JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2006-002415
En fecha 14 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1828-06 de fecha 27 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AÍDA PASTORA PIÑANGO CUERVA, titular de la cédula de identidad N° 3.949.736, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el representante legal de la querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 6 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 5 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la querellante consignó escrito de “FUNDAMENTACIÓN en el RECURSO DE APELACIÓN”.
Por auto de fecha 12 de junio de 2007, vista la sentencia Nº 2007-00378 dictada por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2007, este Órgano Jurisdiccional ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que aplicara el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordenó notificar a las partes de dicho auto.
El 24 de septiembre de 2007, la Secretaria de esta Corte ordenó notificar a la partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de junio de 2007.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fechas 5 y 26 de noviembre de 2007, se consignaron en autos las notificaciones practicadas al ciudadano Humberto Simonpietri Luongo, apoderado judicial de la querellante, al Ministro del Poder Popular para la Educación y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
El 4 de diciembre de 2007, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de enero de 2008, el abogado Humberto Simonpietri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.835, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, presentó escrito de informes.
El 30 de enero de 2008, se dio inicio al lapso de ocho (8) días de despacho, a los fines de que presentaran las observaciones a los informes.
En fecha 14 de febrero de 2008, vencido como se encontraba el lapso de ocho (8) días de despacho para presentar las observaciones a los informes escritos, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 15 de febrero de 2008, se pasó expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de octubre de 2006, los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Aída Pastora Piñango Cuerva, consignaron ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señalaron, que su representada era “(…) Funcionario Público de Carrera, con una antigüedad aproximada de Treinta (30) años de servicio en la Administración Pública, fundamentalmente en la Docencia para el Ministerio de Educación, hoy Ministerio de Educación y Deportes, donde ingresó en fecha Dieciséis (16) de Octubre de Mil Novecientos Setenta y Tres (1.973) (sic), como Miembro del Personal Docente, en el cargo de Maestro Graduado, en la Escuela Básica ‘Tacarigüita’ de Barquisimeto, donde alcanzó la categoría de Docente VI, hasta su egreso como Jubilada con efecto desde el Primero (01) de Octubre de Dos Mil Tres (2003), tal y como consta del Acto Administrativo contenido en la Resolución Conjunta Nº 03-11-01 del 18 de Septiembre de 2003 (…)”. (Resaltado del original).
Indicaron, que en fecha 11 de enero de 2006, su representada recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Noventa y Dos Millones Ochocientos Cuarenta Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 92.840.482,16).
Por otra parte, fundamentaron su pretensión en el deber de todo patrono o empleador, y en este caso en la obligación del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y en la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, “(…) así como en la Constitución de 1.999 (sic) relativa al pago de las PRESTACIONES SOCIALES para todos los funcionarios públicos que hayan prestado servicios a cualquier Órgano del Estado una vez que haya cesado esa prestación, deber éste que se convierte en una carga imputada a la Administración en virtud de estar sometida a una competencia reglada (…)”. (Mayúscula y resaltado de la parte querellante).
Solicitó, que se desaplicara el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que reduce el lapso para las acciones judiciales, lo que contraria a los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que viola los derechos de igualdad en cuanto al lapso para la reclamación de prestaciones sociales.
Argumentaron, que el pago recibido por su representada resultaba insuficiente, por lo que se hace necesaria la revisión de los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes, en virtud de que los mismos “(…) parten de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales y los derivados de las propias normas, puesto que nunca podría admitirse que la referencia para ese pago parta de 1.980 (sic), cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1.970 (sic) en la Ley de Carrera Administrativa, y porque el cálculo de los intereses tiene su punto de partida con la reforma parcial de la Ley del Trabajo en 1.975 (sic) (…)”.
A su vez manifestaron, que en el pago efectuado por el organismo querellado existen errores de cálculo en perjuicio del patrimonio de la querellante al pagarle la cantidad de Noventa y Dos Millones Ochocientos Cuarenta Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 92.840.482,16), cuando le correspondía la cantidad de Ciento Noventa y Un Millones Ciento Veintisiete Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 191.127.946,69).
Finalmente, los apoderados judiciales de la parte querellante solicitaron al Ministerio de Educación y Deportes, que reconozca:
“(…) la antigüedad en el servicio de la Administración Pública y a la Docencia dependiente de ese Despacho Ministerial por espacio de 30 años aproximadamente; Segundo, en que hubo excesiva demora en el trámite y pago de sus Prestaciones Sociales, desde Octubre de 2003 hasta Enero 2006 (…) Tercero, en cancelar la diferencia de NOVENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic), CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 98.287.464,53), que resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, arriba expresada, que forma parte del Capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia (…)”. (Resaltado y mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 6 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible in limine listis el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad solo (sic) es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
(…omissis…)
Al respecto observa este Juzgado, que en fecha 11 de enero de 2006, fue recibido por la actora liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 92.840.482,16, la misma fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, no ejerciendo ninguna actividad jurisdiccional para lograr el pago de la diferencia de las prestaciones sociales desde la mencionada fecha, y en consecuencia, no podría este Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa actividad, y ordenar el pago cuando el propio accionante no ha sido diligente en el ejercicio oportuno de las acciones (…).
(…omissis…)
De los artículos parcialmente transcrito [artículos 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).
En el caso de autos se evidencia que desde el día 11 de enero de 2006, fecha de la liquidación de prestaciones sociales, hasta el 31 de octubre de 2006, fecha de la interposición de la querella, han transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 acápite (sic) 5 de la (sic) Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).



III
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 25 de enero de 2008, los apoderados judiciales de la ciudadana Aída Pastora Piñango Cuerva, presentaron escrito de informes en el cual señalaron defensas atinentes al fondo del asunto, las cuales no se corresponden con lo que esta Corte está conociendo en apelación (inadmisibilidad in limine litis por caducidad), señalando además en dicho escrito que:
El “(…) OBJETO de la QUERELLA interpuesta en nombre de nuestra mandante se dirigía y se dirige a lograr EL PAGO DE LA DIFERENCIA DE SUS PRESTACIONES SOCIALES que le fueron caceladas en forma incompleta dados los graves errores de cálculo en que incurrió el Ministerio de Educación y Deportes (hoy nuevamente Ministerio de Educación) (…). (Resaltado y mayúsculas de la parte recurrente).
Finalmente, solicitaron que “(…) se le admita, tramite y sustancie conforme a derecho y valore un todo su mérito para la decisión sobre la apelación formulada que consideramos está ajustada a derecho y en consecuencia se declare con lugar la misma ordenándose la admisión de la querella a la luz de las decisiones sobre la materia decidida por esta misma Corte (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la ciudadana Aída Pastora Piñango Cuerva, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de noviembre de 2006 mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, siendo que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la acción, que detenta un eminente carácter de orden público, la misma debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso; razón por la cual esta Alzada estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, observa esta Corte, que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no del pago de diferencia de las prestaciones sociales, que -a decir de la querellante- le adeuda el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), pues éste realizó un pago el 11 de enero de 2006, razón por la cual la hoy querellante, recurrió a la jurisdicción contenciosa administrativa, en fecha 31 de octubre de 2006, fecha ésta en la que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante el cual solicitó el pago de la diferencia de las prestaciones sociales.
Siendo ello así, observa esta Corte que el 11 de enero de 2006, se verificó el hecho generador de la lesión, pues es en esa fecha cuando la querellante declara haber recibió el pago de sus prestaciones sociales en consecuencia, corresponde a esta Corte, pasar a verificar el criterio existente para la fecha en que se generó la lesión, ello en virtud de garantizar a los ciudadanos el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando debido a los cambios jurisprudenciales se han creado expectativas a los justiciables, pues en torno al tema de la caducidad en materia funcionarial se han concebido tres (3) lapsos de caducidad distintos, lo que ha generado varios supuestos a aplicar a los fines de computar la misma en los casos de reclamo de pago de prestaciones sociales.
En tal sentido, considera oportuno esta Corte traer a colación la sentencia N° 2007-1764, de fecha 18 de octubre de 2007, caso: MARY CONSUELO ROMERO YÉPEZ VS. FONDO ÚNICO SOCIAL, dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…omissis…)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición”.
En aras de afianzar el fallo parcialmente transcrito, efectivamente observó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que mediante la sentencia N° 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, caso: JULIO CESAR PUMAR CANELÓN VS. MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción, siendo el referido criterio abandonado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2006-516 de fecha 15 de marzo de 2006, caso: BLANCA AURORA GARCÍA VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
De tal manera, que a juicio de esta Corte, y visto lo expuesto en líneas anteriores, el lapso de caducidad de la acción a aplicar en el presente caso, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente para el momento en que se produjo la lesión de los intereses legítimos de la querellante.
Ahora bien, precisado lo anterior, y luego de realizar el análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenció esta Alzada que el hecho que generó la lesión se produjo el 11 de enero de 2006, reiteramos, fecha ésta en la cual el Ministerio querellado efectuó el pago de las prestaciones sociales, asimismo, debe destacar esta Corte, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 31 de octubre de 2006, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue interpuesto tempestivamente, pues no alcanzó a transcurrir el lapso de un (1) año fijado jurisprudencialmente. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar con lugar la apelación interpuesta por los apoderados judicial de la querellante, en consecuencia, se revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de noviembre de 2006, mediante el cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial, en razón de haber operado la caducidad. Así se decide.
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con excepción a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, ello en virtud de que ésta ya fue analizada por esta Alzada. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fecha 6 de noviembre de 2006, mediante el cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AÍDA PASTORA PIÑANGO CUERVA, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la querellante.
3.- REVOCA la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con excepción a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, ello en virtud de que ésta ya fue analizada por esta Alzada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

ARGENDIS MANAURE PANTOJA


AJCD/14
Exp. Nº AP42-R-2006-002415
En fecha ____________ ( ) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-____________

La Secretaria Accidental,