JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2007-000584

El 18 de diciembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 07-2842 de fecha 21 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Nilia Velásquez y Ronald Golding, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.214 y 57.225, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA PROVIDENCIA SANTANDER ALDANA, titular de la cédula de identidad Número 2.279.330, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (Hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria a la que se encuentra sujeta la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2006, por la cual el mencionado Juzgado Superior declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 19 de diciembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 11 de enero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 17 de febrero de 2006, los apoderados judiciales de la ciudadana María Providencia Santander, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señalaron que “[su] mandante, en su condición de profesional de la docencia, mantuvo relaciones laborales con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, por un lapso de veintinueve (29) años y nueve (9) meses de servicio, desde el primero (01) de enero de mil novecientos setenta y cuatro (1974) hasta el primero (1°) de octubre de dos mil tres (2003), fecha a partir de la cual fue jubilada, según consta en Resolución N° 03-01-01 de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2003, emanada del Ministerio de Educación (…)”. (Mayúsculas del original)

Que “(…) en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005), el Ministerio de Educación y Deportes, procedió a liquidarle las prestaciones sociales a [su] mandante, para lo cual elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes [incorporada] en dicha Planilla de Liquidación, en la cual se observa que los cálculos fueron efectuados hasta el 30 de septiembre de 2003, Planilla que [acompañaron] a la presente demanda (…), a los fines de que se puedan precisar los conceptos y las cantidades que le fueron pagadas que suman un total neto a pagar de SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 63.543.890,32), tal como consta en vouchers de pago y copia de cheque de las prestaciones sociales emitido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original), [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en fecha 15 de febrero de 2006 se procedió a presentar la solicitud del reclamo por diferencia de prestaciones por parte de [su] mandante, para agotar la vía administrativa”. [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, señalaron que “(…) el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, se puede observar que se [comenzó] a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde Octubre de 1975, cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales por ser empleada y funcionaria pública, es decir, no aparecen reflejados en la planilla de liquidación o finiquito entregado por dicho Ministerio, en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera Administrativa, vigente desde 1975; de lo que se desprende que el capital y los intereses generados durante [ese] lapso comprendido entre 1975 y 1980 no estén integrados en el finiquito efectuado y, en consecuencia, se le adeuda una diferencia por [ese] concepto que deberá determinarse mediante experticia complementaria”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado es de Bs. 4.337.581,63, siendo lo correcto Bs. 5.625.250,68, lo que representa una variación en contra de [su] mandante por la cantidad de Bs. 1.287.669,05, la cual se atribuye por la forma de determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela; el capital concuerda pero se desconoce la fórmula utilizada por el Ministerio de Educación y el lapso para el cálculo de dicho interés, lo que no coincide con los cálculos legalmente establecidos”. (Negrillas del original), [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 10.992.559,63, siendo el monto correcto Bs. 12.280.228,68 lo que genera intereses por Bs. 51.787.737,81 y no el interés calculado por el patrono de Bs. 38.224.342,32”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Que “[los] montos descritos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes, arrojan una discrepancia en el TOTAL REGIMEN ANTERIOR de Bs. 13.563.395,49, en contra de [su] mandante, siendo el monto total correcto de Bs. 64.067.966,49 y no la cifra reflejada de Bs. 49.216.901,95”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 63.543.890,32, siendo el modo correcto la cantidad de Bs. 81.569.906,51 de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a [su] mandante, es decir, existe una diferencia de Bs. 18.026.016,19, sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral (…) la cual arroja un monto por este concepto (…) Bs. 30.249.521,54, calculados desde la fecha de egreso 01/10/2003 (sic) hasta la fecha de pago el 29/11/2005 (sic), es decir, el pago de los intereses moratorios, conforme a su procedencia en materia laboral, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas del original).

Que la diferencia de prestaciones sociales demandada la detallaron “(...) en los cuadros demostrativos del cálculo de las prestaciones sociales que debieron ser pagadas por el Ministerio de Educación y Deportes al momento de la liquidación, tomando en cuanta las prestaciones sociales desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso y la efectiva liquidación las cuales [anexaron] (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[en ] el cuadro marcado con la letra ‘F’, [pueden] notar que existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, que le corresponden a [su] mandante, ya que el monto total que debió pagar el Ministerio de Educación es la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 111.819.428,05); de [su] cálculo [deben] descontar el monto ya pagado por el Ministerio que fue la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 63.543.890,32) (…), lo cual da como resultado y que se adeuda a favor de [su] representada la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 48.275.537,73), cantidad y conceptos que [demandaron] en el presente acto, como se indica en el cuadro de cálculos”. (Mayúsculas y negrillas del original), [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) las diferencias demandadas son producto de un errado cálculo, ya que el Ministerio de Educación y Deportes, omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes al trabajador (…) la cual debe ser calculada (…) sobre la base del salario integral que el trabajador debió tener para la fecha de su jubilación, montos que deben ser calculados igualmente mediante experticia complementaria la fallo y que [demandaron] también para que sean pagados por el Ministerio demandado, ya que los cálculos fueron efectuados sólo sobre sueldo base”. (Negrillas del original).

Indicaron que “[a su] representada le corresponden aquellos beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en el Ministerio de Educación y Deportes, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y a la Cláusula N° 9, Parágrafo Primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación, signatarias de dicha Convención Colectiva de Trabajo, depositada en fecha 25-05-2000 (sic) y vigente desde 01-01-2000 (sic); y por cuanto las prestaciones sociales son consideradas como un derecho social que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública, sin distingo alguno, al ser separado del servicio”. [Corchetes de esta Corte].

Invocaron en tal sentido como fundamentos de derecho el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 86 y 87 de la Ley de Educación y de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Que “(…) por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y como consecuencia a la negativa por parte del Ministerio de Educación y Deportes de pagar las diferencias existentes y adeudadas hasta los momentos, es por lo que [ocurrieron] (…) para demandar (…) en nombre y representación de la ciudadana MARIA PROVIDENCIA SANTANDER ALDANA, (…) al Ministerio de Educación y Deportes, para que (…) sea condenado por [ese] Tribunal el pago de la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (48.275.537,73), monto correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral que vinculó a [su] representada con el Ministerio de Educación y Deportes, no pagado oportunamente (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [demandan] por concepto de interés de prestaciones sociales, desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y generados durante este procedimiento, según la experticia complementaria al fallo solicitada; igualmente [demandaron] los intereses de mora y la indexación de las cantidades señaladas calculados de conformidad con la Ley y la jurisprudencia que rige la materia, hasta el pago definitivo de los mismos, más las costas y costos del presente juicio, tomando en consideración el nuevo criterio que al respecto tiene el Tribunal Supremo de Justicia”. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana María Providencia Santander Aldana, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Con respecto al alegato opuesto por el delegado de la Procuradora General de la República, referido a la supuesta falta de agotamiento por parte de la querellante del procedimiento administrativo previo para las acciones propuestas contra la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el mencionado Juzgado Superior sostuvo que “(…) riela al folio veinticinco (25), solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales de fecha 15 de febrero de 2006 suscrita por la ciudadana MARIA PROVIDENCIA SANTANDER ALDANA, dirigida al Ministro ARISTOBULO ISTURIZ, lo que evidencia que efectivamente la querellante agotó la vía administrativa al solicitar directamente al organismo querellado se le solventara su petitorio, por lo que [ese] Juzgador de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil [desechó] el alegato esgrimido, por la parte querellada con respecto al no agotamiento de la vía administrativa por parte de la querellante, y así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, con relación al alegato de la querellante según el cual “(…) el Ministerio calculó la indemnización de antigüedad desde el 28 de julio de 1980 y no desde el mes de octubre de 1975, que es cuando le nace el derecho a las prestaciones”, indicó el iudex a quo que “(…) si bien la actora ingresó el 01 de enero octubre de 1974, tiene derecho a que se le calculen las prestaciones sociales a partir del mes de octubre de 1975, fecha en la cual fue sancionada la Ley Orgánica del Trabajo, otorgándose a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley de Carrera Administrativa (consagradas en la Ley del Trabajo de 1975) y no como lo [afirmó] la parte querellada, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año 1980, en virtud que aceptar que las mismas, sean calculadas desde esa fecha, implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Indicando al respecto que la Ley de Carrera Administrativa en su “(…) artículo 1, (…) consagra que dicho instrumento normativo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, enunciando en su artículo 5 de manera taxativa los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma, en los cuales no se enuncia al personal Docente del Ministerio de Educación, e igualmente se estaría discriminando, sin justificación legal alguna, al personal docente del referido Ministerio quienes ostentan la condición de funcionarios públicos, y así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].

En cuanto al reclamo de diferencia de intereses acumulados y la diferencia por los intereses por fideicomiso evidenció el Tribunal Superior que “(…) corre inserto a los folios 09, 10 y 11 del expediente judicial, la Resolución N° 03-01-01, de fecha 18 de septiembre de 2003, en el cual se le [otorgó] a la querellante el beneficio de la jubilación la cual tenía efecto a partir de 01 de octubre de 2003, en virtud de haber cumplido con el tiempo legal de servicio, de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación Vigente; igualmente consta al folio 4 del expediente administrativo comprobante de pago por concepto de prestaciones sociales recibido en fecha 29 de noviembre de 2005”. [Corchetes de esta Corte].

Igualmente destacó que “(…) cursa al folio 12 del expediente judicial los Cálculos de Prestaciones Sociales de la querellante, realizados por el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), el cual indica como fecha de ingreso el 01 de enero de 1974, y como fecha de egreso el 01 de octubre de 2003; Resultados del Régimen Anterior; Deducciones y Nuevo Régimen de Prestaciones, con un total neto a pagar por la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 63.543.890,32); igualmente cursa a los folios 26 al 37 los cálculos de las prestaciones sociales realizados por la parte querellante, en el cual indica el supuesto monto total adeudado por el organismo querellado por la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 111.819.428,05)”. (Mayúsculas y negrillas del original), [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) se [evidenció] del documento contentivo del cálculo de prestaciones sociales elaborado por la parte querellante, que la deuda que dice tener el organismo querellado, se deriva de los conceptos de Intereses de Fideicomiso Acumulado, Intereses Adicionales a la Fecha de Egreso e Intereses Adicionales Nuevo Régimen. De igual manera, se evidencia que dicho documento carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados realizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo que a su parecer origina la diferencia en las Prestaciones Sociales solicitadas, razón por la cual [se desestimó ese] documento y así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] cuanto a la diferencia que [solicitó] la parte accionante sobre: ‘Intereses de Fideicomiso Acumulado’, al respecto [ese] Sentenciador [observó] del análisis exhaustivo de las Planillas contentivas de los cálculos realizados por el organismo querellado, que este efectuó el pago por concepto de fideicomiso sobre las Prestaciones Sociales de acuerdo a la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual nos remite al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[con] relación al reclamo de sobre los ‘Interés Acumulados’, [comentó] la parte querellante que el Ministerio inició el mencionado cálculo con el monto de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.992.559,63) siendo el monto correcto DOCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.280.228,68). Al respecto [observó] del análisis de las pruebas traídas a los autos, que el órgano querellado realizó el cálculo de los Intereses Adicionales sobre la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.593.788,47), en virtud de que [esa] cantidad corresponde al total que le se adeudaba a la querellante por concepto de indemnización por antigüedad, evidenciándose que tal pago fue realizado de conformidad con la metodología establecida en la ley, razón por la cual se [negó] tal pedimento”. (Negrillas y mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].

En cuanto a la solicitud de pago de intereses moratorios indicó el iudex a quo con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que “[se constató] del folio 13 del expediente judicial, que el Ministerio de Educación Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), no canceló de manera inmediata las prestaciones sociales a la querellante, esto por cuanto la ciudadana LILIAN RODRIGUEZ (sic) se le [otorgó] el beneficio de la jubilación a partir del 01 de octubre de 2003, y no es sino hasta el 29 de noviembre de 2005 cuando se [hizo] efectivo el pago de las prestaciones sociales, transcurriendo un lapso de dos (02) años, un (01) mes y veintiocho (28) días”. (Negrillas del original), [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa, se [observó] que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que [ese] Juzgado [debió] forzosamente [acordar] los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y [ordenó] al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), cancelar los intereses establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso como jubilada 01 de octubre de 2003, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha 29 de noviembre de 2005. Para tales efectos se [ordenó] la experticia complementaria al fallo, así se [declaró]”. (Negrillas del original), [Corchetes de esta Corte].

En cuanto a la solicitud de la condenas en costas el iudex a quo indicó con fundamento en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil que esta no proceden contra la República.

III
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y visto que ninguna de las partes ejerció el recurso ordinario de apelación dentro del lapso previsto para ello, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta de Ley. Ello así, en atención a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que señala cuál es el órgano jurisdiccional competente para revisar en segunda instancia las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativa funcionarial, es decir, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la consulta de ley. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer del presente asunto, advierte esta Corte que en el caso de autos el presente expediente fue remitido en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada toda aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.

Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el iudex a quo se encuentra ajustado a Derecho, para lo cual observa:

Primero: La decisión sometida a consulta declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando así el pago de la diferencia de prestaciones sociales no pagadas desde el 1° de octubre de 1975 hasta el 27 de julio de 1980, así como los intereses moratorios, causados por el retardo de la Administración en cancelarle al querellante sus prestaciones sociales, desde el 1° de octubre de 2003 hasta el 25 de noviembre de 2005.

Ello así, advierte esta Alzada que como punto previo la representación judicial de la República solicitó que “[la] presente acción judicial ha sido interpuesta contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, y es de contenido patrimonial, por lo que la demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del recién promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”. (Mayúsculas del original).

Al respecto el iudex a quo indicó que “(…) riela al folio veinticinco (25), solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales de fecha 15 de febrero de 2006 suscrita por la ciudadana MARIA PROVIDENCIA SANTANDER ALDANA, dirigida al Ministro ARISTÓBULO ISTÚRIZ, lo que evidencia que efectivamente la querellante agotó la vía administrativa al solicitar directamente al organismo querellado se le solventara su petitorio, por lo que [ese] Juzgador de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil [desechó] el alegato esgrimido, por la parte querellada con respecto al no agotamiento de la vía administrativa por parte de la querellante, y así [ lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, cabe señalar, tal y como se desprende del artículo 54 del referido Decreto con Fuerza de Ley, que el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas contra la República, sin embargo sub examine, la pretensión va dirigida al reconocimiento de la antigüedad de la querellante al servicio de la docencia para el Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), por espacio de veintinueve años (29) años y nueve (9) meses de servicio aproximadamente, así como la diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Cuarenta y Ocho Millones Doscientos Setenta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Siete Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 48.275.537,73) que resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, que forma parte del capital así como los intereses moratorios devengados y no pagados, es decir, se deriva su pretensión de una relación funcionarial entre la querellante y la Administración.

Por lo cual esta Corte debe destacar que en el caso sub examine no debe agotarse el procedimiento de antejuicio administrativo por cuanto no se trata de una demanda patrimonial en contra de la República, sino por el contrario la pretensión propuesta deviene de la relación funcionarial antes aludida, resultando por ello inexigible el procedimiento administrativo contenido en el cuerpo normativo antes referido. (Vid. Sentencia Números 2597, de fecha 13 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sucesiones Campbell). Así se declara.

Segundo: Observa esta Corte que la parte querellante indicó que “(…) el Ministerio cálculo la indemnización de antigüedad desde el 28 de julio de 1980 y no desde el mes de octubre de 1975, que es cuando le nace el derechos a las prestaciones”.

Al respecto el iudex a quo expresó que “(…) si bien la actora ingresó el 01 de enero octubre de 1974, tiene derecho a que se le calculen las prestaciones sociales a partir del mes de octubre de 1975, fecha en la cual fue sancionada la Ley Orgánica del Trabajo, otorgándose a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley de Carrera Administrativa (consagradas en la Ley del Trabajo de 1975) y no como lo [afirmó] la parte querellada, a partir de la entrada en vigencia de de la Ley Orgánica de Educación en el año 1980, en virtud que aceptar las mismas, sean calculadas desde esa fecha, implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.

Con referencia a lo anterior, a los efectos de entrar a analizar el tema resulta necesario para esta Corte realizar un estudio breve de los textos normativos que han regulado la materia de prestaciones sociales.

Ello así advierte este Órgano Jurisdiccional que anterior a la Ley de Carrera Administrativa de 1970, no existían textos legales que concretarán tanto para la Administración como para las personas a su servicio, los derechos y deberes que les incumben como partes principales de la relación de empleo público que los vincula. Sin embargo, como antecedentes a la Ley existían normas reguladoras de determinadas situaciones específicas como por ejemplo: La Ley de Responsabilidad de Empleados Públicos, la Ley de Juramento, etc.

El 3 de septiembre de 1970 es decretada por el Ejecutivo, la Ley de Carrera Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 1428, Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970, ésta contemplaba en el artículo 26 el pago del preaviso, antigüedad y auxilio de cesantía, los cuales eran procedentes únicamente cuando el retiro de la Administración cumplía con lo señalado en el artículo 52, ordinal 2°, esto es, “Por reducción de personal aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa (…), como indemnización por la ruptura de la relación laboral”.

Es conveniente señalar que la Ley del Trabajo para el momento, promulgada el 16 de julio de 1936, contemplaba en el parágrafo primero del artículo 27, la llamada “indemnización de antigüedad” en los términos siguientes: “En caso de terminación del contrato por tiempo indeterminado, cuando el obrero o empleado pierde el trabajo por razón del despido u otra causa ajena a su voluntad, el patrono deberá pagar al empleado u obrero una indemnización de una quincena de salario por cada año de trabajo ininterrumpido al servicio de él. Esta indemnización no podrá exceder del salario de seis meses”; pero no hacía referencia al término prestaciones sociales.

En fecha 4 de junio de 1974, mediante Decreto-Ley Número 124, publicado en la Gaceta Oficial Número 1.656, se comienza a destacar la figura de los derechos adquiridos, en vista de que este Decreto reformó los artículos 37 y 39 de la Ley del Trabajo y estableció que la antigüedad y la cesantía eran derechos adquiridos, y correspondían al trabajador independientemente de la causa que dio origen a la terminación de la relación del trabajo. Cabe destacar que hubo divergencias en la doctrina en cuanto al tema, dominando en la práctica el criterio que para el pago de los derechos adquiridos de antigüedad y cesantía se debía comprometer todo el tiempo de servicio prestado por el trabajador, incluso el transcurrido con anterioridad al Decreto.

El 13 de mayo de 1975 se decreta una Reforma Parcial a la Ley de Carrera Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975, la cual establece en su artículo 26 que: “Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del trabajo, o las que pueda corresponderles según la Ley especial si esta última les fuera más favorable (…)”. El 18 de enero de 1982 se decreta el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa el cual complementa la materia legal contenida en su texto.

Posteriormente, el 6 de septiembre de 2002, el poder legislativo mediante Decreto crea la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Número 37.522, el cual regula en su artículo 28 lo atinente a la prestación de antigüedad, remitiendo la protección de ese derecho a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Orgánica del Trabajo.

De lo anterior se desprende que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la norma rectora en cuanto a la protección de los derechos, ello así, podemos observar que desde la vigencia de la Constitución de 1961 se consagró en su artículo 88 el beneficio de prestaciones sociales en los siguientes términos “La ley adoptará medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y establecerá las prestaciones que recompensen la antigüedad del trabajador en el servicio y lo amparen en caso de cesantía”.

En consecuencia, al no establecer nada la Ley del Trabajo de la época, quedando en deuda con la Constitución en materia de protección del trabajador en lo que respecta al pago de prestaciones sociales -hasta la reforma de 1990-; acogiendo la tesis de que el derecho al trabajo y su protección es un derecho humano fundamental y por estar establecido de manera expresa en la Constitución (siendo ésta un cuerpo integrado por normas programáticas), no puede ser limitado ese derecho, menos aún dejar de aplicarse por falta de reglamentación respectiva, por el contrario, éstas serán suplidas, recurriendo a los fundamentos de leyes análogas, a los principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas. Ello así, por interesar al orden público, las normas constitucionales en relación a materia laboral tienen aplicación inmediata, y rigen tanto para las relaciones laborales que se establezcan después de su vigencia, como para las consecuencias jurídicas originadas con posterioridad a la misma.

En virtud de lo anteriormente expuesto, de acuerdo a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no estar discriminado en la Ley y, conforme a lo establecido en el artículo 59 y 89.3 de la Ley Orgánica del Trabajo -principio de favor, principio in dubio pro operario, principio de conservación de la condición laboral más favorable y principio protector-, esta instancia considera que es procedente incluir todos los años de servicio que haya prestado el funcionario, en relación al cálculo de la prestación de antigüedad antes del año 1975, como se hace para el cálculo del régimen anterior, ya que el tiempo de duración de la relación de trabajo es la medida utilizada por el legislador, y es un factor de cálculo para cuantificar el monto de la prestación social que debe corresponder al trabajador cuya relación laboral finalice, pudiendo el legislador cambiar los métodos de cálculo de ese derecho si benefician al trabajador por ser un derecho declarado y reconocido constitucionalmente.

El razonamiento expuesto, es lo que denomina Tinoco ‘Principio de Irregresividad de los derechos y garantías sociales’, “(…) el cual estaba consagrado, en el preámbulo de la Constitución Nacional de 1961, al igual que en el artículo 50 y artículo 94 ejusdem; y en la Constitución de 1999, se puede ubicar en el artículo 94 y en los artículos 86 y 89 numeral 1. En este último artículo, según el autor señalado, el término ‘progresiva significa ‘progresivamente’, de ‘progresivo’, que avanza, que aumenta en cantidad o perfección. Deduciéndose además, que la evolución del sistema de seguridad social es irreversible”. (Vid. TINOCO, José. “Principio de la Irregresividad de los Derechos y Conquistas Fundamentales del Hombre”. En: Separata de la Revista de la Facultad de Derecho, No. 44. Caracas. Universidad Católica “Andrés Bello”. 1992.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a partir de la publicación del presente fallo, cambia el criterio que se había mantenido hasta ahora, precisando que desde la vigencia de la Constitución de 1961 se consagró el beneficio de prestaciones sociales, y con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, se ha elevado a derecho de rango constitucional y, al no estar discriminado en la Ley y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 y 89.3 de la Ley Orgánica del Trabajo -principio de favor, principio in dubio pro operario, principio de conservación de la condición laboral más favorable y principio protector, resulta aplicable el beneficio de prestaciones sociales a los funcionarios al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el año 1961.

En tal sentido, en el caso en concreto resulta procedente el alegato de la parte querellante, en consecuencia deberán calcularse sus prestaciones sociales a partir de la fecha de su ingreso, esto es del 1º de enero de 1974 -según se desprende de la planilla de liquidación o finiquito realizadas por el Ministerio de Educación y Deportes que cursa a los folios ocho (8) al doce (12) del expediente administrativo-, con todos los derechos que al efecto resulten aplicables, hasta el 24 de julio de 1980 fecha a partir de la cual el Ministerio querellado inició el cálculo de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante por el tiempo de servicio.

Aunado a lo anterior, a los fines de determinar el monto de la diferencia de prestaciones sociales debidas a la querellante, este Órgano Jurisdiccional ordena el recalculo de las prestaciones sociales y una vez obtenido el monto a ser cancelado por concepto de prestaciones sociales, deberá deducirse del total la cantidad del anticipo pagado el 29 de noviembre de 2005, o lo que es lo mismo, la cantidad de Sesenta y Tres Millones Quinientos Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Noventa Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 63.543.890,32), tal como consta en vouchers de pago y copia de cheque de las prestaciones sociales emitido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Así se decide.

Igualmente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de determinar el monto por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios que deberá pagar el Ente querellado a la accionante, ordena una experticia complementaria del fallo, la cual deberá realizar el Tribunal de la causa. Así se decide.

Tercero: Observa esta Corte que la querellante solicitó el pago de los intereses moratorios por el retardo en pago de las prestaciones sociales desde el 1° de octubre de 2003 hasta el 29 de noviembre de 2005 conforme a su procedencia en materia laboral, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a los intereses moratorios la parte querellada indicó que la “(…) la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país”.

Referente al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales solicitado por la parte querellante, la representación del Organismo querellado contestó que los mismos deben ser calculados con base al artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a falta de disposición legal expresa que regule el pago de dichos intereses.

Ello así, advierte esta Corte que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deben ser calculados de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, siguiendo el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 1.347 de fecha 28 de octubre de 2004, (caso: Enrique Antonio Mayorga Betancourt vs. SIDOR); haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses) (véase la sentencia número 2007-00804 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de mayo de 2007, recaída en el caso “Ana Renedo de Gutiérrez versus la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”).

Adicionalmente, esta Corte mediante sentencia Número 2007-1202 de fecha 2 de julio de 2007 caso: Diana Judith Lobo de Espinoza contra El Ministerio de Educación y Deportes) señaló que para el cálculo de los intereses moratorios debe tomarse en cuenta que: los causados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30 de diciembre de 1999), se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, según lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil Venezolano; y los generados después del 30 de diciembre de 1999 se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo y que del cálculo de éstos no operará el sistema de capitalización.

Aún más, con específica relación a la tasa aplicable en el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de los docentes al servicio de la Administración Pública, esta Corte ha considerado en reiteradas oportunidades que con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con el precitado artículo 108, literal “C”, de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que en ningún caso, como se dijo antes, opere el sistema de capitalización de los propios intereses (Vid. al respecto la sentencia número 2007-0942 de 30 de mayo de 2007, recaída en el caso “Joel Noel Escalona vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes” y la sentencia número 2007-00889 de 22 de mayo de 2007, dictada en el caso “Andrés Eduardo Núñez Zapata vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”).

Continuando en este orden de ideas debe esta Corte indicar que en cuanto a la solicitud de pago de los intereses moratorios causados y no pagado por el Ministerio querellado, desde el 1° de octubre de 2003, fecha en que terminó la relación laboral de la querellante con el Ministerio de Educación y Deportes según se desprende de la Planilla de liquidación o finiquito emanada de dicho órgano, la cual cursa a los folios ocho (8) al doce (12) del expediente administrativo; hasta el 29 de noviembre de 2005, cuando efectivamente le son pagadas las prestaciones sociales a la querellante según se desprende de copia de vauchers que cursa al folio cuatro (4) del expediente administrativo; dado que los mismos fueron generados después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente a partir del 1° de octubre de 2003, los mismos deben ser calculados de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a lo ya analizado. Así se declara.

Vista la exposición anterior, esta Corte comparte el criterio del Tribunal de primera instancia al declarar procedente el pago de los intereses de mora reclamados. Así se declara.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por efecto de la Consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA con las motivaciones expuestas el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 17 de septiembre de 2007. Así se decide.




V
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta obligatoria a la que se encuentra sometida, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2007, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Nilia Velásquez y Ronald Golding, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA PROVIDENCIA SANTANDER ALDANA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN);

2.- CONFIRMA con las modificaciones expuestas, por efecto de la Consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 17 de septiembre de 2007;

3.- ORDENA una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios que deberá pagar el Ente querellado a la accionante, la cual deberá realizar el Tribunal de la causa, atendiendo a las prescripciones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,



ARGENDIS MANAURE PANTOJA


Expediente Número AP42-N-2007-000584
ERG/015-005

En fecha ______________________ (____) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ______________

La Secretaria Accidental.