JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°
En fecha 30 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 06-1958 de fecha 9 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Benito Enrique Martínez Pernía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.368, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MANUFACTURAS ARRIGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 1977, bajo el Nº 73, Tomo 74-A-Sgdo, contra la Providencia Administrativa Nro. 1085-2.005, de fecha 21 de septiembre de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano Paúl Alejandro Mijares Soler, contra la mencionada sociedad mercantil.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el referido abogado contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2006, mediante la cual el prenombrado Juzgado declaró improcedente la suspensión de efectos requerida.
El 6 de febrero de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 9 de febrero de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 18 de abril de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, para que tramitara la apelación ejercida conforme a lo previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de mayo de 2007, se libró oficio notificación de lo decidido por esta Corte en fecha 18 de abril de 2007, a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, así como boleta de notificación a la sociedad mercantil Manufacturas Arrigo C.A.
El 6 de junio de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dejando constancia que el mismo fue debidamente recibido en fecha 5 de junio de 2007.
En fecha 18 de junio de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó boleta de notificación dirigida a la recurrente, sociedad mercantil Manufacturas Arrigo, C.A., dejando constancia que la misma fue debidamente recibida en fecha 13 de junio de 2007.
El 7 de noviembre de 2007, se ordenó notificar a la Procuradora General del Estado Miranda de la reposición ordenada por esta Corte en fecha 18 de abril de 2007, así se libró oficio, y posteriormente, el día 5 de diciembre de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó el referido oficio, dejando constancia que el mismo fue debidamente recibido en fecha 22 de noviembre de 2007.
En fecha 5 de diciembre de 2007, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el lapso de un (01) día concedido como término de la distancia, así como ocho (08) días hábiles, de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 31 de enero de 2008, vencido como se encontraba el lapso establecido para la presentación de informes y visto que las partes no hicieron uso de tal derecho, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 11 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual observa:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 20 de abril de 2006, el abogado Benito Enrique Martínez Pernía, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Manufacturas Arrigo, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad y solicitó medida de suspensión de los efectos del acto impugnado –del cual correspondió conocer al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital–, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Expuso, que en fecha 30 de mayo de 2005, el ciudadano Paúl Alejandro Mijares Soler, interpuso “Solicitud de Amparo” requiriendo su reenganche y el pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro Estado Miranda, oportunidad en la que alegó haber sido despedido de la empresa Manufacturas Arrigo C.A., del cargo de cortador en la misma fecha por el ciudadano Luis Lecue “en su carácter de dueño”, no obstante encontrarse amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral.
Agregó, que el 13 de Junio de 2005 –fecha fijada por la Inspectoría del Trabajo–, en representación de su apoderada dio contestación a la reclamación, atendiendo a las preguntas a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señaló, que en la misma fecha se abrió la articulación probatoria de ocho (8) días hábiles de acuerdo a lo previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indicó, que en fecha 16 de junio de 2005, presentó escrito de promoción de pruebas ante la respectiva Inspectoría, acompañado de veintiún (21) anexos, consistentes en las siguientes copias: solicitud de empleo y sus anexos; primer contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito en fecha 11 de enero de 2005; carta de riesgo y las normas de seguridad de la empresa; el registro de asegurado; la prórroga del contrato de trabajo suscrita en fecha 10 de febrero de 2005; notificación de la terminación del contrato de trabajo; liquidación de las prestaciones sociales; participación del retiro del trabajador del Seguro Social Obligatorio y copia de los listados de “ticketeras” y reporte de novedades. Asimismo, añadió que la representación del ciudadano Paúl Alejandro Mijares Soler presentó escrito de promoción de pruebas e igualmente promovió testimoniales.
Arguyó, que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda concluyó que le correspondía la carga de la prueba a sociedad mercantil Manufacturas Arrigo C.A., por cuanto el trabajador había basado su pedimento en el amparo de la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional, alegato que había reconocido la empresa, sin embargo, la misma negó el despido y alegó “un nuevo hecho de terminación de contrato de trabajo a tiempo determinado”, razón por la cual, la empresa debía demostrar el nuevo hecho.
Manifestó, que el órgano administrativo al analizar el contrato de trabajo promovido le otorgó valor probatorio por estar suscrito por las partes, por lo que decidió analizarlo, sacando como elemento de convicción que el mismo “no cumplía con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por consecuencia NO CONFIGURABA UN CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO, enunciando la siguiente afirmación que textualmente se transcribe ‘No expresa los motivos que tiene la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., para contratar…………….’ (…)”, y bajo este argumento consideró que se estaba en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, y por lo tanto, el accionante si se encontraba amparado por la inamovilidad alegada. (Mayúsculas de la parte actora).
Denunció, que el Inspector del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda incurrió en las siguientes violaciones:
“Primero: Violentó el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no considerar las razones de Derecho expuesta (sic) por el Representante Legal de la Parte Accionada, expresada en el escrito de Promoción de Prueba (sic) (…), así como no considerar todas las pruebas producidas en el proceso.
Segundo: a pesar que le da Valor Probatorias (sic) al el (sic) informe de ACCOR y Seguro Social, no las trata de conformida (sic) con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: El Sentenciador al declarar con lugar la solicitud de reenganche, previo análisis del expediente baso (sic) su decisión en ‘siendo que es responsabilidad de este Despacho de velar por el por el (sic) fiel y estricto cumplimiento del referido Decreto …………. (sic)’ se desprende que el erróneamente La Inspector (sic) del Trabajo en violación de normas constitucionales del Debido Proceso y derecho a la defensa. Igualdad de las Partes, la obligación que tiene el Estado de brindar protección jurídica a todas las partes inmersa (sic) en un procedimiento y no a solo (sic) una de las partes, aunque la ley le otorgue en un principio la defensa del débil jurídico en aquellos casos donde existan dudas, lagunas jurídicas o ambigüedad (QUE EN ESTE CASO NO SE CONFIGURAN), presumió que el Contrato de Trabajo suscrito por el Accionante (sic) es invalido (sic) y por lo tanto el ciudadano Paúl Alejandro Mijares Soler fue despedido del cargo y declarara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del prenombrado ciudadano, ocasionando gravamen irreparable con la decisión que cursa en la providencia Administrativa Nº 1085-2005 de fecha 21-09-2005, a la cual recurrimos solicitando su NULIDAD”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Por otra parte, requirió la suspensión de los efectos de la referida Providencia Administrativa, alegando que la misma fue dictada en “franca violación de preceptos constitucionales”, igualmente indicó que de no ser suspendidos los efectos de la misma durante el trámite de nulidad, sería sumamente difícil para su representada recuperar el monto pagado al ciudadano Paúl Alejandro Mijares Soler.
En el mismo sentido, señaló que en el presente caso se llenaban los extremos exigidos por la ley, para que en principio se suspendieran los efectos de la Providencia Administrativa Nº 1085-2005, de fecha 21 de septiembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, hasta tanto se dictara sentencia definitiva en la presente causa, indicando que “A los efectos de ilustrar la necesidad de (sic) Decreto de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo, consignamos con el presente escrito copia certificada del Expediente Administrativo No. 039050116664, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda”.
Por último, requirió que el recurso ejercido fuese admitido y declarado con lugar, así como que se acordara la suspensión de efectos solicitada.


II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 25 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declaró improcedente la solicitud suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 1085-2005, de fecha 21 de septiembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Paúl Alejandro Mijares Soler contra la sociedad mercantil Manufacturas Arrigo, C.A.
Así, respecto de la medida de suspensión de efectos solicitada, el a quo indicó que la parte recurrente sólo se había limitado a alegar que “(…) del propio acto administrativo se desprende la violación de preceptos constitucionales, añadiendo que la ejecución del acto administrativo impugnado produciría a la recurrente daños irreparables o de difícil reparación ya que su cumplimiento consistente en la cancelación de los salarios caídos desde el retiro hasta su reincorporación, si el presente recurso es declarado con lugar seria (sic) sumamente difícil para la accionada recuperar el monto pagado”, razón por la cual la sentenciadora de instancia concluyó que se encontraba en ausencia de elemento probatorio alguno, y declaró improcedente la suspensión de efectos requerida, señalando además que en todo caso de resultar en la sentencia definitiva la declaratoria con lugar del recurso, el patrono de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, podría compensar cualquier saldo pendiente, con el crédito que resultara a favor del trabajador derivado de la relación de trabajo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida por el abogado Benito Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Manufacturas Arrigo, C.A., contra la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la solicitud suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 1085-2005, de fecha 21 de septiembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Paúl Alejandro Mijares Soler, contra la mencionada sociedad mercantil.
Al respecto, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer), concluyó:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”. (Resaltado de la sentencia).
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de las acciones de nulidad instauradas contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo. Así se declara.
Determinada la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte recurrente y al respecto observa:
Mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado –admitido en instancia–, el recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa ya identificada, solicitando además la suspensión de los efectos de la misma.
Ahora bien, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, por cuanto “(…) la representación judicial de la recurrente se ha limitado a un mero ejercicio argumentativo sin elemento probatorio alguno”.
Al respecto, considera preciso esta Alzada destacar –como ya se ha dicho reiteradamente– que para la procedencia de la medida cautelar típica de suspensión de los efectos, prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se requiere la verificación concurrentemente de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
Así las cosas, se observa que tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante, y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.
Por otra parte, conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final” (La batalla por las medidas cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
En razón de ello, debe entonces esta Corte verificar si en el presente caso existe algún medio de prueba que haga presumir el riesgo de que quede ilusoria o de difícil ejecución un posible fallo favorable para la recurrente y el buen derecho que ésta posee.
Ello así, observa esta Corte de la revisión del escrito de solicitud del recurso contencioso administrativo de nulidad en el que se requirió la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 1085-2005, de fecha 21 de septiembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que efectivamente –tal como lo estableció el a quo– el recurrente se limitó a solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado, sin explicar meridianamente como se podría configurar la presunción de buen derecho en su favor, limitándose a señalar que “A los efectos de ilustrar la necesidad de (sic) Decreto de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo, consignamos con el presente escrito copia certificada del Expediente Administrativo No. 039050116664, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda”, sin especificar como de alguno de los elementos de prueba pudiera emerger la presunción requerida, para que efectivamente se cumpliera este requisito de procedencia.
En cuanto al periculum in mora señaló, que el mismo se desprendía del propio Acto Administrativo y que la ejecución del mismo produciría daños irreparables o de difícil reparación, por cuanto de ser declarada con lugar su pretensión de nulidad “sería sumamente difícil (…) recuperar el monto pagado”.
Como basamento de lo expuesto con antelación, resulta suficiente efectuar una somera lectura del escrito recursivo, en el que la parte requirió la suspensión de los efectos del acto impugnado, para arribar este Órgano Jurisdiccional a la conclusión, de que la solicitud de medida cautelar interpuesta en el presente caso, no se encuentra debidamente fundamentada para que efectivamente el Juez que conoce de la misma, en este caso, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, determine que, de los argumentos expuestos así como de los elementos probatorios en autos, emerge la presunción de que ciertamente la recurrente es, titular del derecho que reclama.
Es así, como no debe quien sentencia, suplir la omisión argumentativa de la recurrente, la cual, estima esta Corte resultó ser insuficiente para fundamentar debidamente su petitorio de suspensión de efectos y con ello, declarar la procedencia de la cautelar solicitada, pues -como ya se expresó- los argumentos explanados en el aludido escrito, no reflejan de manera evidente la existencia de una presunción de buen derecho a favor de la reclamante.
Así las cosas, siendo evidente que recaía sobre la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos, la carga de alegar y probar las razones de hecho que a su parecer fundamentan la procedencia de la misma, el Órgano Jurisdiccional se encuentra impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión, respecto de lo cual la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2168 de fecha 5 de octubre de 2006, caso: María Irma Quintero vda. de Semerene, ha señalado:
“Contra estos actos, la recurrente solicitó la suspensión de los efectos y requirió medida de prohibición de enajenar y gravar, sin que señalara algún tipo de razonamiento que sirviera de fundamento para la procedencia de estas medidas, limitándose simplemente a indicar ‘Solicito sea dictada medida cautelar, de suspensión de los efectos de los actos administrativos mencionados, incluyendo prohibición de enajenar y gravar’. Como bien puede observarse, una vez identificados los elementos fundamentales que dan lugar a la procedencia de esta medida, no basta con solicitar la suspensión de los efectos de los actos impugnados, sino que es imperativo que de forma expresa se establezcan los hechos o circunstancias específicas que en criterio de la parte afectada, darían lugar al daño inminente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que hacen procedente la medida solicitada; sólo así puede el órgano jurisdiccional concluir objetivamente en la necesidad de dictarla de forma inmediata por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se produce una decisión definitiva. Conforme a los razonamientos señalados, juzga la Sala que el sólo hecho de solicitar la suspensión de efectos de los actos recurridos, resulta insuficiente para declarar su procedencia, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse tal solicitud. Así se decide.”
Del análisis de la decisión parcialmente transcrita se debe concluir que los peticionantes de tutelas cautelares -nominadas e innominadas-, no deben limitarse en solicitar la tutela requerida, por cuanto se exige la fundamentación idónea de la misma, a los efectos de que se encuentren configurados el fumus boni iuris y el periculum in mora, so pena de ser declarada improcedente la medida cautelar solicitada.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la demandante de autos no sustentó cómo se configuraba su buen derecho, y simplemente se limitó a señalar que “A los efectos de ilustrar la necesidad de (sic) Decreto de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo, consignamos con el presente escrito copia certificada del Expediente Administrativo No. 039050116664, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda”, así, este Órgano Jurisdiccional al realizar una revisión exhaustiva de las actas remitidas observa que no puede extraer elementos de convicción que lo lleven a determinar la verificación de los requisitos de procedencia de la protección cautelar solicitada, por cuanto las referidas actas se limitan a las copias certificadas de las actuaciones realizadas ante la sede administrativa, y así su estudio significaría el análisis de los alegatos, excepciones y elementos probatorios verificados en el procedimiento realizado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, y con ello se estaría analizando la conformidad del acto impugnado con la Ley, lo cual no corresponde en la etapa cautelar que nos ocupa.
En este sentido, considera esta Alzada necesario ilustrar la anterior conclusión, a fin de esclarecer que en modo alguno se están menoscabando los derechos de la accionante, al respecto se debe señalar que de la simple revisión de autos se observa que la defensa opuesta por la hoy recurrente ante la sede administrativa, consistió en que el ciudadano Paúl Alejandro Mijares Soler sostuvo con la misma una prestación de servicio, regulada o regida por medio de dos (2) contratos de trabajo a tiempo determinado; igualmente se advierte que los referidos contratos fueron analizados por la Inspectora del Trabajo Del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda –en la Providencia Administrativa impugnada–, como sigue:
“Consta en autos que la representación de la parte accionada alega en el acto de contestación que ciertamente el trabajador accionante prestó sus servicios personales para la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS ARRIGO, C.A., bajo la figura de un Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, consignando en la oportunidad procesal útil el referido instrumento, y del mismo se puede observar que es un documento privado, el cual se encuentra debidamente sucrito por las partes, evidenciándose además, que el reúne los requisitos necesarios para su existencia, (…). Ahora bien, no se puede ignorar que este tipo de vínculo jurídico esta hecho específicamente a propósito de una relación laboral, y por consiguiente, la misma (sic) no debe verse como un contrato netamente civil, por lo tanto no tiene tal severidad, y en ese sentido, el mismo debe verse como un hecho social, (…) a los fines de no excluir otros hechos que también beneficien al trabajador.
Así establece el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
(…omissis…)
De conformidad con lo expuesto en el artículo supra citado, se puede inferir, luego del análisis realizado a las cláusulas que rigen el mencionado Contrato de Trabajo que, efectivamente el mismo no menciona en ninguna de sus cláusulas ni en ninguna de sus partes, la naturaleza del servicio, y por ende se evidencia que no se encuentra inmerso en ninguna de las condiciones o limitaciones que señala la Ley Orgánica del Trabajo en materia de contratos a tiempo determinado. No expresa los motivos que tiene la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. (sic), para contratar, es decir, no señalan si la voluntad de contratar al ciudadano MIJARES SOLER PAÚL ALEJANDRO, plenamente identificado se hizo para cumplir con un propósito fijado por la empresa en una época determinada del año, o si lo hizo con el fin de sustituir a un trabajador lícitamente, o si contrataron a dicho ciudadano según lo señalado en el artículo 78 de la misma Ley, (…) no se evidencia el motivo de la contratación, únicamente señala el cargo desempeñado por el trabajador accionante, así como el tiempo por el cual contrataron las partes; lo cual no significa que estemos bajo la figura de un contrato a tiempo determinado, en materia laboral, de acuerdo con lo señalado en el ya mencionado artículo 77 ejusdem. En consecuencia, lo anteriormente expuesto, trae como elemento de convicción para quien decide que estamos en presencia de un Contrato de Trabajo a Tiempo Indeterminado, y en ese sentido, esta Inspectoría del Trabajo tomo como ciertos los hechos alegados por la trabajadora (sic), es decir, que fue despedido ilegalmente en fecha (…) , a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Del anterior extracto observa esta Corte que la Inspectora del Trabajo consideró que la relación laboral entre el ciudadano Paúl Mijares y la sociedad mercantil Manufacturas Arrigo C.A., se regía por “un Contrato de Trabajo a Tiempo Indeterminado”, por lo que concluyó que el ciudadano supra mencionado se encontraba amparado por la inamovilidad laboral alegada y declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada; así, es menester aclarar que en esta etapa cautelar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no aprecia la existencia de elemento probatorio alguno destinado a desvirtuar las apreciaciones y conclusiones realizadas por la Inspectora del Trabajo al momento de emitir la Providencia Administrativa impugnada, razón por la cual, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de octubre de 2006, que declaró la improcedencia de la medida cautelar solicitada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Benito Enrique Martínez Pernía, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MANUFACTURAS ARRIGO, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 1977, bajo el Nº 73, Tomo 74-A-Sgdo, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de octubre de 2006, que declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 1085-2005, de fecha 21 de septiembre de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


ARGENDIS MANAURE PANTOJA
AJCD/18
Exp. N° AP42-R-2007-000116
En fecha ________________ ( ) de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-__________.

La Secretaria Accidental