JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000398
En fecha 16 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07- 0723 de fecha 7 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RIGOBERTO L. ZABALA G., titular de la cédula de identidad Nº 4.045.623, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.406, actuando en su propio nombre y representación, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el querellante el 18 de enero de 2007, contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 16 de enero de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 20 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se inició la relación de la causa la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 26 de marzo de 2007, el querellante presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 27 de abril de 2007, la abogada Aída J. Villalba R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.359, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 3 de mayo de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 4 de mayo de 2007, el abogado Rigoberto Zabala, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 10 de mayo de 2007, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 11 de mayo de 2007, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el querellante.
En esa misma fecha, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas por el recurrente, venciendo el 15 de mayo de 2007.
En fecha 16 de mayo de 2007, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, este Órgano Jurisdiccional, ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguiente.
Por auto de fecha 7 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el abogado Rigoberto Zabala, parte querellante, señalando en cuanto al mérito favorable de autos, que la invocación antes referida no es medio de prueba tendente a demostrar el acaecimiento de alguna circunstancia fáctica, en cuanto a las pruebas documentales promovidas consideró que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, razón por la cual admitió las mismas y por último en cuanto a la Gaceta Municipal traída a los autos, indicó que de acuerdo a la jurisprudencia, los cuerpos normativos no constituyen medio de prueba alguno, pues de ellos no se evidencia el acaecimiento de una circunstancia fáctica que colabore al esclarecimiento de la causa, por lo cual la declaró inadmisible.
En fecha 18 de julio de 2007, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 7 de junio de 2007, (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta el día 18 de julio de 2007, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “desde el día 07 de junio de 2007, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido dieciséis (16) días de despacho (…), en consecuencia, visto el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continúe su curso de Ley.
El 30 de julio de 2007, vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en formal oral, el día 13 de diciembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13 de diciembre de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Rigoberto L. Zabala G., actuando en su nombre y representación, así como de la incomparecencia a dicho acto de la representación de la parte querellada.
El 14 de diciembre de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 19 de diciembre de 2007, se pasó expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
Mediante diligencia de fecha 6 de febrero de 2008, el abogado Rigoberto L. Zabala G., consignó escrito a los fines de que se tome en cuenta el criterio aplicado en la sentencia Nº 2007-0164, caso: CONSUELO ROMERO YÉPEZ.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 1° de marzo de 2006, el ciudadano Rigoberto L. Zabala G., actuando en su propio nombre y representación, expuso como fundamentando del presente recurso, los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señaló, que ingresó“(…) a laborar a la Contraloría Municipal el 25-04-2001 como director de examen adscrito a la Dirección General de Controlo (sic) Posterior, siendo reincorporado por nulidad Absoluta y firme de actos Administrativos que fueron declarados IRRITOS (sic), SIN EFECTOS JURIDICOS (sic), habiéndoseme reincorporado a dicho cargo a partir del 01-09-05 (…) e instándoseme a renunciar en correspondencia que me fue presentada con fecha 30-09-05 (…) correspondiéndome para ese momento un sueldo básico de Bs. 2.210.000 (…)”. (Mayúscula de la parte recurrente).
Indicó, que “(…) la Contraloría Municipal del Municipio Libertador solo (sic) me ha cancelado parcialmente los salarios dejados de percibir y parcialmente una prestación de antigüedad alegando falta de recursos
(17-10-05)(…) donde no se me incluyó las alícuotas de Bonificación de fin de año y Vacaciones dejándome de cancelar los demás derechos legales y contractuales que me corresponden, como complemento de Prestaciones Sociales y en virtud de las diferentes diligencias ante ese órgano municipal sin recibir respuesta alguna es por lo que ocurro a demandar como en efecto lo hago a fin de que se me paguen los conceptos adeudados o a ello sea condenada la querellada por este honorable tribunal (…)”.
Fundamentó la presente querella en los artículos 3 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 89, numeral 2, 90, 92 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por último en los “artículos contemplados en la Ordenanza sobre Carrera Administrativa que rige las relaciones laborales entre el Municipio Libertador y sus funcionarios”.
Indicó, que entre los derechos reclamados se encuentran el“(…) Monto correspondiente a BECAS y UTILES (sic) ESCOLARES: A tal efecto la cláusula 50 del contrato colectivo vigente al 31-12-2000 (…) que establece en su ordinal ‘C’ Técnico Superior o Universitario, quince mil bolívares (15.000,00) (sic) mensuales por cada hijo motivo por el cual le anexo copia de bauche de pago y demás documentación consignada ante la querellada que demuestran a mi hijo LUIS RIGOBERTO ZABALA (…) le fue aprobada en el 2001 una beca universitaria (…) y pagada Ilegalmente hasta el 08-10-01 por lo que se adeuda: (…) TOTAL VALOR POR BECA UNIVERSITARIA DEJADA DE PERCIBIR= Bs. 900.000,00”. (Resaltado, subrayado y mayúsculas de la parte recurrente).
Alegó, que “(…) el contrato colectivo 1.999 (sic) -2000 estableció en su cláusula N! (sic) 51 (…) que para los hijos de funcionarios becados universitarios, se le cancelara por útiles escolares la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) anuales, por lo que se me adeuda: (…) SEICIENTOS (sic) TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 637.500,00). (Mayúscula de la parte recurrente).
Manifestó, que el Municipio querellado, mediante sus contrataciones colectivas convino en entregar un talonario de cesta tickets alimentación, como beneficio social de carácter no remunerativo y no vinculante a la prestación del servicio por lo que solicitó el pago de Dieciséis Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 16.450.000,00) más los aumentos y variaciones que por este concepto se hayan percibido en el lapso comprendido entre el 8 de octubre de 2001 al 30 septiembre de 2005.
Indicó, que el “(…) contrato colectivo vigente hasta el 31 (sic) 12-2000 en su cláusula 59 (…) establece textualmente: ‘El municipio conviene en conceder y pagar a los funcionarios amparados por esta convención colectiva, una bonificación de fin de ano (sic) por la cantidad de tres (3) meses de sueldo, por lo que demando el pago por este concepto en los siguientes términos y valores desde Nov 2001 hasta 30-09-05”, la cantidad de Veintidós Millones Setecientos Treinta y Un Mil Novecientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 22.731.900,00).
Señaló, que“(…) El contrato colectivo vigente hasta el 31-12-00 en su cláusula 55 (…) estableció ‘El municipio conviene en conceder a los funcionarios amparados por esta convención colectiva, el derecho a disfrutar de un periodo (sic) de treinta días (30) hábiles de vacaciones remuneradas y cancelara adicionalmente una bonificación por vacaciones o bono vacacional de acuerdo con la siguiente escala: y el contrato colectivo vigente lo ratifica en términos parecidos en su articulo (sic) 54 (…), por lo que, según su dichos, el monto adeudado y reclamado por vacaciones no disfrutadas más el bono vacacional da un total de Diecisiete Millones Cuatro Mil Ciento Dieciocho Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos ( Bs. 17.004.118,66).
Expresó, que en la cláusula Nº 56 del nuevo contrato colectivo vigente 2004-2005 estableció que “(…) La Alcaldía conviene en cancelar, por una sola vez, a cada uno de los funcionarios (as) amparados (as) por esta convención colectiva de trabajo, un bono por la cantidad de DOS MILLONES de bolívares (2.000.000,00) (sic) (compensación por retardo en la firma de la contratación) (…)”. (Mayúscula de la parte recurrente).
Manifestó, que la Ordenanza que regula las relaciones entre la Alcaldía y sus funcionarios, publicada en Gaceta Municipal Extra Nº 1657-1 en fecha 9 de junio de 1997, estableció en su artículo 55 que “El Alcalde, el Sindico (sic) Procurador Municipal, el Contralor Municipal, el secretario municipal y el secretario de la sindicatura, así como los funcionarios de libre nombramiento y remoción gozaran de ‘una BONIFICACIÓN EQUIVALENTE A TREINTA (30) DIAS (sic) DE SUELDO POR CADA ANO (sic) DE SERVICIO, SIEMPRE Y CUANDO HAYAN EJERCIDO EL CARGO RESPECTIVO POR UN PERIODO (sic) ININTERRUMPIDO NO MENOR DE UN AÑO’”, por lo que el monto adeudado y reclamado por la referida bonificación, es la cantidad de Once Millones Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 11.345.000,00).
Finalmente, solicitó el pagó de las cantidades que le correspondan por concepto de: fideicomiso no pagado, incluyendo en las prestaciones sociales las alícuotas e incidencias correspondientes con sus respectivos intereses para lo cual solicitó una experticia complementaria del fallo; los intereses moratorios por las prestaciones sociales adeudadas conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, que las cantidades condenadas a pagar por concepto de complemento de prestaciones sociales adeudas se les aplique u ordene pagar todo a valor indexado en función de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 16 de enero de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo al efecto lo siguiente:
“En orden al término para recurrir, resalta de la disposición del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la asimilación del tratamiento del derecho a prestaciones sociales por concepto de antigüedad y condiciones para su percepción previstos, tanto en nuestro Texto Fundamental, como en la Ley Orgánica del Trabajo.
Tenemos, entonces, plasmado el espíritu del Legislador en permitir a quien tenga un derecho de crédito contra la Administración, derivado del concepto predicho, su exigibibilidad; en consonancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pero a esta exigibilidad no le es aplicable el lapso de prescripción extintiva o liberatoria previsto por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que ella está condicionada a (sic) término de caducidad que contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone que todo recurso con fundamento en esa Ley, sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Como se ve, la norma en comento contempla como condición para el ejercicio de la pretensión, un lapso o término fatal, no sujeto a interrupción ni suspensión, que obra contra el accionante para el ejercicio de la acción, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial, como la del caso de autos, que se computa por meses a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
(…omissis…)
(…) se observa de los términos de la querella que los hechos que la motivan derivan de la reclamación de pago por concepto de diferencia por prestaciones sociales, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, cesta ticket, becas y útiles escolares, bonificación de fin de año, bonificación especial establecida en la Cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y el Sindicato de Empleados Públicos de ese Municipio, vigente entre 2004 y 2005, bonificación establecida en el artículo 55 de la Ordenanza Modificatoria que regula las relaciones entre la Alcaldía y sus funcionarios, publicada en la Gaceta Municipal extra Nº 1667-1, de fecha 9 de junio de 1997 y fideicomiso, así como las cantidades que deriven por intereses moratorios e indexación, por lo que es concluyente, entonces, que el hecho que ha dado lugar a la reclamación en análisis lo constituye el presunto pago incompleto de las prestaciones sociales y el impago de los demás conceptos antes señalados.
Observa igualmente este Tribunal de los documentos que acompañan a la querella, que la relación laboral que vinculó a las partes de este proceso, finalizó el 30 de septiembre de 2005 por renuncia voluntaria del querellante; y de los documentos promovidos por la parte querellada (folios 122 al 149 de este expediente), así como del expediente administrativo, aparece comprobado que en fechas 17 y 18 de octubre de ese año la Administración Pública Municipal canceló al accionante la prestación por antigüedad, salarios caídos desde el 9 de octubre de 2001 al 30 de septiembre de 2005 y los aportes que le correspondieron por concepto de caja de ahorros, por lo que es evidente que el hecho que dio lugar a la querella se produjo en el momento en que la Administración Municipal canceló al querellante lo que consideró le correspondía por prestaciones sociales, salarios caídos y caja de ahorros, esto es, el 18 de octubre de 2005.
De ahí que a partir del 19 de octubre de 2005 se inició el lapso para el ejercicio de la acción funcionarial para hacer valer la obligación de pago de las cantidades que considerada el querellante le eran adeudadas por la Administración. Siendo entonces que el término de tres (3) meses para el ejercicio de la acción precluyó el 19 de enero de 2006.
Así pues, visto que la presente acción fue incoada mediante libelo presentado el 1º de marzo de 2006, fuerza es concluir que lo hizo cuando había fenecido el tiempo útil para su ejercicio, por lo que operó la caducidad de la acción. Así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de marzo de 2007, el ciudadano Rigoberto L. Zabala G., actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Señaló, que “(…) La sentencia en comento fue dictada declarándola ‘Inadmisible’ en forma novedosa en base y fundamento al artículo Nº 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se refiere a Actos dictados por Funcionarios Públicos e INCONGRUENTE por no referirse a lo dilucidado en el presente caso que se trata de RECLAMOS DE CONCEPTOS LABORALES, legal, contractual y constitucionalmente adquiridos por la manifestación de voluntad de RENUNCIAR AL CARGO QUE DESEMPEÑABA EN LA CONTALORÍA (sic) DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (…), por lo cual trajo a colación los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Mayúscula y destacado de la parte recurrente).
Indicó, que “(…) los artículos antes mencionados y anunciados están CONCATENADOS es decir uno no puede existir sin el otro por lo que el a quo incurrió en un ERROR INEXCUSABLE en interpretación del derecho para aplicar el artículo Nº 94 de la ley del Estatuto, toda vez que ambos se refieren exclusivamente a los actos administrativos dictados por los funcionarios Públicos, léase: despidos, suspensión, destitución, Sanción …etc, pero nunca a una Manifestación de Voluntad, (Renuncia) la cual no puede ser notificada al administrado y la Litis en el presente caso no es específicamente por DIFERENCIAS de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, sino por reclamo de CONCEPTOS LABORALES QUE CONFORMAN LAS PRESTACIONES SOCIALES, sustentados todos y cada uno con sus respectivos anexos de las cláusulas contractuales Vigentes y que se derivan como ya dije de mi Renuncia el 30-09-05 (…)”. (Mayúscula y destacado de la parte recurrente).
Alegó, que “(…) las PRESTACIONES SOCIALES nacen al termino (sic) de la relación laboral que fue como ya dije y consta en autos mediante el hecho cierto que se me instó a RENUNCIAR el 30-09-05, y los pagos hechos fue en cumplimiento de sentencia que si bien es cierto se materializaron en el mes de octubre, todos y cada uno corresponden hasta en (sic) 30-09-05 es decir dentro de la Relación Laboral Activa, por lo tanto dichos pagos recibidos no son Diferencias de Prestaciones Sociales, (sino cumplimiento de sentencia) toda vez que las Prestaciones Sociales nacieron o se computan a partir, del 01-10-05 y no consta en autos que se me haya hecho algún pago por concepto de Prestaciones Sociales Legal, Constitucional y Contractualmente Adquiridas tal como demostré por los conceptos reclamados por lo tanto la recurrida está viciada de nulidad al aplicar el articulo (sic) 94 de la Ley del Estatuto que se refiere a actos dictados por la administración o cuando se produjo el hecho por la administración, el cual como ya dije no se ha producido ni consta en autos y mucho menos sustentar dicha recurrida en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1643 de fecha 3-10-06 que se refiere exclusivamente a Diferencia de Prestaciones Sociales (…) y surte efectos a partir de su publicación, fecha esta (sic) para la cual ya estaba en curso la presente querella (…)”. (Mayúscula y destacado del recurrente).
Esgrimió, que “(…) sobre la sustentación de la Recurrida al Jurisdicente basar su decisión en la Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUNO (…) que como podemos observar, solo tiene efectos hacia el futuro es decir, a partir de su publicación, ya que ninguna Ley es Retroactiva, salvo en materia penal si beneficia al débil jurídico, y al 30-10-2006 ya estaba interpuesta la presente querella y que se refiere EXCLUSIVAMENTE a Prestaciones Sociales y no a Diferencia de Prestaciones Sociales, ya que los pagos recibidos fueron en cumplimiento de sentencia (…) y dentro de la relación Activa del Servicio (Salarios Caídos, Abonos de Caja de Ahorro, abono voluntario o anticipo a la prestación de antigüedad como consecuencia de los salarios caídos y Reincorporación) tal como lo establece expresamente la querellada en la página 3 y 4 de la contestación de la querella que si bien es cierto fueron cancelados en el mes de octubre del 2005, dichos pagos corresponden como se desprende del expediente administrativo y de los cuales anexo copia al cumplimiento de sentencia y dentro de la relación activa del servicio
(30-09-05) y no a partir de el (sic) termino (sic) de la Relación Laboral que por Renuncia del 30-09-05 es a partir de la cual (01-10-2005) nacen y reclamo MIS PRESTACIONES SOCIALES en la presente querella, contractualmente adquiridas como consecuencia de mi reincorporación y posterior Renuncia (…)”. (Mayúscula y destacado del apelante).
Manifestó, que “(…) la recurrida viola el artículo 21, ordinal 1° y 2° de la Constitución Nacional que establece la IGUALDAD DE LA LEY DE TODAS LAS PERSONAS, por lo que no puede haber personas o jurisdicciones donde las prestaciones sociales (Como en el caso en comento) o Diferencia en la cual basó el jurisdicente la recurrida, puedan ser reclamadas o demandas en un lapso mayor (artículo Nº 28 y 61 de la L.O.T) al del contenido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto, el cual AFECTADO EN SU DERECHO CON RESPECTO A ESTOS CONCEPTOS”. (Mayúscula de la parte recurrente).
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se revoca el fallo recurrido y ordene la remisión del expediente al a quo a los fines de resolver el fondo del presente asunto.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de abril de 2007, la abogada Aída Josefina Villalba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.359, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellada, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“(…) en cuanto a la pretensión del querellante de alegar que el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece textualmente ‘Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicas agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrían ser ejercidos contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. De igual modo señala la citada ley en su artículo 94 todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del auto.
En el presente caso el ciudadano Rigoberto Zabala si bien es cierto fue funcionario de esta Alcaldía de Caracas, adscrito a la Contraloría Municipal ocupando el cargo de Director de Examen, cargo éste al cual renunció el 30-09-05 por que el mismo considera que el tribunal a quo incurrió en un error inexcusable como es la aplicación del artículo 94 de la Ley in comento, situación ésta que la rechazamos por cuanto el tribunal a quo fue claro y explicativo al momento de dictar sentencia mediante la cual expresa dentro del contenido de la misma que la norma en estudio contempla como condición para el ejercicio de la pretensión un lapso o término no sujeto a interrupción ni suspensión, que obra contra el accionante para el ejercicio de la acción, donde existía una relación jurídico administrativa funcionarial, como es el caso de autos, que se computa por meses a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
(…omissis…)
De lo antes transcrito solicitamos a esta Corte desechar los argumentos expuestos por el querellante en su escrito de formalización a la apelación.
Solicitamos a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declare Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano Rigoberto Zabala y ratifique la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto el 1 de marzo del 2006 en contra de la Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital. (Mayúsculas y destacado de la recurrida).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Rigoberto L. Zabala G., contra la decisión de fecha 16 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, por haberse evidenciado la caducidad de la acción.
En tal sentido, siendo que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la acción, que detenta un eminente carácter de orden público, la misma debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso; razón por la cual esta Alzada estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, observa esta Corte, que la parte querellante expresamente solicitó el pago de los conceptos, tales como: beca, útiles escolares, cesta tickets alimentación, bonificación de fin de año, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, bonificación especial por contratación y prestaciones sociales, por considerar que los mismos les corresponde y dejaron de ser pagados ilegalmente por el Municipio querellado.
Por su parte, el Tribunal de Instancia, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, indicando sobre el particular que, “(…) la relación laboral que vinculó a las partes de este proceso, finalizó el 30 de septiembre de 2005 por renuncia voluntaria del querellante; y de los documentos promovidos por la parte querellada (folios 122 al 149 de este expediente), así como del expediente administrativo, aparece comprobado que en fechas 17 y 18 de octubre de ese año la Administración Pública Municipal canceló al accionante la prestación por antigüedad, salarios caídos desde el 9 de octubre de 2001 al 30 de septiembre de 2005 y los aportes que le correspondieron por concepto de caja de ahorros, por lo que es evidente que el hecho que dio lugar a la querella se produjo en el momento en que la Administración Municipal canceló al querellante lo que consideró le correspondía por prestaciones sociales, salarios caídos y caja de ahorros, esto es, el 18 de octubre de 2005”. (Resaltado de esta Corte).
Concluyendo al respecto el a quo, que“(…) a partir del 19 de octubre de 2005 se inició el lapso para el ejercicio de la acción funcionarial para hacer valer la obligación de pago de las cantidades que considerada el querellante le eran adeudadas por la Administración. Siendo entonces que el término de tres (3) meses para el ejercicio de la acción precluyó el 19 de enero de 2006. Así pues, visto que la presente acción fue incoada mediante libelo presentado el 1º de marzo de 2006, fuerza es concluir que lo hizo cuando había fenecido el tiempo útil para su ejercicio, por lo que operó la caducidad de la acción”.
Vista la argumentación que antecede, observa esta Corte que la presente controversia se circunscribe en determinar la procedencia o no del pago de los conceptos reclamados, los cuales a decir del querellante le adeuda el Municipio querellado, y visto que éste realizó un pago el día 17 de octubre de 2005, con el cual no se encontraba de acuerdo el recurrente, razón por la que el hoy querellante, recurrió a esta jurisdicción en fecha 1° de marzo de 2006, fecha ésta en la que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante el cual solicitó el pago de los conceptos ut supra indicados.
Siendo ello así, posterior al análisis realizado a las actas, evidenció esta Corte que el hecho que generó la lesión se verificó el 17 de octubre de 2005, pues en esa fecha fue cuando el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales y tuvo pleno conocimiento de la falta de pago o el error en el que incurrió la Administración al realizar el mismo.
I) DE BECA, ÚTILES ESCOLARES, CESTA TICKETS ALIMENTACIÓN, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS, BONO VACACIONAL, Y BONIFICACIÓN ESPECIAL POR CONTRATACIÓN:
Considera oportuno esta Alzada, advertir al querellante, que si bien es cierto que los referidos conceptos reclamados, devienen de la relación de empleo público que unió al querellante con el Municipio querellado, no deja de ser menos cierto, que no guardan relación alguna con las prestaciones sociales que el recurrente igualmente reclama, ya que las éstas últimas están constituida sólo por la antigüedad y los intereses que ésta genera, de tal manera, que a criterio de este Órgano Jurisdiccional, y a los fines de determinar la tempestividad de la reclamación efectuada, específicamente de los mencionados rubros, debe esta Corte pasar a revisar lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Así, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En razón de lo expuesto, esta Corte observa que a los fines de determinar la presunta caducidad a la que alude el a quo, debe efectivamente contarse el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir del momento en que se produjo la lesión así, tenemos que el pago de las prestaciones sociales se verificó el 17 de octubre de 2005, fecha ésta, reiteramos, en la cual el querellante tuvo conocimiento de la falta de pago de los conceptos reclamados, y siendo que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 1° de marzo de 2006, resulta evidente que transcurrió sobradamente el lapso de caducidad establecido en la norma supra transcrita, para el reclamo de los conceptos antes señalados, en consecuencia, a criterio de esta Alzada, la acción a los fines de obtener el pago de Beca, Útiles Escolares, Cesta Tickets Alimentación, Bonificación de Fin de Año, Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas, Bono Vacacional, y Bonificación Especial por Contratación, se encuentra caduca. Así se declara.
II) DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:
Con respecto a las prestaciones sociales, siendo, reiteramos, que el hecho generador de la lesión se produjo el 17 de octubre de 2005, fecha esta en la cual el querellante recibió el pago de las prestaciones sociales, considera menester esta Corte, pasar a verificar el criterio existente para la fecha en que se generó la lesión, ello en virtud de garantizar a los ciudadanos el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando debido a los cambios jurisprudenciales se han creado expectativas a los justiciables, pues en torno al tema de la caducidad en materia funcionarial, cuando la reclamación versa sobre el pago de prestaciones sociales se han concebido tres (3) lapsos de caducidad distintos, lo que ha generado varios supuestos a aplicar a los fines de computar la misma en los casos de reclamo de pago de prestaciones sociales.
En tal sentido, considera oportuno esta Corte traer a colación la sentencia N° 2007-1764, de fecha 18 de octubre de 2007, caso: MARY CONSUELO ROMERO YÉPEZ VS. FONDO ÚNICO SOCIAL, dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…omissis…)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición”.
En aras de afianzar el fallo parcialmente transcrito, efectivamente observó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que mediante la sentencia N° 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, caso: JULIO CESAR PUMAR CANELÓN VS. MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción, siendo el referido criterio abandonado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2006-516 de fecha 15 de marzo de 2006, caso: BLANCA AURORA GARCÍA VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
De tal manera, que a juicio de esta Corte, y visto lo expuesto en líneas anteriores, el lapso de caducidad de la acción a aplicar en el presente caso, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente para el momento en que se produjo la lesión de los intereses legítimos de la querellante.
Ahora bien, precisado lo anterior, y luego de realizar el análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenció esta Alzada que el hecho que generó la lesión se produjo el 17 de octubre de 2005, fecha ésta en la cual la Contraloría Municipal del Municipio Libertador efectuó el pago de las prestaciones sociales, tal como consta al folio ciento treinta y cuatro (134) del expediente asimismo, debe destacar esta Corte, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 1° de marzo de 2006, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue interpuesto tempestivamente, pues no alcanzó a transcurrir el lapso de un (1) año fijado jurisprudencialmente. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el querellante, en consecuencia, se revoca parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de enero de 2007, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, en razón de haber operado la caducidad de la presente acción. Así se decide.
Ahora bien, revocada parcialmente como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial había sido declarado Inadmisible en primera instancia, considera esta Corte que realizar un pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto implicaría el análisis de la diferencia de las prestaciones sociales del querellante, la cual no ha sido revisada en cuanto a su mérito por el a quo, razón por la cual, conforme al principio de la doble instancia que debe seguirse en todo proceso judicial, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, sólo con respecto a la diferencia de las prestaciones sociales reclamada por el querellante, como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, Nº 2007-1509 del 13 de agosto de 2007, caso: Nancy Teresita Figueroa de Carranza Vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes). Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de enero de 2007, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RIGOBERTO L. ZABALA G., titular de la cédula de identidad Nº 4.045.623, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.406, actuando en su propio nombre y representación, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el querellante.
3.- REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 16 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, sólo con respecto a la diferencia de las prestaciones sociales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

ARGENDIS MANAURE PANTOJA

AJCD/13
Exp. Nº AP42-R-2007-000398

En fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-____________.

La Secretaria Accidental,