JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2008-000022
En fecha 31 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-084 de fecha 23 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Magally Finol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.636, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CEFERINO JOSÉ MALAVÉ, titular de la cédula de identidad Nº 14.717.888, a fin de que se ordene ejecutar la Providencia Administrativa N° 2007-431, de fecha 27 de agosto de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRA DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BAHEMO, C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la abogada Magally Finol, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra el fallo dictado por el aludido Juzgado en fecha 16 de enero de 2008, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 14 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 15 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
La acción de amparo ejercida en fecha 15 de enero de 2008, se fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que comenzó a trabajar para la sociedad mercantil Constructora Bahemo, C.A., en fecha 15 de agosto de 2005, desempeñando el cargo de albañil, devengando un salario de Treinta y Dos Mil Novecientos Sesenta y Ocho Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 32.968,70), mensuales.
Manifestó, que en fecha 26 de enero de 2007, fue despedido de la referida empresa sin justificación alguna, a pesar que se encontraba “AMPARADO POR LA INAMOVILIDAD LABORAL” prevista en el Artículo 533 Literal F, de la Ley Orgánica del Trabajo “(…) en ocasión de la Solicitud de la Discusión de la Reunión Normativa Laboral en el Sector Construcción a Nivel Nacional (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
Agregó, que en fecha 2 de febrero de 2007, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, el reenganche y pago de salarios caídos, llevándose a cabo el procedimiento administrativo correspondiente, el cual culminó en fecha 27 de agosto de 2007, con la Providencia Administrativa Nº 2007-431, que declaró con lugar su solicitud.
Expresó, que en fecha 4 de septiembre de 2007, la ciudadana Yulaima Urabac, Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de Puerto Ordaz de la referida Inspectoría del Trabajo, en atención a la orden de Servicio N° 2129-07, de fecha 30 de agosto de 2007, visitó la empresa Constructora Bahemo C.A., a los fines de aplicar el procedimiento de ejecución forzosa de dicho acto administrativo, que ordenaba su reenganche y pago de salarios caídos, evidenciándose la negativa de la referida empresa a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa.
Expuso, asimismo que, en vista de la negativa por parte de la empresa Constructora Bahemo C.A., de dar cumplimiento forzoso a la prenombrada Providencia Administrativa, la abogada Zuleyma González, actuando con el carácter de Jefe de Sala de Fueros en la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, en fecha 7 de septiembre de 2007, propuso la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido en el supuesto tipificado en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señaló igualmente que, mediante auto de fecha 7 de septiembre de 2007, la Jefe de Sala de Sanciones Admitió y le asignó el Nº 051-2.007-06-01263, en atención a las infracciones contenidas en la Propuesta de Sanción, la multa aplicable podría cuantificarse en un monto de Un Millón Doscientos Veintinueve Mil Quinientos Ochenta Bolívares (Bs.1.229.580,00), de acuerdo a lo establecido en el Artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó la notificación del presunto infractor.
Adujó que, “(…) hasta la presente fecha, la representación de la Sociedad Mercantil ‘CONSTRUCTORA BAHEMO’, no ha procedido acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa Nro. 2.007-209 de fecha 10 de Octubre del año 2007, (…) sino que por contrario ha mantenido y mantiene las situaciones jurídicas infringidas, violando (…) mis derechos establecidos en los artículos 87, 89.2, 91, 92, 93, 95 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, referentes al derecho al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social, al salario, la estabilidad laboral, a la libertad sindical, a la inamovilidad laboral en funciones sindicales y el deber de cumplir las leyes (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó, que la presente acción de amparo es la “(…) única vía idónea, por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para lograr el reestablecimiento del Derecho Constitucional infringido por el agraviante, es decir materializar mi Reenganche a mi sitio de trabajo (…)”. (Resalta y subrayado del escrito).
Finalmente, solicitó “(…) la ejecución inmediata e incondicional del Acto Administrativo incumplido y se proceda de inmediato a lo conducente para cumplir con la orden de Reenganche y pago de los Salarios Caídos ordenado mediante Providencia Administrativa Nro. 2.007-431 de fecha 27 de Agosto del año 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar (…)”. (Resaltado del escrito).
Por último, “(…) solicito que de conformidad al artículo 33 de la ya referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se le condene en costas a la Sociedad Mercantil ‘CONSTRUCTORA BAHEMO C.A.’”. (Mayúsculas y resaltado del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de enero de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Señaló, que
“(....) el accionante pretende que el órgano judicial le ordene a la empresa accionada, el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada el veintisiete (27) de agosto de 2007, que acordó su reenganche y pago de salarios caídos, sin permitirle al órgano administrativo laboral el agotamiento del procedimiento sancionatorio de multa previsto para la ejecución forzosa de las providencias administrativas laborales, dado que tal procedimiento entró en fecha 13 de septiembre de 2007 en la fase de notificación de la multa impuesta a la empresa accionada, en consecuencia, este Juzgado considera necesario, hacer énfasis en el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimos Administrativos que dispone: ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial’.
De seguidas, manifestó que en fecha 6 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión recaída en el caso: Saudí Rodríguez, modificó el criterio sostenido en torno a la idoneidad de la acción de amparo constitucional para la ejecución de la Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, señalando que en virtud de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, las Inspectorías del Trabajo tiene la potestad (poder-deber) de ejecutar sus propios actos administrativos, sin necesidad de habilitación o intervención del poder judicial, debido a que incluso pueden hacer uso de la fuerza pública para tales fines, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, señaló que, en razón del carácter vinculante que tienen las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpreten normas constitucionales, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la abogada Magally Finol, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ceferino José Malave, contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia N° 87, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, conviene hacer referencia que mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete igualmente el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto y en tal sentido corresponde analizar si el fallo objeto de apelación, se encuentra ajustado a derecho; en tal virtud advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal …omissis… que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (…)”. (Sentencia N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
A través de precedentes decisiones esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha dejado establecido que, para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejías).
Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso.
Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En tal sentido, respecto del carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:
“(…) El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…) Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de la conducta contumaz asumida por la sociedad mercantil Constructora Bahemo, C.A., de no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Ceferino José Malavé, contenida en la Providencia Administrativa N° 2007-431 de fecha 27 de agosto de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneira de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, lo cual a decir de la parte actora acarreó la violación de los artículos 49 ordinal 8, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos al debido proceso, al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social y a la estabilidad laboral.
Por su parte, el a quo, previo al fondo del asunto, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional por cuanto“(...) en el estado actual en que se encuentra el procedimiento administrativo de ejecución forzosa, el amparo no es la vía idónea para la ejecución de la providencia administrativa que benefició al recurrente, dado los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos (…)”.
Al respecto, de la idoneidad de la acción de amparo constitucional, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida alegada por la accionante, resulta procedente traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, N° 3.569, de fecha 6 de diciembre de 2005, (caso: Saudy Rodríguez), en la que se pronunció respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, declarando inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“(...) considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2.122 del 2-11-2001 y 2.569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(…omissis…)
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la (sic) encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo, y así se decide”.
Lo antes dicho es de suma importancia para el caso in commento, pues siendo el argumento central del presente asunto, del cual derivan las presuntas transgresiones al ordenamiento constitucional denunciadas, la supuesta contumacia del patrono y obviamente la pretensión de la actora del cumplimiento de no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Javier Vargas Flores, contenida en la Providencia Administrativa S/N de fecha 15 de junio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, a través de la acción de amparo constitucional ejercida con la finalidad de lograr la ejecución de la aludida Providencia Administrativa, la misma en principio no resulta ser el mecanismo procesal destinado a obtener dicha práctica.
En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006 mediante decisión N° 2308 (Caso Guardianes Vigimán, S.R.L.,) señaló:
“ Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración -la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer.” (Negrillas de esta Corte).
A estos efectos y previo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que cursa al folio 92 del expediente fotocopia del “acta propuesta de sanción” emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneira de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de fecha 7 de septiembre de 2007, suscrita por la abogada Zuleima González en su carácter de Inspectora del Trabajo donde señaló que “(…) fue comisionada para cumplir con la Ejecución Forzosa de la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, dictada mediante Providencia Administrativa N° 2007-431, de fecha 27/08/07, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 8 ejusdem, y en los Principios de Ejecutoriedad y Ejecutividad de los Actos Administrativos; expuso ‘(…) efectuó visita a la sociedad mercantil (…) a los fines de realizar la ejecución forzoso de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, (…) fui atendida (…) Gerente de Administración, a la cual expuse el motivo de la visita, y quien manifestó: ‘No se reengancha al trabajador’ (…)”. En virtud de lo anterior la Inspectora del Trabajo “(…) PROPONE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE SANCIÓN EN REBELDÍA PREVISTO EN EL NUMERAL 2, DEL ARTÍCULO 80 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BAHEMO, C.A., por haber incurrido en el supuesto de hecho tipificado en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Es por ello, que en virtud de la propuesta de sanción presentada por la prenombrada Inspectora del Trabajo, se llevó a cabo el procedimiento de multa, el cual terminó con la Providencia Administrativa Nro. SS-2007-209 de fecha 10 de octubre de 2007, en la cual declaró “(…) INFRACTOR a la empresa CONSTRUCTORA BAHEMO C.A, por incumplir con (sic) la Orden de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos emanada de la Inspectora del Trabajo (…) en consecuencia tomando en consideración la actitud desarrollada de la infractora en no acatar la orden de este Despacho, a tenor de lo establecido en el artículo 644 de lo Ley Orgánica del Trabajo, se le impone al Infractor Multa prevista en el artículo 639 de la LOT, aplicando su Límite Máximo, es decir, el equivalente a dos (2) salarios mínimos (…)”, es decir la cantidad de “(…) SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 614.790,00), arrojando como resultado una Multa cuantificada en Bolívares UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (BS. 1.229.580,00) (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Ello así, visto que en el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, se inició el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, y que el recurrente a pesar de ello, no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche, este Órgano Jurisdiccional considera que se cumplen con los requisitos establecidos en la sentencia- de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006, mediante decisión N° 2308, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L. (Vid. Sentencia N° 2008-163 de fecha 7 de febrero de 2008, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: José Vargas contra la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar).
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, revoca el fallo dictado el 16 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la acción de amparo interpuesta, salvo la causal analizada en el presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada Magally Finol, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CEFERINO JOSÉ MALAVÉ, titular de la cédula de identidad Nº 14.717.888, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en fecha 16 de enero de 2008, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, contra la Providencia Administrativa N° 2007-431, de fecha 27 de agosto de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRA DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra la sociedad mercantil, CONSTRUCTORA BAHEMO, C.A.
2.- CON LUGAR la apelación incoada.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la acción de amparo interpuesta, salvo la causal analizada en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
AJCD/07
Exp. N° AP42-O-2008-000022
En fecha _________________ (____) de _______________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ______________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________.
La Secretaria Acc.,
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