JUEZ PONENTE ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-001144
En fecha 27 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1060, de fecha 19 de julio de 2007, emanado de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana MERY JOSEFINA SOSA CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº 5.961.506, asistida por el abogado Rafael Pérez Moochett, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.064, contra el “MINISTERIO PÚBLICO”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 19 de enero de 2007.
En fecha 1º de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 1º de octubre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue recibido por la ciudadana Zaida Herrera en fecha 27 de septiembre de 2007.
En fecha 12 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte expuso que se dirigió en dos oportunidades a la dirección que consta en autos de la ciudadana Mery Josefina Sosa Carrasquel, a los efectos de practicar la notificación personal, sin embargo en ninguna de las oportunidades pudo practicar la misma.
El 19 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República en fecha 8 de noviembre de 2007.
El 22 de noviembre de 2007, vista la diligencia de fecha 12 de noviembre de 2007, efectuada por el Alguacil de esta Corte se ordenó librar nuevamente boleta de notificación dirigida a la ciudadana Mery Josefina Sosa Carrasquel lo fines de su notificación personal.
El día 4 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado Rafael Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.064, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mery Josefina Sosa Carrasquel, quien se dio por notificado del presente proceso.
El 5 de diciembre de 2007, dado que las partes se encontraban notificadas del presente proceso, se fijó el 10º día de despacho para que presentaran sus informes por escrito de conformidad con lo establecido Código de Procedimiento Civil, el cual debió computarse una vez transcurridos los 8 días hábiles a que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 14 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por el abogado Rafael Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mery Sosa.
En fecha 30 de enero de 2008, vencido el lapso para la presentación de informes, se dio inicio al lapso de 8 días de despacho, a los fines de la presentación de las observaciones a los informes de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de febrero de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza a los fines de que se dictara la decisión correspondiente de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El día 15 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.


I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de julio de 2006, la ciudadana Mery Josefina Sosa Carrasquel, debidamente asistida por el abogado Rafael Pérez Moochett contra el Ministerio Público, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, en fecha 21 de noviembre de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, razón por la cual remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en función de Distribuidor.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL EJERCIDO
En fecha 14 de julio de 2006, la ciudadana Mery Josefina Sosa Carrasquel, debidamente asistida por el abogado Rafael Pérez Moochett ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio Público, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 14 de octubre de 2005, interpuso recurso jerárquico ante la omisión del ciudadano Fiscal de la República de pagarle “(…) BONO ÚNICO POR CONCEPTO DE EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO DEL PERSONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (PERÍODO 2004-2005)”, razón por la que destacó que siendo que “(…) el lapso de los noventa (90) días hábiles para decidir el Recurso Jerárquico por mi interpuesto se venció en fecha viernes 17 de Febrero de 2006, por lo tanto, estoy dentro del lapso de los seis (6) meses siguientes a que se contrae el aparte 10º del artículo 21 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)” por lo que señaló que se encuentra en tiempo hábil para recurrir de dicho acto. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Indicó, que los actos recurridos son los siguientes:
1.- Oficio Nº DRH-DT-ED-0786-2005, sin fecha suscrito por la economista Lesbia Roa actuando con el carácter de Directora de Recursos Humanos del Despacho del Fiscal General de la República, mediante el cual se le notificó que no le fue efectuado el pago de bono único por concepto de evaluación de desempeño del personal del Ministerio Público por cuanto estuvo de vacaciones por un lapso de noventa (90) días del período evaluado.
2.- Circular Nº DRH-DT-ED-001-2005, de fecha 20 de mayo de 2005 suscrita por la prenombrada ciudadana, mediante la cual se informa sobre las normas que regirán el Sistema de Evaluación de Desempeño y Concesión del Bono Único, enviada para que se informe sobre su contenido a todo el personal de dicho organismo, en la cual señalan el personal que quedará excluido del pago del referido bono único por evaluación.
3.- “La OMISIÓN o NEGATIVA por parte del ciudadano Fiscal General de la República DE PAGARME EL BONO ÚNICO POR CONCEPTO DE EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO DEL PERSONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (PERIODO (sic) 2004-2005) previsto en el artículo 88 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº: 36.654 de fecha jueves 4 de marzo de 1999”. (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).
De seguidas, expuso que el referido bono único por evaluación fue creado hace más de 5 años dentro del Ministerio Público, y está previsto en los artículos del 85 al 88 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, para los empleados de dicha institución.
Sostuvo, que para el período 2004-2005 su desempeño fue evaluado por su superior jerárquico inmediato que era la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia nacional, como excelente, lo que significó un bono de evaluación correspondiente a dos (2) meses de sueldo.
Indicó que en fecha “(…) 29 de Agosto de 2005 le fue depositado al Personal del Ministerio Público el monto correspondiente al denominado ‘BONO DE EVALUACIÓN’, a mi persona no le fue depositado, por lo que en fecha 02/SEP/2005 interpuse Recurso de Reconsideración contra esa Omisión o Negativa a pagarme dicho Bono”. (Mayúsculas de la parte actora)
Manifestó que en fecha 7 de octubre de 2005 le fue notificado mediante comunicación DRH-DT-ED-0786-2005, mediante la cual la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público le informó que no le fue pagado dicho bono por haberse encontrado de vacaciones por un lapso de noventa 90 días durante el período evaluado.
Indicó, que de la lectura de dicha comunicación no se desprende de manera expresa, clara y categórica que el recurso de reconsideración por ella interpuesto fue declarado sin lugar, de tal manera que ejerció el recurso jerárquico ante el Fiscal General de la República, el cual todavía no ha sido resuelto.
Por otra parte, esgrimió que la circular relativa a las normas para la concesión del bono único por concepto de evaluación de desempeño del personal del Ministerio Público (período 2004-2005), fueron informadas once (11) meses después de haber entrado en vigencia el período a evaluar, es decir faltando un mes para que culminara el período de evaluación, lo cual, según sus dichos, vicia de nulidad dicho acto normativo por haberse dictado de manera extemporánea, así como aquellos actos que se fundamentaron en la misma.
De seguidas, expuso que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé la irretroactividad de las normas, lo cual está siendo violentado en el presente caso, de tal manera que acarrea la nulidad de los actos impugnados.
Igualmente, indicó que la conducta desplegada por la parte actora fue tipificada con posterioridad a haberse ido de vacaciones por noventa (90) días, de tal manera que no debió aplicársele, de manera que fue violado el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se refirió al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la irrenunciabilidad de los derechos, de tal manera que el Ministerio Público con su actuación violentó dicho derecho.
Indicó que “(…) tanto dicha omisión como los actos administrativos (…) señalados, SON NULOS porque: Primero: Se fundamentan, basan o apoyan en disposiciones que establecieron alteraciones a la intangibilidad y progresividad de mis derechos y beneficios laborales, Segundo: Se fundamentan, basan o apoyan en disposiciones que implicaron un menoscabo en mis derechos y beneficios laborales, y Tercero: SON NULOS por cuanto las Reglas de Exclusión del pago del mencionado Bono Único de Evaluación establecido y publicado extemporáneamente por el Ministerio Público, son violatorios de los numerales 1 y 2 del mencionado artículo 89 Constitucional, y se adecuan a los presupuestos del numeral 4 ejusdem (sic), y así solicito sea declarado”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte recurrente)
Agregó, que “(…) la omisión o negativa del Fiscal General de la República en pagarme el Bono de Evaluación y los actos administrativos, todos aquí recurridos, SON NULOS, porque violan el contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que al fundamentarse o apoyarse en una norma publicada extemporáneamente tardía, se aplicó, en mi caso, a una situación administrativa ya existente, esto es, que el criterio de exclusión del pago del tantas veces mencionado Bono de Evaluación determinado por el Ministerio Público no debió aplicarse a una situación ya establecida precedentemente, a una situación anterior, salvo que resultara más favorable a mi persona como administrado que soy”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Manifestó, que las normas aplicables para la concesión del bono único por concepto de evaluación del personal del Ministerio Público debieron publicarse antes de que entrara en vigencia el período a evaluar y no cuando estuviera finalizando, con el objeto de que los empleados conocieran las mismas, por lo que los actos recurridos violentan flagrantemente los artículos 24, 49 numeral 6, 89 numerales 1, 2, 4 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitó que se declarara la nulidad del Oficio Nº DRH-DT-ED-0786-2005, sin fecha suscrito por la economista Lesbia Roa actuando con el carácter de Directora de Recursos Humanos del Despacho del Fiscal General de la República, mediante el cual se le notificó que no le fue efectuado el pago de bono único por concepto de evaluación de desempeño del personal del Ministerio Público, por cuanto estuvo de vacaciones por un lapso de noventa (90) días del período evaluado, así como la nulidad de la Circular Nº DRH-DT-ED-001-2005, de fecha 20 de mayo de 2005, suscrita por la prenombrada ciudadana, mediante la cual se informa sobre las normas que regirán el Sistema de Evaluación de Desempeño y Concesión del Bono Único, enviada para que se informe sobre su contenido a todo el personal de dicho organismo, en la cual se señala cuales serán las personal que quedarán excluidos del pago del referido bono único por evaluación.
Asimismo, solicitó que se le imponga al Ministerio Público la obligación de pagarle dos (2) meses de sueldo correspondiente al bono único de evaluación de desempeño del personal de dicho organismo, igualmente que visto que dicho dinero “(…) constituye un crédito laboral de exigibilidad inmediata que toda mora en su pago genera intereses, los cuales a su vez constituyen deudas de valor, solicito que esos dos (2) meses de sueldo sean calculados y pagados con el último sueldo, es decir, tomando como base de cálculo mi sueldo que se encuentre vigente o regiendo para la fecha efectiva en la cual el Ministerio Público deba pagarme el Bono de Evaluación”.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 19 de enero de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, con fundamento en lo siguiente:
Señaló, que a partir del día 7 de octubre de 2005, fecha en la cual la parte actora recibió el Oficio Nº DRH-DT-ED-0786-2005, sin fecha, dictado por la Dirección de Recursos Humanos del Despacho del Fiscal General de la República, mediante la cual le notificaron que no le fue efectuado el pago del bono único por concepto de evaluación de desempeño por cuanto había estado de vacaciones por un lapso de noventa (90) días, hasta el momento en que ejerció el correspondiente recurso contencioso administrativo de funcionarial, esto es el 14 de julio de 2006, transcurrió el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que se encuentra caduco.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE APELANTE
En fecha 14 de enero de 2008, el abogado Rafael Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mery Sosa, presentó escrito de informes, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que los artículos 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indican que todo acto administrativo de carácter particular que afecte los derechos de los interesados debe serle notificado, y en dicha notificación deben constar el texto íntegro del acto, los recursos que proceden contra el mismo, y el tiempo que tiene para impugnar dicho acto, y los órganos o tribunales donde deba ejercer dichos recursos, de lo contrario dicha notificación se entenderá como defectuosa y no producirán ningún efecto.
Sostuvo, que si sobre la base de una información errónea el interesado ejerce algún recurso, no deberá tomarse en cuenta el tiempo transcurrido a los efectos del cómputo de la caducidad.
De seguidas expuso, que la sentencia recurrida cometió un error al establecer que el lapso de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública comenzó a transcurrir a partir del 7 de octubre de 2005, fecha en la cual la recurrente recibió el oficio Nº DRH-DT-ED-0786-2005, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Despacho del Fiscal General de la República, toda vez que al no haber indicado que recurso procedía contra dicho acto, el lapso no podía ser computado de la manera en que lo hizo, razón por la cual señaló que le había sido violentado su derecho a la defensa.
De seguidas, expuso que el a quo incurrió en un error de interpretación al declarar la inadmisibilidad por ser evidente la caducidad, dado que no está caduco el recurso ejercido, en tal sentido señaló que se encontraban violados los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, señaló que interpuso recurso de reconsideración contra la omisión o negativa del Ministerio Público de pagarle el bono único por concepto de evaluación de desempeño del personal de dicho organismo, el cual fue respondido, y contra el cual se ejerció en fecha 14 de octubre de 2005, para lo cual la máxima autoridad tiene noventa (90) días para responder, de conformidad con el artículo 42 y 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que, contando los seis meses que prevé la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del vencimiento de los noventa (90) días, por cuanto dicho recurso no fue respondido expresamente por la autoridad competente, la interposición del presente recurso se efectuó en tiempo hábil.
Expuso, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia “(…) se llenó un vacío normativo (…)”, por cuanto estableció en el artículo 5 numeral 31 que era competencia de la Sala Político-Administrativa conocer de las acciones de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o individuales emanados de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional, como es el caso de los actos emanados del Fiscal General de la República, de tal manera que para la época en que fue ejercido el presente recurso debía tramitarse de acuerdo con la prenombrada ley, toda vez que aclaró las dudas que al respecto existían, independientemente del hecho que posteriormente la Sala Político Administrativa haya cambiado el criterio y declinado el conocimiento de las causas como la de autos a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido, se revocara la decisión de fecha 19 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se ordene “(…) admitir la querella, a objeto de seguir con los trámites procedimentales subsiguientes”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el ciudadano Rafael Pérez Moochett actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mery Josefina Sosa Carrasquel, contra la decisión de fecha 19 de enero de 2007, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En efecto la decisión apelada declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido al considerar que desde la fecha en que fue notificada la recurrente del acto impugnado, esto fue el 7 de octubre de 2005, hasta el día que impugnó de nulidad el mismo, 14 de julio de 2006, trascurrió sobradamente el lapso de tres (3) meses que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 para ejercer válidamente el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Por su parte, el apelante en su escrito de informes señaló que ejerció tanto el recurso de reconsideración como el jerárquico, siendo que el último de éstos no fue respondido por la autoridad respectiva, por lo que hacer el cómputo de los noventa (90) días que prevé la Ley de Procedimientos Administrativos para la respuesta del recurso jerárquico sumado a los seis (6) meses que establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la interposición del respectivo recurso, se encontraba en tiempo hábil para el ejercicio del recurso contra los actos que consideró lesivo a sus derechos.
Ahora bien, delimitado lo anterior resulta preciso efectuar las siguientes consideraciones:
Los empleados del Ministerio Público se rigen por su propio estatuto denominado Estatuto de Personal del Ministerio Público, mediante el cual se regulan todos los aspectos concernientes al régimen laboral, aplicable de los fiscales, procuradores de menores, funcionarios y empleados de dicho organismo, excluyendo del ámbito de aplicación del mismo, al personal obrero al servicio de dicha institución quienes se rigen por las disposiciones previstas en la correspondiente contratación colectiva.(Véase artículo 1º del señalado estatuto).
En apoyo a lo expuesto, basta leer detenidamente el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual prevé:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales estadales y municipales, lo que comprende:
…omissis…
Parágrafo Único: quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
…omissis…
4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano; (…)”.

De allí, que las relaciones de trabajo de los empleados al servicio de dicho organismo se regirán fundamentalmente conforme a lo pautado en el referido Estatuto de Personal del Ministerio Público, salvo en aquellos puntos que no se encuentren previstos, caso en el cual se aplicará la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, de la lectura efectuada al Estatuto de Personal del Ministerio Público, se observa que no fue establecido el tiempo hábil con el que cuentan los empleados de dicho organismo para el ejercicio de sus respectivas reclamaciones, por cuanto el artículo 132 sólo dispuso que “(…) las sanciones impuestas, de conformidad con lo previsto en este Capítulo serán recurribles para ante la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político- Administrativa, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se produzca la notificación del acto que decide el procedimiento disciplinario o de la consumación del silencio administrativo denegatorio”.
Siendo esto así y dado que el prenombrado estatuto estableció el lapso de seis (6) meses para ejercer las reclamaciones única y exclusivamente contra las sanciones impuestas producto de un procedimiento disciplinario, y visto igualmente que la presente causa no versa sobre un reclamo producto de la aplicación de un procedimiento de esa naturaleza, no deberá ser computado el lapso de caducidad conforme dicha normativa, esto es, conforme al artículo 132 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, sino que deberá ser computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de Función Pública.
Señalado lo anterior, es de advertir que de la lectura efectuada por esta Órgano Jurisdiccional del acto administrativo impugnado, se observa que la Administración al responder el recurso de reconsideración ejercido, el cual fue notificado a la recurrente en fecha 7 de octubre de 2005, no señaló que recursos procedían contra el referido acto, lo cual se traduce en una notificación errónea, en consecuencia, no produce ningún efecto.
En este orden de ideas, resulta oportuno para esta Corte, verificar lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece en su artículo 74 que las notificaciones defectuosas no producirán ningún efecto. Igualmente, en caso de interposición de un recurso improcedente, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad.
Asimismo, el artículo 73 de la norma eiusdem, establece:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte a sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”

Por su parte, el artículo 74 dispone:
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”

De lo anterior, se desprende que las notificaciones que no llenen todas las previsiones del artículo 73, se considerarán defectuosas y por lo tanto no producirán efecto alguno, de tal manera que no podría aplicársele al administrado la consecuencia jurídica del vencimiento de los lapsos establecidos para impugnar un determinado acto, cuando la propia Administración no le señaló cual era el recurso procedente ante el acto administrativo contrario a sus intereses. (Véase sentencia de esta Corte Nº 2007-1690, de fecha 10 de octubre de 2007).
De tal manera, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo ut supra transcrito, se libera al administrado de la consecuencia jurídica –caducidad- en virtud de haber errado en la interposición de un recurso, producto de la falta de información por parte de la Administración al particular al momento de verificarse la notificación del acto administrativo, en consecuencia, no debe tomarse en consideración el tiempo invertido por el administrado en la tramitación del recurso errado, a los efectos de determinar los lapsos correspondientes para interponer el recurso apropiado. (Véase sentencia N° 2005-1005, de fecha 11 de mayo de 2005, caso GREGORIA DEL CARMEN VIÑA VS. MINISTERIO DEL TRABAJO, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
En efecto, y dado que la Administración al momento de notificar a la recurrente del Oficio Nº DRH-DT-ED-0786-2005, no le indicó los recursos que procedían contra el mismo, incurriendo en un error en la notificación y por ende dejando al acto administrativo sin efecto alguno, no deberá aplicarse la consecuencia jurídica de la caducidad. Así de decide.
Adicional a lo expuesto, es de resaltar que la parte actora estando en tiempo hábil para recurrir ejerció en fecha 14 de octubre de 2005, recurso jerárquico contra el acto que dio respuesta al recurso de reconsideración por ella presentado, es decir, contra el Oficio Nº DRH-DT-ED-0786-2005, lo cual -a entender de esta Corte- fue producto de la defectuosa notificación realizada por la Administración a la recurrente que generó serias dudas sobre las opciones que tenía para impugnar el acto que consideró lesivo a sus derechos, más aún si del texto de la Ley del Estatuto de la Función Pública –artículo 92- así como de la reiterada jurisprudencia se desprende que en materia contencioso funcionarial, no es necesario el ejercicio de los recursos administrativos, para acudir a la sede jurisdiccional.
Siendo esto así, y dado que el error por parte de la Administración en notificar el Oficio Nº DRH-DT-ED-0786-2005, originó -se reitera- que la ciudadana Mery Josefina Sosa Carrasquel ejerciera recursos administrativos que no debía ejercer, creando tal ambigüedad en la recurrente, incluso en las opciones con las cuales contaba para impugnar en sede jurisdiccional el acto administrativo contrario a sus derechos e intereses, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores sobre la notificación errónea de los actos administrativos, debe esta Corte con el objeto de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia de los recurrentes, no aplicar la consecuencia jurídica de la caducidad al presente caso. Así se decide.
Por otra parte, es de señalar que dado que la Circular Nº DRH-DT-ED-001-2005, de fecha 20 de mayo de 2005, sirvió de fundamento al acto administrativo impugnado, el Juzgado de Primera Instancia deberá conocer del contenido de la misma, así como de su conformidad a derecho, teniendo en cuenta que las circulares “(…) son actos administrativos que entrañan una declaración o instrucción de un superior jerárquico a sus subordinados con relación a un determinado asunto o materia que deban éstos manejar, es decir, contienen las instrucciones dictadas por la autoridad competente a sus funcionarios subalternos sobre puntos relativos a la ejecución de un determinado servicio o a la interpretación de una ley o reglamento; tales instrucciones resultan, a su vez, subordinadas a las disposiciones legales o reglamentarias que regulen el ámbito material en el cual han sido dictadas, a tenor de lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo señalado en sus artículos 14 y 17, eiusdem”. (Véase sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremote Justicia Nº 584, de fecha 22 de abril de 2003). Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Mery Josefina Sosa Carrasquel, en consecuencia, REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de enero de de 2007, mediante el cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por considerar que en dicha causa había operado la caducidad de la acción, siendo que en la misma no se verificó el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como erróneamente lo interpretó el a quo. Así se declara.
En virtud de la declaración que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a que sustancie el presente recurso contencioso administrativo funcionarial mediante el procedimiento previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana MERY JOSEFINA SOSA CARRASQUEL, asistida por el abogado Rafael Pérez Moochett, contra el “MINISTERIO PÚBLICO”.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia apelada en los términos expuestos en el presente fallo.
4.- ORDENA al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a que sustancie el presente recurso contencioso administrativo funcionarial mediante el procedimiento previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

ARGENDIS MANAURE PANTOJA

AJCD/04
Exp. Nº AP42-R-2007-001144
En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-____________.

La Secretaria Accidental,