JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2008-000027
En fecha 8 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08/100, de fecha 29 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FERNANDO LEZAMA, titular de la cédula identidad Nº 2.857.051, asistido por el abogado Pedro Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.946, contra la Junta Directiva del Hospital Miguel Pérez Carreño, adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del accionante contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 23 de enero de 2008, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 14 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 15 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 4 de diciembre de 2007, el ciudadano Fernando Lezama, asistido por el abogado Pedro Barrios, interpuso acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en su condición de distribuidor y, -el cual reformó el 16 de enero de 2008-, fundamentada en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “En mi condición de Funcionario de Carrera de la Administración Pública, fui jubilado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, a través de la Resolución Número 085-06 de fecha 01 de abril de 2006, siendo que para esa fecha me desempeñaba como técnico Radiólogo del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez de Maiquetía, estado (sic) Vargas, paralelamente, dadas las características meramente asistenciales y de salud de las actividades me he venido desempeñando como radiólogo del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (…)”. (Mayúsculas del accionante).
Expuso, que en virtud de la naturaleza meramente asistencial y de salud del cargo de radiólogo que ocupaba en el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, solicitó su jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Reglamento de la Ley de Jubilados y Pensionados, ante las autoridades del referido Hospital, asimismo, destacó que el Jefe del Departamento de Radiología le informó “(…) que no querían que me jubilase y por el contrario me estaba aprobado un ascenso (…)”.
Manifestó, que las actividades realizadas por él en dicho Hospital eran asistenciales, investigativas y científicas, y a su decir le corresponde su “segunda jubilación” como técnico de equipos, asimismo siguió narrando que luego de haber realizado la solicitud de su jubilación en fecha 18 de julio de 2006, la Administración no ha tramitado dicha solicitud por lo que, según sus dichos se le está violando su derecho a recibir una oportuna respuesta.
Destacó que en fecha 7 de mayo de 2007, solicitó el pago de los cesta tickets los cuales venía cobrando con normalidad de conformidad con los artículos 11 y 24 de la Ley de Jubilados y Pensionados, en concordancia con el artículo 19 de la Ley de Alimentación para Trabajadores, pero es el caso que dicha tickera fue retenida por la Consultoría Jurídica del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño.
Posteriormente manifestó que la Junta Directiva, se ha negado a dar respuesta a la solicitud de tramitar su jubilación “(…) la cual me corresponde por derecho y justicia, siendo que la Junta Directiva del HOSPITAL MIGUEL PÉREZ CARREÑO, actuando irresponsablemente en detrimento del Patrimonio Público y en perjuicio directo a mi persona, con su injustificado silencio, me ha colocado en un limbo jurídico donde no se si soy o no trabajador activo del mencionado Hospital, violando con tal actitud mis derechos humanos, constitucionales y legales (…)”, asimismo siguió señalando que la prenombrada Junta, estaba al tanto de la jubilación reglamentaria solicitada, así como también de que el accionante cumplía con todos los requisitos establecidos para la procedencia de la jubilación, “(…) en vez de tramitar la solicitud planteada y darme una respuesta veraz y oportuna, procedieron de mala fe y en forma arbitraria a suspender mis salarios sin explicación de motivo alguna (…)”. (Mayúsculas y resaltado del accionante).
Aunado a lo anterior, adujo que “(…) Al haber transcurrido ya suficiente tiempo para que se efectuarán los trámites tendentes al estudio de mi solicitud de jubilación reglamentaria, sin que hayan materializado en modo alguno, a pesar de que estaban cumplidos todos los requisitos para su procedencia, respuesta alguna, siendo que resulta evidente la obligación del órgano de la Administración de tramitar ante el órgano correspondiente (sic) mi jubilación, es el caso que hasta la fecha yo no he podido cobrar monto alguno por Prestaciones Sociales, ni por ningún otra acreencia que me adeuda el demandado, tampoco he podido clarificar mi situación actual con respecto a la jubilación reglamentaria que me corresponde y no ha sido tramitada ya que se encuentra paralizada por la actitud insólita e (sic) omisiva de la Junta Directiva del Hospital MIGUEL PÉREZ CARREÑO, de negarse a efectuar los trámites para que yo pueda tramitar y percibir las pensiones de jubilación correspondientes, las cuales deben hacerse homologadas con los salarios actuales del cargo que ocupaba (...)”.
En razón de lo anteriormente expuesto, solicitó que se admitiera la acción de amparo constitucional, e igualmente que el Instituto accionado le de una oportuna respuesta sobre su solicitud de jubilación tal como lo establecen los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de enero de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:
Señaló, el Juzgado Superior que la parte actora “(…) invoca como fundamento de su acción un Contrato Colectivo, de cuya violación deriva la vulneración de derechos constitucionales (...)”.
Ahora bien, destacó el a quo, que la Sala Constitucional en fecha 19 de octubre de 2000, caso: Ferro-Aluminio C.A. (Ferralca), se pronunció en los siguientes términos:
“En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aún cuando resulta difícil deslindar cuando las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si ello evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional”.
En razón de las anteriores consideraciones, y siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Fernando Lezama, toda vez que, para la determinación de la violación de los derechos constitucionales denunciados, es necesario el análisis de normas de orden legal, y una serie de documentos a los que a hecho mención la parte recurrente, lo cual evidentemente no corresponde hacerlo por la vía del amparo constitucional.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la recurrente contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia N° 87, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, conviene hacer referencia que mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete igualmente el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de enero de 2008, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde analizar si el mismo se encuentra ajustado a derecho; en tal virtud advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal …omissis… que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (…).” (Sentencia N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía). Exhorta
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa de la revisión de la sentencia objeto de impugnación, que el Juzgador a quo, no expresó por cúal causal de las establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultaba inadmisible la acción interpuesta, por lo que esta Corte, conmina al mencionado Juzgado a quo para que en futuras oportunidades atienda a las causales de inadmisibilidad previstas en la aludida Ley.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha dejado establecido que, para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías).
Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso.
Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En tal sentido, esto es, respecto del carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:
“(…) El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…) Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales (…)”. (Destacado de esta Corte).
En el caso concreto, el accionante pretende a través de la acción de amparo constitucional, la jubilación del cargo como Técnico Radiólogo que venía desempeñando en el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por lo cual a su decir se le violentó lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la pensión y jubilación; asimismo, presuntamente se le violentó el artículo 51 eiusdem, al no haberse pronunciado sobre la solicitud efectuada por el recurrente, en torno a que fuera esclarecida su situación laboral, con el fin de que no se vieran afectados sus derechos por una actuación de la Administración.
Ahora bien, la anterior argumentación de la parte actora en el presente caso, pretende por medio del ejercicio de esta extraordinaria acción de amparo, su jubilación del cargo Técnico Radiólogo que venía desempeñando; petición ésta que a todas luces puede ser satisfecha por el recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual es la vía ordinaria establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública para atacar este tipo de situaciones.
En efecto, esta Corte ha expresado de manera reiterada que las pretensiones surgidas con ocasión de la relación de la función pública -como es el caso de autos- pueden ser ventiladas perfectamente por dicho recurso ordinario y, más aún cuando el análisis del caso implica el conocimiento de normas de rango legal e incluso sublegal.
En relación a lo anterior, y con respecto a la inidoneidad de la acción de amparo constitucional, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida alegada por el accionante, resulta procedente traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, N° 547, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, anteriormente referida, en la cual se señaló lo siguiente:
“En el caso de autos, se observa que la falta de respuesta en que incurrió la Administración se planteó en el marco de una relación de empleo público, pues se trataba de una solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se notificó a la demandante que cesó en el ejercicio de sus funciones como Suplente Especial de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; relación de empleo público que, sin perjuicio de que está excluida del régimen legal general de los funcionarios públicos, tiene como juez natural a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia, en primera instancia, en materia funcionarial, según el criterio de la Sala Político-Administrativa de 20-12-00 (caso William Eduardo Pérez) y de esta misma Sala de 5-10-00 (caso Conrado Alfredo Gil y de 26-3-02 (caso Luis Ismael Mendoza), en relación con otros funcionarios también excluidos del régimen funcionarial general, como son los docentes.
De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella se plantea, en criterio de esta Sala, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al amparo constitucional, según señaló esta Sala en anteriores oportunidades (sentencias de 14-12-01, caso Marisol Ocando y otros; de 8-5-02, caso Teodoro David Dovale y de 25-9-03, caso Ángel Domingo Hernández), lo cual, si se tienen en cuenta las amplias potestades cautelares del juez, pudo dar satisfacción a la pretensión del caso de autos, sin que fuera necesario acudir al amparo constitucional.” (Resaltado de esta Corte)
De lo anterior, concluye esta Corte que la accionante debió interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, para lograr el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada, y no la acción de amparo constitucional, lo que significa, que se ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional autónoma, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. (Véase sentencia de esta Corte Nº 2006-980, de fecha 18 de abril de 2006, caso: Ramona Zuleima Aray Vs. Presidente del Consejo Legislativo del Estado Monagas).
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de enero de 2008, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
Realizada la declaración que antecede, se observa que dada la particular circunstancia de que en el caso de autos fue interpuesta la presente acción de amparo constitucional y que como consecuencia de la labor jurisdiccional realizada por esta Corte, se determinó que el accionante posee otras vías preferentes sobre la misma, lo cual conllevó a declarar su inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por contar con la posibilidad de interponer un recurso contencioso administrativo funcionarial en la que dirima su pretensión, razón por la que, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, de acceso a la justicia y el debido proceso de la parte actora, previstos en los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental, esta Corte, para el presente caso, ordena que el lapso de caducidad establecido legalmente para la interposición del recurso, esto es, el de los tres (3) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute desde el momento en que se verifique la notificación del accionante de la presente decisión. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Pedro Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.946, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO LEZAMA, titular de la cédula identidad Nº 2.857.051, contra la decisión de fecha 23 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la Junta Directiva del Hospital Miguel Pérez Carreño, adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el referido ciudadano.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada, en los términos expuesto en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

ARGENDIS MANAURE PANTOJA
AJCD/07
Exp. N° AP42-O-2008-000027

En fecha _________________ (____) de _______________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ______________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________.
La Secretaria Acc.,