JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº
En fecha 23 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07/0931 de fecha 17 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin A. Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FÉLIX JESÚS FERNÁNDEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.962.700, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 31 de enero de 2007, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa, hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día 11 de junio de 2007, exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 04 de julio de 2007, inclusive, fecha de su vencimiento, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de junio y 02, 03 y 04 de julio de 2007”.
En 15 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2006, el apoderado judicial del ciudadano Félix Jesús Fernández Ramírez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señaló, que su representado “(…) ingreso (sic) al Ministerio de Educación y Deportes el 1-10-1976. En fecha 1-10-2003 egresa del organismo por jubilación siendo su último cargo ‘Docente VI/Sub-Director’. El 14-12-2005 recibe por concepto de prestaciones sociales la cantidad de sesenta millones ochenta y tres mil novecientos sesenta y seis bolívares con veintiún céntimos (Bs. 60.083.966,21) (…)”. (Resaltado del recurrente).
Asimismo, consideró que:
“(…) con relación al cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de cuarenta y ocho millones doscientos setenta y cuatro mil trescientos veinticuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 48.274.324,47) como consta de la planilla de finiquito (…). Cuando lo correcto es que bajo el régimen anterior mi representado acumuló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de sesenta y seis millones seiscientos ochenta y un mil trescientos sesenta y ocho bolívares con trece céntimos (Bs. 66.681.368,13).
La primera diferencia surge con ocasión al cálculo del Interés Acumulado que se genera al aplicar la Tasa de Interés publicada por el Banco Central de Venezuela. Así, como señalé al inicio del escrito la causa de ésta (sic) diferencia es consecuencia de un error de cálculo, error aritmético que lo encontramos al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o, interés acumulado como lo denomina la propia Administración (…).
(…omissis…)
(…) la Administración determinó que el interés Acumulado era de tres millones setecientos cuarenta y ocho mil setenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 3.748.075,70) (…) Pues bien, al aplicar la formula (sic) para el cálculo del interés (…) se observa que el resultado es distinto, esto es, surge una diferencia a favor de mi representado (…).
(…omissis…)
En consecuencia, al aplicar los conceptos y formula (sic) aritmética normalmente aceptados, tenemos que el interés acumulado es de cinco millones sesenta mil novecientos un bolívar con cero siete céntimos (Bs. 5.060.901,07) por lo que la diferencia por éste concepto es de un millón trescientos doce mil ochocientos veinticinco bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 1.312.825,37).
La segunda diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con los ‘intereses adicionales’. Pues bien, al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, éste (sic) error incide directamente en el cálculo del interés adicional (…).
De esta forma, el Ministerio determinó por éste (sic) concepto la cantidad de treinta y siete millones seiscientos siete mil cuatrocientos cuarenta bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 37.607.440,77) (…) al aplicar la formula (sic) para el calculo (sic) de interés con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, tenemos que el interés adicional es de cincuenta y cuatro millones quinientos cincuenta y un mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 54.551.659,05), por lo que la diferencia por éste (sic) concepto es de dieciséis millones novecientos cuarenta y cuatro mil doscientos dieciocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 16.944.218,28).
Por último, se observa un doble descuento por concepto de Anticipos (…) que, para los efectos de nuestros cálculos procedemos a incluir la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).
En resumen, al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del Interés Acumulado, del interés adicional y, del Anticipo, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de dieciocho millones cuatrocientos siete mil cuarenta y tres bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 18.407.043,66)”. (Resaltado y subrayado del actor).
Seguidamente, arguyó:
“Con relación al cálculo del régimen vigente, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de once millones ochocientos nueve mil seiscientos cuarenta y un bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 11.809.641,74), como consta en la planilla de finiquito emitida por el Ministerio (…), cuando lo correcto es que bajo el régimen vigente mi representado acumuló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de quince millones setecientos cuarenta y cinco mil novecientos sesenta y tres bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 15.745.963,16).
(…) esta diferencia es consecuencia de un error de cálculo en los Intereses de (sic) Acumulados (…) La Administración determinó que el interés Acumulado era de cuatro millones ciento cincuenta y nueve mil ciento sesenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 4.159.162,30), al aplicar la formula (sic) antes mencionada tenemos que el Interés Acumulado es de siete millones trescientos veinticuatro mil trescientos veintidós bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 7.324.322,35) por lo que la diferencia por éste concepto es de tres millones ciento sesenta y cinco mil ciento sesenta bolívares con cinco céntimos (…).
Por otra parte, se observa de la hoja de calculo (sic) del Ministerio (…) un descuento de setecientos setenta y un mil ciento sesenta y un bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 771.161,33) por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’ y es el caso que mi representado en ningún momento solicitó anticipo”. (Resaltado y subrayado del actor).
Manifestó el representante judicial del recurrente, que el monto que debió pagar el organismo querellado por régimen anterior y por régimen vigente es de Ochenta y Dos Millones Cuatrocientos Veintisiete Mil Trescientos Treinta y Un Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 82.427.331,29), por lo que al restar el monto de Sesenta Millones Ochenta y Tres Mil Novecientos Sesenta y Seis Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 60.083.966,21), cantidad que recibió su representada, resulta una diferencia de prestaciones sociales a favor del mismo por un total de Veintidós Millones Trescientos Cuarenta y Tres Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 22.343.365,08).
Agregó, que con base al monto que debió pagar la Administración para la fecha de egreso, esto es, el 1° de agosto de 2003 al 30 de noviembre de 2005, fecha de cierre del mes anterior al pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado es de Treinta Millones Seiscientos Setenta y Un Mil Setecientos Cuarenta y Uno Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 30.671.741,14) por lo que al sumar el interés de mora más la diferencia de prestaciones sociales resulta un total de Cincuenta y Tres Millones Quince Mil Ciento Seis Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 53.015.106,22).
Por último solicitó, que se ordenará el pago de los intereses de mora desde el momento de la interposición del presente recurso hasta la efectiva ejecución del fallo.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de enero de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Este Tribunal como punto previo pasa a revisar el alegato esgrimido por la parte querellada relativo a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo debido a que considera que la presente acción judicial ha sido interpuesta contra la República y es de contenido patrimonial por lo que señala que la parte accionante debió agotar el procedimiento administrativo consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
(… Omissis…)
Ahora bien, en el caso de autos estamos evidentemente ante una querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que lo que solicita el actor deriva de la función de empleo público, que si bien es cierto puede tener pretensiones pecuniarias compartiendo la finalidad de las “demandas” en muchos casos, su naturaleza jurídica es diferente. En este sentido, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, el mismo debe ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y en tal sentido, debe limitarse exclusivamente a las “demandas” de contenido patrimonial no siendo posible aplicarlo a cualesquiera otros recursos de naturaleza contencioso administrativo, razón por la cual el alegato del ente querellado resulta improcedente, y así se decide.
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido y al respecto observa:
El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, intereses de mora y otros conceptos al Ministerio de Educación y Deportes, monto que -a su parecer-, da como resultado la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINCE MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDOS (sic) CÉNTIMOS (Bs. 53.015.106,22).
(…Omissis...)
Para decidir lo señalado por la actora este Tribunal debe observar que la misma manifiesta que la fórmula a aplicar es la generalmente aceptada de: Capital o saldo disponible x tasa de interés del mes / 365 días x número de días a pagar en el mes = interés acumulado. Dicha técnica es el resultado de la aplicación de fórmulas conocidas como de “Interés simple”, en el cual, el interés generado en un determinado mes no se capitaliza o dicho en otras palabras, que el producto o interés generado, no pasará a formar parte del capital que a su vez deberá generar interés del mes siguiente. Sin embargo, es conocido de este Tribunal así como del apoderado actor por pruebas promovidas en casos anteriores, que la fórmula aplicada por el Ministerio de Educación corresponde a una fórmula de interés compuesto, expresada en la siguiente ecuación: S=(1+t)n/d-1, donde: S es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; d es igual al número de días en el año de prestaciones sociales (365 ó 366 si es bisiesto); n es igual al número de días del mes; t es igual a la tasa publicada en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela.
De allí, que tal como lo indica la parte actora, resulta cierto que la diferencia del primer mes de cálculo resulta en la fórmula aplicada por el Ministerio, el resultado varía por céntimos; sin embargo, al capitalizar el resultado para el cálculo siguientes, la diferencia expresada en diversos períodos, resulta significativamente superior al resultado de aplicar fórmulas de interés simple.
(…Omissis…)
En cuanto a la aplicación al caso concreto se observa que el Ministerio de Educación aplica una fórmula de interés compuesto como liberalidad, que resulta más beneficiosa para el funcionario en cuanto el pago de sus prestaciones sociales, tal como se dijera anteriormente, pues si bien es cierto al aplicar dicha fórmula, los intereses correspondientes al primer mes resultarían ligeramente menor que ante la fórmula de interés simple, al capitalizarse en varios períodos de tiempo anual, resulta significativamente más favorable, que aún cuando se haga de forma distinta a lo ordenado en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, al indicar que los intereses se depositan mensualmente y pagados cada año, salvo que el trabajador decidiere capitalizarlo, tal liberalidad resultaría irrevocable por parte del Tribunal.
De allí que los argumentos sostenidos por la parte actora con respecto al cálculo formulado por el Ministerio de Educación y toda vez que el actor no demostró que el interés aplicado resulta perjudicial en relación con la forma, debe este Tribunal rechazar los mismos y así se decide.
En cuanto se refiere al alegato de la querellante con relación al doble descuento de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) correspondientes a anticipos, observa el Tribunal que corre inserta a los folios 16 y 17 del expediente, hoja de cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, en la cual se observa que efectivamente en la columna Capital, en los montos correspondientes a los meses de septiembre de 1997 y noviembre de 1998, hubo sendos descuentos; el primero por Bs. 50.000,00, y el segundo por Bs. 100.000,00, los cuales se ven reflejados además en la columna Anticipos. Así, en el monto correspondiente a la columna Capital, ello es, cuarenta y siete millones cuatrocientos ochenta y dos mil setenta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 47.482.079,75), ya vienen descontados los ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) de Anticipo. Ahora bien, al sumar al capital el monto correspondiente a los intereses mensuales, es decir, setecientos noventa y dos mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.792.244,72) y la cantidad de 150.000,00, el monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, ello es, cuarenta y ocho millones cuatrocientos veinticuatro mil trescientos veinticuatro con cuarenta y siete céntimos (Bs.48.424.324,47), monto al cual posteriormente si le fue restada la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), por lo que este Juzgado niega la solicitud de la querellante de que le sea reintegrada la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00). Así se decide.
Por otra parte arguye la querellante que del cálculo efectuado por el Ministerio se procede a efectuar un nuevo descuento por cuatrocientos setecientos setenta y un mil ciento sesenta y un bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.771.161,33), por concepto de Anticipo de Fideicomiso, concepto éste no solicitado por ella en ningún momento, al efecto se observa:
Tal y como lo afirma la querellante la cifra correspondiente al concepto Anticipo de Fideicomiso, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folio 21), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos que según su afirmación no fueron solicitados por ella al órgano querellado, y en virtud de que el ente querellado no desvirtuó tal afirmación, y no existe prueba en autos que permitan a este Juzgado verificar si efectivamente la querellante recibió tales cantidades como anticipos de sus prestaciones sociales, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente dicho alegato, y ordenar al ente querellado reintegrar los montos descontados a la querellante por tal concepto. Así se decide.
(…Omissis…)
Asimismo el querellante solicita el pago de intereses moratorios, en virtud de que hubo excesiva demora en el pago de sus prestaciones sociales e indica que al sumar el interés de mora mas la diferencia de prestaciones sociales da la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINCE MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDOS (sic) CÉNTIMOS (Bs. 53.015.106,22), a lo que la representación judicial de la parte accionada indica que no es cierto que se le adeude a la querellante la suma total antes señalada por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre esas prestaciones.
(…Omissis…)
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.
Precisado lo anterior, debe señalar el Tribunal que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.
Se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilado el actor, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ha habido demora en dicho pago, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago al actor de los intereses moratorios. Ante la falta de disposición expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables, y así se decide.
(…Omissis…)
Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano Félix Jesús Fernández Ramírez, (…) representado por el abogado Stalin A. Rodríguez (…) y así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de enero de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Siendo así, y dado que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de la consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de enero de 2007, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin A. Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Félix Jesús Fernández Ramírez contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Siendo que en el presente caso la decisión del a quo resulta parcialmente contraria a la pretensión del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por lo cual, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a las pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente. En este sentido hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los interese de la República.
Como punto previo, se observa que en fecha 11 de junio de 2007, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia para la sustanciación del presente asunto como si se tratara de una apelación; ahora bien, visto que el presente expediente fue remitido a esta Alzada en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte revoca parcialmente de oficio, el auto de fecha 11 de junio de 2007, únicamente lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia establecido en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, quedan revocadas las actuaciones subsiguientes a dicho auto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dado que tal pronunciamiento no afecta derechos o intereses de las partes. (Vid. Sentencia N° 1745 de fecha 6 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Jazmine Flowers Gombos vs. Ministerio de Energía y Minas). Así se decide.
Declarado lo anterior, esta Corte a los fines de resolver la consulta obligatoria del fallo dictado por el aludido Juzgado Superior, observa lo siguiente:
El objeto de la presente querella funcionarial lo constituye la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales, pago de los anticipos de fideicomisos descontados y los intereses de mora adeudados por la Administración al ciudadano Félix Jesús Fernández.
Como primer punto el Juzgado a quo se refirió a lo alegado por la sustituta de la Procuradora General de la República respecto al agotamiento del antejuicio administrativo previo a las demandas contra la República, establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalando a tal efecto que el mencionado requisito no tenía que llevarse a cabo en los casos como el de autos, por cuanto no versaba sobre una demanda de contenido patrimonial sino sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, no siendo aplicable, en consecuencia, lo dispuesto en la norma in comento.
Respecto a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que efectivamente el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en los casos relativos a recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República, -como es el caso de autos-, tal como ha sido señalado específicamente por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia N° 2006-00169 del 14 de febrero de 2006, caso: Antonio José Fuentes García vs. Ministerio de Educación Superior, en la cual se planteó lo siguiente:
“(…) el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.
(…omissis…)
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) prevista en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (…)”. (Resaltado de esta Alzada).
Así, toda vez que resulta evidente la relación de empleo público que existía entre el querellante y el Ministerio querellado, y que el antejuicio administrativo antes mencionado constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas funcionariales, cuya naturaleza, más que un índole patrimonial comporta un carácter social, el cual, en el presente caso, recubre el derecho constitucional del funcionario de recibir en tiempo oportuno el pago de las prestaciones sociales correspondientes al momento de ponerle fin a la relación de empleo público existente entre él y el organismo querellado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera ajustado a derecho lo determinado por el Juzgado a quo, por no constituir requisito previo u obligatorio el agotamiento del antejuicio administrativo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Respecto al fondo del asunto debatido, se observa que el querellante además de señalar que se le adeuda una diferencia por prestaciones sociales, refirió que aun cuando en ningún momento solicitó anticipos del fideicomiso, el Ministerio querellado realizó un descuento de Setecientos Setenta y Un Mil Ciento Sesenta y Un Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.771.161, 33) por concepto del referido anticipo, y que además no se le han pagado los intereses de mora respectivos, en virtud al retardo en que incurrió la Administración para el pago de sus prestaciones sociales.
En tal sentido, en la sentencia objeto de consulta el a quo declaró procedente el reclamo del concepto “Anticipo de Fideicomiso” por cuanto no existía en autos prueba alguna que permita verificar si efectivamente el querellante recibió tales cantidades como anticipo de sus prestaciones sociales, ordenando al órgano querellado reintegrar los montos descontados por dichos conceptos, asimismo, declaró que los intereses de mora debían ser calculados desde la fecha de su egreso de la Administración, esto es, el 1° de octubre 2003, hasta la fecha de pago de las prestaciones sociales, el 14 de diciembre de 2005, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la tasa establecida en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En lo referente al descuento de “anticipos de fideicomiso”, observa esta Corte que riela de los folios 19 al 21 “Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales (…) Nuevo Régimen” -consignado por la recurrente- en cuya penúltima columna aparece el reglón titulado “anticipos prestación” y tres montos: cuyo total es de Setecientos Setenta y Un Mil Ciento Sesenta y Un Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 771.161, 33) concepto que -a su decir- el querellante no solicitó al organismo y que le fue deducido del monto que se le debió pagar por concepto de prestación de antigüedad y de intereses, y visto que el Organismo no presentó prueba alguna que desvirtuara esta afirmación y dado que no consta a los autos elemento alguno que demuestre que a la recurrente se le pagó el referido anticipo, esta Corte al igual que el a quo considera que el organismo querellado debe realizar el reintegro del referido monto. Así se decide.
En cuanto al pago de los intereses moratorios reclamados por el apoderado judicial de la parte querellante acordados por el a quo, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 1° de octubre de 2003, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 14 de diciembre 2005, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En este sentido, es importante destacar que en el folio 10 del expediente, se evidencia que el pago de prestaciones sociales en fecha 14 de diciembre del 2005, y no como lo sostuvo el a quo el 28 de noviembre de 2005, por tal motivo es a partir de la primera fecha mencionada -14 de diciembre de 2005- que se deberán pagar los interese moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 1º de octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 14 de diciembre de 2006 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Así las cosas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada y en consecuencia, confirma en los términos expuestos la sentencia de fecha 31 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Stalin A. Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FÉLIX JESÚS FERNÁNDEZ RAMÍREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de enero 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcional interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
2.- REVOCA parcialmente el auto de esta Corte de fecha 11 de junio de 2007; asimismo, se revocan las actuaciones subsiguientes a dicho auto.
3.- CONFIRMA, en los términos expuestos el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de enero de 2007.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
AJCD/14
Exp. Nº AP42-N-2007-000189
En fecha ____________ (___) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_________
La Secretaria Accidental,
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