EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000592
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 19 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2651-07 de fecha 21 de noviembre de 2007, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo constitucional, interpuesto, por el abogado Julio Enrique Tova Boso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.903, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LEIDA JOSEFINA MEDINA AÑEZ, portadora de la cédula de identidad N° 11.800.432, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado el 31 de enero de 2007 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 14 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que se pronuncie respecto de la consulta de Ley.
En fecha 21 de enero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 16 de mayo de 2001, el abogado Julio Enrique Tova Boso, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Leida Josefina Medina Añez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que se inició como funcionaria del Ejecutivo Regional del Estado Falcón desde la fecha 9 de enero de 1995, en el cargo de Secretaria de Administración adscrita a la Dirección de Programa Caprino (PRODECA); y posteriormente el 10 de mayo de 1996, le notificaron que a partir de esa fecha la designaban a la Coordinación de Administración con el Cargo de Secretaria Administrativa adscrita a la Dirección de Programas Caprino.
En fecha 24 de febrero de 2000 recibió comunicación donde se le informaba que había sido asignada a realizar funciones inherentes a su cargo en el despacho de la Secretaria de Desarrollo Agrícola; y en fecha 17 de noviembre de 2000 recibió comunicación donde se le informaba que a partir de esa fecha era asignada para transcribir trabajos relacionados con el Proyecto Lagunas de la Secretaria de Desarrollo Agrícola.
Que el 13 de diciembre de 2000 su representada recibió comunicación por parte del Director de Personal de la Gobernación del Estado Falcón mediante el cual se le informa que en virtud de la vigencia del Decreto Nº 43 publicado en Gaceta Oficial del Estado Falcón Nº 31.890, de fecha 25 de Agosto de 2000, el cual contemplaba cambios en la Organización administrativa, organizativa y funcional del Ejecutivo, fue objeto de remoción y que pasaba a situación de disponibilidad por el término de un mes, todo conforme al articulo 55 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Falcón y que podía ejercer la acción conciliatoria ante la junta de avenimiento de la Gobernación del Estado Falcón advirtiéndole que las decisiones emanadas del Gobernador agotan la vía jerárquica.
El apoderado actor señaló que en fecha 13 de enero de 2001 a su representada se le notificó que por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias realizadas por la Oficina Regional de Personal quedaba retirada desde ese momento del servicio del cargo.
Señaló que el Decreto 43 de fecha 25 de agosto de 2000, publicado en Gaceta Oficial Nº 31.890, ciertamente estaba dirigido a cambios en la Organización Administrativa y Funcional del Ejecutivo Regional estando éste unido al cumplimiento del contenido normativo del artículo 3 del mismo, el cual indica que el Gobernador designará una Comisión de ALTO NIVEL para que produzca la NUEVA PROPUESTA DE ESTRUCTURA ADMNISTRATIVA, debiéndose entender que hasta tanto dicha comisión no presentara la propuesta de nueva estructura administrativa, con el diagnóstico y análisis debido, no podía el Ejecutivo Regional destituir remover o reducir el personal del mismo.
Que el decreto ya antes citado ratifica en su artículo 5 de forma transitoria el esquema funcional que dispone la Ley de Régimen Político Administrativo del Estado Falcón la cual regula la estructura político administrativa del Ejecutivo Regional, dejando en vigencia la estructura administrativa de la Secretaría de Desarrollo Agrícola, mientras se sancionaba la reforma de la mencionada ley, lo que impide cualquier movilización de personal o reestructuración administrativa que pretendiere hacer el Ejecutivo Regional con base en el Decreto 43 de fecha 25 de agosto de 2000, publicado en Gaceta Oficial Nº 31.890, por lo que lo señala como ilegal e inconstitucional la aplicación del mismo.
Destacó que la Comisión aludida en el artículo 3 del Decreto no fue creada en el lapso establecido, por lo que concluyó que no existe la llamada Propuesta de Estructura Administrativa, por lo que su mandante no podía ser removida del cargo que venía ocupando desde 1995; y que en el supuesto negado que existiese la Comisión de Alto Nivel aludida en el artículo 3 del Decreto 43, ésta debió en todo caso dar cumplimiento al procedimiento señalado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que insistió que por cuanto no existe informe alguno que justifique dicha medida la misma es ilegal e inconstitucional.
Manifestó que tampoco existe ninguna solicitud expresa de reducción de personal debida a cambios en la Organización Administrativa del Ejecutivo Regional y mucho menos el resumen del expediente administrativo de su representada.
Por las razones expuestas solicitó la declaratoria de nulidad del acto de remoción dictado por el Ejecutivo Regional el 13 de diciembre de 2000, por ilegal e inconstitucional su ejecución y por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido conforme a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, 89 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Interpuso conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, amparo constitucional contra el referido acto de remoción por considerar que vulnera las normas constitucionales contenidas en los artículos 27, 49, 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 5 de la Ley Organiza de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo que solicitó la nulidad del aludido Acto Administrativo de efectos particulares emanado del Ejecutivo Regional, y sea declarada con lugar con los pronunciamientos de ley correspondientes.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
FUNCIONARIAL
El 30 de julio de 2001, el abogado Geoffrin Loyo Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.879, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Falcón, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto, exponiendo las siguientes defensas:
Que son actos de efectos temporales, de simple trámite e inimpugnables que en todo caso para atacarlos había que agotar la gestión vía administrativa conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Así mismo consideró que la acción propuesta es inadmisible, “[…] 1. Por violación al ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. 2. Por violación al artículo 92 de la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos. 3. Por violación al artículo 14 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal. 4. Por violación al numeral 2º del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Manifestó que en el presente caso devino la caducidad de la acción pretendida tanto del acto de remoción como del acto de retiro.
De la misma manera expresó que el Decreto 43 del 25 de Agosto de 2000, en su artículo 1º decretó: “[…] cambios en la organización administrativa y funcional en el seno del Ejecutivo Regional del Estado con vigencia, a partir de la publicación del Decreto, o sea, desde 25-8-2000 por un término nunca mayor de 120 días”. Reconociendo además, que si “el Ejecutivo, (...) deseaba retirar funcionarios tenía que hacerlo a partir del 25-8-2000 hasta por el término de 120 días (25-12-2000)”.
Puntualizó que es ingenuo “alegar que las decisiones sobre retiros de personal deben esperar la proposición de un nuevo diseño organizativo de la administración pública. […] el Decreto 43 no estableció ninguna condición para el retiro de personal. Y resulta fuera de lugar la defensa de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; por ser inaplicables en este Estado […]” .
Que niega, rechaza y contradice “las presuntas violaciones a los comentados artículos 118 y 119 del Reglamento […] el Estado falcón tiene su propia Ley de Carrera y su propio Reglamento constante, de solo 105 artículos. Por lo tanto luce espurio y desaguisado tal pretensión y solo responde a elucubraciones e interpretaciones de carácter subjetivo, por lo tanto ineficaces para el derecho”.
En cuanto al alegato del querellante referido a que existe una violación flagrante al derecho al trabajo y debido proceso administrativo, adujo que, dicha violación la encuadran como vulneración del “(…) artículo 87 de la Constitución Política Bolivariana de Venezuela”.
Que “No expresaron los hechos que le permita al juez hacer la correspondiente subsución [sic] de estos a la norma, conducta que genera indefensión. Pero tal vez lo más grave es el hecho, que la Constitución que ellos denuncian no la conocemos con esta denominación (como puede observarse en los folios 5, 6 y 7, de su escrito libelar). Por lo tanto, su acción propuesta carece de asidero Constitucional que haga posible una nulidad, al invocar una Constitución que en realidad no existe. Pues, la vigente tiene otra denominación, como ya se dijo. Igualmente alegan la violación del ordinal 3º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Pero no establecen los hechos, ni el por que consideran que el contenido del acto recurrido sea imposible o ilegal.”
Denuncian que la querellante, afirmó que el acto administrativo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, -según su entender- sin dar consideraciones al respecto, para la defensa del accionado, colocándolo en indefensión frente a este alegato.
Igualmente agregan que el acto impugnado era inatacable, por cuanto el mismo quedó firme por la falta de ejercicio de los recursos previos a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por parte de la quejosa, tal y como lo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Negó que se pueda aplicar lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el 29 de mayo de 1996 se publicó en Gaceta Extraordinaria Nº 5071 la nulidad del mismo.
Solicitan la improcedencia de la acción de amparo propuesta.
Finalmente niegan que la comisión de alto nivel, era la que tenía que proponer los retiros de la Administración, y que la querellante no atacó el acto de retiro; sino el acto de remoción.
Ello así, solicitó que fuera declarada inadmisible tanto la acción principal como la subsidiaria, por ser contrarias a derecho.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de enero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó sentencia en los siguientes términos:
Como punto previo consideró:
“que es necesario en la presente causa, pronunciamiento referente a las actuaciones realizadas por la parte recurrida. En fecha 30 de julio de 2001, luego de cumplidas las notificaciones, presenta escrito en el juicio, el ciudadano Geofrin Loyo Hidalgo, actuando como abogado sustituto del Procurador General del Estado Falcón, cualidad fundamentada en copia simple consignada con el mencionado escrito (folios 57 y 58), al respecto quien suscribe, esclarece que las actuaciones en juicio deben estar facultadas por mandato o poder, y éste debe otorgarse en forma publica [sic] o autentica (artículos 150 y 151 [del] Código de Procedimiento Civil Venezolano), no constando así en las actas que conforman el presente expediente; no llenado los extremos necesarios u optativos para actuar sin poder en juicio, en consecuencia no existe cualidad para actuar en el presente juicio por lo que esta sentenciadora desestima todas las actuaciones realizadas por el ciudadano Geofrin Loyo Hidalgo”.
Respecto del fondo del asunto apuntó, que:
“No obstante que la parte recurrida no dio contestación a la presente querella funcionarial en el lapso legal establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se entiende la misma como contradicha en todas sus partes por gozar la accionada de ese privilegio procesal, a tenor de lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
Junto con libelo [sic] y abierta la causa a pruebas el abogado JULIO ENRIQUE TOVA BOSO promovió los siguientes instrumentos probatorios a favor de su representado:
a) Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, de conformidad con el principio procesal de la[s] pruebas.
b) Copia simple [de] Antecedentes administrativos de la ciudadana Leida Josefina Medina.
c) Promovió sentencia número 2001-169 de fecha 28 de febrero de 2001, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa.
d) Copia simple de oficio de notificación emanado del Despacho del Gobernador, suscrito por el ciudadano Jesús A. Aldana G, en su carácter de Director de Personal, de fecha 13 diciembre de 2000.
e) Copia simple de oficio de notificación emanado de la Oficina Regional de personal, suscrito por el ciudadano Jesús A. Aldana G, en su carácter de Director de Personal, de fecha 13 enero de 2001.
f) Copia simple de las cuatro caras de la Gaceta Oficial del Estado Falcón número 31.890, edición semanal, de fecha 25 de agosto de 2000.
Con lo que respecta a las copias fotostáticas identificadas prueba d, e, f, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las tiene como fidedignas de sus originales a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Realizada la lectura individual del expediente, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
[…Omissis…]
Quedó demostrado en las actas procesales que el recurrente se desempeñó como funcionario de carrera por haber ingresado a prestar sus servicios de forma permanente e ininterrumpida en el Estado falcón [sic] el día 09 de enero de 1995, ocupando el cargo de SECRETARIA DE ADMINISTRACIÓN, por ende, gozaba del derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones consagrado en los artículos 146 de la Constitución Nacional y 17 de la Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia, sólo podía ser retirado o removido por las causales contempladas en el artículo 54 ejusdem [sic]. Así se establece.
En tal sentido es oportuno citar el criterio establecido en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso Tibisay Lobo Reina contra Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo:
‘...queda claramente establecido que el funcionario de carrera, el cual lo es, dado el cumplimiento de determinados requerimientos legales y en atención a la naturaleza del cargo que ejerza, goza de una estabilidad absoluta en el ejercicio de su labor, estabilidad que es de tal trascendencia y significación que constituye precisamente, la diferencia fundamental que lo distingue del funcionario de libre nombramiento.
(omisis) ...por su condición, aún cuando pueden ser removidos de su cargo, incluso de uno de libre nombramiento y remoción que estuvieren ejerciendo en virtud de una situación de permiso especial, deben ser colocados en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, y en caso de no ser posible su reubicación, sólo en tal supuesto, podrán ser retirados de la Administración Público [sic].’
Ahora bien, del análisis del expediente se evidencia que el recurrente fue retirado del servicio a partir del día 13 de enero de 2001, por haber sido afectado por el Decreto de Cambios de la Organización, Administrativa, Organizativa y Funcional del Ejecutivo, publicado en Gaceta oficial [sic] del Estado Falcón del 25 de agosto de 2000 numero [sic] 31890 y en consecuencia, la legalidad de su retiro se desprende de la legalidad o no del procedimiento de reestructuración y reducción de personal, es decir, si el organismo cumplió o no con el procedimiento legalmente establecido para ello.
Así las cosas, observa ésta Juzgadora que el Decreto de Cambios de la Organización Administrativa, Organizativa y Funcional del Ejecutivo, publicado en Gaceta oficial del Estado Falcón del 25 de agosto de 2000 numero [sic] 31890, establece un procedimiento a seguir para la reducción de personal por reorganización administrativa, pero que no existe efectivo cumplimiento de este, es por ello que debe aplicarse supletoriamente lo establecido en la ley nacional, esto es, la Ley del Estatuto y la Función Publica [sic], el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el Manual de Procedimientos para la Reducción de Personal Formas F-1 y E-1, éste último dictado por la Oficina Central de Personal del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, haciendo la salvedad que el procedimiento consagrado en las precitadas normas debe adecuarse a las estructuras organizativas existentes en los Estados.
Igualmente es preciso considerar las abundantes decisiones emitidas por nuestros máximos tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa en las cuales se han analizado claramente las condiciones, requisitos y el procedimiento que deben cumplirse cuando la administración pública acuerda la reestructuración de un órgano con la consecuente reducción de personal, a los fines de armonizar los objetivos de ese procedimiento con el respeto a los derechos y garantías que la Constitución y las leyes le reconocen a los funcionarios públicos afectados por tales medidas y en ese sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº AB412005000293, de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, estableció que cuando un organismo, ente o institución es objeto de un proceso de reestructuración que apareja la modificación, alteración o cambio en su organización administrativa de una dependencia u organismo público, puede tener como consecuencia: i) disminución cuántica del registro de cargos; ii) convertibilidad del registro de cargos ajustándolo a la nueva estructura a través de reasignación de tareas o labores y; iii) aumento cuántico en el registro de cargos, por lo que la ejecución de un proceso de reestructuración exige la verificación de ciertos pasos metodológicos, aún y cuando alguno de esos pasos no se constituyan en requisitos o extremos mínimos legales de imprescindible cumplimiento, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del acto por el cual se materialice el retiro o la separación del cargo. Tales pasos o etapas se enumeran de la siguiente manera:
1° Decreto del Ejecutivo que ordene la reestructuración. Debe acotarse que a nivel Estatal le corresponde emitirlo al Gobernador de la entidad por tener a su mando el gobierno y administración del Estado, ello de conformidad con el artículo 160 de la Constitución Nacional.
2° Nombramiento de una Comisión, con el objeto de […] elaborar el informe sobre el diseño de un plan de reorganización administrativa del Organismo.
3° Definición del plan de reestructuración.
4° Estudio y análisis de la organización existente. Esto es: Sobre el marco jurídico, de la situación financiera o económica, política, organización funcional, recursos humanos y tecnológicos frente a la visión que se quiere, pues como en todo acto administrativo cuando la administración pública decide la reorganización administrativa y consecuencialmente la eliminación
un cargo o de un funcionario en particular, debe previamente evaluar y analizar cuidadosamente su estructura de cargos y, sólo cuando haya determinado cuáles cargos son imprescindibles y cuales [sic] no lo son, proceder [sic ] a la remoción de éstos últimos motivando en cada caso en forma expresa las razones de hecho y de derecho, pues la distancia entre la ‘discrecionalidad’ y la ‘arbitrariedad’ viene dada por la justificación o motivación de los actos, sobre todo si afecta los intereses legítimos de los particulares.
5º Elaboración del proyecto de reestructuración. Aquí debe tomarse en cuenta la estructura organizativa que se propone, condicionada a la nueva visión del ente o dependencia; asimismo se exige un estudio acerca de la estrategia de recursos humanos a utilizar y la aprobación de un proyecto de Reglamento Orgánico e Interno.
6° Aprobación técnica y política de la propuesta. Sobre este particular, resulta menester destacar que a nivel de la Administración Pública Nacional, la aprobación de la propuesta e informe final debe efectuarla el Ejecutivo Nacional en Consejo de Ministros; sin embargo, en aquellos casos donde la reestructuración sea a nivel Estadal, dicha aplicación debe adecuarse a la organización de los Poderes Públicos en esas entidades, es decir, obviamente no se le puede exigir al Ente querellado la aprobación de la medida de reducción por parte del Consejo de Ministros, sino que tal aprobación deberá realizarla un órgano que se equipare a éste. En todo caso, la remisión de las solicitudes de reducción de personal por reorganización administrativa deberá realizarse por el órgano de la estructura ejecutiva que tenga atribuida la competencia para nombrar y remover al personal y por las Oficinas Técnicas dependientes del Organismo en que vaya a realizarse la reestructuración organizativa, en aras del respeto a la autonomía y organizativa que ostenta el Órgano. (Al efecto, véase sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictada el 12 de junio de 2001, recaída en el expediente No. 99-21779).
7° Ejecución de los planes. En esta fase debe aprobarse el Reglamento Orgánico e Interno, así como la fijación de la nueva estructura de cargos y la implementación de la estrategia de desincorporación de personal, tomando en cuenta lo[s] extremos mínimos legales para ello y atendiendo a la naturaleza de las distintas clases de funcionarios reconocida en nuestra legislación (esto de carrera o de libre nombramiento y remoción).
Las anteriores fases son las que el Organismo, Ente o Institución de la Administración Pública debería asumir como iter procedimental en todo proceso de reestructuración administrativa, garantizando de este modo, los derechos fundamentales de los funcionarios públicos que laboran en ellos. En caso de que el funcionario a ser removido sea de carrera, debe ser sometido a un (1) mes de disponibilidad durante el cual la administración pública deberá agotar las gestiones reubicatorias a tenor de lo previsto en el artículo 54, de la Ley de Carrera Administrativa.
Dentro de este orden de ideas, esta Juzgadora observa que si bien en esta fecha 25 de agosto de 2000, el Gobernador del estado Falcón dictó el Decreto de Cambios de la Organización Administrativa, Organizativa y Funcional del Ejecutivo, publicado en Gaceta oficial [sic] del Estado Falcón del 25 de agosto de 2000 numero 31890 mediante el cual pone en manifiesto la reestructuración administrativa de esa Entidad, no consta en el expediente judicial que se haya seguido algún procedimiento para proceder a ello, aunado al hecho de que la Administración no consignó los antecedentes administrativos de la ciudadana Leida Medina Añez ni el informe técnico que justificase la medida de reducción implementada por el Organismo querellado, por lo que se constata la inexistencia de un procedimiento para la ejecución de la reestructuración administrativa decretada en su oportunidad y se verifica que una vez notificado el querellante de la cesación de sus funciones o separación del cargo de Secretaria de Administración, se le haya dado cumplimiento al mes de disponibilidad y consecuente gestión reubicatoria a lo cual tenía derecho por ser funcionario de carrera; circunstancia ésta que existió pero omitiéndose varios estadios del iter procedimental a seguir en el caso de reducción de personal. En razón de lo cual considera ésta Juzgadora que el acto administrativo de retiro del recurrente está viciado de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide
Se ordena la reincorporación del accionante al cargo de Secretaria de Administración adscrita al Departamento de Registro y Control de la Dirección de Personal o en otro cargo de carrera con igual remuneración y jerarquía. Así se decide.
A título de indemnización, se ordena al ente Estadal querellado cancelar al recurrente las sumas de dinero; que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fue ilegalmente retirado del servicio, es decir, desde el 16 de diciembre de 2000, hasta la fecha en que se practique la experticia ordenada, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o de similar jerarquía. Así se decide.
A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida el Departamento de Registro y Control de la Dirección de Personal. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de nulidad de[l] acto administrativo interpuesto por la ciudadana LEIDA JOSEFINA MEDINA AÑEZ en contra del ESTADO FALCÓN y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la Resolución s/n emitida el 16 de diciembre de 2000 por el Director de Personal de la Gobernación del Estado Falcón, mediante la cual se resolvió remover al recurrente del cargo de SECRETARIA DE ADMINISTRACIÓN adscrita a la Dirección de Programa Caprino (PRODECA).
Segundo: SE ORDENA a la parte querellada la inmediata reincorporación de la ciudadana LEIDA JOSEFINA MEDINA AÑEZ al cargo de SECRETARIA DE ADMNISTRACIÓN adscrita Dirección de Programa Caprino (PRODECA) del Estado Falcón, o en otro cargo de igual remuneración y jerarquía.
Tercero: A título de indemnización se ordena al ente Estadal querellado cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fue ilegalmente retirado del servicio, es decir, desde el 16 de diciembre de 2000, hasta la fecha en que se practique la experticia ordenada, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o de similar jerarquía.
Cuarto: A los efectos de la indemnización anterior, SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Falcón.
No existe condenatoria en costas, según la naturaleza de1 fa1lo”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento relativo a la consulta que, de acuerdo al artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se encuentra sometido el fallo dictado el 31 de enero de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto. A saber:
Transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación correspondiente, el Tribunal de la causa remitió en consulta a esta Corte el presente expediente, con fundamento en lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República; debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En atención a lo expuesto, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada se encuentra representada por la Gobernación del Estado Falcón, contra el cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Leida Josefina Medina Añez, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si la Gobernación del Estado falcón, le es aplicable la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Ello así, esta Corte considera necesario analizar la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en la cual se desarrollan los principios constitucionales de la descentralización administrativa, así como la delimitación de las competencias entre el Poder Nacional y los Estados. Al respecto, se observa que el artículo 33 establece:
“Los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
El legislador al conceder expresamente un privilegio fiscal o una prerrogativa procesal a un ente político territorial o a un determinado Órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, no lo hace de manera arbitraria o porque la jerarquía del Órgano o Ente así lo requiera. En efecto, los privilegios fiscales son otorgados por la Ley en atención a la situación de carácter patrimonial que se encuentra en juego dentro de la controversia, mientras que al hablar de prerrogativas procesales, se refiere a aquellos beneficios que se otorgan en el curso de un proceso.
De lo anteriormente expuesto, se observa que en el presente caso, al ser la parte recurrida la Gobernación del Estado Falcón, y, que forma parte de la Administración Pública Estadal, esta Corte considera plenamente aplicable la prerrogativa procesal contemplada en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo tanto esta Corte concluye en la procedencia de la Consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 31 de enero de 2007. Así se decide.
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a analizar por consulta el prenombrado fallo, en tal sentido aprecia lo siguiente:
Luego de un minucioso examen al contenido íntegro del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se evidencia que el referido Juzgado al momento de dictar la decisión objeto de la presente apelación, declaró como punto previo que: “quien suscribe, observa que es necesario en la presente causa, pronunciamiento referente a las actuaciones realizadas por la parte recurrida. En fecha 30 de julio de 2001, luego de cumplidas las notificaciones, presenta escrito en el juicio, el ciudadano Geofrin Loyo Hidalgo, actuando como abogado sustituto del Procurador General del Estado Falcón, cualidad fundamentada en copia simple consignada con el mencionado escrito (folios 57 y 58), al respecto quien suscribe, esclarece que las actuaciones en juicio deben estar facultadas por mandato o poder, y éste debe otorgarse en forma pública o autentica (artículos 150 y 151 [del] Código de Procedimiento Civil Venezolano), no constando así en las actas que conforman el presente expediente; no llenado los extremos necesarios u optativos para actuar sin poder en juicio, en consecuencia no existe cualidad para actuar en el presente juicio por lo que esta sentenciadora desestima todas las actuaciones realizadas por el ciudadano Geofrin Loyo Hidalgo.”.
No obstante lo anterior, esta Corte observa que de una revisión exhaustiva a las actas que integran el presente expediente, consta a los folios 46 al 55, escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano Geoffrin Loyo Hidalgo, en fecha 30 de julio del 2001, en el cual deja constancia de la presentación ad effectum videndi del poder que le acredita como Apoderado Judicial del Estado Falcón, y cuyas copias se encuentran certificadas por ese mismo juzgado, el cual consta a los folios 62 y 63 del presente expediente,
Igualmente consta en actas que en fecha 17 de septiembre de 2001, se apertura a pruebas la presente causa. En fecha 21 del mismo mes y año, el apoderado judicial de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, y el 24 inmediato siguiente el apoderado judicial de la Gobernación del Estado Falcón, presentó su escrito de promoción de pruebas.
Mediante nota de secretaria de fecha 25 del mismo mes y año, el a-quo agregó los citados escritos de promoción de pruebas, y el día 3 de octubre del 2001, el juzgado procedió a admitir las citadas pruebas.
En tal sentido observa esta Corte Segunda, que como ha sido sostenido por la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la impugnación de los mandatos debe verificarse por la parte contraria en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en el proceso, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial de cualquiera de las partes actoras en el proceso.
En el caso bajo estudio, la primera actuación de la parte querellada se configuró en fecha 24 de septiembre de 2001, oportunidad en la cual el abogado Geoffrin Loyo Hidalgo, procedió a dar contestación a la demanda y posteriormente fueron consignados por las partes sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
Las pruebas fueron admitidas en fecha 4 de diciembre de 2001, llegando ésta a la etapa procesal de dictar sentencia sin que ninguna de las partes impugnara los poderes correspondientes a cada uno.
No obstante observa esta Corte que la parte querellada consignó escrito de contestación en fecha 30 de julio del 2001, esto es bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, sin embargo el Juzgado A quo declaró que “es necesario en la presente causa, pronunciamiento referente a las actuaciones realizadas por la parte recurrida. En fecha 30 de julio de 2001, luego de cumplidas las notificaciones, presenta escrito en el juicio, el ciudadano Geofrin Loyo Hidalgo, actuando como abogado sustituto del Procurador General del Estado Falcón, cualidad fundamentada en copia simple consignada con el mencionado escrito (folios 57 y 58), al respecto quien suscribe, esclarece que las actuaciones en juicio deben estar facultadas por mandato o poder, y éste debe otorgarse en forma publica [sic] o autentica (artículos 150 y 151 [del] Código de Procedimiento Civil Venezolano), no constando así en las actas que conforman el presente expediente; no llenado los extremos necesarios u optativos para actuar sin poder en juicio, en consecuencia no existe cualidad para actuar en el presente juicio por lo que esta sentenciadora desestima todas las actuaciones realizadas por el ciudadano Geofrin Loyo Hidalgo. (…) No obstante que la parte recurrida no dio contestación a la presente querella funcionarial en el lapso legal establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se entiende la misma como contradicha en todas sus partes por gozar la accionada de ese privilegio procesal, a tenor de lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica”.
En virtud de lo anterior, por considerar que la representación judicial de la parte querellada carecía de cualidad e inobservada como fue la contestación rendida por dicha representación judicial el Juzgado a quo con tal actuación se apartó de su deber objetivo de impartir justicia tomando posición de parte, pues la impugnación del poder en todo caso es a instancia de parte y no de oficio y por ello dejó de pronunciarse respecto del alegato de caducidad esgrimido por la parte querellada en su escrito de contestación del recurso, cuestión que sí corresponde al Juez revisar aún de oficio como sea que de verificarse la existencia de la misma deviene en la declaratoria de inadmisibilidad del recurso interpuesto.
Ante tal situación, considera esta Alzada Jurisdiccional que tal y como ha sido criterio reiterado por las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que los jueces de instancia deberán dar estricto cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias (requisitos formales que se encuentran contenidos en los artículos 243 y 246 del Código Procedimiento Civil, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem), lo cual por ser materia que interesa al orden público, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable al Órgano Jurisdiccional que de ellos conoce, declarar la nulidad del fallo proferido (Vid. Sentencia Nº 822 de la Sala de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2003, caso: Consorcio Social la puente.).
En tal sentido, ha dicho esta Corte mediante sentencia Número 2006-2035 del 27 de junio de 2006, caso: Filomena Rosy de Puy vs. Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, que la congruencia en el pronunciamiento judicial, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario que la resolución jurisdiccional atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
En este sentido, debe apuntarse que de acuerdo a las exigencias impuestas por nuestra legislación procesal, toda sentencia debe contener:
“Artículo 243: (…)
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.” (Destacado de la Corte).
Así las cosas, la incongruencia negativa equivale a una omisión de pronunciamiento, que se produce cuando un juez no resuelve sobre todo lo alegado por las partes (Veáse. Márquez Añez, Leopoldo. “Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación civil Venezolana”. Colección de Estudios Jurídicos. Nº 25. Pág. 61).
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 00816 de fecha 29 de marzo de 2006, donde precisó con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:
“[…] para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Ahora bien siendo que en el caso de marras se constató que tanto de la sentencia recurrida, como del análisis exhaustivo de las actas procesales que integran el presente expediente, que el a quo se extralimitó en su decisión al considerar que el ciudadano Geoffrin Loyo Hidalgo, en su carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Falcón, no tenía la capacidad para actuar en juicio, al considerar que su poder no había sido debidamente otorgado, sin que éste haya sido impugnado por su contraparte, desestimando todas las actuaciones de la parte querellada, sus excepciones y defensas opuestas en su escrito de contestación a la querella presentada, sin pronunciarse además sobre un punto controvertido como lo es el alegato de caducidad de la acción e inadmisibilidad por no haber agotado la vía administrativa, como era su obligación conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello cabe acotar que el silencio de la parte querellante en la primera oportunidad en que actuó esto es el 21 de septiembre de 2001, cuando consignó escrito de promoción de pruebas, luego de haberse presentado en juicio el poder cuya validez se cuestionó por el actuar del Juzgado de Instancia, equivale a que tácitamente se admitió la representación que se aduce a través del referido instrumento; por tanto, debe considerarse que el poder cuestionado por el a-quo es válido y sus actuaciones válidas. Así se declara.
En atención a las consideraciones fácticas, doctrinales y jurisprudenciales expuestas, observa esta Corte que el fallo impugnado omitió el pronunciamiento referente a la caducidad e inadmisibilidad referente al no agotamiento de la vía administrativa y la gestión conciliatoria esgrimido por la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación de la querella, razón por la cual incurrió en la inobservancia de la norma procesal (ex. artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem) lo cual afecta el orden público, de acuerdo al pacífico criterio fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y, de la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con lo cual transgredió la metodología de conformación del pronunciamiento jurisdiccional, que apunta hacía los llamados principios de exhaustividad y congruencia del fallo, y así se declara.
Por tanto, en virtud de la existencia del mencionado vicio, de conformidad con el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente ANULAR la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.
Ello así, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, examinar el fondo del asunto controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa que:
De esta manera, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera pertinente entrar a conocer sobre la procedencia o no de las causales de inadmisibilidad esgrimidas por la parte querellada en su escrito de contestación de la querella funcionarial incoada, atinentes a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa y gestión conciliatoria: “[…] 1. Por violación al ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. 2. Por violación al artículo 92 de la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos. 3. Por violación al artículo 14 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal. 4. Por violación al numeral 2º del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
De la caducidad de los actos impugnados
Al respecto, cabe destacar que la querella funcionarial fue interpuesta a los fines de impugnar los actos de remoción y retiro contenidos en la comunicación s/n de fecha 13 de diciembre de 2000, y la comunicación s/n de fecha 13 de enero de 2001, la cual fue notificada el día 16 de ese mismo mes y año, respectivamente.
Ello así, esta Corte advierte que para la fecha en que se suscitaron los hechos que dieron origen al presente asunto estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa -hoy día se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública- que regulaba los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, conforme con su artículo 1, siendo que los funcionarios estadales estaban regidos por las normas previstas en sus Leyes de Carrera Administrativa, las cuales contenían disposiciones análogas a la Ley de Carrera Administrativa nacional. Por su parte, los funcionarios municipales se regían por la Ley de Carrera Administrativa y las Ordenanzas Municipales. Por otra parte, en ambos casos, las reclamaciones que formularan estos funcionarios debían interponerse ante los Tribunales Superiores Contencioso Regionales, con la salvedad pertinente.
El presente proceso surge efectivamente por la interposición de una querella funcionarial contra un ente estadal, siendo aplicable, por tanto, las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa Estadal vigente para ese entonces y el Reglamento de la referida Ley, no obstante, cabe advertir que se aplicará la Ley de Carrera Administrativa Nacional en todo aquello que no esté regulado por la respectiva Ley Estadal.
En tal sentido este Órgano Jurisdiccional trae a colación lo dispuesto en su artículo 82 de que dispone el lapso de caducidad para interponer las acciones con fundamento a dicha Ley, el cual es del tenor siguiente:
“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.” (Resaltado de la Corte)
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado que la caducidad es un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su inicio comienza a partir del día en que ocurrieron los hechos que dan lugar a la querella.
De tal manera que, para determinar la caducidad de la presente querella funcionarial y siguiendo las pautas establecidas en la norma ut supra transcrita, es necesario establecer, cuál es el actuar de la Administración que dio lugar a la interposición del mencionado recurso y cuándo se produjo dicha actuación. Siendo entonces que los actos impugnados son los contenidos en la comunicación s/n de fecha 13 de diciembre de 2000, notificada en esa misma fecha y la comunicación s/n de fecha 13 de enero de 2001, la cual fue notificada el 16 de enero del mismo año. Por lo precedente queda evidenciada la fecha en que ocurrieron los hechos, y por lo tanto desde cuando debe computarse el lapso de caducidad.
Respecto del acto de remoción esta Corte pudo constatar del folio 17 que cursa al expediente judicial que la querellante quedó notificada del referido acto el 13 de diciembre del 2000, e interpuso querella en fecha 16 de mayo del 2001, de lo cual se evidencia que para la fecha de interposición de la misma no había transcurrido el lapso de seis (6) meses a los que aludía el artículo 82 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual en lo que respecta al acto bajo análisis no operó la caducidad, respecto del mismo. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto al acto de retiro, esta Alzada evidenció que riela al folio 18 del presente expediente Oficio s/n de fecha 13 de enero de 2001 del cual se evidencia que la querellante quedó notificada el 16 de enero del mismo año, mediante el cual se le comunicó a la accionante su retiro.
Ello así, y visto que la interposición del recurso se realizó el 16 de mayo de 2001, se observa que sólo transcurrió el lapso de cuatro (4) meses desde la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es, desde que se notificó a la querellante del acto de retiro hasta la fecha de interposición de la querella, lo que hace indiscutible que la querella fue interpuesta tempestivamente; en consecuencia, esta Corte evidencia que en la presente querella funcionarial no operó la caducidad de la acción, para la impugnación del acto de retiro, por lo que su presentación ante el Tribunal Contencioso Administrativo se realizó de manera tempestiva. Así se declara.
Del agotamiento de la vía administrativa y de la Gestión Conciliatoria.
Así las cosas se observa que, el apoderado judicial de la Gobernación del Estado Falcón, al momento de contestar la querella funcionarial, manifestó que los actos impugnados son de efectos temporales, de simple trámite e inimpugnables que en todo caso para atacarlos había que agotar la gestión vía administrativa conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Falcón, 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto los efectos de citado artículo no son aplicables a la presente es una querella, sino lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa Estadal, tal y como se estableció anteriormente.
Pues bien, de lo anterior se deduce que el agotamiento de la vía administrativa se constituía en un requisito procesal para la interposición de los recursos contenciosos administrativos correspondientes, en los casos donde éstas sean aplicables.
Al respecto, cabe señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Fundación Hogar Escuela “José Gregorio Hernández” vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), ha señalado con respecto al agotamiento de la vía administrativa, lo siguiente:
"En ese sentido debe afirmarse que los recursos en sede administrativa no fueron concebidos por el legislador para imponer una carga al administrado, sino más bien, como un medio garantizador de la esfera jurídica de los particulares. De tal manera que, aun cuando en la práctica el ejercicio obligatorio de tales recursos, se ha considerado como una carga al administrado, debe señalar esta Sala, que tal concepción ha sido constreñida por la conducta irresponsable de funcionarios que, en sus quehaceres, lejos de enfrentar objetiva, imparcial y eficazmente el propósito del recurso, han desvirtuado la verdadera naturaleza del agotamiento de la vía administrativa. En este orden de ideas, el administrado, al tener acceso a los recursos administrativos, puede resolver la controversia planteada en la misma vía administrativa, es decir, se busca con el ejercicio de estos recursos una pronta conciliación, si ello es posible, entre el afectado por el acto y la administración. En este sentido resulta oportuno puntualizar que el uso de la vía administrativa no corresponde al cumplimiento de ninguna formalidad, sino como una necesidad que la propia dinámica administrativa impone en beneficio del administrado para ventilar la solución del conflicto antes de acudir a la vía jurisdiccional. (...) De allí que la solución en cuanto a la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, no se encuentra en la eliminación de los recursos administrativos, sino en mantenerlos para que no se cercene la posibilidad de que el administrado obtenga rápidamente una decisión respecto a su planteamiento."
En ese mismo sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 26 de abril de 2001, (caso: Antonio Alves Moreira vs. Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta) estableció que:
“(…) se ha reconocido expresamente que no era preceptivo el agotamiento previo de la vía administrativa, como requisito para acceder a los Órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, tal como se encuentra establecido en los artículos 84, ordinal 5° y 124, ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…) considera la Corte que tales recursos son, sin lugar a dudas, una garantía de los particulares frente a la Administración, ya que se erigen como un medio que les permite la revisión de los actos que afecten sus derechos e intereses, para lograr –si ello es procedente- la reforma o eliminación de los perjuicios causados, (…) la condición de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, relativa al agotamiento de la vía administrativa, tal como ha sido prevista en el ordinal 2° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no es contraria al derecho de una tutela judicial efectiva y al acceso a los Órganos de la administración de justicia, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado de esta Corte)
Asimismo, es oportuno hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de mayo de 2001, (caso: Instituto Autónomo Policía Municipal Chacao) en la cual estableció lo siguiente:
(…) el numeral 2 del artículo 124 de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como requisito de admisibilidad del recurso contencioso de nulidad el que se haya agotado la vía administrativa; esto es, que para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, es necesario que el administrado haya utilizado los recursos que, en vía administrativa, el ordenamiento jurídico le otorga.
Por su parte, la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga con dicha Constitución. A tal efecto, esta Sala observa que, en los momentos actuales, aún con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo pautado en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no contradice los principios y valores establecidos por la normativa constitucional.
Si bien es cierto que la Exposición de Motivos de la Constitución de 1999 señala que ‘...con el objeto de hacer efectiva la tutela judicial de los administrados y garantizar su derecho de libre acceso a la justicia, la ley orgánica deberá eliminar la carga que tienen los administrados de agotar la vía administrativa antes de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual quedará como una opción a elección del interesado, pero no como un requisito de cumplimiento obligatorio...’, de la misma trascripción emerge que será la ley orgánica la que eliminará la utilización obligatoria de la vía administrativa para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, y la establecerá como una opción. Como se denota, se necesita de la promulgación de una ley orgánica -que a tal efecto será la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa- la que deberá establecer el carácter optativo de la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa y, por lo tanto, hasta el momento en que no sea promulgada la ley orgánica a la cual se refiere la Exposición de Motivos o se declare la inconstitucionalidad de dicho artículo por parte del organismo jurisdiccional competente, la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mantiene su vigencia, siendo un formalismo esencial para acceder a tal jurisdicción”. (Subrayado de está Corte)
De las transcripciones anteriores se deriva que aun en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el carácter obligatorio del agotamiento de la vía administrativa, se trata de un requisito indispensable para poder acceder a los órganos jurisdiccionales en lo contencioso administrativo.
Criterios estos acogidos y reiterados por este Órgano Jurisdiccional en sentencias Nros. 00654 de fecha 20 de abril de 2005 y 2006-00109 del 8 de febrero de 2006.
Aunado a ello, advierte este Órgano Jurisdiccional que en la actividad jurisdiccional el principio de confianza legítima, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia.
Ello así, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 401 de fecha 19 de Marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, S.A.).
En ese orden de ideas, observa esta Alzada que para la fecha de la interposición de la querella, esto es, 16 de mayo de 2001, existía el criterio establecido para entonces, del carácter obligatorio de agotar la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa como quedó expresado en las sentencias antes transcritas, por tanto, en aras a la seguridad jurídica, se estima que en casos como el planteado, dicha causal de inadmisibilidad debe ser observada bajo el criterio jurisprudencial vigente, conforme al cual era obligatorio agotar la vía administrativa, el cual imperaba para la fecha de la interposición de la presente querella, y, así se declara.
Ello así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la mayoría de la doctrina y jurisprudencia estimaba que las mismas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia Nº 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía expresamente lo siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Subrayado de esta Corte).
En este sentido, resulta oportuno citar lo establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 00654 de fecha 20 de abril de 2005, caso: Nelson Rodríguez vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, quien con relación al requisito de agotamiento de la gestión conciliatoria como presupuesto de admisibilidad de la querella funcionarial señaló lo siguiente:
“[…] Del artículo transcrito [artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa], se desprende la necesidad de agotar la gestión conciliatoria como presupuesto que condiciona la admisibilidad de la acción contencioso administrativa funcionarial (querella funcionarial), la cual en virtud de su naturaleza –que no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos- difiere sensiblemente del ejercicio de los recursos en sede administrativa consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales operaban de forma supletoria frente a la falta de regulación de la figura de la gestión conciliatoria en la Ordenanza o Ley Estadal de Carrera Administrativa respectiva, según fuera el caso y antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002).
(…Omissis…)
Así pues, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento tiene por objeto dar a conocer a la Administración las pretensiones del funcionario para lograr una solución amistosa por lo que están destinadas a instar a la Administración a llegar a un arreglo extrajudicial, cuya finalidad es revisar si, de acuerdo a las razones expuestas en la solicitud, si el acto puede ser revocado por el funcionario que lo dictó.
(…Omissis…)
En torno a los rasgos que distinguen a la gestión conciliatoria, la Sala Político Administrativa (sic) de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la mencionada sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, fijó que:
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
…omissis…
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo […]”. (Destacado y añadido de esta Corte).
Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita, queda claro entonces que la Junta de Avenimiento era una instancia conciliatoria que cumplía un rol de mediador en el seno de la Administración y tenía por finalidad llevar a un arreglo los problemas que se suscitaran de las relaciones entre la Administración y sus empleados, por lo cual, la gestión conciliatoria ante dicha Junta constituía una condición sine qua non para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual acarrearía la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-00109 del 8 de febrero de 2006, caso: Rolando Prieto Gotera contra la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, analizadas como fueron las actas procesales que conforman el expediente judicial, se aprecia que la querellante no agotó la gestión conciliatoria, tal como se le indicó en los actos impugnados, lo cual hace que lo alegado por la representación judicial de la Gobernación del Estado Falcón sea confirmado por esta Corte. Así se decide.
De tal manera que, no evidenciado de las actas procesales el agotamiento de la vía administrativa a través de la interposición del recurso conciliatorio ante la Junta de Avenimiento, este Órgano Jurisdiccional, declara inadmisible la querella interpuesta por el abogado Julio Enrique Tova Boso, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Leida Josefina Medina Añez, contra la Gobernación del Estado Falcón. Así se declara.
Vista la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta y por constituir las mismas -como ya se dijo en párrafos anteriores- una cuestión de orden público, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias formuladas por la parte accionante. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA. para conocer en consulta el fondo de la presente causa, en atención con lo establecido 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en los artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que declaró con lugar la querella interpuesta por el abogado Julio Enrique Tova Boso, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEIDA JOSEFINA MEDINA AÑEZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
2. Conociendo en consulta el fondo del asunto, se ANULA la sentencia consultada.
3.- SE DECLARA INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
Exp. Nº AP42-N-2007-000592
ASV/i.
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental,
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