JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2007-000392

En fecha 2 de octubre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 07-1716 de fecha 21 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Nilia Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 38.214, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana REINA FULVIA MORILLO DE FUENTEALBA, titular de la cédula de identidad número 4.791.369, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de septiembre de 2007, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual remitió en consulta de Ley, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 8 de octubre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 9 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2007, la representación judicial de la parte querellante, abogada Nilia Velásquez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones tanto de hecho como de derecho:

Indicó la querellante que “(…) ingresó al MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES desde el primero (01) de octubre de mil novecientos setenta y siete (1977) hasta el primero (1°) de octubre de dos mil tres (2003), por un lapso de veintisiete (27) años, como se evidencia en la Resolución Nº 03-09-01 (…)”. Asimismo, señaló que “(…) en fecha treinta (30) de noviembre del dos mil seis (2006), el Ministerio de Educación y Deportes, procedió a liquidarle las prestaciones sociales a [su] mandante, para lo cual elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes incorpora en dicha Planilla de Liquidación, en la cual se observa que los cálculos fueron efectuados hasta el 12 de septiembre de 2003 (…) a los fines de que se puedan precisar los conceptos y las cantidades que le fueron pagadas, que suman un total neto a pagar de SESENTA Y TRES MILLONES DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 63.018.283,70) (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchete de esta Corte].

Arguyeron que se calcularon “(…) las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde 1978, cuando le [nació] el derecho a las prestaciones sociales por ser empleada y funcionaria pública, los cuáles aparecen reflejados en la planilla de liquidación o finiquito entregado por dicho Ministerio, en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo (sic), en concordancia con el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera administrativa, vigente desde 1975; de lo que se desprende que el capital y los intereses generados durante este lapso comprendidos entre 01/10/1978 (sic) hasta el 28/07/1980 (sic) no estén integrados en el finiquito efectuado y, en consecuencia, se le adeuda una diferencia por este concepto que deberá determinarse mediante experticia complementaria” [Corchete de esta Corte].

Asimismo, adujeron que se adeudan intereses de las prestaciones sociales “(…) con ocasión a los Intereses de Fideicomiso Acumulado esto es la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo del año 1990, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria de la vigente Ley Orgánica de Trabajo, artículo 666. Dicho error [se encuentra] al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o, interés acumulado como lo denomina la propia administración. En este orden de ideas [quiso] recordar que el interés que se emplea para el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales es aquel que establece el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general, Resolución Nº 91-05-01 del BCV (…)”. Por tanto, señalaron que de la fórmula normalmente aceptada “(…) el interés acumulado es de Bs. 4.041.860,78, lo que representa una variación en contra de [su] mandante por la cantidad de Bs. 733.859,72” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que como consecuencia de lo anterior, “(…) conlleva a que el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 10.992.277,04, siendo el monto correcto Bs. 11.726.136,76 lo que genera intereses por Bs. 49.451.041,32 y no el interés calculado por el patrono de Bs. 38.223.350,017; es decir resulta una diferencia de Bs.11.227.691,25”. En tal sentido, señaló que de “[los] montos descritos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes, arrojan una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de Bs. 11.961.550,97 en contra de [su] mandante, siendo el total correcto de Bs. 61.177.178,08 y no la cifra reflejada de Bs. 49.215.627,11” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchete de esta Corte].

Arguyó que en lo referente a los resultados del nuevo régimen “(…) se mantiene una discrepancia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de [su] mandante, el Ministerio calculó Bs. 13.952.656,59 siendo lo correcto Bs. 18.733.860,90, es decir, hay una diferencia de Bs. 4.781.204,31”. Asimismo, se observó un doble descuento por concepto de anticipos de “(…) Bs. 50.000,00 el 30/09/1997 (sic) y posteriormente, el 30/11/1998 (sic) otro descuento de Bs. 150.000,00. Lo que significa que cuando la Administración [señaló] en el renglón denominado Sub-total (…) que la cantidad a pagar es de Bs. 49.215.627,11, ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, se [observó] en el renglón denominado Total Anticipos que la Administración [reflejó] una deducción del (sic) Bs.150.000,00, para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen anterior sea de Bs. 49.065.627,11 (…) es decir, una vez más vuelve a efectuar un descuentos (sic) de Bs.150.000,00 por concepto de anticipo, de esta forma resulta evidente que el Ministerio efectuó un doble descuento que, para los efectos de [sus] cálculos [procedieron] a incluir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.150.000,00)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

De igual forma, señaló que se observó “(…) de la hoja de cálculo del Ministerio (…) un descuento de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.160.944,93) por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’ y es el caso que [su] representada en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no [descontaron] dicho valor y [procedieron] a incluirlo en [sus] cálculos” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [del] cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 63.018.283,70, siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 79.911.038,98, de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a [su] mandante, es decir, existe una diferencia de Bs. 16.892.755,28 sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral (…) la cual arroja un monto por [ese] concepto de Bs. 45.221.374,17, calculados desde la fecha de egreso 01/10/2003 (sic) hasta la fecha del pago el 08/11/2006 (sic), es decir, el derecho al pago de intereses moratorios, conforme a su procedencia en materia laboral, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “(…) existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, que le corresponden a [su] mandante, ya que el monto total que debió pagar el Ministerio de Educación es la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 125.132.413,14); de dicho cálculo hay que descontar el monto ya pagado por el Ministerio que fue la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 63.018.283,70); lo cual da como resultado y que se adeuda a favor de [su] representada la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES CIENTO CATORCE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.62.114.129,44), cantidad y conceptos que [demandó], tanto para el cálculo de las prestaciones sociales como que le corresponde a [su] mandante por los años de servicios laborados en el Ministerio de Educación” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que la querellante luego de haber observado que “(…) existe una diferencia de prestaciones sociales que se le deuda efectuó el reclamo por ante el Ministro de Educación y Deportes, del pago de las diferencias adeudadas a los fines de agotar el procedimiento administrativo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.

Que las diferencias reclamadas son producto de un cálculo errado, por lo que solicitó que deben ser calculados en una experticia complementaria al fallo, en base al sueldo integral que el trabajador debió tener para la fecha de su jubilación, ya que fueron realizados con el salario base y no el salario integral.

Que “(…) [su] representada está amparada por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, en el cual establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo, y en especial lo establecido en el artículo 87 ejusdem, donde con claridad y precisión se otorga a los profesionales de la docencia los mismos beneficios, en las mismas formas y condiciones que al resto de los trabajadores, en relación a las prestaciones sociales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios” [Corchete de esta Corte].

Finalmente, solicitó que “(…) por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y como consecuencia a la negativa por parte del Ministerio de Educación y Deportes, de pagar las diferencias existentes y adeudadas hasta los momentos, es por lo que (…) [demandó] al (…) Ministro de Educación y Deportes, para que (…) sea condenado por [ese] Tribunal a lo siguiente: Al pago de la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES CIENTO CATORCE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (B5.62.114.129,44), monto correspondiente a las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchete de esta Corte].
Asimismo, solicitó que al pago que resulte de la cantidad que “(…) adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y los generados durante este procedimiento, según la experticia complementaria del fallo solicitada; igualmente demando los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, calculados desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos, más las costas y costos del presente juicio (…)”.

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 25 de julio de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos:

Respecto a lo alegado por la representación judicial de la parte recurrente, con relación a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo, observó que “(…) en el caso de autos estamos evidentemente ante una querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que lo que solicita el actor deriva de la función de empleo público, que si bien es cierto puede tener pretensiones pecuniarias compartiendo la finalidad de las ‘demandas’ en muchos casos, su naturaleza jurídica es diferente. En este sentido, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, el mismo debe ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y en tal sentido, debe limitarse exclusivamente a las ‘demandas’ de contenido patrimonial no siendo posible aplicarlo a cualesquiera otros recursos de naturaleza contencioso administrativo, razón por la cual el alegato del ente querellado resulta improcedente y así se [decidió]”

Que “(…) el objeto de la aludida querella, lo constituye, la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, canceladas a decir de la actora el 08 de noviembre de 2006, ante el Ministerio de Educación, monto que –a su parecer-, se determinó que los pagos realizados no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una diferencia por ese concepto”. En tal sentido, observó que el Ministerio de Educación y Deportes, de acuerdo a lo alegado por la querellante, debió pagar “(…) la cantidad de Bs. 125.132.413,14, que se debe descontar del monto ya pagado por el Ministerio que fue la cantidad de Bs. 63.018.283,70; lo cual da como resultado que se adeuda a favor de la actora la cantidad de Bs. 62.114.129,44”.

Que “(…) ciertamente existe una evidente diferencia entre las fórmulas; sin embargo, a diferencia de lo señalado por la parte actora no es lo mismo una fórmula a la otra, toda vez que la segunda de las presentadas, que a decir del actor son las utilizadas normalmente por el sector privado para calcular intereses, corresponden a fórmulas de ‘Interés Simple’, en el cual, el interés generado en un determinado mes no se capitaliza o dicho en otras palabras, que le producto o interés generado, no pasará a formar parte del capital que a su vez deberá generar interés del mes siguiente. A su vez, es conocido por [ese] Tribunal así como del apoderado actor por pronunciamientos en caso anteriores, que la fórmula aplicada por el Ministerio de Educación corresponde a una fórmula de Interés Compuesto, expresada en la siguiente ecuación I = S(1 +t)N/D-1], donde: S es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; d es igual al número de días en el año de prestaciones sociales (365 o 366 si es bisiesto); n es igual al número de días del mes; t es igual a la tasa publicada en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela” [Corchete de esta Corte].

Que “(…) tal como lo indica la parte actora, resulta cierto que en el primer mes de cálculo conforme la fórmula aplicada por el Ministerio, el resultado varía por céntimos frente a un resultado producto de aplicar fórmulas de interés simple; sin embargo, al capitalizar el resultado para el cálculo siguiente, la diferencia expresada en diversos períodos, resulta significativamente superior al resultado de aplicar fórmulas de interés simple; sin embargo, debe destacarse que la fórmula de interés simple que pretende aplicar la parte actora, no admite capitalización de los intereses, de tal forma que si pretende capitalizarlos, desnaturaliza gravemente la fórmula”.

Asimismo, indicó el iudex a quo que “(…) la pretensión del actor de la aplicación de las fórmulas –a su decir- generalmente aceptadas, implicaría una merma en los derechos de la misma. Sin embargo, en el caso de autos la parte actora se limitó a un mero ejercicio argumentativo, sin aportar ningún elemento probatorio que determinara la validez de sus dichos en cuanto a que a través de la fórmula de interés compuesto aplicada por la accionada se la causa la merma alegada, y que como se dijo anteriormente, resulta un hecho de notoriedad judicial que la fórmula aplicada por el Ministerio se corresponde a la de interés compuesto, hecho que sólo prueba que el cálculo efectuado por la actora, es en base a un interés distinto como el simple”.

En tal sentido, el iudex a quo señaló que el “(…) artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se observa que la norma establece que los intereses se generan mensualmente, pero su capitalización opera, solo a petición del trabajador una vez al año. De allí que calcular la administración intereses de forma mensual se ajusta a la norma, pero al capitalizarlo mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto, otorga un beneficio mayor al previsto en la ley que debe entenderse como liberalidad, que resulta más beneficiosa para el funcionario en cuanto al pago de sus prestaciones sociales, (…) pues si bien es cierto al aplicar dicha fórmula, los intereses correspondientes al primer mes resultarían ligeramente menor que ante la fórmula de interés simple, al capitalizarse en varios períodos de tiempo anual, resulta significativamente más favorable a lo ordenado en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 siendo que tal liberalidad resultaría irrevocable por parte del Tribunal”.

En consecuencia, el Tribunal de la causa rechazó lo alegado “(…) por la parte actora con respecto al cálculo formulado por el Ministerio de Educación Superior (…) toda vez que el actor no demostró que el interés aplicado resulta perjudicial en relación con la forma (…)”.

El iudex a quo observó respecto del “(…) doble descuento de Bs. 150.000,00 correspondiente a anticipos (…) que de la revisión de la columna de prestaciones sociales así como la del interés acumulado, no se desprende que se haya operado ningún descuento, siendo que la pretendida afectación al ‘interés mensual’ resulta a los solos efectos contables más no materiales que pudiera afectar el patrimonio del empleado, siendo que las columnas referidas a prestaciones sociales e interés acumulado permanecen incólumes, certificando que no se materializó descuento alguno, toda ves que el descuento resulta efectivamente reflejado y efectuado en el cuadro resumen, razón por la cual se desestima el alegato de doble descuento (…)”.

Asimismo, expresó la parte recurrente en lo concerniente al “(…) descuento por la cantidad de Bs. 1.160.944,93 por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’ que en ningún momento fue solicitado por ella (…)”. Por tanto, indicó que “(…) la cifra correspondiente al concepto de Anticipo de Fideicomiso, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folios 20 al 23), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos que según su afirmación no fueron solicitados por ella al órgano querellado. Sin embargo, el alegato de no haber solicitado un adelanto de prestaciones sociales no implica que no lo haya recibido, resultando forzoso para [ese] Tribunal declarar improcedente dicho alegato (…)” (Negrillas del original) [Corchete de esta Corte].

Ahora bien, el Tribunal de la causa señaló que respecto a los cuadros demostrativos “(…) en los cuales se [fundamentó] la recurrente para establecer la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, es un simple ejercicio argumentativo de la parte actora lo cual pretende soportar con un cuadro computarizado sin autoría conocida y en consecuencia, sin poder determinar el conocimiento y la pericia del autor y sin haber evacuado ninguna prueba en el curso del procedimiento que lleve a la convicción del Tribunal sobre la certeza de los alegatos formulados siendo la obligación de las partes demostrar sus alegatos, y toda vez que no existe en autos elementos demostrativos que determinen que a la querellante se le adeudan las cantidades allí mencionadas, por los conceptos descritos”.

Igualmente, indicó el Tribunal de la causa que “(…) la prueba presentada por la parte recurrente, fue elaborada por un particular, sin que pueda evidenciarse si la persona que realizó dichos cálculos goza de una capacidad técnica (…) aunado al hecho de que su exactitud sólo puede establecerse por otros medios de pruebas (…) por lo que no lo hace idóneo para fundar el convencimiento de [ese] Tribunal, ya que del informe no se aprecia bajo que parámetros fueron calculados los intereses de mora (…) debiendo desechar el documento consignado (…)” [Corchete de esta Corte].

Señaló el iudex a quo, en lo referente al alegato de la querellante respecto a que se calcularon las prestaciones sociales desde el año 1980 y no desde el año 1978, en virtud que no aparecen reflejados en la planilla de liquidación, que “(…) de la revisión de la planilla de liquidación se observa que para el mes de julio de 1980, la actora (…) tenía un acumulado de 4.086,40 Bolívares en Prestaciones Sociales. De tal forma que se evidencia que la administración computó las prestaciones sociales desde antes de 1980 y no como lo señaló la actora. Sin embargo, en cuanto a los intereses sobre prestaciones, ciertamente es a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Educación, que los docentes perciben intereses sobre sus prestaciones, por mandato de la Ley, razón por la cual, es a partir de dicha fecha que correctamente la administración comenzó el cálculo correspondiente”. En consecuencia, no se probó ningún error de cálculo el Tribunal de la causa rechazó el argumento presentado por la querellante.

En cuanto a lo solicitado por la querellante, respecto a los intereses moratorios generados por el pago tardío de sus prestaciones sociales, el iudex a quo observó que se resolvió jubilar a la querellante con vigencia del 1° de octubre de 2003 y que “(…) recibió el pago de sus prestaciones sociales el 30 de noviembre de 2006, por la cantidad de Bs. 63.018.283,70, (…)”.

Por tanto, el Tribunal de la causa observó que, de conformidad con lo establecido “(…) en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago (…)”. Igualmente, indicó que “(…) la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal ‘c’ cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales (…)”.

En tal sentido, se evidencia que “(…) desde la fecha efectiva en que fue jubilada la actora 01 de octubre de 2003 hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales 30 de noviembre de 2006, evidencia demora en dicho pago, de tres (3) años un mes (1) y veintinueve (29) días, en consecuencia, [ese] Tribunal acuerda el pago a la recurrente de los intereses moratorios. Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, [ese] Tribunal [observó] que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación (…) serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables y así [lo decidió]” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En consecuencia, el Tribunal de origen señaló que “[dichos] intereses moratorios deberán pagársele a la recurrente por el lapso comprendido entre el 1° de octubre de 2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 30 de noviembre de 2006, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma correcta de Bs. 63.018.283,70, y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)” [Corchete de esta Corte].
Por otra parte, en cuanto a la solicitud de la querellante respecto de la “(…) indexación judicial para que se produzca el ajuste monetario por no haberse cancelado las Prestaciones Sociales, al respecto [ese] Juzgador en cuanto a la solicitud de considerar los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses, lo cual se equipara a la indexación, debe indicar que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, adoptada jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo; sin embargo, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que ‘Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de las deuda principal’, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de [ese] Tribunal, excluyentes entre si, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos (…), tienen el mismo objeto y finalidad, debiendo negar la solicitud de indexación y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

Con fundamento en las consideraciones expuestas, el Tribunal de la causa declaró “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta (…) NIEGA el pago de la diferencia de las prestaciones sociales (…) ORDENA el pago a la actora de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de las prestaciones sociales, calculadas desde el 1° de octubre de 2003, hasta el 30 de noviembre de 2006, de acuerdo a la tasa de interés señalada en la parte motiva de la [aludida] sentencia (…) ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la [aludida] decisión (…)”(Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, por lo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Ministerio de Educación y Deportes -hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido por el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 25 de julio de 2007, ello así esta Corte debe realizar las siguientes precisiones:

En primer término, es necesario indicar que el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia que recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.

Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de julio de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Reina Fulvia Morillo de Fuentealba, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entones Ministerio de Educación y Deportes.

Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.

No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al señalar que:

Artículo 70:“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), representada en el presente juicio por la Sustituta de la Procuradora General de la República, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Reina Fulvia Morillo de Fuentealba, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada el 25 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley, así se decide.

PRIMERO: Realizadas las anteriores consideraciones esta Alzada antes de analizar el fondo del asunto controvertido, advierte que, el iudex a quo se pronunció de forma preliminar, sobre el agotamiento de la vía administrativa, en función de lo establecido en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegada por la Sustituta de la Procuradora General de la República.

En ese sentido, esta Corte necesariamente, debe rescatar el criterio establecido -en un caso similar al de autos- en virtud de la sentencia Número 2006-01276 de fecha 10 de mayo de 2006, caso: Cecilia D’ Souza Martínez vs. Ministerio de Educación y Deportes, conforme al cual el agotamiento del juicio previo administrativo o “antejuicio administrativo” constituye “(…) una forma de autotutela administrativa como todo antejuicio administrativo, por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podría interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante’ (Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación Procuraduría General de la República. Año 1991, Pág. 219)”.

Conforme a lo anterior, reseñó este Órgano Jurisdiccional en la aludida oportunidad, que el antejuicio administrativo “(…) perfila no sólo como una prerrogativa procesal de la República, sino también como una garantía para el particular, cuyo fin radica en resolver eventualmente un asunto sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, facilitando, en consecuencia, los mecanismos para la resolución de conflictos y controversias entre los particulares y la Administración, constituyendo un medio para que la Administración ejerza su potestad de autotutela y una condición o requisito previo de admisibilidad para las demandas que se intenten contra ésta”.

Así, tal como se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5.554 del 13 de noviembre de 2001, el antejuicio administrativo debe agotarse en las “demandas de contenido patrimonial”, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad de las demandas patrimoniales contra la República; no obstante, en el presente caso, la pretensión de la parte querellante va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre la querellante y la Administración.

En consideración a lo anterior, es decir, al existir ese vínculo funcionarial entre el querellante y el Ministerio querellado, el régimen legal que lo ampara es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Número 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, de conformidad con los artículos 1° y 2, siendo además que dicho Estatuto prevé la obligatoriedad de la observancia de las normas contenidas en él, sin que en modo alguno, ello signifique en el presente caso la vulneración de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A tales efectos, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (Vid. En igual sentido, Sentencia Número 2007-00942 de fecha 30 de mayo de 2007 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Como derivación de la declaratoria que antecede, esta Corte confirma con base a las motivaciones expresadas supra, lo expuesto por el iudex a quo en la sentencia consultada en lo relativo al agotamiento del juicio previo administrativo o “antejuicio administrativo”. Así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, declarado lo anterior, advierte esta Instancia Jurisdiccional que el iudex a quo observó en el fallo aquí consultado que se resolvió jubilar a la querellante en fecha 1° de octubre de 2003 y que “(…) recibió el pago de sus prestaciones sociales el 30 de noviembre de 2006, por la cantidad de Bs. 63.018.283,70, (…)”.

En tal sentido, preciso el a quo que se evidencia “(…) [una] demora en dicho pago, de tres (3) años un mes (1) y veintinueve (29) días, en consecuencia, [ese] Tribunal acuerda el pago a la recurrente de los intereses moratorios. Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, [ese] Tribunal [observó] que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación (…) serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En consecuencia, el Tribunal de origen señaló que “[dichos] intereses moratorios deberán pagársele a la recurrente (…) por la suma correcta de Bs. 63.018.283,70, y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)” [Corchete de esta Corte].
A tales efectos, el iudex a quo ordenó “(…) el pago a la actora de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de las prestaciones sociales, calculadas desde el 1° de octubre de 2003, hasta el 30 de noviembre de 2006, de acuerdo a la tasa de interés señalada en la parte motiva (…)”.

Ahora bien, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan” (Vid Sentencia Número 2007-00942).

Así, advierte este Órgano Sentenciador que el Texto Constitucional es categórico al reconocer el derecho de los trabajadores a sus prestaciones sociales y a los intereses que resulten del retardo en el pago de las mismas, concediéndole la categoría de deudas de valor tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

Respecto de lo anterior, se observa que el iudex a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que al querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1° de octubre de 2003 (fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación al querellante) hasta el 30 de noviembre de 2006 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A tales efectos, como derivación de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada respecto al pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses; de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.

Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 1° de octubre de 2003, fecha en que fue jubilado la querellada hasta el 30 de noviembre de 2006, fecha en la cual le pagaron efectivamente sus prestaciones sociales. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 25 de julio de 2007, en los términos expuestos en la parte motiva de presente fallo, y así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta del recurso contencioso administrativos funcionarial interpuesto por la abogada Nilia Velásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Reina Fulvia Morillo de Fuentealba, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de julio de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la referida ciudadana, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN);

2- CONFIRMA por efecto de la consulta de ley, establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de julio de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ (___) del mes de ___________ dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


ARGENDIS MANAURE PANTOJA

ERG/010
Exp. Número AP42-N-2007-000392

En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.

La Secretaria Accidental.