ya que de los elementos probatorios cursantes en autos, no se observa pago alguno por concepto de Intereses Moratorios. Siendo esto así, debe [esa] Juzgadora acordar forzosamente los Intereses Moratorios solicitados, […] por lo que ordenó […] la realización de experticia complementaria, conforme a los criterios contenidos en la Jurisprudencia pacifica y reiterada y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; a los efectos del calculo respectivo, deberá tomarse en consideración los preceptuado en el articulo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite al articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica […]”.
…(Omissis)…
Así como también “[…] el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales, calculadas a partir del 01 de mayo de 1975, para lo cual se ordena la designación de un experto contable, a los fines de que efectué los cálculos por dichas diferencias, tal como lo estipula el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con estricto apego a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 108),
2. Se hace la salvedad de que de las cantidades que arroje el cálculo de las diferencias de prestaciones sociales, calculados por el experto que al efecto se nombre, se deberá deducir las cantidades que por tales conceptos fueron canceladas a la querellante, y que se reflejan en el cuadro de cálculo emitido por el Ministerio querellado […]; así como el lapso comprendido entre el 01-12-1976 al 15-12-1976, por no haber laborado la querellante para dichas fechas […].
3. Se orden[ó] cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el 31 de Diciembre de 2003, hasta la fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, siendo esto el 28 de Noviembre de 2006, para tales efectos se orden[ó] la experticia complementaria del presente fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, a los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, se orden[ó] la realización de la experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 17 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y teniendo que el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Por lo tanto, esta Corte considera plenamente aplicable la mencionada disposición del referido Decreto Ley, y dado que la Corte Segunda lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según la Resolución Nº 2003-0033 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial Nº 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer, como Tribunal Superior, de la presente consulta y así se decide.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente causa, se observa que:
La presente causa se interpuso a los fines de reclamar el pago de diferencias en el pago de prestaciones sociales, tales como: 1) diferencia en el cálculo de los años de servicio, pues no se le computó dos (2) años de servicios; 2) Intereses de fideicomiso acumulado, 3) Intereses adicionales consagrado en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, 4) Días adicionales, y 5) Intereses de mora.
El a quo, en cuanto a la diferencia en el cálculo de los años señaló que el lapso que no tonó en cuenta la Administración fue de un (1) año y seis (6) meses, y dispuso “se evidencia de autos que no es reconocida la antigüedad de la querellante para el cálculo de las prestaciones sociales desde el momento en que nace tal derecho, con motivo a la entrada en vigencia de la Ley del Trabajo (01 de mayo de 1975), hasta el inicio del calculo, lapso que comprende entre el 1 de mayo de 1975, hasta el 01 de Noviembre de 1976, y obviándose de esta manera Un [sic] (01) año y seis (06) meses, lo que crea una circunstancia perjudicial a la querellante que incide considerablemente sobre sus prestaciones sociales generando una diferencia en ellas, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional ordenar la cancelación de dicho concepto”.
Una vez analizado las actas que cursan en el expediente esta Corte observa que el ingreso de la querellante a la Administración, fue el 1º de noviembre de 1976, tal como consta de la planilla expedida por el Ministerio de Planificación (folio 14) y del Movimiento de Personal expedido por el Ministerio de Educación (planilla 35), y tal como se desprende del cálculo realizado por la parte recurrente, documentos consignados por la parte querellante junto con el recurso interpuesto, por tanto, es evidente que el ingreso de la ciudadana Juana Evangelista Lira de Rondón fue el 1º de noviembre de 1976, razón por la cual, mal podría el Ministerio querellado adeudarle un monto generado en un lapso en que la querellante aún no había ingresado a la Administración. Así se decide.
Por tanto, considera esta Corte que el a quo incurrió en un error, al acordar el pago de unas diferencias por la supuesta omisión en el cálculo de un (1) año y seis (6) meses del tiempo laborado, razón por la cual esta Corte, le resulta forzoso REVOCAR la sentencia consultada. Así se decide.
Del Recurso contencioso administrativo funcionarial.
1.- Del pago de diferencias por la omisión en el cálculo de dos años de servicio efectivamente laborados.
En este punto es necesario reiterar lo señalado ut supra, referente a la fecha de ingreso de la ciudadana Juana Evangelista Lira de Rondón en la Administración, que fue en fecha 1º de noviembre de 1976, tal como consta a los autos, por tanto, visto que la Administración realizó el cálculo de los años basándose en esa fecha, y así se desprende a los folios 14 y 17 del expediente judicial, esta Corte concluye que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, no le adeuda a la hoy querellante ninguna diferencia por la omisión de dos (2) años de servicio. Así se decide.
2.- Cálculo de intereses de fideicomiso acumulado y 3.- Intereses adicionales.
Señaló que la Administración incurrió en error al aplicar una tasa que no correspondía, por tanto existe una diferencia entre lo pagado y lo que verdaderamente se le debió pagar.
Ahora bien, para cualquier análisis sobre este punto, esto es, los intereses originados por las prestaciones sociales, debe observarse que la referida institución es de eminente carácter social y tiene un rango constitucional -tanto en la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961 como en el vigente Texto Constitucional de 1999- razón por la cual al tratarse de un concepto que forma parte estructural y consustancial con el derecho constitucional al trabajo debe considerarse como una premisa axiológica de primer rango en las tareas de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, en el sentido de que la más adecuada interpretación es aquella que mejor desarrolle los derechos constitucionales.
Es de advertir que en ninguna de las dos leyes que han regulado el empleo público (la derogada Ley de Carrera Administrativa y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública) se ha sistematizado y desarrollado de manera integral este beneficio, siempre se ha recurrido a la previsiones consagradas en la Ley que rige las relaciones de empleo privado (Ley del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y su reforma). Así pues, la derogada Ley de Carrera Administrativa en su artículo 26 establecía como indemnización a los funcionarios de carrera las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía establecidas en la derogada Ley del Trabajo, en ese mismo sentido la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra en su artículo 28 que “Los funcionarios o funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.
La remisión del sistema estatutario a la Ley Orgánica del Trabajo, debe realizarse atendiendo a la interpretación -como se indicó anteriormente- que mejor convenga y que mejor desarrolle los derechos que están consagrados constitucionalmente, entre ellos el derecho al trabajo y el derecho a percibir una prestación de antigüedad con ocasión de los servicios prestados. Siendo como es, el pago de prestaciones sociales una institución de carácter social constitucionalmente consagrada y normada primariamente por la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses que generen las mismas -beneficio que fue acordado en la legislación laboral- y no habiendo por otro lado previsión alguna sobre los intereses sobre prestaciones en la derogada Ley de Carrera Administrativa, debe concluirse que el artículo 8° de la Ley Orgánica del Trabajo permite aplicar el pago de intereses a las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, como acertadamente lo declaró el a quo.
En el caso de marras, consta a los folios 17 al 34 del expediente del cálculo realizado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo -consignado por la querellante- el cual si bien fue impugnado por la parte querellante, la misma no presentó documento alguno que desvirtuara el cálculo efectuado por la Administración, sólo consignó un cálculo efectuado por un contador público, que a criterio de esta Corte no es contundente para desvirtuar los cálculos efectuados por el Ministerio querellado, por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del referido documento se desprende que el Ministerio hizo el cálculo tanto de los intereses acumulados por la indemnización por antigüedad (Ley Orgánica del Trabajo de 1990) como los de la prestación de antigüedad (Ley Orgánica del Trabajo de 1997) en el periodo comprendido desde el mes de mayo de 1991 hasta al 18 de junio de 1997 (cálculo de “Intereses sobre Prestaciones Sociales al 18/06/1997” que riela a los folios 21 al 23) y los ocasionados desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de su egreso, le fueron cancelados tal como se señaló en el formulario “Datos requeridos para el cálculo de pasivos laborales” el cual riela a los folio 14 al 17, documento consignado por la parte querellante y que no fue impugnado por la querellada.
En cuanto al pago de los intereses consagrados en el artículo 668, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta Corte que desde el 19 de junio de 1997, fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo vigente, hasta el 30 de diciembre de 2003 fecha de egreso de la querellante, el Ministerio del Poder Popular para la Educación realizó el cálculo de intereses del pasivo laboral (que riela a los folios 24 al 34), los cuales fueron incluidos en el pago que el Ministerio le hizo a la querellante.
Por tanto, el pago efectuado por la Administración, a criterio de esta Corte se hizo conforme a las previsiones legales establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo norma aplicable a los funcionarios públicos tal como se señaló en las anteriores consideraciones. Así se decide.
4.- Indemnización de antigüedad del viejo y nuevo régimen
En cuanto a la indemnización de antigüedad del viejo régimen, alegó la querellante que el cálculo efectuado por el Ministerio no se corresponde con el que efectivamente se le adeuda, pues, se le debió calcular con base al sueldo correspondiente al mes de junio de 1997 y luego multiplicarlo por el tiempo de servicio. Efectivamente, para el cálculo de este concepto se tomará en cuenta el tiempo que resulte de computar los lapsos de servicio prestados por el empleado (en cualquier organismo) desde su ingreso hasta el 18 de junio de 1997 (tiempo de servicio de 23 años) y el sueldo que se tomará en cuenta es el básico más las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas de carácter permanente. En el presente caso, la Administración pagó por este concepto un millón cuatrocientos noventa y siete mil doscientos setenta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 1.479.279,00), tal como se desprende del Cálculo que riela a los folios 17 al 20, cálculo que a criterio de esta Corte está conforme a derecho, pues, el sueldo para el año 1997 era de setenta y cinco mil bolívares, razón por la cual niega tal solicitud. Así se decide.
En cuanto a la indemnización de nuevo régimen, esta Corte aclara que este concepto se refiere a las prestaciones sociales, y la Administración realizó el cálculo, con base al sueldo básico más las primas de carácter permanente, y tal como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se hizo tomando en cuenta que la recurrente tenía derecho a cinco (5) días por cada mes calculado con el sueldo básico más las compensación de antigüedad y servicio eficiente, lo cual arrojó un monto de tres millones setecientos noventa y nueve mil cinco bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 3.799.005,51), y que la Administración en su hoja de cálculo detalló pormenorizadamente.
En tal virtud, esta Corte considera que el monto pagado por la Administración está ajustado a derecho. Así se decide.
5.- Días adicionales.
En cuanto al pago de los días adicionales reclamados por la querellante observa esta Corte que si bien del documento “Datos requeridos para el cálculo de pasivos laborales” el cual riela a los folio 14 al 17 se señala los días adicionales, no consta que efectivamente se le hayan cancelado a la querellante tal concepto, al menos no se desprende de los documentos que rielan al expediente, por tanto, en virtud, que la Administración no trajo ni en primera ni segunda instancia algún documento que comprobara el pago de los días adicionales, esta Corte ordena la cancelación del mismo. Así se decide.
6.- Intereses acumulados.
En lo referente a los intereses acumulados por haber tenido la Administración las prestaciones sociales en su contabilidad y no en una entidad bancaria, observa esta Corte, por este concepto la Administración le canceló a la querellante la cantidad de doce millones quinientos cuarenta mil ochenta y cuatro bolívares con cero un céntimo (Bs. 12.540.084,01), calculados a la tasa de interés publicadas en las Gacetas Oficiales.
Con respecto a esta solicitud considera este Órgano Jurisdiccional, que la Administración al no traer a los autos algún documento que demostrara que las prestaciones sociales de la recurrente estaban en alguna institución bancaria, deberá calcular el interés de las prestaciones con la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela atendiendo a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal b.
Ello así esta Corte acuerda la diferencia reclamada por la querellante con respecto a este concepto. Así se decide.
7.- Intereses de mora.
Esta Corte luego de verificar efectivamente la falta de pago de los intereses moratorios por parte del organismo querellado, estima que a la recurrente debe pagársele tal concepto, esto es, los intereses de mora generados en el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2003, día en que obtuvo la jubilación de la querellante, hasta el 28 de noviembre de 2006, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 Constitucional, pues no se evidencia del expediente que el organismo haya cumplido con dicha obligación constitucional.
Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional precisar los parámetros sobre los cuales serán calculados los referidos intereses y, en tal sentido observa, que con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existía norma expresa que estableciera la obligación de pagar intereses de mora en el pago de prestaciones sociales en los casos de relaciones de empleo público, siendo necesaria su exigencia a los fines de evitar el excesivo retardo en el que incurre la Administración para su efectiva cancelación.
Dentro de este marco, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En tal sentido, el a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que a la querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2003 hasta el 28 de noviembre de 2006 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, advierte esta Corte del estudio de los autos que la querellada en ningún momento refutó el denunciado retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante; ni se desprende de autos que el pago de de las mismas se haya realizado en fecha diferente a la señalada por aquel, o que el retardo del pago haya sido imputable a la conducta del actor.
Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el evidente retardo en que incurrió la Administración querellada respecto al pago de las prestaciones sociales del querellante, declara la procedencia del pago de los intereses moratorios al querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses; de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.
De allí que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante deberán realizarse sobre la cantidad pagada al mismo por concepto de prestaciones sociales, calculados estos no desde el 31 de diciembre de 2003, como lo indicó el a quo, sino a partir del mes de marzo de 2005, pues la querellante en febrero de 2005 estaba como funcionaria activa en la Administración (tal como consta en el folio 36) hasta el 28 de noviembre de 2006, fecha en la cual le pagaron sus prestaciones sociales, tal como se desprende del folio (38) en el cual riela copia fotostática del cheque y del acuse de recibo del mismo y así se declara.
Declarado procedente las diferencias de prestaciones sociales en cuanto a los días adicionales, intereses establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses de mora, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena realizar experticia complementaria del fallo a los fines de que se efectúe los cálculos correspondientes. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Juana Evangelista Lira de Rondón. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2007 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JUANA EVANGELISTA LIRA DE RONDÓN, portadora de la cédula de identidad número 4.832.221 asistida por la abogada María Margarita Pereira Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.068, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
2.- REVOCA el fallo sometido a consulta.
3.-PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto:
3.1.- NIEGA el pago de diferencias por la omisión en el cálculo de dos años de servicio efectivamente laborados.
3.2.- NIEGA el pago de los intereses de fideicomiso acumulado.
3.3.- NIEGA el pago de los intereses adicionales consagrado en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.4.- NIEGA el pago de la indemnización de antigüedad del viejo y nuevo régimen.
3.5.- ACUERDA el pago de los días adicionales.
3.6.- ACUERDA el pago de los intereses acumulados.
3.7.- ACUERDA el pago de los intereses de mora.
3.8.- ORDENA experticia complementaria del fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
Exp. Nº AP42-N-2007-000570
ASV/d.-
En la misma fecha ( ) de __________________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) _________________________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria Accidental
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