- ACLARATORIA -
Expediente N° AP42-N-2000-023350
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 19 de enero de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia contentiva de la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia N° 2006-2542 dictada por esta Corte el 2 de agosto de 2006, consignada por los abogados Hernán Oliva Mas y Rubí y Néstor Luís Castro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.586 y 37.555, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana BALBINA ARAUJO, portadora de la cédula de identidad N° 3.783.403, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
El 25 de enero de 2007, se dejó constancia que mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez. En esa misma fecha se ordenó notificar las partes y se libró la comisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
En fecha 19 de julio de 2007, se recibió de los apoderados judiciales de la querellante, escrito mediante el cual ratifica la solicitud de aclaratoria de la referida decisión dictada por esta Corte.
El 30 de enero de 2007, esta Corte Segunda difirió su pronunciamiento en cuanto a la aclaratoria solicitada por los apoderados judiciales de la recurrente, hasta tanto consten en autos el recibo de las notificaciones libradas el 25 de enero de 2007 y que todas las partes se encuentren a derecho.
En fecha 22 de febrero de 2007, se recibió del apoderado judicial de la recurrente, escrito mediante la cual solicitó se ordene notificar de la decisión dictada por esta Corte a la Procuraduría General de la República y al Rector de la Universidad del Zulia.
El 11 de abril de 2007, esta Corte Segunda de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil y a los fines el mejor manejo del presente expediente, ordenó abrir una segunda pieza la cual comenzó a corre del folio número uno (1).
En esa misma fecha esta Corte ordenó agregar a los autos la comisión que enviara el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Oriental en fecha 21 de marzo de 2007, mediante el cual remitió las resultas de la referida comisión.
En fecha 16 de abril, se recibió del apoderado judicial de la Universidad del Zulia, diligencia mediante el cual consignó copia certificada donde acredita su representación y en esta misma fecha apeló de la decisión por esta Corte.
El 23 de abril de 2007, se recibió de los apoderados judiciales de la recurrente, escrito mediante el cual solicitó nuevamente se notifique a la Procuraduría General de la República de la decisión dictada por esta Corte.
En fecha 9 de mayo de 2007, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República de la decisión dictada por esta Corte el 2 de agosto de 2006.En esa misma fecha la Corte difirió el pronunciamiento de la apelación y de la aclaratoria hasta que fuere notificada la Procuraduría General de la República.
El 22 de junio de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó la notificación dirigida a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida por el Gerente General de Litigio (E), el día 19 de junio de 2007.
En fecha 19 de julio de 2007, se recibió del apoderado judicial de la recurrente, escrito mediante el cual solicitó se dicte pronunciamiento.
Por auto del 1º de agosto de 2007 se dejó constancia de que se encontraban todas las partes notificadas de la sentencia de fecha 2 de agosto de 2006 y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente para que dictara la decisión.
El 6 de agosto de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 12 de diciembre de 2007, se recibió de los apoderados judiciales de la recurrente, escrito mediante el cual solicitó se practique el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 6 de agosto de 2007 hasta la presente fecha.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
Los abogados Hernán Oliva Mas y Rubí y Néstor Luís Castro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.586 y 37.555, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana BALBINA ARAUJO, presentaron diligencia en fecha 19 de enero de 2007, mediante el cual solicitaron la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte el 2 de agosto de 2006, en los términos siguientes:
“(…) se ha omitido pronunciamiento acerca de las costas y costos del proceso, solicitamos a todo evento que, como quiera que la contraparte resultó vencida totalmente en el presente juicio, sea condenada al pago de las costas y costos, para cual pedimos respetuosamente se haga por vía de la aclaratoria”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteamiento del problema:
Corresponde a esta Alzada, pronunciarse en torno a la procedencia de la solicitud de aclaratoria, interpuesta por la parte actora en fecha 19 de enero de 2007, y a tal respecto observa:
De acuerdo con la lectura emprendida a las actas que integran el presente expediente, se observa que el 2 de agosto de 2006, este Órgano Jurisdiccional dictó la sentencia Nº 2006-2542, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el representante judicial de la ciudadana Balbina Araujo, contra la Universidad Del Zulia.
Este Órgano Jurisdiccional consideró que, los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. CU-5731-99 y CU-5755-99, eran nulos de nulidad absoluta, el cual fueron dictados en la sesión ordinaria del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia del 7 de septiembre de 1999, mediante el cual no accedió al nombramiento de la accionante al cargo de Instructora a Tiempo Completo de la asignatura Orientación en la Escuela de Economía de la referida Universidad. Aunado a ello, se ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo para el cual resultó ganadora en los concursos de oposición y credenciales, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de emisión de los actos administrativos impugnados hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, incluyendo los aumentos y demás beneficios que por ley o contratación hayan sido acordados.
Se deduce de la solicitud de aclaratoria formulada por la parte querellante, que la misma tiene por objeto que este Órgano Jurisdiccional ordene: “(…) pronunciamiento acerca de las costas y costos del proceso, solicitamos a todo evento que, como quiera que la contraparte resultó vencida totalmente en el presente juicio, sea condenada al pago de las costas y costos, para cual pedimos respetuosamente se haga por vía de la aclaratoria”, situación que amerita el siguiente análisis:
De la tempestividad de la solicitud efectuada:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil autoriza a las partes para solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrillas de esta Corte).
A este respecto, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar la aclaratoria de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente.
Sin embargo, debe esta Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada.
De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
En razón de lo expuesto, los requisitos que deben cumplirse a los efectos de la aclaratoria son: 1) Que dicha solicitud se formule el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente y en el caso que se haya dictado fuera del lapso, será el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado, según sea el caso; y 2) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.
Aplicando los anteriores razonamientos al caso sub examine, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que, la solicitud de la aclaratoria se hizo el mismo día en que se dió por notificado de la sentencia la parte recurrente y, si bien tal solicitud se hizo antes de la notificación de la otra parte y de la Procuraduría General de la República la misma aún siendo anticipada resulta TEMPESTIVA. Así se declara.
De la solicitud de aclaratoria:
En el presente caso, los apoderados judiciales de la querellante a través de la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 2006-02542 de fecha 2 de agosto de 2006, pretenden que este Órgano Jurisdiccional ordene el pago de las costas y costos “como quiera que la contraparte resultó rendida totalmente”.
Ello así, se puede colegir que las partes pueden solicitar al Tribunal que haya pronunciado la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que consideren pertinentes. Las primeras conciernen a puntos en los que recae una duda razonable o incógnita en torno a un punto específico de la decisión, en el sentido que están destinadas, ya sea a aclarar dichas dudas, o a salvar o rectificar errores u omisiones materiales en la transcripción del fallo. Las segundas, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, tanto al dispositivo del fallo, como en la disertación o motivación del mismo, de allí que también comprenda las omisiones sobre los requisitos formales de la sentencia a que se contrae el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: “Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Editorial Torino. Caracas, 1996. Pág. 278).
Sin embargo, ni las aclaratorias ni las ampliaciones podrán, en ningún caso, significar una revocatoria o modificación de lo decidido por el órgano jurisdiccional respecto del mérito de la controversia, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólume el dispositivo del fallo, siendo que su finalidad última es salvar un lapsus o deficiencia en el orden intelectivo del silogismo efectuado por el juzgador, de allí que propendan a inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal que no fue observada en la oportunidad de proferirse la sentencia. [Resaltado de esta Corte].
Ahora, esta Corte constata que la recurrente no solicitó en su escrito libelar que se condene al pago de costas.
Al respecto esta Corte considera que la condenatoria en costas excede del objeto de la figura procesal de la aclaratoria de sentencia prevista en la norma adjetiva del derecho común, como lo es el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue solicitado por la recurrente, y que el hacerlo posteriormente significaría una modificación del dispositivo del fallo, lo cual a toda luces, escapa al objeto de dicha institución, que es la de aclarar lo puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia, circunstancias estas no presentes en el caso de autos.(Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 474 del 13 de abril de 2005).razones suficientes para declarar improcedente la solicitud anterior.
No obstante la declaratoria anterior, se hace necesario analizar lo referente a la situación de las costas procesales contra las Universidades Nacionales.
Las normas sobre las condenas en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 287 que reza: “las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación”.
Ahora bien, el principio es que los entes públicos pueden ser condenados en costas, y así mismo la contraparte de estos entes, también puede ser condenada, ya que el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, dispone que a“la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de costas” y que sólo la Nación, la cual se equipara a la República o al Estado, en la terminología legal, no será condenada en costas.
Ello así, porque tal posibilidad limitaría a la Defensa de la Nación (República o Estado) a tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos. (Vid. Setencia Nº 172 del 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, caso: Alexandra Margarita Stelling Fernández).
Al respecto, en sintonía con el referido artículo 287 antes mencionado, disposiciones similares aparecen en las siguientes leyes, el cual esta Corte trae a colación el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional (G.O Nº 1.660 del 21 de junio de 1974) el cual reza lo siguiente:
“En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos”.
Así mismo, el Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (G.O Nº 5.554 del 13 de noviembre de 2001), en su artículo 74 indica que:
“La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos”.
Establece el artículo 15 de la Ley de Universidades lo siguiente:
“Las Universidades Nacionales gozarán, en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional”.
En efecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2003, caso: Mercedes Matilde Mendoza Zambrano vs Universidad de Zulia, dispuso que:
“Siendo ello así, visto que las Universidades Nacionales tienen su finalidad dirigida al Servicio de la Nación, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Universidades, por lo que, en virtud de su naturaleza se les ha asimilado a la categoría de los Institutos Autónomos, considera la Sala que en caso de autos no era procedente la condenatoria en costas a la Universidad del Zulia. Así se declara”.
Por consiguiente, las leyes cuyas normas se transcriben, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia niegan la procedencia de condenatoria en costas a la República, y algunos entes públicos, como las universidades, por lo que resulta evidente que la condenatoria en costas a una Universidad Nacional, no resulta procedente.
En razón de los argumentos anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara IMPROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia Nº 2006-2542 dictada por este Órgano Jurisdiccional el 2 de agosto de 2006. Así se declara. º
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 2006-2542 dictada por este Órgano Jurisdiccional el 2 de agosto de 2006, formulada el 19 de enero de 2007 por los abogados Hernán Oliva Mas y Rubí y Néstor Luís Castro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.586 y 37.555, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana BALBINA ARAUJO, portador de la cédula de identidad N° 3.783.403, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
2.-Declara IMPROCEDENTE la referida petición de aclaratoria.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
Exp. N° AP42-N-2000-023350.-
ASV/ k.-
En fecha _______________________ ( ) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________ .
La Secretaria Accidental.
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