JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº
En fecha 4 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 439-07, de fecha 10 de abril de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ y JAIME DOMÍNGUEZ SIERRALTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.912 y 56.291, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILLIAM DEL CARMEN PERALTA, titular de la cédula de identidad N° 4.386.190, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta, en fecha 13 de diciembre de 2006, por la abogada GLADYS CALLES LEDEZMA, actuando con el carácter de “Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Lara”, contra el auto dictado por el referido Juzgado el 6 de diciembre de 2006, mediante el cual no se acordó la solicitud de perención de la instancia realizada por la representación de la República.
En fecha 17 de mayo de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y vista la sentencia
N° 2007-378, de fecha 15 de marzo de 2007, dictada por este Órgano Jurisdiccional, se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Lara, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, y transcurrido el lapso de cuatro (4) días continuos concedidos como término de la distancia, comenzaría a tramitarse la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas, y siendo que las partes se encuentran domiciliadas en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, se confirió comisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que se practiquen las referidas notificaciones.
El 5 de diciembre de 2007, se recibieron las resultas de la comisión que le fuere conferida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
El 10 de diciembre de 2007, recibidas como fueron las resultas de la comisión conferida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y notificadas como se encontraban las partes, esta Corte ordenó agregarlo a los autos y fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente la oportunidad para que los mismos presentaran sus respectivos informes por escrito, los cuales comenzarían a contarse una vez transcurrido en lapso de cuatro (4) días continuos otorgados como término de la distancia, más los ocho (8) días hábiles a los que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 31 de enero de 2008, vencido como se encontraba el término de diez (10) de despacho otorgados a las partes, a los fines de que presentaran sus respetivos escritos de informes, y siendo que los mismos no hicieron uso de tal derecho, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, con el fin de que se dictara la decisión correspondiente.
El 15 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN
En fecha 29 de noviembre de 2006, la abogada GLADYS CALLES LEDEZMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 92.448, actuando con el carácter de “Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Lara”, presentó escrito mediante el cual solicitó la perención de la instancia bajo lo siguientes términos:
“La regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención, se verifica de derecho y puede declararse de oficio.
(…omissis…)
En este sentido, y tal como lo dispone el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año contado a partir del último acto de procedimiento, por lo que en tal caso el Tribunal Supremo de Justicia, sin más trámites, debe declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
(...omissis…)
En este orden de ideas, se evidencia del contenido del presente expediente, que ha transcurrido con creces el lapso de un (01) año de inactividad absoluta en esta fase del proceso por parte del ciudadano WILLIAN (sic) DEL CARMEN PERALTA titular de la cédula de identidad (sic) 4.386.190, que demuestra claramente que la persona demandante no tiene interés alguno en que se le administre justicia y se le reconozcan sus derechos, en el caso claro, que los mismos le hayan sido desconocidos.
Se configura de esta forma, los extremos de Ley requeridos para que opere la PERENCION (sic) DE LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicito a este honorable Juzgado sea declarada la misma y en consecuencia, se ordene el cierre y archivo del presente expediente judicial (…)”.
II
AUTO APELADO
En fecha 6 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó un auto mediante el cual no acordó la perención de la instancia, fundamentándose en lo siguiente:
“Visto el escrito presentado en fecha 29/11/2006 por la abogada GLADYS M. CALLES LEDEZMA, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.448, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, mediante el cual solicita sea declara la Perención de la Instancia en el presente juicio, este Tribunal no acuerda la perención de la instancia solicitada, por cuanto este Juzgado en la audiencia definitiva de fecha 26/10/2004, la cual corre inserta al folio 122, estableció como auto para mejor proveer, solicitar a la Dirección General de Personal del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, los antecedentes de servicio de WILLIAM DEL CARMEN PERALTA, a los efectos del dictado (sic) del fallo (…)”. (Destacado del auto).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución
N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer de la apelación interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2006, por la abogada GLADYS CALLES LEDEZMA, actuando con el carácter de “Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Lara”, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 6 de diciembre de 2006, mediante el cual no se acordó la solicitud de perención de la instancia realizada por la representación del Estado Lara.
Siendo ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de Instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura:
El instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)”. (Negrillas de esta Corte).
La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: FRANKLIN HOET-LINARES Y OTROS, expresando:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos (…). (Negrillas y añadido de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS GUAIQUI, C.A., y ALFONSO MÁRQUEZ, y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso LUIS IGNACIO HERRERO Y OTROS; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía, resultando procedente, en principio, declarar la perención de la instancia, y en consecuencia la extinción del proceso. (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Sin embargo, debe advertir esta Alzada, que aún y cuando efectivamente se haya verificado la paralización en la causa, por el lapso previsto en la norma antes mencionada –artículo 267 del Código de Procedimiento Civil-, al constatarse que el presente proceso se encontraba en estado de dictar el dispositivo del fallo, no resulta procedente la declaración de perención, tal y como lo sostuvo el Juzgado a quo, pues a criterio de esta Corte, la paralización de la misma deviene, precisamente del Órgano Jurisdiccional y no de las partes, ya que el Juzgado a quo dictó un auto para mejor proveer, en fecha 2 de febrero de 2005, mediante el cual solicitó al Director General de Personal del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince) del Estado Lara, remitiera los antecedentes de servicio del querellante, a los fines de proceder a dictar el dispositivo del fallo, por lo cual, considera esta Corte, que correspondía a éste darle el impulso procesal necesario, dictando aquel conforme a los alegatos y la documentación que constaba en autos, pues no le correspondía a las partes ejercer alguna otra acción.
En tal sentido, considera oportuno esta Corte, traer a colación la sentencia N° 6337 de fecha 24 de noviembre de 2005, caso: VAPORES Y ADUANAS VENUS, S.A. VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARA (SENIAT), dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dejó sentado lo siguiente:
“En este orden de ideas, a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la señalada paralización de la causa y las eventuales consecuencias procesales derivadas de ello; y siendo que la perención de la instancia opera de pleno derecho, (…)
(…omissis…)
Asimismo, es oportuno destacar el criterio establecido por esa misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 956 del 1º de junio de 2001 (caso Frank Valero González y Milena Portillo Monosalva de Valero), respecto a la institución de la perención de la instancia en el Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto se señaló:
‘Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en los que se encuentra (sic) en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un ‘castigo’ a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados”. (Destacado de esta Corte).

Siendo ello así, en aplicación de la sentencia parcialmente transcrita, y dadas las circunstancias especiales bajo las cuales se desarrolló el presente caso, visto que la presente causa, se encontraba paralizada en virtud del auto para mejor proveer dictado por el Juez, con lo cual correspondía sólo a él darle el impulso procesal, dictando su decisión basado en los argumentos y documentos cursantes en autos, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo CONFIRMAR el auto de fecha 6 de diciembre de 2006, dictado por el Juzgado Superior en el Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada GLADYS CALLES LEDEZMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.448, actuando con el carácter de “Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Lara”, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 6 de diciembre de 2006, mediante el cual no acordó la solicitud de perención de la instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ y JAIME DOMÍNGUEZ SIERRALTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.912 y 56.291, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILLIAM DEL CARMEN PERALTA, titular de la cédula de identidad N° 4.386.190, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 6 de diciembre de 2006.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

ARGENDIS MANAURE PANTOJA

Exp. Nº AP42-R-2007-000670
AJCD/15

En fecha ________________ ( ) de __________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008 - ____________.

La Secretaria Accidental,