JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2006-000522

El 5 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 0442-06 de fecha 16 de marzo de 2006, emanado de Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de funcionarial ejercido por la abogada KATY PACHECO PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.431.320 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.352, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos DAVID JOSÉ BLANCO, HELY ALBERTO ALBURUA GUEVARA, ARMANDO ANTONIO RODRÍGUEZ, RAMÓN CISNEROS RODRÍGUEZ, YUDITH OCHOA TAPIAS, NOHEMÍ HERNÁNDEZ VÁSQUEZ y GLADYS AZALIA QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.979.798, 7.959.768, 3.811.950, 5.007.763, 6.009.992, 9.483.160 y 9.097.145, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Salomé Benítez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.681, actuando con el carácter de apoderado judicial de los recurrentes, contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 27 de enero de 2006, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
El 18 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, asimismo se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, con el objeto de que las partes presentaran las razones de hecho y de derecho en que fundamentarían su apelación.
El 16 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte apelante mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.
El 7 de junio de 2006, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 15 del mismo mes y año sin que las partes hicieran uso del mismo.
En fecha 20 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el representante judicial de la parte actora mediante el cual “promueve pruebas”. En esta misma fecha, se fijó el acto de informes orales para el día 26 de octubre de 2006, de conformidad con el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 21 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Manuel Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.915, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante, mediante la cual renunció al poder que le fue otorgado.
El 12 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito del abogado José Salomé Benítez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó a la Secretaria de esta Corte efectuara el cómputo de los días de despacho trascurridos desde el 8 de junio de 2006 hasta el 20 de junio de ese mismo mes y año, ambos inclusive, con el objeto que fuera corregido el auto emitido por esta Corte en fecha 15 de junio de 2006, y en consecuencia ordenara admitir las pruebas promovidas por esa representación judicial.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 13 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 17 de noviembre de 2006, se fijó el acto de informes orales para el 19 de diciembre de 2006, de conformidad con el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14 de diciembre de 2006, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó la sustitución de poder efectuada por el abogado Sixto Andrés López Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.830, actuando con el carácter de apoderado judicial del Hospital Universitario de Caracas a la abogada Kelgis Rojas Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.970.
En fecha 19 de diciembre de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la realización de dicho acto.
El 20 de diciembre de 2006, se dijo “Vistos”.
El 8 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 23 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la abogada Kelgis Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, quien solicitó copias certificadas del presente expediente.
El 25 de enero de 2007, esta Corte ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.
El 12 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado José Salomé Benítez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los accionantes, quien solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 1º de agosto de 2002, la abogada Katy Pacheco Palacios, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos David José Blanco, Hely Alberto Alburua Guevara, Armando Antonio Rodríguez, Ramón Cisneros Rodríguez, Yudith Ochoa Tapias, Nohemí Hernández Vásquez y Gladys Azalia Quintero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, fundamentado en lo siguiente:
En primer lugar, señaló que ella y sus representados son funcionarios del prenombrado Instituto Autónomo, con más quince (15) años de servicio, desempeñando los cargos de Secretaria I, Cajero III, Técnico en Registro y Estadísticas, Supervisor de Servicios Generales, Contabilista I, Asistente Administrativo II, Asistente de Oficina I y Asistente de Servicio Social, respectivamente.
Adujo, que “(…) el pago de nuestro Sueldo lo veníamos devengando sin ningún inconveniente, la Institución nos cancelaba un Beneficio que fue calificado como COMENSALES contemplado en la Tercera Convención Colectiva como Cláusula 55 correspondiente al Beneficio de Alimentación reflejado así en el los (sic) vaucher de pagos, esta Cláusula Contractual textualmente consagra:
EL ‘MINISTERIO’ O ‘INSTITUTOS’ suministran en aquellos establecimientos de salud donde tengan organizado servicios de alimentación o comedor, una alimentación dietéticamente balanceada y servida cuidadosas de confección y presentación al trabajador por todas y cada una de sus jornadas de trabajo. Así mismo las partes acuerda que cuando por alguna circunstancia y causas imputables al sector patronal no se pueda suministrar se procederá a cancelar al trabajador el valor cubierto no suministrado”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Señaló, que el mismo beneficio se encuentra actualmente consagrado en la cláusula 58 de la Cuarta Convención Colectiva vigente, la cual es del tenor siguiente:
“‘El Ministerio de Salud y Desarrollo Social y los Institutos Autónomos adscritos, suministrarán establecimientos de salud donde tengan servicio de comedor, una alimentación dietéticamente balanceada y servida cuidadosa de confección y presentación al empleado o funcionario por todas y cada una de sus jornadas de trabajo. Así mismo las partes acuerdan que este suministro podrá ser sustituido mediante la provisión o entrega a los empleados de ‘Cupones o Tickets’ con lo que podrá obtener comida o alimentos en restaurantes o establecimientos, con los cuales el Ministerio e Institutos hayan celebrado convenios a tales fines, directamente a través de empresas de servicio especializado. Queda entendido que en ningún caso habrá doble beneficio por este concepto’”. (Negrillas del escrito).

Manifestó, que “(…) este beneficio lo veníamos percibiendo desde Agosto del (sic) 2000 y era por un monto de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) DIARIOS, lo que sorprende es que en el mes de Enero dicho beneficio es abruptamente suspendido después de DIECISÉIS MESES cancelándose ininterrumpidamente, con tal acción se desmejoro (sic) notablemente nuestro ingreso mensual, violando por supuesto normativas legales que expresamente así lo contemplan y lo prohíben”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Arguyó, que en virtud de tal acción se efectuaron “(…) Asambleas ‘Informativas’ donde participó el Ciudadano Director, Dr. JOSÉ GUERRERO GIL, manifestó que dicho Beneficio en adelante se iba a cancelar con un nuevo incremento, y el monto seria (sic) DE SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (sic), pero la diferencia es que a partir de la fecha es decir el mes de marzo del año en curso seria (sic) en FORMA DE TICKERA, situación por demás irregular, porque evidentemente esta (sic) confundiendo las CLÁUSULAS CONTRACTUALES con el beneficio de la LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN consagrado en la Gaceta Oficial Nº 36.538, que expresamente consagra en su Parágrafo Único que este beneficio ‘JAMAS (sic) SE PODRÁ CANCELAR EN EFECTIVO”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Adujo, que “(…) la actitud del DR. JOSÉ GUERRERO GIL, pretendiendo engañar a los Trabajadores al desconocer las Cláusulas Contractuales y los más grave que justifica tales acciones en una Acta firmada el 8 de septiembre del 2000 donde si bien es cierto que se refiere a los CESTA TICKEST (sic), jamás se mencionó que este beneficio sería cancelado en Efectivo, reconoció además que las erogaciones al Beneficio de Alimentación reconocido otorgado y aprobado en la fecha mencionada acta ESTABA SUFICIENTEMENTE PREVISTO EN LA PARTIDA DEL PRESUPUESTO DE GASTOS vigente del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregó, que el Instituto querellado incumplió con muchas de sus obligaciones, por cuanto la referida Acta entraría en vigencia el 1º de septiembre de 2000 y fue firmada el 8 de ese mismo mes y año, por otra parte los llamados cupones o cesta ticket los comenzaron a entregar en febrero de 2002 y, finalmente la entrega del beneficio de alimentación inicialmente lo efectuaron en efectivo y no en cupones, violentando la Ley de Programa de Alimentación.
Por otro lado, indicó que solicitaron ante la Consultoría Jurídica del instituto recurrido, un pronunciamiento con respecto al carácter salarial de este pago y nunca obtuvieron respuesta.
Agregó, que en fecha 21 de marzo de 2002, en presencia de todos los trabajadores, representantes sindicales y el resto de la directiva, se efectuó una Asamblea, en la cual el Director José Guerrero Gil, manifestó que el retraso del pago de los tickets se debía a trámites administrativos que dependían del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por cuanto la administración de dicho Instituto no contaba con tales recursos.
Sostuvo, que en fecha 9 de mayo de 2005, remitió comunicación a la Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, haciéndole saber la situación en que se encontraba, y no recibió respuesta alguna.
En cuanto a los fundamentos de derecho, alegó que la actuación del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas violentó el derecho al trabajo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 8 de su Reglamento y la cláusula 18 del IV Contrato Colectivo de los empleados del Instituto Autónomo querellado.
Finalmente, solicitaron “(…) La restitución inmediata del pago de la Cláusula Contractual Nº 55 referida al beneficio de Alimentación consagrada en la Tercera y Cuarta Convención Colectiva, ya que su abrupta suspensión sin ninguna causa legal desmejoró notablemente nuestro ingreso mensual. …omissis… La reconsideración de los cálculos de los pagos correspondientes a los bonos vacacionales y de aguinaldo que fueron obviados para el momento de su pago ya que la mencionada ‘CLÁUSULA’ 55 forma parte integral de nuestro salario. …omissis… Que se ordene al agraviante la cancelación de la diferencia de nuestros Salarios dejados de percibir desde enero hasta la fecha de la ejecución de la Sentencia, por lo que solicitamos sea determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo que ordene la Sentencia Definitivamente Firme”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 27 de enero de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“(…) el beneficio solicitado fue otorgado hasta enero de 2002, fe4cha (sic) que resulta de la sumatoria de dieciséis (16) meses constados (sic) a partir de agosto de 2000, es decir, que los querellantes dejaron de percibir el beneficio de alimentación cancelado a través de tickets suplementarios llamados por el ente ‘comensales’, en enero de 2002, fecha está (sic) cuando se produjo el hecho lesivo que afecto (sic) los derechos e intereses de los funcionarios.
Asimismo se anota, que los querellantes acuden a la Jurisdicción Laboral en fecha 01 de agosto de 2002, como así se desprende de la nota de secretaría que corre inserta al folio 08, mediante el cual solicitan ‘la restitución inmediata del pago de la Cláusula Contractual Nº 55 referida al beneficio de Alimentación consagrada en la Tercera y Cuarta Convención Colectiva, ya que su abrupta suspensión sin ninguna causa legal desmejoro (sic) notablemente nuestro ingreso mensual’.
Ahora bien, la Ley de Carrera Administrativa vigente para aquel entonces establecía un lapso de caducidad de seis (06) meses, contados partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la solicitud (artículo 82).
De acuerdo a lo expuesto, la Ley otorga un lapso preclusivo de seis (06) meses para interponer la acción por ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, este lapso deberá computarse a partir de la fecha en que al funcionario público le fuera lesionado su derecho subjetivo.
Es el caso, que el hecho lesivo que afectó los derechos e intereses de los querellantes, se materializó en enero de 2002, fecha esta (sic) que tomará este Juzgado como punto de partida a los efectos de computar el lapso de caducidad previsto en la ley vigente para ese entonces, por ser ese el momento en que a los querellantes les fue suspendido el pago de la Cláusula 55, y se materializa la lesión de los supuestos derechos subjetivos reclamados, no obstante la presente querella fue interpuesta por ante la Jurisdicción el primero de (01) agosto de 2002, ello significa que para hacer valer esos derechos, habían transcurridos más de seis (06) meses, desde que les fue suspendido el pago de la Cláusula 55 hasta la fecha que fue interpuesta la querella por ante la Jurisdicción Laboral, es decir, había transcurrido con creces un lapso superior al que determina el mencionado artículo 82 de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de marras, en consecuencia había operado la caducidad, y por ende la presente acción es inadmisible. Así se decide. (Negrillas de la sentencia).
En virtud de la anteriores consideraciones, el a quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por haber operado la caducidad.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 16 de mayo de 2006, el abogado José Salomé Benítez actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos David José Blanco, Hely Alberto Alburua Guevara, Armando Antonio Rodríguez, Ramón Cisneros Rodríguez, Yudith Ochoa Tapias, Nohemí Hernández Vásquez, Gladys Azalia Quintero y Katy Pacheco Palacios, presentó escrito de fundamentación a la apelación basado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En primer lugar, señaló que “(…) si el hecho lesivo se produjo en enero de 2002, si tomamos en consideración que el mes de enero tiene treinta y un (31) días, debemos buscar el día del mes de enero de 2002, que dio lugar a la apertura del lapso de seis (6) meses, veamos, no hay razón para inferir que el día primero (1º) de enero es un día feriado, como es notorio y evidente; y en segundo lugar, los querellantes se percatan que los conceptos reclamados no le fueron incluidos en la última quincena del mes de enero de 2002, pues sería temerario inferir que para los primeros días del mes de enero, los querellantes, iban a tener conocimiento que los conceptos reclamados no le serían cancelados en ese mes de enero; por cuanto esos conceptos eran incluidos en los respectivos pagos mensuales”.
Continuó indicando que el artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa preveía que la Junta de Avenimiento era una instancia de conciliación, la cual debía agotarse antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Ello así, manifestó que en el Hospital Universitario de Caracas no existía tal instancia, por lo que, tuvieron a que dirigirse a la Consultoría Jurídica del mismo en fecha 6 de febrero de 2002, y solicitarles que se pronunciaran sobre “(…) el carácter salarial de los pagos reclamados y que forman parte de la Contratación Colectiva, sin embargo, la Consultoría Jurídica nunca se pronunció al respecto; sin embargo, y por mandato legal, los querellantes tenían que agotar la vía conciliatoria, y sobre éste (sic) particular, establecía el artículo 16 de la Ley de Carrera Administrativa lo siguiente: ‘La Junta de Avenimiento estará obligada a cumplir su cometido en cada caso dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha introducida la solicitud de conciliación’ (…)”.
En razón de lo anterior, indicó que “(…) la solicitud presentada por los querellantes por ante la Consultoría Jurídica del Hospital Universitario de Caracas, como órgano supletorio de la Junta de Avenimiento, se produjo el día miércoles seis (6) de febrero de 2002 y de acuerdo a la disposición anterior, debían obtener de parte de la Consultoría Jurídica una respuesta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, es decir entre el jueves nueve (9), viernes ocho (8) (sic), miércoles trece (13), jueves catorce (14), viernes quince (15), lunes dieciocho (18), martes diecinueve (19), miércoles veinte (20), jueves veintiuno (21) y viernes veintidós (22) de febrero de 2002, cabe destacar que los días lunes once (11) y martes doce (12) de febrero de 2002 fueron los días de asueto de carnaval y por ende no laborables tradicionalmente. Ahora bien, si tomamos para el cómputo, el día treinta y uno (31) de enero de 2002, como el día en que los querellantes tuvieron conocimiento del hecho lesivo, habría que sumarle los diez (10) días hábiles de la conciliación establecida en el artículo 16 de la Ley de Carrera Administrativa, que se cumplieron el día viernes veintidós (22) de febrero de 2002, entonces, tendríamos obligatoriamente que concluir que el lapso para ejercer la acción contenciosa-administrativa, comenzará a computarse el día lunes veinticinco (25) de febrero de 2002 … omissis… en efecto, el lapso concluiría el veinticinco (25) de Agosto de 2002, y señala la sentencia apelada en su motivación para decir, ‘que los querellantes acuden a la jurisdicción laboral el día primero (1º) de agosto de 2002, como así se desprende de la nota de Secretaría …omissis…’ siendo esto así, que los querellantes acuden a la jurisdicción laboral el día primero (1º) de Agosto de 2002, todavía estaban en lapso legal para ejercer la acción de solicitud de pago de los conceptos reclamados en el escrito liberal (sic) (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por el abogado José Salomé Benítez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los recurrentes, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de enero de 2006, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A., según el cual las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los tribunales contencioso administrativos regionales (…)”, corresponde a estas Cortes el conocimiento de las causas como la de autos.
Por otra parte, conviene hacer referencia que mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, siendo así, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II. Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, pasa a decidir la apelación interpuesta y para ello esta Corte debe realizar la siguiente consideración:
La presente causa versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en forma conjunta por ocho (8) funcionarios del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas con ocasión a un beneficio que recibían “(…) desde Agosto del 2000 …omissis… por un monto de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) DIARIOS, lo que sorprende es que en el mes de Enero dicho beneficio es abruptamente suspendido después de DIECISÉIS MESES cancelándose ininterrumpidamente, con tal acción se desmejoro (sic) notablemente nuestro ingreso mensual, violando por su puesto (sic) normativas legales que expresamente así lo contemplan y lo prohíben”; (mayúsculas y negrillas del escrito) lo cual a su decir, violentó el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al derecho al trabajo, así como el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 8 de su Reglamento, y finalmente la cláusula 18 del IV Contrato Colectivo de los empleados del Instituto Autónomo querellado.
Por su parte, el a quo señaló que los recurrentes desde la fecha en que tuvieron conocimiento del acto que denunciaron como lesivo a sus derechos hasta el momento que acudieron al Órgano Jurisdiccional con el objeto de presentar su recurso, dejaron transcurrir el lapso de seis (6) meses previsto en la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de autos, razón por la cual el Juzgado de Instancia declaró la caducidad de la presente causa y en consecuencia declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
Así las cosas, debe esta Corte señalar lo siguiente:
En primer lugar, en cuanto al análisis de la caducidad efectuada por el a quo, se observa que no se desprende del expediente fecha cierta en que los querellantes tuvieron conocimiento de la “suspensión” del pago que reclaman, razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno traer a colación la decisión dictada por esta Corte, Nº 2006-1766, en fecha 8 de junio de 2006, mediante la cual se estableció un criterio respecto de los reclamos efectuados por funcionarios activos de prestaciones dinerarias que se devengan con periodicidad. En dicha decisión se señaló lo siguiente:
“En el caso sub examine el quejoso se mantuvo en una expectativa de reconocimiento de un derecho de índole laboral (cesta ticket) y, en consecuencia, no existe una fecha cierta desde la cual el Juez deba efectuar el cálculo para determinar desde qué momento debe computarse el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la presente reclamación judicial, toda vez que tal derecho pudiera estar supeditado a un reconocimiento formal en sede administrativa por parte de la Administración, al encontrarse precisamente el querellante prestando servicios como funcionario activo dentro del organismo querellado.
En tal sentido, estima la Corte que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, -como en el presente caso, los cesta ticket- y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir de enero de 2003), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono. Concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos en los cuales el pago se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración.
Este criterio, aplicable sólo a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales el querellante permanezca al servicio del organismo o ente querellado, ya ha sido expuesto por esta Corte en sentencia N° 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, caso: David Eduardo Pereira Vs. Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas. En el presente caso, esta Corte verificó que la misma Administración, en la oportunidad de la fundamentación de la apelación, alegó que el querellante aún permanece en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, por lo tanto, resulta aplicable el criterio anteriormente esgrimido.
La interpretación a la cual se viene haciendo referencia deviene del análisis del ordenamiento jurídico como un todo, pues si bien la labor interpretativa de un juez debe ceñirse al contenido de las normas que establezcan determinadas reglas procesales y sustantivas, la misma no debe hacerse separadamente de los principios que deben regir en un Estado de Derecho.
De manera que, el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la querella no puede contarse de la forma en que lo efectuó el Tribunal de primera instancia en el fallo recurrido, y al constituirse ello en una situación que hace más gravosa al querellante la posibilidad de recurrir, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, en consecuencia, REVOCA, por no ajustarse a derecho, el fallo apelado. Así se decide”.
De lo anterior se colige, que en aquellos casos de incumplimiento por parte de la Administración de presuntas obligaciones de índole funcionarial respecto a los funcionarios que se encuentran prestando servicio, debe computarse la caducidad desde el momento de su egreso del organismo, por cuanto el funcionario activo mantiene una expectativa frente a la Administración de que ésta le reconozca el derecho que le ha sido supuestamente desconocido.
Siendo esto así y aplicado el anterior criterio al caso de autos, se desprende de los autos que los ciudadanos Katy Pacheco Palacios, David José Blanco, Hely Alberto Alburua Guevara, Armando Antonio Rodríguez, Ramón Cisneros Rodríguez, Yudith Ochoa Tapias, Nohemí Hernández Vásquez y Gladys Azalia Quintero, se encuentran prestando servicios para el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, y visto que su reclamo versa sobre el bono de alimentación, dicha solicitud no debe considerarse como caduca. Así se decide
Señalado lo anterior, es de advertir del análisis de los términos en los cuales fue incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto de la presente decisión, resulta evidente que los recurrentes solicitaron la protección de sus derechos e intereses bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”, en virtud de lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.
En este sentido, resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, norma que prevé los supuestos en los cuales procede la figura del litisconsorcio en los siguientes términos:
“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
Así, en cuanto al objeto de las pretensiones de cada uno de los querellantes, observa esta Corte que el mismo no se encuentra constituido por una sola actuación material efectuada por parte de la Administración no desprendiéndose así una vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas, pues lo impugnado por cada uno de los recurrentes es su desmejora particular, dado el carácter individual y personal de cada una de las pretensiones que éstos ostentan.
Por otra parte, se observa que en el recurso incoado convive una pluralidad de pretensiones que los recurrentes intentan sean resueltas mediante un mismo proceso, lo que a criterio de esta Corte resulta imposible, toda vez que del estudio de todas y cada una de ellas no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trata de pretensiones formuladas por distintas personas y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los accionantes mantenía una relación de empleo público distinta con el órgano querellado, de manera tal que el destino de alguna de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2005-02230 de fecha 27 de julio de 2005, caso: José Sánchez y otros Vs. Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital).
Así las cosas, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional la inepta acumulación en la cual incurrieron los querellantes al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo estudio, dada la falta de identidad entre los sujetos accionantes, la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones y la falta de identidad entre los objetos de las mismas, desprendiéndose así la inadmisibilidad del mismo conforme a lo previsto en el aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por expresa remisión del primer aparte del artículo 19 de la mencionada Ley. Así se declara.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de los recurrentes y, como consecuencia de ello, confirma el fallo apelado en los términos expuestos en la presente decisión. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado José Salomé Benítez, , actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos KATY PACHECO PALACIOS, DAVID JOSÉ BLANCO, HELY ALBERTO ALBURUA GUEVARA, ARMANDO ANTONIO RODRÍGUEZ, RAMÓN CISNEROS RODRÍGUEZ, YUDITH OCHOA TAPIAS, NOHEMI HERNÁNDEZ VÁSQUEZ y GLADYS AZALIA QUINTERO, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de enero de 2006, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.


3.- CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,

ARGENDIS MANAURE PANTOJA

Exp. No. AP42-R-2006-000522
AJCD/04
En fecha _____________ ( ) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la ___________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_____________ .

La Secretaria Accidental,