JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente número AP42-N-2007-000178
El 16 de mayo de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió “recurso contencioso administrativo de nulidad”, interpuesto por abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 10.495, actuando en su propio nombre y representación, contra el “mandato conferido por la ciudadana Marlene Robles de Rodríguez, asentado bajo el No. 52, tomo 53 de los Libros de Autenticaciones que lleva la Notaría Pública Segunda de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha tres de abril de dos mil seis, a los abogados Lothar Stolbun Barrios, Clara Inés Casanova de Valecillos, Jorge Alejandro Machín Cáceres y Jesús Antonio Vergara Peña (…)”.
En fecha 1º de junio de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
En fecha 5 de junio de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció sobre la competencia, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, atribuyendo la misma -en razón de la cuantía- a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, ordenando la remisión del presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de dictar la decisión.
En fecha 13 de junio de 2007, se remitió el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Recibidas las actuaciones, por auto de fecha 18 de junio de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juez Emilio Ramos González, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito consignado en fecha 16 de mayo de 2007, el abogado Ismael Medina Pacheco, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.702 del Código Civil Venezolano, 155 del Código de Procedimiento Civil, 2 del Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes, 53 y 54 de la Ley de Abogados, así como los artículos 24 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en tal sentido, solicitó la nulidad del mandato conferido por la ciudadana Marlene Robles de Rodríguez, otorgado en su carácter de Presidenta de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela.
En primer término señaló que, en “(…) relación al otorgamiento de poderes por parte de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, la normativa procesal ordenada por la Ley de Abogados exige no otorgamiento sino DELEGACIÓN CON PREVIA APROBACIÓN DEL DIRECTORIO de la misma” ( Mayúsculas y negritas del original).
En este sentido, el recurrente destacó que “(…) accionó el pago de indemnización pecuniaria por daños y perjuicios sufridos directamente por acto emanado del citado organismo gremial para el acto de la contestación de la demanda se presentó mandato asentado bajo el No. 52, tomo 53, de fecha tres de abril del dos mil seis, en la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo (…)”.
Igualmente argumentó que “[aparece] como otorgante del poder, la ciudadana MARLENE ROBLES DE RODRÍGUEZ, quien se dijo Presidente de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, elegida como Vicepresidenta en la asamblea ordinaria de fecha 22 de noviembre de 1999, celebrada en La Asunción, Estado Nueva Esparta. Dicha otorgante en el cuerpo del acto expresa que fue debidamente autorizada por el Directorio de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela en reunión del 08 de febrero del 2006, hecho que NO COMPROBÓ” (Mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].
Asimismo manifestó que “[el] término utilizado por dicha otorgante no fue el de ‘DELEGAR’ que es el previsto por el citado artículo 54 de la Ley de Abogados, sino el de conferir mandato, que no está contemplado en la respectiva normativa, que es de ORDEN PÚBLICO, y además específica, por lo cual no se puede emplear otra expresión” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchete de esta Corte].
En este mismo orden de ideas, indicó que “[en] todo caso, la otorgante del indicado documento no manifestó que exhibía algún documento para acreditar su representación, ni menos, para delegar las funciones propias del cargo”. Por lo que, “[esa] ausencia del cumplimiento de lo pautado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil VICIA el acto de ILEGALIDAD”. Además agregó “(…) que la otorgante carecía de la facultad de conferir poder, porque lo previsto en la ley (…), es la facultad de delegar” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Así, por una parte, “[el] artículo 70 de la Ley de Registro Público y del Notariado” “(…) dispone que el Notario, como órgano de jurisdicción voluntaria, debe actuar sólo a solicitud de la parte interesada” (Subrayado del original) [Corchete de la Corte].
De tal manera que, “[con] relación al otorgamiento de mandato, es el otorgante quien tiene que enunciar en el poder y exhibir ante el funcionario los documentos que acrediten la representación que ejerce y el funcionario ante la respectiva solicitud debe hacer constar en la nota respectiva que le han sido exhibidos tales documentos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos” (Negritas del original) [Corchete de la Corte].
En tal sentido, señaló que “[el] indicado funcionario de conformidad con el citado artículo 70 (…) carece de facultad para dejar constancia de actos o hechos que no le han sido instados por la parte”, y en el “(…) viciado poder otorgado por la ciudadana Marlene Robles de Rodríguez, el Notario Público mencionado, a tenor del citado artículo 70, se extralimitó en sus funciones y dejó constancia de que le fue presentada acta de la asamblea ordinaria de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela celebrada el ocho de octubre de 1999, en la Asunción, Estado Nueva Esparta” [Corchetes de la Corte].
Igualmente alegó que “[esas] constancias son absolutamente ilegales, por el hecho cierto de que en el texto de la escritura no aparece mención alguna de que SE ENUNCIARA Y EXHIBIERA documento alguno” y, por tal motivo, “[la] otorgante del viciado mandato debió acreditar la autorización del Directorio de la Federación, y el Notario Público debió dejar constancia de ello identificando el respectivo documento. NADA DE ELLO SE HIZO” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Que, “[por] lo tanto, el Notario Segundo de Valencia actuó de oficio, y esa actuación contraviene la ley especial que le prohíbe actuar de oficio” y “[en] consecuencia, esa nota del Notario Público (…) por aplicación de conformidad con el artículo 70 de la Ley del Registro Público y del Notariado en concordancia con el artículo 25 de la Carta Fundamental es ILEGAL, porque contraviene una ley procesal especial y quebranta el artículo 24 del citado texto constitucional” (Negritas del original) [Corchetes de la Corte].
Además señaló que “[el] citado artículo de la Ley de Abogados exige al Presidente del organismo la aprobación del Directorio del mismo para delegar las funciones de ese alto funcionario”, y que, “[para] la validez del poder se requiere que en el texto” (…) “de la escritura se enuncie dicha aprobación del órgano”.
El recurrente afirmó que “[en] el cuerpo del aparente poder, que [OBJETÓ E IMPUGNÓ], no se enunció ni menos se expresó que se exhibía ante el Notario Público, los siguientes documentos: [nombramiento] de la ciudadana Marlene Robles de Rodríguez, para el cargo de Presidente, titular o encargada, de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela; [documento] contentivo de la aprobación del Directorio de la indicada Federación conferida a la otorgante Marlene Robles de Rodríguez, para delegar su función de representación jurídica en los abogados arriba mencionados, con indicación del lugar y fecha de la respectiva expedición, dejando constancia de la existencia del respectivo sello húmedo del Organismo, en el indicado documento” (Mayúculas del original) [Corchetes de la Corte].
En este sentido, el recurrente argumentó que no “(…) aparece tampoco la respectiva y obligatoria solicitud de que el Notario Público, que presenció el acto, dejara constancia de haber tenido a la vista los indicados documentos, para el caso de que los mismos hubieran sido enunciados y exhibidos, hecho éste que tampoco ocurrió” [Corchetes de la Corte].
Asimismo afirmó que como “(…) esos esenciales requisitos de validez no aparecen conformando el aparente mandato, arriba mencionado, esa ausencia vicia el acto de ILEGALIDAD y por efecto de ésta de esa ilegalidad, de NULIDAD”, señalando al efecto que, “[esa] nulidad causa ilegitimidad de los pretendidos ‘apoderados’ en el expediente No. 2005-2853, que conoce la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchete de la Corte].
Finalmente, solicitó en virtud de “(…) los hechos y fundamentos de derecho que se han esgrimido anteriormente (…)”.
“PRIMERO: que se declare la ILEGALIDAD, y consecuencialmente, la nulidad del mandato conferido por la ciudadana Marlene Robles de Rodríguez, asentado bajo el No. 52, tomo 53 de los Libros de Autenticaciones que lleva la Notaría Pública Segunda de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha tres de abril del dos mil seis, a los abogados Lothar Solbun Barrios, Clara Inés Casanova de Valecillos, Jorge Alejandro Machín Cáceres y Jesús Antonio Vergara Peña (…)”.
“SEGUNDO: que se declare que la indicada NULIDAD del preidentificado mandato tiene efectos desde el mismo tres de abril del dos mil seis, cuando fue firmado en la Notaría Segunda de Valencia, Estado Carabobo”.
Igualmente “[pidió] que la presente demanda, la cual a los efectos procesales [estimó] en dos mil novecientas noventas (sic) y ocho unidades tributarias, que a razón de Bs. 37.632,oo cada una alcanzan a la suma de ciento doce millones ochocientos veinte mil setecientos treinta y seis bolívares”.
II
DEL AUTO CONSULTADO
En fecha 12 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, estando en la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad o no del presente escrito recursivo, como punto previo, consideró necesario establecer la Competencia de esta Corte, para lo cual realizó las siguientes consideraciones:
Sobre el particular, fundamentándose en el criterio de atribución de competencia, por la cuantía, según se desprende del contenido de la sentencia Número 01900, dictada por la Sala Político-Administrativa, en fecha 26 de octubre de 2004, el referido Juzgado de Sustanciación, atribuyó el conocimiento de la misma, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, señalando textualmente lo siguiente:
“(…) en el caso que nos ocupa, la cuantía asciende a la cantidad de ciento doce millones ochocientos veinte mil setecientos treinta y seis bolívares (Bs. 112.820.736,00), tal y como lo puntualiza la parte demandante, y siendo que el valor nominal de la unidad tributaria para la fecha de la interposición de la presente demanda (16/05/2007) era de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 37.632,00) según Gaceta Oficial N° 38.603 de fecha 12 de enero de 2007, lleva a determinar de una simple operación aritmética que la cuantía de la presente demanda equivale a dos mil novecientas noventa y ocho unidades tributarias (2.998 U.T.). En consecuencia, se constata que el caso in commento se encuentra por debajo del mínimo requerido (10.001 U.T.), motivo por el cual [consideró] que la competencia para conocer de la presente demanda le correspondería a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo”.
Con base a las consideraciones previas, el citado Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a esta Corte, a los fines de que dictara la respectiva decisión.
III
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse sobre su competencia, para conocer del Auto de fecha 12 de junio de 2007, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, como órgano de naturaleza procedimental y a los fines de verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, previo a la admisión del presente recurso, se pronunció sobre la competencia, la cual atribuyó -por razón de la cuantía- a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Es de significar, que siendo el Juzgado de Sustanciación, un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como en el caso del Tribunal Supremo de Justicia y en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte observa, que transitoriamente y a falta de ley especial, el artículo 4, aparte 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta perfectamente aplicable al caso bajo análisis, quedando asimilado, a la competencia de esta Corte, para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por el referido Juzgado de Sustanciación.
Al respecto, el citado artículo 4, en su aparte 2, prevé lo siguiente:
“Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”.
Con fundamento a lo establecido en el artículo ut supra indicado, esta Corte observa, que ostenta la competencia para conocer de las decisiones que emanen del Juzgado de Sustanciación y en tal sentido, ante un pronunciamiento del mismo, se hace necesario que esta Corte revise su propia competencia, antes de ordenar la tramitación de la causa. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, efectuar el correspondiente análisis, partiendo de la naturaleza jurídica del objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En el caso bajo análisis, se evidencia del respectivo expediente que en fecha 16 de mayo de 2007, el abogado antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, interpuso el recurso contencioso de nulidad antes aludido, contra el mandato conferido por la ciudadana Marlene Robles de Rodríguez, actuando con el carácter de Presidenta de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, a los abogados Lothar Stolbun Barrios, Clara Inés Casanova de Valecillos, Jorge Alejandro Machín Cáceres y Jesús Antonio Vergara Peña,
autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 3 de abril de 2006, el cual quedó debidamente asentado bajo el Número 52, Tomo 53, de los Libros de Autenticación llevados por esa notaría.
Ello así, resulta pertinente efectuar ciertas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la materia del recurso contencioso administrativo interpuesto, cuyo objeto se centra en el citado contrato de mandato, y en tal sentido se observa:
En primer término, en lo que respecta a la noción del mandato, el autor Castán ha afirmado que el mismo puede definirse como “un contrato consensual por el cual una persona se obliga a realizar, por cuenta o encargo de otra, actos o servicios relativos a la gestión de uno o varios asuntos, con retribución o sin ella” (Diccionario Jurídico Espasa, Nueva Edición, Madrid, 2001).
En nuestro ordenamiento jurídico el contrato de mandato encuentra su fundamento en los artículos 1.684 y siguientes del Código Civil, definiéndolo como “el contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello”.
Al respecto, es de significar que en el referido contrato se observan tres aspectos fundamentales, a saber: el mandato, como el contrato propiamente dicho, perfeccionado mediante el acuerdo de voluntades; el poder, que es el instrumento que formaliza el contrato; y, la representación, que es la investidura otorgada por el mandante al mandatario, en virtud del contrato por ellos celebrados e instrumentado en el referido poder.
Aunado a lo anterior, cabe mencionar que para la formación del aludido contrato, se hace necesario la existencia de ciertos elementos, entre los cuales se encuentra el consentimiento, visto como el acuerdo de voluntades con el ánimo de crear obligaciones; la capacidad como la aptitud que tiene una persona de realizar válidamente un acto jurídico; y, el objeto el cual deber ser determinado, posible y lícito.
De allí que analizados, como han sido los elementos del contrato bajo análisis, se observa que el mismo implica dos manifestaciones de voluntades, en donde el mandante en este caso representado por la ciudadana Marlene Robles de Rodríguez, es la persona que tiene la facultad de otorgar poder al mandatario, representado por el abogado Lothar José Stolbun Barrios, para que éste actuara en su representación realizando todo lo relacionado a los actos jurídicos o actividades que le han sido encargados.
En virtud de lo anterior y siendo el mandato un contrato que va a regir relaciones entre particulares, por cuanto el mismo nace de voluntades privadas concordantes donde una de las partes propone a la otra la contratación y ésta declara su aceptación, el régimen que resulta aplicable es el derecho común, es decir la jurisdicción civil.
Expuestas las consideraciones que anteceden, resulta imperativo para esta Corte, pasar de seguidas a efectuar el análisis correspondiente, en lo que respecta al objeto de impugnación de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, lo cual lo constituyen los actos administrativos, actuaciones u omisiones de la Administración.
En virtud de los criterios anteriormente establecidos, esta Corte sostiene que dada la naturaleza del contrato de mandato, el cual se circunscribe dentro del universo de los contratos civiles, regulando un sistema jurídico de relaciones intersubjetivas entre particulares, el mismo no puede ser objeto de impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa, siendo que las normas sustanciales o de derecho sustantivo que sirven de fundamento a las pretensiones deducidas, son normas de derecho administrativo, constituyendo así esta jurisdicción un medio de control de la Administración.
Es por esto que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, excluye el conocimiento de la impugnación del poder antes aludido de la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto dicho otorgamiento se corresponde con un contrato de mandato, el cual es un contrato privado regido por el derecho común y, en consecuencia, sometido a la jurisdicción civil u ordinaria.
Por las razones antes expuestas, esta Corte declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que le corresponda, previa distribución, por cuanto el citado poder fue otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia de ese Estado. Se ordena, en consecuencia, remitir el presente expediente al aludido Juzgado para que conozca en primer grado de jurisdicción sobre la impugnación del mandato conferido por la ciudadana Marlene Robles de Rodríguez, con el carácter de Presidenta de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, autenticado ante la referida Notaría en fecha 3 de abril de 2006, el cual quedó debidamente asentado bajo el Número 52, Tomo 53, de los Libros de Autenticación llevados por esa notaría. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del “recurso contencioso administrativo de nulidad”, interpuesto por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, actuando en su propio nombre y representación, contra el “mandato conferido por la ciudadana Marlene Robles de Rodríguez, asentado bajo el No. 52, tomo 53 de los Libros de Autenticaciones que lleva la Notaría Pública Segunda de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha tres de abril de dos mil seis, a los abogados Lothar Stolbun Barrios, Clara Inés Casanova de Valecillos, Jorge Alejandro Machín Cáceres y Jesús Antonio Vergara Peña”;
2.- ORDENA remitir el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo interpuesto, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que ejerza la función de distribución, a los efectos de que el tribunal que resulte competente, conozca en primer grado de jurisdicción, con respecto al otorgamiento del mandato conferido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________( ) días del mes de ________ de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
Expediente Número AP42-N-2007-000178
ERG/012
En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental.
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