JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2005-000829
En fecha 18 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 05-393 de fecha 5 de mayo de 2005, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ANGÉLICA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.690.212, asistida por el abogado Luis Antonio Anaya Duarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Nº 14.437, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR”.
Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 18 de marzo de 2005, mediante el cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de junio de 2005, se dio cuenta la Corte y designó ponente a la Juez Betty Torres Díaz.
En fecha 6 julio de 2005, se pasó el expediente a la Juez ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2006, la abogada Luisa Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 59.038, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, consignó copia certificada del poder que acredita su representación y solicitó la homologación de la transacción celebrada por las partes.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido de que una vez transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho a los que se contrae el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil, se tendría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a las que hubiere lugar, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 5 de junio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 23 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido de que una vez transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho a los que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se tendría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a las que hubiere lugar, y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 6 de diciembre de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual solicitó copia Certificada de la Gaceta Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar N° 319-2005 de fecha 17 de agosto de 2005, en la cual constara la designación del ciudadano Carlos Carrasco como Síndico Procurador Municipal.
En fecha 14 de diciembre de 2006, se ordenó librar notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y visto que el mismo se encuentra domiciliado en el Estado Bolívar, se libró comisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, a los fines de que practicara la notificación de la parte recurrida, del auto de fecha 6 de diciembre de 2006.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2007, el abogado José Abelardo Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.186, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, consignó en copia simple poder que acredita su representación y la Gaceta Municipal donde constaba la designación del ciudadano Carlos Carrasco como Síndico Procurador Municipal.
El día 9 de abril de 2007, se adjuntan al expediente las resultas de la comisión librada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, de la cual se constató la debida notificación de la parte recurrida.
Por auto de fecha 16 de julio de 2007, esta Corte de acuerdo al artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, solicitó a la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, remitiera a este Órgano Jurisdiccional la autorización dada por el Alcalde del referido Municipio al Síndico Procurador para que éste pudiera transigir en el presente proceso.
En fecha 5 de octubre de 2007, esta Corte, visto el auto del 16 de julio de 2007, ordenó librar las notificaciones dirigidas tanto al Alcalde, como al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y siendo que los mismos se encuentran domiciliados en el Estado Bolívar, libró comisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, a los fines de que practicara las referidas notificaciones.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones y la comisión ordena.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2008, el abogado José Abelardo Gil, consignó copia certificada de la Resolución N° 0611 de fecha 20 de marzo de 2006, mediante la cual se evidencia la autorización emitida por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con la finalidad de que el Síndico Procurador del referido Municipio pudiera ejecutar la transacción en el presente caso.
El 22 de enero de 2008, se recibió las resulta de la comisión librada, de la cual se constató la debida notificación tanto del Alcalde, como del Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
En fecha 13 de febrero de 2008, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto de fecha 16 de julio de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El día 19 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a señalar lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2004, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar por la ciudadana María Angélica González González, asistida por el abogado Luis Antonio Anaya Duarte, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
“Ingresé a la Administración Municipal de Caroní el 01-01-1.999 (sic), en el Cargo de COMUNICADOR SOCIAL III, en el Departamento de Comunicación y Divulgación de la Alcaldía del Municipio Caroní, manteniéndome en el mismo cargo y siendo mi sueldo mensual de Bs. 708.700, 00.
(…omissis…)
Ahora bien, en fecha 18 de Diciembre de 2003 fui notificada por parte del Alcalde de Caroní, Dr. Antonio Briceño, que:
‘ …dentro del proceso de reestructuración que adelanta la Alcaldía a los fines de reformular la estructura administrativa y organizacional, se ha considerado suprimir el cargo ocupado por Usted en la actualidad…’ anticipándoseme que se procedía con previa autorización de la Cámara Municipal, aprobada en Sesión N° 51 de fecha 17-07-2003, y señalándoseme que quedaba ‘… en condición de disponible por el lapso de un mes, …’ a los efectos de mi posible reubicación, de conformidad con el Numeral 5 del Artículo 78 de la Ley del estatuto (sic) del (sic) Funcionario (sic) Público (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la recurrente).
Agregó, que pasado el período de disponibilidad no le fue notificado el retiro, sino que dos meses después, en fecha 15 de marzo de 2004, mediante Resolución N° PR-002-2004, se le notificó que el Alcalde del referido Municipio decidió removerla del cargo, señalándosele además, que cumplido el lapso establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no fue posible su reubicación.
Consideró, que la inactividad de la Administración al vencerse el mes de disponibilidad y no proceder con el retiro, sobrevino en el decaimiento del acto administrativo, siendo extemporánea la decisión de la Administración en virtud del artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, indicó que “(…) el Alcalde le dio a mi retiro la calificación errada de ‘remoción’, así es que tratándose de la separación de mi cargo por razones de ‘reestructuración’ sustentándose en supuestos cambios en la estructura administrativa y organizacional, en razón de los cuales supuestamente se suprimió el cargo ocupado por mi, lo que realmente procedía era mi ‘retiro’ del cargo por ‘reducción de personal’, ya que en ningún momento el Alcalde podía ‘removerme’ del cargo por cuanto no soy ‘funcionario de libre nombramiento y remoción’ (…)”. (Destacado de la recurrente).
Seguidamente adujo, que el acto administrativo estaba viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón que no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal.
Destacó, que mediante sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 20 de enero de 2004, se declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo de Cámara Municipal de Caroní, en Sesión N° 51 de fecha 17 de julio de 2003, mediante el cual se autorizaba la reubicación y retiro del personal no incluido en el registro de información de cargos.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° PR-002-2004, de fecha 30 de enero del 2004, en consecuencia, se ordenara la reincorporación al cargo que ejercía, con el pago de los sueldos, así como “(…) primas, bonificaciones, aumentos legales o contractuales y cualquier otro beneficio (…)”, dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
II
DE LA TRANSACCIÓN
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2006, la abogada Luisa Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 59.038, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, consignó escrito de “Transacción” extrajudicial celebrada en fecha 20 de marzo de 2006, ante la Notaria Publica Tercera de San Félix del Estado Bolívar, entre el ciudadano Carlos Carrasco, actuando con el carácter de Síndico Procurador del referido Municipio y la ciudadana María Angélica González González, asistida por el abogado Luis Antonio Anaya. En el mencionado escrito acordaron lo siguiente:
“Primera: Las partes, ‘La Funcionaria’ y ‘El Municipio’, declaran expresamente que: a) ‘La Funcionaria’, comenzó a prestar sus servicios personales para la Administración Pública Municipal, en fecha 01 de enero de 1999, desempeñando el cargo de Comunicador Social III, adscrita al Departamento de Comunicación y Divulgación de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, hasta el 15 de marzo de 2004, fecha en la cual fue notificada de la Resolución N° PR-002-2004, mediante la cual fue removida del mencionado cargo, devengando a la fecha un sueldo mensual de Setecientos Ocho Mil Setecientos Ocho Bolívares Sin Céntimos (Bs. 708.708,00).
Segunda: ‘El Municipio’, se obliga a reincorporar a ‘La Funcionaria’, al cargo que desempeñaba para el momento de su remoción y pagarle en este acto, una suma equivalente al Setenta por Ciento (70%) del monto global de los salarios caídos causados desde la fecha de la remoción hasta el día 20 de septiembre de 2005, el cual asciende a la cantidad de Veintidós Millones Quinientos Noventa y Ocho (sic) Quinientos Dos Bolívares Con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 22.598.502,72), discriminados de la manera siguiente:
a.- La cantidad de Once Millones Setecientos Noventa Mil Ochocientos Once Bolívares Con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 11.790.811,52), por concepto de salarios caídos generados desde la fecha del ilegal retiro hasta el día 20 de septiembre de 2005.
b.- La cantidad de Dos Millones Trescientos Noventa y Dos Mil Trescientos Sesenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 2.392.360,00), por concepto de Bonificación de Fin de Año correspondiente al año 2004;
c.- La cantidad de Novecientos Noventa y Seis Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs.996.896, 41), por concepto de Bonificación de Fin de Año, correspondiente al año 2005;
d.- La cantidad de Un Millón Doscientos Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Un Bolívar Con Treinta y Seis Céntimos
(Bs. 1.242.601,36), por concepto de las Cajas de Ahorro, causadas desde la fecha del ilegal retiro hasta el día 20 de septiembre de 2005.
e.- La cantidad de Dos Millones Ciento Siete Mil Setecientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 2.107.700,00), por concepto de Cesta Ticket, causada desde la fecha del ilegal retiro hasta el día 20 de septiembre de 2005.
f.- La cantidad de Un Millón Novecientos Nueve Mil Setecientos Noventa y Ocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 1.909.798,33), por concepto de Fideicomiso correspondiente al período 2003-2004.
g.- La cantidad de Ciento Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares Con Setenta Céntimos
(Bs. 148.752,70), por concepto de Fideicomiso correspondiente al período 2004-2005.
h.- La cantidad de Dos Millones Nueve Mil Quinientos Ochenta y Dos Bolívares Con Cuarenta Céntimos
(Bs. 2.009.582,40), por concepto de Vacaciones correspondiente al periodo 2004-2005.
(…omissis…)
Tercera: Como consecuencia de la presente transacción, Las Partes declaran expresamente que nada se deben ni tienen que reclamarse por los conceptos en ella comprendidos, y reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, con el fin de llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier litigio directa y/o indirectamente relacionado con los conceptos, hechos y demás extremos mencionados en este documento y los que mediante esta transacción han quedado total y definitivamente terminados.
Cuarta: ‘El Municipio’ entrega en este acto a ‘La Funcionaria (sic), un cheque identificado con el N° 49520832, librado contra el Banco Banfoandes, por la cantidad de Quince Millones Setecientos Noventa y Ocho Mil Ochocientos Ochenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 15.798.880,00)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República , al respecto, resulta necesario señalar que el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal la cual es aplicable en el presente caso, en virtud que para el 18 de marzo de 2005, fecha en que fue dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, la decisión objeto de consulta se encontraba vigente la referida Ley, la cual establecía que los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales acordados mediante leyes a la República, eran extensible a los Municipios, de allí que la consulta de Ley prevista como prerrogativa de la República en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable al caso de autos. Así se decide.
Declarado lo anterior, es oportuno reiterar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución
N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; esta Instancia Jurisdiccional resulta competente para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar en fecha 18 de marzo de 2005, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
Declarado lo anterior, esta Corte a los fines de resolver la consulta obligatoria del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, que declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana María Angélica González González, asistida por el abogado Luis Antonio Anaya Duarte, contra la “Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar”, observa:
En fecha 25 de mayo de 2006, la abogada Luisa Rojas, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, consignó escrito de Transacción firmado de “mutuo acuerdo” ante la Notaria Pública Tercera de San Félix del Estado Bolívar, inserto bajo el No. 11, Tomo 35, por el ciudadano Carlos Carrasco actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Caroní y por la ciudadana María Angélica González, asistida por el abogado Luis Antonio Anaya, de conformidad con lo estipulado en los artículos 19 parágrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 1.713 y 1.718 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El presente caso versa sobre pretensiones suscitadas en el marco de una relación de empleo público entre un funcionario y la Administración Pública, la cual se encuentra regulada por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y, supletoriamente por las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 111 del mencionado Estatuto.
En este sentido, observa esta Corte que la abogada Luisa Rojas, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 25 de mayo de 2006, mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2006, solicitó a este Órgano Jurisdiccional proceda a la homologación de la transacción suscrita entre el abogado Carlos Carrasco, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Caroní y por la ciudadana María Angélica González, asistida por el abogado Luis Antonio Anaya, ya que el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se encuentra en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, en virtud de la consulta de Ley a la que se encontraba sometida la sentencia de fecha 18 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, como se hizo referencia ut supra.
En este sentido, resultando necesario para esta Instancia Jurisdiccional revisar las disposiciones que regulan la transacción, contenidas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, reiteramos, aplicables supletoriamente al procedimiento contencioso administrativo funcionarial, en virtud de la remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil establecen:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De las normas transcritas se colige que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran -animus transigendi- pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y, procede su ejecución sin más declaratoria judicial, sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
Atendiendo a lo anterior, observa esta Corte que el documento contentivo de la transacción cuya homologación solicitan las partes, cursante en autos, fue suscrito en fecha 20 de marzo de 2006, por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix del Estado Bolívar, bajo el N° 11, Tomo 35, por el abogado Carlos Carrasco, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y por la ciudadana María Angélica González, asistida por el abogado Luis Antonio Anaya.
Al respecto, aprecia esta Corte que ambas partes se encuentran facultadas para suscribir el referido documento, pues, por una parte la ciudadana María Angélica González González, quien posee un interés directo y legitimo, por ser la querellante y, por la otra, el abogado Carlos Carrasco, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, ostentado la representación que se atribuye según se evidencia en Resolución N° 0307, publicada en la Gaceta Oficial
N° 319-2005 de fecha 20 de febrero de 2006, cursante a los folios ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y cinco (165) del expediente y, la Resolución N° 0611 de fecha 20 de marzo de 2006 (folios N° 190 al 193), mediante la cual el Alcalde del Municipio querellado autorizó al Síndico para transar en el presente caso.
Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a las previsiones del Código Civil, dado que no viola normas de orden público, se trata de derechos disponibles y, ambas partes se encuentran facultadas para suscribir el referido acuerdo, en consecuencia, cumplidos como fueron los extremos de Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara homologada la transacción celebrada entre las partes. Así se decide.
En virtud del anterior pronunciamiento, visto que la transacción celebrada entre las partes, homologada por este Órgano Jurisdiccional, tiene entre ellas la misma fuerza que la cosa juzgada, poniendo fin al litigio existente y al proceso incoado para resolverlo, esta Corte estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre la consulta de Ley establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley contenida en l artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a la cual se encontraba sometida la decisión de fecha 18 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ANGÉLICA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, asistida por el abogado Luis Antonio Anaya Duarte, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR”.
2.- HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente;
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente;
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
Exp. N° AP42-N-2005-000829
AJCD/14
En fecha ____________ ( ) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_________
La Secretaria Accidental,
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