JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2004-000022
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 04-0985, de fecha 22 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por los abogados ANDREINA CHANG GONZÁLEZ y HUMBERTO MONTIEL TORO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 98.531 y 100.571, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad
Nº 8.745.775, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA y subsidiariamente contra la sociedad mercantil OPERADORA TERRESTRE DE ORIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1994, bajo el Nº 17, Tomo 100A-Sgdo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el referido Juzgado.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Juez MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se pronunciara sobre la competencia para conocer de la presente causa.
El 10 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Juez ponente.
En fecha 3 de marzo de 2005, la abogada ANDREINA CHANG GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó la admisión de la presente demanda.
El 12 de abril de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de la presente demanda.
En fecha 21 de abril de 2005, el abogado HUMBERTO MONTIEL TORO, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 12 de abril de 2005, y solicitó se remitiera la causa al Juzgado de Sustanciación.
El 27 de abril de 2005, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 31 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda interpuesta, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y del representante legal de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente C.A.
El 2 de junio de 2005, se libraron las boletas de citación ordenadas.
En fecha 1º de junio de 2005, la abogada ANDREINA CHANG GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del actor, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 31 de mayo de 2005.
El 14 de junio de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber efectuado la debida notificación del Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En fecha 16 de junio de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que el ciudadano Antonio Alvaro López, se negó a firmar el recibo de citación, por cuanto manifestó no ser Presidente de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A., en consecuencia, procedió a consignar la referida boleta en original y copia de la compulsa.
El 28 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar al presidente de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto libró la boleta respectiva.
En fecha 12 de julio de 2005, el Secretario del Juzgado de Sustanciación, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber efectuado la entrega de la respectiva boleta de notificación al ciudadano Antonio Alvaro López, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente C.A.
El 13 de julio de 2005, la apoderada judicial del demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se realizara la citación de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente C.A., en la persona del ciudadano Álvaro De Pedraza Rodríguez, quien ejerce la representación legal de la referida empresa.
En fecha 14 de julio de 2005, vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, el Juzgado de Sustanciación ordenó la citación de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente C.A., en la persona de su nuevo representante legal Álvaro De Pedraza Rodríguez, en consecuencia, dejó sin efecto las actuaciones anteriores, referidas a la notificación de la mencionada sociedad.
El 19 de julio de 2005, se libró la referida notificación.
En fecha 27 de julio de 2005, la apoderada judicial del demandante, consignó diligencia mediante la cual subsanó el error en que incurrió al indicar el nombre del representante legal de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente C.A., el cual es Armando José De Pedraza Rodríguez.
El 2 de agosto de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que el ciudadano Armando De Pedraza Rodríguez, representante legal de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A., se negó a firmar el recibo de citación, hasta tanto no se realizara la corrección al nombre, en consecuencia, procedió a consignar la referida boleta en original y copia de la compulsa.
En esa misma fecha, vista la diligencia suscrita por la representación judicial del demandante, así como la exposición realizada por el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, ese Órgano Jurisdiccional, ordenó la citación del ciudadano Armando De Pedraza Rodríguez, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A., en consecuencia, dejó sin efecto la notificación anterior.
El 3 de agosto de 2005, se libró la referida boleta de citación.
En fecha 10 de agosto de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de realizar la notificación del Armando De Pedraza Rodríguez, representante legal de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A., por tal motivo procedió a consignar boleta de citación original y copia de la compulsa.
El 10 de agosto de 2005, la representación judicial del demandante, solicitó a esta “Corte” se sirviera tramitar el cartel correspondiente.
En esa misma fecha, vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial del actor, el Juzgado de Sustanciación ordenó citar mediante cartel a la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A., el cual debía ser publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal”, en atención a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de septiembre de 2005, el apoderado judicial del demandante, consignó el cartel de citación, publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal”.
En fecha 21 de septiembre de 2005, vista la consignación del cartel de citación, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregarlos a los autos, a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 31 de enero de 2006, el Secretario del Juzgado de Sustanciación, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia, que en fecha 11 de noviembre de 2005, fijó uno de los carteles ordenados por ese Juzgado, en la Oficina de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente C.A.
El 9 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó realizar por secretaría, el cómputo de los días de despechos transcurridos desde el 31 de enero de 2006, exclusive, hasta el 9 de marzo de 2006, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación, certificó que desde el 31 de enero de 2006, exclusive, hasta el 9 de marzo de 2006, inclusive, habían transcurrido 16 días de despacho.
En fecha 9 de marzo de 2006, vista la diligencia del Secretario del Juzgado de Sustanciación, de fecha 31 de enero de 2006, mediante la cual dejó constancia que en fecha 11 de noviembre de 2005, realizó la fijación del cartel de citación librado a la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente C.A., así como del computo realizado en esta misma fecha, y siendo que han transcurrido 15 días de despacho desde la fijación del cartel, sin que la sociedad mercantil co-demandada se haya dado por citada, ese Órgano Jurisdiccional procedió a designar como defensor ad litem a la abogada Marianela Parisi Bellinghiere, a quien ordenó su notificación, a los fines de que el segundo (2do) día de despacho siguiente, compareciera ante ese Juzgado de Sustanciación a dar aceptación o excusas al cargo, y en caso de aceptación ésta quedaría emplazada para la contestación.
El 14 de marzo de 2006, se libró la mencionada boleta de notificación.
En fecha 26 abril 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que procedió a dirigirse al domicilio de la abogada Marianela Parisi Bellinghiere, e hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano Miguel Galíndez, titular de la cédula de identidad Nº 11.548.165, por cuanto la mencionada abogada no se encontraba.
El 4 de mayo de 2006, vista la no comparecencia de la abogada Marianela Parisi Bellinghiere, a dar su aceptación o excusa del cargo de defensor ad litem para el cual fuera designada, el Juzgado de Sustanciación, procedió a designar a la abogada Oliuska Hernández Guzmán, a quien se ordenó notificar mediante boleta de su designación.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación ordenada.
El 10 de mayo 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber realizado la notificación de la abogada Oliuska Hernández Guzmán, a las puertas del Tribunal.
En fecha 16 de mayo de 2006, la abogada Oliuska Hernández Guzmán, titular de la cédula de identidad N° 6.551.238, aceptó el cargo de defensor ad liten de la sociedad mercantil co-demandada, en consecuencia, procedió a prestar el juramento de ley.
El 27 de junio de 2006, el abogado ANTONIO BELLO MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.957, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignó escrito a través del cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación, ordenó agregar a las actas el escrito consignado por el apoderado judicial del Municipio Sucre del Estada Miranda, mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, el abogado JUAN CARLOS GODOY PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.822, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente C.A., presentó diligencia mediante la cual se da por citado del presente proceso y consignó en copia fotostática el instrumento poder que lo acredita como tal.
El 29 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos la copia del instrumento poder que acredita al abogado JUAN CARLOS GODOY PEÑA, antes mencionado, como apoderado Judicial de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente C.A., a los fines de que surta los efectos legales correspondientes.
En fecha 4 de julio de 2006, la abogada Oliuska Hernández Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.131, actuando con el carácter de defensora ad litem de la sociedad mercantil co-demandada, procedió mediante escrito a dar contestación a la demanda.
En esa misma fecha, el abogado HUMBERTO MONTIEL TORO, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dejara sin efecto la designación de la defensora
ad litem, y cualquier actuación de la misma, con posterioridad a la fecha en que el apoderado judicial de la sociedad mercantil co-demandada se dio por citado.
El 6 de julio de 2006, visto el escrito de oposición de cuestiones previas presentado por el apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, así como el escrito de contestación consignado por la defensora ad litem de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A., el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible el escrito de contestación presentado de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, dejó constancia que a partir de la presente fecha comenzó a correr el lapso de 5 días de despacho, para dar contestación a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 11 de julio de 2006, vista la solicitud formulada por el apoderado judicial del demandante en fecha 4 de julio de 2006, mediante la cual requirió se deje sin efecto el nombramiento de la defensora ad litem, por cuanto la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente C.A., se dio por citada por medio de su apoderado judicial, el Juzgado de Sustanciación, dio por terminada la representación judicial que detentaba la abogada Oliuska Hernández Guzmán, ello en atención a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de julio de 2006, los apoderados judiciales del demandante, procedieron mediante escrito a dar contestación a las cuestiones previas opuestas.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 14 de noviembre de 2006, visto el vencimiento de la articulación probatoria contenida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de Sustanciación, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
El 16 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia, ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, a la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A., y al ciudadano Jesús Antonio Rodríguez, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de 10 días de despacho previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los 3 días de despacho a los que se contrae el artículo 90 eiusdem, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En esa misma fecha, se libraron los oficios y las boletas ordenadas.
El 6 de diciembre de 2006, esta Corte revocó por contrario imperio, el auto de fecha 16 de noviembre de 2006, así como las notificaciones ordenadas, en el mencionado auto, pues lo conducente era pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que una vez transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho a los que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se tendría reanudada la causa para todas las actuaciones legales consiguientes, y se ratificó la ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En fechas 29 de marzo, 25 de junio y 5 de octubre de 2007 y 31 de enero de 2008, el apoderado judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ, consignó diligencias solicitando a esta Corte se sirviera dictar sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS
En fecha 27 de junio de 2006, el abogado ANTONIO BELLO MÁRQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado, presentó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas, bajo los siguientes términos:
“(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, se opone a la demanda la cuestión previa del defecto de forma ya que la misma no llena los requisitos del artículo 340 eiusdem.
Dispone el artículo 340 ordinal 7º de la ley adjetiva civil, que el libelo de la demanda cuando se demandare la indemnización de daños y perjuicios, debe expresar la especificación de éstos y sus causas; lo cual no sucede en el presente asunto. En efecto, en el libelo presentado se observa que el demandante reclama el pago de un daño emergente por el valor del vehículo siniestrado y el cual estima en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 95.000.000,00) alegando simplemente que se trata de un vehículo usado y que ese es su valor de ‘mercado’, siendo el caso, que no rinde ningún tipo de detalle acerca de cómo se obtiene tal valor (…).
En igual orden de ideas, se aprecia que el actor reclama el pago de Dos Millones de Bolívares ‘por trámites administrativos y jurídicos que se han llevado a cabo para procurar no quede impune el hecho culposo al que rehace (sic) referencia a lo largo del presente escrito ...’; siendo el caso que, en ningún momento el actor determina ni detalla en que consisten tales actuaciones y cuales son los conceptos cancelados que dan lugar a lo que él denomina ‘perdida’ (sic).
En cuanto al lucro cesante demandado, se observa que el mismo carece de la precisión necesaria que permite el ejercicio de una cabal defensa, ya que si bien el actor en su libelo (folios 11 al 14) explana fórmulas para cuantificar la supuesta pérdida experimentada y que finalmente estima en la cantidad de Bs. 95.823.000,00; sin embargo, en el petitorio del mismo libelo (folio 51) al reclamar dicha cantidad por lucro cesante expresa que ‘No obstante los montos anteriormente señalados, se solicita se lleve a cabo una estimación exacta de los mismos a través de una experticia’(…).
(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, se opone la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
En efecto, tal y como se indica en el libelo de demanda con ocasión del siniestro sufrido por el vehiculo Marca ENCAVA, Modelo 600-28, Placas: (sic) AD-0807, el ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ presentó una denuncia penal la cual se encuentra abierta en la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (Expediente Nº 01-F48-252-03). De igual forma en el libelo se indica (folios 35 y 36) que el incendio que genera la pérdida del vehículo fue provocado por un factor humano activo, lo cual permite concluir que existe una situación de carácter criminal en el presente asunto; ahora bien, dado que en el libelo se alega un nexo de causalidad mediante el cual se pretende vincular o generar responsabilidad por parte del Municipio, es evidente que el resultado de la investigación penal resulta absolutamente necesario para todo lo que tiene que ver con la participación de la entidad municipal en este asunto (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Finalmente, solicitó se declarara con lugar las cuestiones previas opuestas
II
DE LA CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS
En fecha 13 de julio de 2006, los abogados ANDREINA CHANG GONZÁLEZ y HUMBERTO MONTIEL TORO, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Antonio Rodríguez, consignaron escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas, argumentando las razones de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
En lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaló:
“(…) conviene aclarar que el libelo de la demanda esta (sic) claramente especificados los daños y perjuicios y sus respectivas causas de la siguiente manera: En efecto, el daño material acaecido a nuestro representado se traduce, como es a saber, en la pérdida operativa total de su principal y única fuente de trabajo, tal como lo demuestran las fotos que se anexan al presente escrito, y la inspección judicial efectuada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de junio de 2003, bajo el expediente Nº 9341 (…).
En este sentido la experticia de avalúo y certificación de seriales realizados por la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estableció mediante oficio de fecha 25 de febrero de 2004, como valor actual de los restos del vehículo la cantidad Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), tal y como riela en el expediente
N° 01-F48-252-03 cursante en la Fiscalía Cuadragésima Octava (48) de la Circunscripción Judicial del área (sic) Metropolitana de Caracas (…).
(…omissis…)
(…) Dado que un vehículo (usado, de segunda mano) de las características del comentado anteriormente, tiene un precio aproximado en el mercado de Noventa y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 95.000.000,00), estimamos el daño emergente ocasionado, en la cantidad de Ochenta y Nueve Millones de Bolívares (Bs. 89.000.000,00), dado que habría que restar al precio del mercado, los Seis Millones de Bolívares
(Bs. 6.000.000,00), en los cuales quedaron valorados los restos del automóvil en referencia.
Sin embargo, será el tribunal a través de una experticia complementaria del fallo, quien determine el monto exacto de la indemnización, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 ejusdem.
La parte demanda alega ‘Que el actor reclama el pago de Dos Millones de Bolívares por trámites administrativos y jurídicos… (sic) y que en ningún momento determina ni detalla en que consisten tales actuaciones…’
(…) el siniestro ocurrido a ocasionado a nuestro representado la pérdida de una suma que asciende a los Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) por trámites administrativos y jurídicos que se han llevado a cabo para procurar no quede impune el hecho culposo al que rehace (sic) referencia a lo largo del presente escrito. En este sentido, vale decir, que dicha suma va referida específicamente al impulso del procedimiento administrativo ante el INDECU, ante SINCAMER, así como ante las distintas autoridades judiciales, que no sólo se traduce en dinero sino en tiempo (…).
La parte demanda alega ‘Que en el lucro cesante, si bien es cierto el actor en su libelo explana fórmulas para cuantificar la supuesta pérdida.. (sic) y que finalmente estima en la cantidad de Bs. 95.823.000,oo,,, (sic) sin embargo el mismo expresa no obstante los montos anteriormente señalados, se solicita se lleve a cabo una estimación exacta de los mismos a través de una experticia. De allí pues, que mal puede proceder esta representación a impugnar el monto reclamado… (sic).
En este sentido el Dr. Arisities Rengel-Romberg, en la pagina 34 del tomo III del Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano a expuesto que: ‘Cuando el objeto es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7 del artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en que consiste los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas (…)”. (Destaco del escrito original).
Con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresó:
“(…) si bien el incendio del primer vehículo fue ocasionado presumiblemente por un factor humano activo, no fue un factor humano activo lo que provocó el siniestro en los dos vehículos restantes involucrados en el mismo siniestro, si no (sic) la negligencia por parte de la concesionaria del cumplimiento de las normas sobre protección y prevención de incendios, lo cual trajo como consecuencia que el fuego se propagara y destruyera el vehículo de nuestro representado, pues de haber sido extinguidas las llamas del primer vehículo siniestrado, no se hubiese producido nunca la pérdida de nuestro representado.
En todo caso, la cuestión previa de la prejudicialidad debería ser declarada con lugar en el caso que mi representado fuera el propietario del primer vehículo incendiado, el cual presumiblemente fue activado por un factor humano activo y no por la propagación del fuego, en virtud de lo cual se estaría en la imperiosa necesidad de esperar la decisión de la jurisdicción penal, por ser esta (sic) un antecedente necesario e influyente en la futura decisión de merito (sic) que fuera a tomar esta honorable Corte.
Sin embargo, no siendo el anterior nuestro caso, resulta forzoso concluir que no existe una cuestión prejudicial que sea un antecedente necesario a la decisión de merito (toda vez que la responsabilidad de la administración municipal proviene de la negligencia comprobada y no de la autoría material del delito que investiga el Ministerio Público), porque influya en ella y la decisión de esta Corte dependa de aquella”. (Destacado del escrito original).
Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandante.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la argumentación que antecede, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto a las cuestiones previas opuestas por el abogado ANTONIO BELLO MÁRQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, y a los fines de determinar si las mismas son procedentes, se advierte que fueron opuestas las contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, pasa esta Corte a conocer respecto a cada una de las cuestiones previas opuestas, para lo cual observa:
La representación judicial del Municipio co-demandado, opuso como primera cuestión previa la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente prevé “(…) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 (…)”, esto es que el demandante –a decir de la representación judicial del Municipio co-demandado- no cumplió con lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, pues este no especificó en el libelo de la demanda cuales eran los daños y perjuicios ocasionados y las causas que los originó.
Continuó señalando el apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, que “(…) se aprecia que el actor reclama el pago de Dos Millones de Bolívares ‘por trámites administrativos y jurídicos que han llevado a cabo para procurar no quede impune el hecho culposo al que rehace (sic) referencia a lo largo del presente escrito…’ siendo el caso que en ningún momento el actor determina ni detalla en que consisten tales actuaciones y cuales son los conceptos cancelados que dan lugar a lo que él denomina ‘pérdida’”.
Agregó, que “(…) En cuanto al lucro cesante demandado, se observa que el mismo carece de la precisión necesaria que permite el ejercicio de una cabal defensa, ya que si bien el actor en su libelo (folios 11 al 14) explana fórmulas para cuantificar la supuesta pérdida experimentada y que finalmente estima en la cantidad de Bs. 95.823.000,00; sin embargo, en el petitorio del mismo libelo (folio 51) al reclamar dicha cantidad por lucro cesante expresa que ‘No obstante los montos anteriormente señalados, se solicita se lleve a cabo una estimación exacta de los mismos a través de una experticia’(…)”.
En tal sentido, considera oportuno esta Corte destacar que la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil relativa a la especificación de los daños y perjuicios, es una exigencia que “(…) se hace a fin de que al actor en su demanda señale detalladamente los daños sufridos, indicándolos, uno a uno, con el señalamiento del valor de cada uno de los daños. Además de tal especificación, se hace necesario señalar también la causa de los mismos, estableciendo la relación de causalidad necesaria que determine la obligación del resarcimiento por parte de quien se demanda” (SÁNCHEZ NOGUERA ABDÓN, Comentarios y Anotaciones al Código de Procedimiento Civil. De la Instrucción de la Causa, Pág. 33, Año 1987).
En idéntico sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 834, de fecha 11 de junio de 2003, caso: UNIVERSIDAD DEL ZULIA VS. MERCEDES MATILDE MENDOZA ZAMBRANO, ratificada, entre otras, a través de la sentencia N° 1032, de fecha 14 de junio de 2007, caso: ÁNGEL MARÍA ROJAS Y OTROS VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, ha dejado sentado en torno a la exigencia contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Ahora bien, con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse especificado los daños y perjuicios reclamados, esta Sala ha expresado en decisiones anteriores (Ver sentencia N° 1.391 de fecha 15 de junio de 2000 y sentencia N° 1.842 de fecha 10 de agosto de ese mismo año), que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de estos y sus causas; sin embargo, se advierte que la referida norma nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.
En tal orden, considera la Sala que la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que ha de entenderse que lo que exige es una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas requiere las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada daño y cada perjuicio, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de ellos y de sus causas.
Por lo tanto, es criterio de la Sala que lo que exige la norma (ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión resarcitoria del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones genéricas de las indemnizaciones, sin determinarse en que consisten los daños y perjuicios, así como sus causas.
Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no puedan ser estimados por el juez”. (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, en base a las anteriores consideraciones, y luego de un exhaustivo análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, y en especial lo correspondiente al cumplimiento o no de los requisitos exigidos en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, evidenció esta Corte, que el demandante, dejó expresa constancia de los daños ocasionados y de la causa que los produjo.
Así, se observa que al folio 3 y siguientes del libelo de demanda, el actor narró la ocurrencia de un incendió en fecha 24 de abril de 2003, en el estacionamiento ubicado en las instalaciones del Terminal de Pasajeros Antonio José de Sucre, Sector Santa Rosa, Autopista Rómulo Betancourt, el cual le produjo una daño patrimonial, específicamente la pérdida total de un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: Marca: ENCAVA, Modelo: 600-28, Placa: AD-0807, Año: 1992, Color Blanco, Tipo: Minibús, Uso: Transporte Público, Serial de Carrocería; I4307, Serial de Motor: 491452, igualmente, señaló quien ostentaba la propiedad de las instalaciones para el momento en que ocurrió el siniestro, así como el contrato de concesión existente entre el propietario de las instalaciones y el concesionario.
En este mismo orden de ideas, al folio 10 del mismo escrito libelar, destacó el “Daño Emergente” ocasionado, realizando al respectó una relación detallada de los perjuicios sufridos y a tal efecto alegó que “Dado que un vehículo (usado, de segunda mano) de las características del comentado anteriormente, tiene un precio aproximado en el mercado de Noventa y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 95.000.000,00), estimamos el daño emergente ocasionado, en la cantidad de Ochenta y Nueve Millones de Bolívares
(Bs. 89.000.000,00), dado que habría que restar al precio del mercado, los Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) en los cuales quedaron valorados los restos del automóvil en referencia”.
Agregó, que “(…) el siniestro ocurrido a ocasionado a nuestro representado la pérdida de una suma que asciende a los Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) por trámites administrativos y jurídicos que se han llevado a cabo para procurar no quede impune el hecho culposo al que rehace (sic) referencia a lo largo del presente escrito. En este sentido, vale decir, que dicha suma va referida específicamente al impulso del procedimiento administrativo ante el INDECU, ante SINCAMER, así como ante las distintas autoridades judiciales (…)”.
Igualmente, evidenció esta Corte, que el demandante puntualizó el denominado “Lucro Cesante”, y en el desarrollo de su defensa, realizó una serie de operaciones matemáticas, que se extienden a lo largo de los folios 11, 12, 13 y 14, del presente expediente, ello a los fines de justificar el monto que por tal concepto está reclamando.
Más adelante, el actor solicitó que también se le resarciera el “Daño Moral” ocasionado, para lo cual realizó una serie de consideraciones de las cuales se desprenden claramente las razones en las que fundamentó que se le ocasionó un perjuicio, en virtud de haber sido desprovisto de su única fuente de trabajo, realizando una estimación aproximada que a su juicio, vendría a compensar el daño provocado, tal y como se desprende de los folios 15 al 22, de la demanda interpuesta.
Asimismo, observó esta Corte, que el demandante en su escrito libelar, específicamente al folio 51 expresó “(…) No obstante los montos anteriormente señalados, se solicita se lleve a cabo una estimación exacta de los mismos, a través de una experticia (…)”.
Por último, constató este Órgano Jurisdiccional que al folio 33 y siguientes del referido escrito, estableció el “Nexo de Causalidad”, es decir el demandante, estableció la relación existente entre los daños ocasionados, ya sean tangibles o intangibles, y la conducta de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A., la cual calificó el actor de “negligente” por cuanto a su parecer, ésta no cumplió con las normas sobre prevención de incendios ya que no contaba con los elementos necesarios para sofocar el incendió del primer automóvil, lo que provocó que éste se propagara hasta el vehículo del demandante.
Por las razones antes expuestas y tomando en consideración las citas precedentemente realizadas, juicio de esta Corte, el demandante especificó suficientemente los daños sufridos, las causas que los originaron y la respectiva relación de causalidad, dando de esta manera total y cabal cumplimiento a la exigencia hecha por la norma -ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil-, en razón de ello, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, opuesta por la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda. Así decide.
Ahora bien, con relación a la segunda cuestión previa opuesta, ello es la contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresamente señala: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, observa esta Corte, posterior al análisis de los escritos presentados por las partes –Municipio Sucre del Estado Miranda y Jesús Antonio Rodríguez, que ambos reconocen la existencia de una averiguación que se está sustanciando ante la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente signado con el N° 01-F48-252-03, en virtud de de la denuncia efectuada por el propio actor.
En tal sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, traer a colación la sentencia N° 1644 de fecha 28 de junio de 2006, caso: ASDRÚBAL ANTONIO TERÁN HERRERA y Otros Vs. COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se indicó en torno a la existencia de una cuestión prejudicial existente, lo siguiente:
“En la caso bajo examen, la parte oponente señaló que existe en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, el expediente identificado con el
N° 12F12-203-03 para procesar las investigaciones relacionadas con el caso, lo que en su entender significa que está en curso un proceso de carácter penal que no ha concluido y que constituye un antecedente necesario para el pronunciamiento definitivo en el presente juicio.
De otra parte, el apoderado judicial de la parte actora contradijo tal señalamiento al indicar que efectivamente corresponde a la Fiscalía realizar las actuaciones correspondientes a fin de determinar la culpabilidad o no sobre los hechos tipificados como delitos, pero que hasta la fecha de la interposición de la demanda, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, no ha iniciado ningún juicio por lo que considera que no existe una cuestión prejudicial penal que deba resolverse con anterioridad a la presente causa.
Advierte la Sala, que de la revisión efectuada al expediente no encontró evidencia de que curse un proceso judicial el cual permita declarar la existencia de una cuestión prejudicial tramitándose en un proceso distinto; por el contrario, ambas partes admiten la existencia de una averiguación que presuntamente está realizando la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, y que en modo alguno, constituye una cuestión prejudicial que deba suspender, en el momento oportuno, la sentencia que habrá de dictarse en la presente causa.
En conclusión, afirma la Sala que no hay en autos prueba alguna de la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio en curso, motivo por el cual debe declararse sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara”.
Siendo ello así, en aplicación directa del fallo parcialmente transcrito, constatado como ha sido por esta Corte, que en el caso de autos, tanto la representación judicial del demandante, como el apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, sostuvieron la existencia de una presunta averiguación que se encuentra en curso ante la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y siendo que posterior al análisis de las actas procesales que cursan insertas en el presente expediente, no evidenció este Órgano Jurisdiccional, la existencia de documento alguno que permita a esta Corte, verificar que en modo alguno, constituye una cuestión prejudicial por lo que deba en su momento suspenderse la sentencia que habrá de dictarse en la presente causa, resulta forzoso para quien decide, declarar improcedente la cuestión previa opuesta por la representación judicial del Municipio demandado. Así se declara.
Vista las consideraciones que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2.- SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil.
3.- ORDENA se continué con el respectivo procedimiento en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete días del mes febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

ARGENDIS MANAURE PANTOJA
AJCD/20/15
EXP. N° AP42-G-2004-000022

En fecha _______________ ( ) de ____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008- __________.

La Secretaria Accidental,