JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2007-000238
En fecha 20 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2256-07 de igual fecha, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano WILLIAM RAFAEL DÍAZ REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad N° 10.787.072, asistido por la abogada Inés Mercedes González Barazarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.121, contra la decisión contenida en la Providencia Administrativa Nº 547-07, de fecha 20 de junio de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano contra la Asamblea Nacional.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el precitado ciudadano contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
El día 8 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 21 de enero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 29 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de “fundamentación a la apelación”, presentado por el ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo, asistido por el abogado Isidro Valladares Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.314.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
La parte accionante inició su escrito de acción de amparo constitucional, presentado en fecha 11 de diciembre de 2007, señalando que en fecha 26 de junio de 2001, fue contratado por la Asamblea Nacional, por lo que, comenzó a prestar servicio en dicha Institución como Analista de Personal.
Luego, indicó que mediante comunicación s/n de fecha 27 de enero de 2003, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, fue transferido al “Parlamento Latinoamericano”.
Seguidamente, expuso que a través del Oficio s/n de fecha 7 de julio de 2004, suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica de la Asamblea Nacional, se le otorgó el nombramiento para ocupar el cargo de Analista de Personal I, adscrito a la Dirección de Bienestar Social de la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, por lo que fue incorporado a la nómina de empleados de dicha Institución.
Asimismo, expresó que en fecha 14 de octubre de 2005, recibió el Oficio N° DPD 0676-05 de fecha 7 de septiembre de 2005, mediante el cual se le notificó que había sido trasladado por razones de servicio al Parlamento Andino, Comisión de Seguridad Regional y Medio Ambiente, en el cargo de Analista de Personal I.
Manifestó, que el citado cargo lo desempeñó hasta el 15 de febrero de 2007, “(…) momento en el cual fui despedido por parte de las autoridades de la Asamblea Nacional (…), a través de un PROCEDIMIENTO DE DESTITUCIÓN totalmente viciado, inconstitucional e ilegal (por cuanto me encontraba de vacaciones y posteriormente de reposo medico por lesión en la columna vertebral), que me fue Notificado por la (…) PRESIDENTA del órgano legislativo (sic) (…) publicada en el Diario Ultimas (sic) Noticias, de fecha 01 de febrero del año en curso (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del accionante).
Agregó, que forma “(…) parte de la Junta Directiva del SINDICATO BOLIVARIANO denominado UNIÓN DE TRABAJADORES EMPLEADOS LEGISLATIVOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL (UNTRAELAN), (…) inscrito y registrado por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, (…) bajo el Nro. 2701 folio 386, Tomo III, (…) en fecha de 03 de febrero 2005 (…) donde ocupo desde entonces, el cargo de SECRETARIO GENERAL”, lo cual “(…) fue obviado por mi patrono, quien se limito (sic) a estructurar todo un procedimiento tendiente al logro de mi DESTITUCIÓN, arguyendo a su favor disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, en virtud de que considero me asistía no sólo la razón sino el derecho, por cuanto, había sido yo objeto de un verdadero DESPIDO INJUSTIFICADO Y ARBITRARIO (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del accionante).
Sostiene, que “(…) ante la evidente lesión que se le estaba produciendo a mis derechos constitucionales y labores con esa destitución, fue que en fecha 24 de enero del año en curso, procedí a solicitar a través de procedimiento instaurado por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL (…) mi REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, dada mi condición de SECRETARIO GENERAL del SINDICATO BOLIVARIANO (…), al estar por ende investido de ‘FUERO SINDICAL’, declarándose incompetente dicha Inspectoría, mediante Providencia Administrativa Nº 547-07 de fecha 20 de junio de 2007, fundamentándose en “(…) la condición de funcionario público que a su entender, ostento (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del accionante).
Alegó que existe desconocimiento por parte de la mencionada Inspectoría en el sentido, de que los funcionarios públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional, se encuentran excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en base a ello, califica como errónea la interpretación que realizó la aludida Inspectoría de los artículos 144 de la Carta Magna y 32 de la precita Ley, incurriendo con ello, en omisión al no resolver su solicitud, toda vez que “(…) el procedimiento a seguir en los CASOS DE FUERO SINDICAL no se encuentra previsto (…) en esa ley especial (y menos aún en el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, que me es aplicable); (…) es el pautado en la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del accionante).
Indicó que la jurisprudencia ha sostenido, aun después de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el criterio de aplicabilidad del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo que otorga a los funcionarios públicos una serie de derechos no previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, “(…) lo cual quiere decir, que gozarán estos (sic) de todos los beneficios dispuestos en la Ley Orgánica del Trabajo, en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos de corte funcionarial (…)”, por lo que los artículos 449, 451, 453 y 454 eiusdem, le otorgan a los Inspectores del Trabajo la “(…) competencia para conocer del despido, traslado, desmejora de los trabajadores (y de los funcionarios públicos) investidos de fuero sindical y por ende de las solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que efectúen los trabajadores (y los funcionarios públicos), despedidos, trasladados o desmejorados o en razón del ‘Fuero’ que detenten, (…)”. (Resaltado del accionante).
Sostiene que “(…) la decisión de incompetencia de parte de la Inspectoría demuestra ineficacia, y su incumplimiento afecta gravemente mis derechos Constitucionales, lo cual me permite instar el respeto y el restablecimiento de mis derechos particulares, mediante la vía de Amparo”, esto es, “(…) la estabilidad laboral como garantía de rango constitucional y (…) mi Derecho al Trabajo”.
Finalmente, la parte actora con fundamento en los artículos 49, 51, 87, 89, 91, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran los derechos relativos a la defensa, al debido proceso, dirigir peticiones, obtener respuesta oportuna, al trabajo, la protección del trabajo como hecho social, al salario, la estabilidad en el trabajo y a la sindicalización, así como los artículos 451, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó que “(...) se ordene como MANDAMIENTO DE AMPARO a la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, (…) que de manera inmediata TRAMITE Y RESUELVA MI SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, por ser el órgano a quien legalmente le compete”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del accionante).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
De seguidas, se refirió a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que dicha causa es aplicable no sólo en aquellos asuntos en que se haya hecho uso del medio judicial de forma precedente, sino en aquellos casos en que existiendo un medio judicial idóneo y eficaz no se haya hecho uso del mismo.
En este sentido, expuso que:
“En el caso de marras, se observa que el hecho fundamental por el cual se ejerce la presente acción lo constituye la Negativa emitida por parte de la Inspectora en Jefe (E) de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR: a través de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA signada con el Nro. PAN 547-07 emitida en fecha 20 de junio de 2007, al declararse INCOMPETENTE argumentando su decisión en el hecho de que soy funcionario público y en razón de lo cual establece no puede conocer de mi de (sic) REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS ante el injustificado, arbitrario e ilegal despido que le efectuó mi patrono, mediante un viciado procedimiento de Destitución, obviando en ese momento, el hecho de que aunado al cargo que dentro de la estructura organizacional del órgano legislativo, ocupaba, detentaba y ejercía además el cargo de SECRETARIO GENERAL del SINDICATO BOLIVARIANO denominado UNIÓN DE TRABAJADORES EMPLEADOS LEGISLATIVOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL (UNTRAELAN); traducido en la declaratoria de incompetencia de la Inspectoría del Trabajo, en virtud que es el hecho que causa lesión en sus derechos pues lo coloca en un plano en el cual se siente obstaculizado e impedido, por cuanto menoscaba sus derechos Constitucionales y legales, de por sí para él vulnerados con el despido del cual fue objeto, razón por la cual denuncia a este Tribunal, que junto con el Derecho Primordial (Derecho al Trabajo, articulo (sic) 87), le fue conculcado los derechos consagrados en los artículos 49 (Derecho a la Defensa y Debido Proceso), 51 (Derecho a Dirigir Peticiones y la Obtención de Oportuna respuesta por parte de la Administración) 89 numerales 3, 4 y 5 (Trabajo como Hecho Social, Protección del Estado y Principios) 91 (Derecho al Salario) 93 (Derecho a la Estabilidad) y 95 (derecho a la Sindicalización) consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El accionante a los efectos de solicitar el restablecimiento de la situación jurídica lesionada o la transgresión al orden Constitucional, en base a los razonamientos planteados en el escrito liberal (sic), de los hechos como en el derecho solicita la declamatoria (sic) CON LUGAR de la presente acción de amparo, a tenor de lo expresamente consagrados (sic) en los artículos 49 y 51 de nuestra Carta Magna y lo establecido en los (sic) dispuesto en el 1, 5 y 13, respectivamente de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia se decrete mandamiento de Amparo contra la Inspectoría del Trabajo (…), ‘en aras del bien jurídico protegido que se pretende de manera inmediata’, para que se ordene la tramitación y resolución de su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ser el órgano a su decir que legalmente le compete.
Ahora bien, al analizar los términos de la presente acción, se observa que el accionante pretende, la revisión de la legalidad de la decisión dictada en Sede Administrativa, por la Inspectora del Trabajo y obtener un pronunciamiento sobre los efectos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública sobre el cargo desempeñado en el Órgano del Poder Legislativo, así como obtener una interpretación, alcance y efectos del artículo 144 constitucional, 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, 449, 451, 453 y 454 eiusdem, en base a su condición de Sindicalista, pues ejercía simultáneamente del (sic) cargo de carrera y el de Secretario General de un Sindicato, básicamente sobre el procedimiento aplicable a su caso concreto para lo cual se exige se tome en consideración la condición detentada en virtud que para él prevalece, circunstancia por la cual atribuye competencia al órgano administrativo accionado.
Siendo esto así, la acción propuesta no resulta idónea para revisar la legalidad de la decisión emanada del procedimiento llevado a cabo en sede Administrativa, en virtud que existe un recurso efectivo distinto al amparo constitucional, para analizar los alegatos esgrimidos por la parte accionante en cuanto a la ‘ilegalidad de una decisión emanada de una Inspectoría del Trabajo’; como lo es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hecho que es del conocimiento del querellante y así lo afirma en su escrito liberal (sic) cuando establece que los conflictos derivados de la declaratoria obtenida en los procedimientos de calificación de despido instaurada por Fuero Sindical, como el caso concreto (denegatoria de Competencia de la Inspectora del trabajo), debe tramitarse por ante esta instancia, vale decir por ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo; en el caso, que el accionante pretenda la revisión de la legalidad del procedimiento y acto destitutorio; el recurso procedente sería el Contenciosos Administrativo Funcionarial.
Darle curso a la acción planteada en estos términos sería desnaturalizar la esencia misma de la acción de Amparo, pues como se dijo anteriormente el afectado puede obtener el análisis de los argumentos planteados y un pronunciamiento al respecto a los fines de ser restablecida la situación jurídicamente infringida a través de la interposición del recurso procedente; en razón de esto, bajo las argumentaciones propuestas y aunado a que el Juez Constitucional puede y debe declarar la inadmisibilidad de un Amparo (sic) sometido a su conocimiento, cuando considere que el accionante puede y debe utilizar la vía procesal ordinaria debe, subsumirse la presente acción en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. (Mayúsculas y resaltado del a quo, subrayado de esta Corte).
En razón de lo anteriormente expuesto, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
“DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN”
En fecha 29 de enero de 2008, el ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo, asistido por el abogado Isidro Valladares Briceño, consignó “escrito de fundamentación del recurso de apelación” interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
Arguyó, que el a quo con su decisión lesionó su derecho Constitucional, esto es, “(…) oír el amparo y restituir inmediatamente la situación infringida (…)”.
Invocó a su favor los fallos del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fechas 23 de marzo de 2006 y 3 de abril de 2006,casos (Isaura Rosa Rosales González) y (Jesús Ramón Montilla Cedeño), respectivamente, mediante las cuales declararon con lugar las acciones de amparo constitucional ejercidas en casos similares a su pretensión, así como la sentencia N° 555 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de marzo de 2007, (caso: Adón de Jesús Díaz González).
Finalmente, pidió que se declarara con lugar el recurso de apelación incoado y en consecuencia solicitó “(…) como MANDAMIENTO DE AMPARO a la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, (…) que de manera inmediata TRAMITE Y RESUELVA MI SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS (sic), por ser el órgano a quien legalmente le compete”. (Mayúsculas y resaltado del accionante).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida por el ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo, asistido por el abogado Isidro Valladares Briceño, contra la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida y en este sentido resulta preciso destacar que según lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia N° 87, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, conviene hacer referencia que mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la mencionada Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto y en tal sentido corresponde analizar si el fallo objeto de apelación, se encuentra ajustado a derecho; previo a lo cual este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar que en el caso de marras la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, erró al haber declarado su incompetencia para conocer del caso sub examine, toda vez que lo procedente era declarar su falta de jurisdicción.
Precisado lo anterior se observa que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal …omissis… que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (…)”. (Sentencia N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
A través de precedentes decisiones esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha dejado establecido que, para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejías).
Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso.
Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En tal sentido, respecto del carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:
“(…) El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…) Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional contra la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, contenida en la Providencia Administrativa Nº 547-07, de fecha 20 de junio de 2007, la cual fundamentándose en la condición de funcionario público aducida por el ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo, expuso que en el caso de autos “(…) debe aplicarse con preferencia lo dispuesto por la Ley Especial que regula la materia, a saber (sic) el Estatuto de la Función Pública, por mandato expreso constitucional (…)”, esto es, “(…) el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), y por cuanto en el conflicto de marras fue invocada la existencia de fuero sindical (…)”, resultaba aplicable “(…) el artículo 32 (sic) del Estatuto de la Función Publica (…)”, motivo por el cual se declaró incompetente para conocer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano contra la Asamblea Nacional, lo cual a decir de la parte actora acarreó la violación de los artículos 49, 51, 87, 89, 91, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran los derechos relativos a la defensa, al debido proceso, dirigir peticiones, obtener respuesta oportuna, al trabajo, la protección del trabajo como hecho social, al salario, la estabilidad en el trabajo y a la sindicalización.
Por su parte, el a quo, previo al fondo del asunto, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional por considerar que no es la vía idónea “(…) para revisar la legalidad de la decisión emanada del procedimiento llevado a cabo en sede Administrativa, en virtud que existe un recurso efectivo distinto al amparo constitucional, para analizar los alegatos esgrimidos por la parte accionante en cuanto a la ‘ilegalidad de una decisión emanada de una Inspectoría del Trabajo’; como lo es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
(…), vale decir por ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo (…)”, que “(…) el afectado puede obtener el análisis de los argumentos planteados y un pronunciamiento al respecto a los fines de ser restablecida la situación jurídicamente infringida a través de la interposición del recurso procedente (…), por lo que la acción de amparo constitucional ejercida no es el medio indicado para resolver dicha controversia.
Ahora bien, siendo el argumento central del presente asunto, del cual derivan las presuntas transgresiones al ordenamiento constitucional denunciadas, esto es, el supuesto goce de fuero sindical que -a criterio del accionente dice tener-, la acción de amparo constitucional ejercida con la finalidad de lograr que la mencionada Inspectoría califique la misma, no resulta ser el mecanismo procesal destinado a obtener dicha práctica, siendo la vía idónea la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 547-07, de fecha 20 de junio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara sin lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de diciembre de 2007, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el ciudadano WILLIAM RAFAEL DÍAZ REBOLLEDO, asistido por el abogado Isidro Valladares Briceño, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la decisión contenida en la Providencia Administrativa Nº 547-07, de fecha 20 de junio de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido funcionario contra la Asamblea Nacional.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
AJCD/06
Exp. N° AP42-O-2007-000238
En fecha ___________________ ( ) de _______________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ________________de la ______________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-________.
La Secretaria Acc.,
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