JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000022

El 21 de enero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 08-0042 de fecha 10 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.225, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BENITA DEL CARMEN MALAVÉ DE BARETTE, titular de la cédula de identidad Número 4.031.509, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sujeta la sentencia de fecha 22 de octubre de 2007, por la cual el mencionado Juzgado Superior declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 7 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 11 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 8 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la ciudadana Benita del Carmen Malavé de Barette, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “[su] mandante, en su condición de profesional de la docencia, ingresó al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, el 1° de octubre de mil novecientos setenta y cuatro (1974) y egresó el 1° de octubre de dos mil tres (2003), por jubilación según consta en Resolución N° 03-06-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, con efecto a partir del 1° de octubre de 2003 (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte]

Que “[en] fecha ocho (08) de noviembre de dos mil seis (2006), el Ministerio de Educación y Deportes (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), procedió a liquidarle las prestaciones sociales a [su] mandante, para lo cual elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes incorpora en finiquito de Liquidación de las Prestaciones, en la cual se observa que los cálculos fueron efectuados hasta el 30/09/2003 (sic), (…) las cantidades que fueron pagadas (…) suman un total neto a pagar de 59.175.753, tal como se evidencia en copia de recibo de pago y del cheque emitido por el Ministerio de Finanzas (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[una] vez revisada la liquidación de prestaciones sociales por el Ministerio, a través de la Dirección General Sectorial de Personal, por el tiempo que laboró [su] mandante, como docente al servicio de dicho Ministerio, se determinó que los pagos realizados no son satisfactorio, por cuanto se le adeuda una diferencia por [ese] concepto (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] el cálculo efectuado por el Ministerio, se puede observar que se comienzan a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde el año 1975; ya que esa partir del 1° de mayo de 1977, cuando le [nació] el derecho a las prestaciones sociales para los y funcionarios públicos, es decir, no se le pagaron las prestaciones tomando en cuenta la fecha de ingreso, los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación o finiquito entregado por dicho Ministerio, en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera Administrativa, vigente desde 1975; de lo que se desprende que el capital y los intereses generados durante [ese] lapso comprendido entre 1975 y 1980 no estén integrados en el finiquito efectuado y, en consecuencia, se le adeuda una diferencia de la antigüedad e intereses por [ese] concepto que deberá determinarse mediante experticia complementaria” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[el] cálculo efectuado por el Ministerio por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado es de Bs. 4.238.060,10; siendo lo correcto Bs. 6.238.386, 98; lo que representa una variación en contra de [su] mandante por la cantidad de Bs. 1.955.326,88, la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser determinada por el Banco Central de Venezuela, se desconoce la fórmula utilizada y el tiempo para calcular dicho interés, que no coincide con las tasas legalmente establecidas” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[la] situación anterior conlleva a que el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 10.938.326,88, siendo el monto correcto Bs. 12.893.364,98, lo que genera intereses por Bs. 58.118.533,48, y no el interés calculado por el patrono de Bs. 38.032885,23; es decir resulta una diferencia de Bs. 20.085.648,25” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[los] montos descritos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio arrojan una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de Bs. 22.040.975,13, en contra de [su] mandante, siendo el monto total correcto que debió pagársele por [ese] concepto Bs. 71.011.898,46; y no la cifra reflejada de Bs. 48.970.923,33” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] relación a RESULTADOS DEL NUEVO RÉGIMEN: se mantiene una diferencia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de [su] mandante, el Ministerio calculó Bs. 10.354.830,46; siendo el monto correcto Bs.13.350.785,55; es decir, hay una diferencia de Bs. 2.995.955,09” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] cálculo efectuado por el Ministerio, el TOTAL NETO PAGAR es de Bs. 59.175.753,79, siendo el monto correcto por este concepto la cantidad de Bs. 78.493.367,59 de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a [su] mandante, es decir, existe una diferencia de Bs. 25.186.930,23, sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral (Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 14 de noviembre de 2002), al cual arroja un monto por [ese] concepto de Bs. 46.587.815,20, calculados desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibió el pago incompleto; es decir, tiene derecho al pago de intereses moratorios, conforme a su procedencia en materia laboral, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, que le corresponden a [su] mandante, ya que el monto total que debió pagársele es la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (BS. 130.950.499,21), tomando como referencia los sueldos utilizados por el Ministerio de Educación y Deportes (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), en su finiquito y no el salario integral que debió considerarse como señala la Ley” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[de su] cálculo [deben] descontar el monto ya pagado por la cantidad de Bs. 59.175.753,79; lo cual da como resultado y que se le adeuda a favor de [su] representada la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 71.774.745,42) (sic), cantidad y conceptos que [demandaron] en el presente acto, que le corresponden a [su] mandante por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Nacional” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [su] mandante luego de haber efectuado la revisión y haberse percatado que en los cálculos efectuados y en el pago recibido, existe una diferencia de prestaciones sociales que se le adeuda, acudió en múltiples oportunidades a la división de Prestaciones Sociales para que se reconsiderará su situación y al no obtener respuesta, efectuó el reclamo por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, del pago de las diferencias adeudadas a los fines de agotar el procedimiento administrativo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) por cuanto no ha obtenido oportuna respuesta y en caso similares dicho Ministerio, hace caso omiso a los reclamos dejando a los recurrentes en el estado de indefensión, es por lo que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [procedieron] a demandar como en efecto [demandaron] al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) las diferencias demandadas son producto de un errado cálculo, y que el Ministerio de Educación y Deportes (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes a la relación laboral, como lo [señalaron] los cuales ampliamente han sido demostrados y son objeto de la presente demanda y que [solicitaron] deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, ya que los cálculos fueron efectuados sobre el sueldo base y no sobre el salario integral” (Mayúsculas y negrillas del original) [corchetes de esta Corte].

Que “(…) [su] mandante está amparado por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, en la cual se establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo, y en especial lo establecido en el artículo 87 eiusdem, donde con claridad y precisión se otorga a los profesionales de la docencia los mismos beneficios, en las mismas formas y condiciones que al resto de los trabajadores, en relación a las prestaciones sociales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios” [Corchetes de esta Corte].

Que “[al] querellante le corresponden aquellos beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en el Ministerio de Educación y Deportes, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función pública, al artículo 86 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Cláusula N° 9 Parágrafo Primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación, signatarias de dicha Convención Colectiva de Trabajo, depositada en fecha 25-05-2000 (sic) y vigente desde el 01-01-2000 (sic), y por cuanto las prestaciones sociales son consideradas como un derecho social que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública” [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido solicitó “(…) [el] pago de la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 71.774.745,42) (sic), por diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios, descritos a los largo de [ese] escrito, calculadas hasta noviembre de 2006. [El] pago de la diferencia por concepto de capital e intereses a partir de 1975, ya que el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos nació desde el 1° de mayo de 1975” (Negrillas y mayúsculas del original) [corchetes de esta Corte].

De igual forma solicitó el “(…) pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y los generados durante este procedimiento; según la experticia complementaria del fallo solicitado; igualmente [demandaron] los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos” [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Benita del Carmen Malavé de Barette, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Como punto previo el iudex a quo se pronunció sobre el alegato de sustituto de la Procuraduría General de la República según el cual “(…) la presente demanda no puede ser admitida, por cuanto no se llevó a cabo el procedimiento administrativo previo consagrado en el artículo 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido al procedimiento previo a las acciones contra la República”.

En tal sentido observó el Tribunal Superior que “(…) en el presente caso estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial o querella por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, derivada de la relación de empleo público que tuvo la querellante con el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, relaciones que se enmarcan dentro del régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, texto normativo que no establece el agotamiento de la vía administrativa ni el procedimiento previo previsto en el antes mencionado artículo 54 del referido al Decreto Ley, como requisito de admisibilidad de los recursos contencioso administrativos funcionariales, por lo tanto el alegato del órgano querellado [resultó] improcedente, y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) se evidencia claramente que el derecho al pago de intereses sobre prestaciones sociales para los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio del año 1980, cuando la Ley Orgánica de Educación, consagró de manera expresa que los miembros del personal docente gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establecía para los trabajadores, entre ellos, el beneficio de intereses sobre prestaciones sociales, tal como fue determinado por el Ministerio de Educación, lo cual se puede verificar de las Planillas de Cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales de la ciudadana BENITA DEL CARMEN MALAVÉ DE BARETTE, (…). En consecuencia, se [negó] la solicitud de los apoderados de la actora, en el sentido de que le sean calculados los intereses de las prestaciones sociales desde su fecha de ingreso a la Administración Pública. Así [lo decidió]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte]

En cuanto “(…) a las diferencias alegadas por el querellante en relación a los resultados del régimen anterior y del régimen vigente, específicamente respecto a los intereses, los cuales a su decir, se deben a la forma de determinar el interés mensual empleado ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela y porque se desconoce la fórmula utilizada y el tiempo para calcular dicho interés, el Tribunal [observó] que la accionante no [señaló] cual es, a su decir, la forma para determinar el cálculo de los intereses sobre las prestaciones que reclama, igualmente se [observó] que en cuanto a la tasa de intereses empleada por el organismo, se puede constatar de la Planilla de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folios 16 al 27), fue la misma que aplicó la representación judicial de la actora con sus respectivas variaciones, por lo que con respecto a este punto no hay fundamentación jurídica alguna sustentadora del alegato en cuestión (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) con relación a que se desconoce la fórmula utilizada, como se dijo anteriormente, la querella no indicó cual era la formula que aplicó el organismo, o cual a su criterio debía aplicarse, y en cuanto tiempo para calcular dichos intereses, se debe, señalar que como quedó evidentemente claro, los funcionarios del Ministerio de Educación comenzaban a percibir los intereses sobre las prestaciones sociales a partir del mes de julio de 1980, por lo que el tiempo para el cálculo de los intereses ya fue determinado, razón por lo cual [ese] Tribunal [negó] la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto no tiene una fundamentación jurídica que la sustente. Así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

En cuanto “(…) al pago de diferencia por concepto de capital de intereses, alegado por la parte actora a partir de 1975, (…)” advirtió el iudex a quo previa algunas consideraciones que “(…) el Ministerio de Educación si tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por la actora en dicho organismo, toda vez, que al momento de realizar los cálculos correspondientes a los intereses sobre las prestaciones sociales, se [observó] que para el año 1980 la ciudadana BENITA DEL CARMEN MALAVE DE BARETTE tenía un tiempo de servicio de 5 años y un acumulado de prestaciones sociales de Trece Mil Setecientos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 13.700,50), o lo que es igual a Trece Bolívares Fuertes con Setenta y Un Céntimo (Bs. F. 13,71), tal como se puede apreciar al folio 17 del expediente, por lo tanto se [negó] la solicitud del cálculo de las prestaciones sociales desde el año 1974 hasta el año 1980, en virtud que las mismas, ya fueron calculadas y pagadas en el período anteriormente mencionado. Así [lo declaró]” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[respecto] al cálculo de intereses sobre las prestaciones sociales, (…) [señaló] que si bien la querellante desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, cuando los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar del beneficio del pago de los intereses derivados de dichas prestaciones, pues, como ha quedado expuesto, la Ley de Carrera Administrativa de 1975 no consagraba [ese] derecho para los funcionarios públicos” [Corchetes de esta Corte]

Que “(…) con respecto a la solicitud realizada por la actora, sobre le pago de los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [observó ese] Juzgado, que la querellante egresó del Ministerio de Educación el 01 de octubre de 2003, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación mediante Resolución N° 03.06.01 de fecha 8 de septiembre de 2003 que corre inserto al folio 13 del expediente, y no fue sino hasta el día 08 de noviembre de 2006, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS, lo que es igual a CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 59.175,76), tal como consta de recibo de pago y copia fotostática del cheque amarillo que cursa al folio 28 de expediente, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose a favor de la actora el pago de los intereses moratorios (…) a la ciudadana BENITA CARMEN MALAVE DE BARETTE, previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a la actas que cursan al expediente que el mismo se haya realizado” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) deben pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 1° de octubre de 20023, fecha en la cual egresó del mencionado Ministerio por jubilación, hasta el 08 de noviembre de 2006, calculados con base a cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 59.175.753,79), lo que es igual a CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 59.175,76), fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así [lo decidió]” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[a] los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares o en su defecto bolívares fuertes, conforme a la Resolución número 07-06-02 de fecha 25 de junio de 2007 ‘Normas que rigerán la reexpresión y el redondeo’, emanada del Directorio del Banco Central de Venezuela, en concordancia con la Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06 de marzo de 2007, que ha de pagarse a la recurrente, [ese] Juzgado [ordenó] practicar experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así [lo declaró]” [Corchetes de esta Corte].

Con base a todo lo expuesto el iudex a quo ordenó “(…) el pago de intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse desde el 1 de octubre de 2003, en base a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 59.175.753,79), lo que es igual a CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEÍS CENTIMOS (Bs. F. 59.175,76), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 08 de noviembre del año 2006, fecha en la cual se hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer del presente asunto, advierte esta Corte que en el caso de autos el presente expediente fue remitido en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada toda aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.

Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el iudex a quo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa:

Primero: La decisión sometida a consulta declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando así el pago los intereses moratorios, causados por el retardo de la Administración en cancelarle al querellante sus prestaciones sociales, desde el 1° de octubre de 2003, hasta el 8 de noviembre de 2006.

Ello así, advierte esta Alzada que como punto previo la representación judicial de la República solicitó que “(…) la presente demanda no puede ser admitida, por cuanto no se llevó a cabo el procedimiento administrativo previo consagrado en el artículo 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido al procediendo previo a las acciones contra la República”.

Al respecto el iudex a quo indicó que “(…) en el presente caso estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial o querella por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, derivada de la relación de empleo público que tuvo la querellante con el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, relaciones que se enmarcan dentro del régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, texto normativo que no establece el agotamiento de la vía administrativa ni el procedimiento previo previsto en el antes mencionado artículo 54 del referido al Decreto Ley, como requisito de admisibilidad de los recursos contencioso administrativos funcionariales, por lo tanto el alegato del órgano querellado [resultó] improcedente, y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, cabe señalar, tal y como se desprende del artículo 54 del referido Decreto con Fuerza de Ley, que el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas contra la República, sin embargo sub examine, la pretensión va dirigida de la cantidad de Setenta y Un Millones Setecientos Setenta y Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (71.774.745,42), por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios devengados y no pagados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, es decir, se deriva su pretensión de una relación funcionarial entre la querellante y la Administración.

Por lo cual esta Corte debe destacar que en el caso sub examine no debe agotarse el procedimiento de antejuicio administrativo por cuanto no se trata de una demanda patrimonial en contra de la República, sino por el contrario la pretensión propuesta deviene de la relación funcionarial antes aludida, resultando por ello inexigible el procedimiento administrativo contendido en el cuerpo normativo antes referido. (Vid. Sentencia Número 2597, de fecha 13 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sucesiones Campbell). Así se declara.

Segundo: Ello así, advierte observa esta Corte que la querellante solicitó el pago de los intereses moratorios por el retardo en pago de las prestaciones sociales desde el 1° de octubre de 2003 hasta el 8 de noviembre de 2006, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Referente al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales solicitado por la parte querellante, la representación del Organismo querellado contestó que “(…) no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual). En el supuesto negado que [ese] Tribunal condenare a la República a pagar intereses moratorios, (…) la tasas a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ningún momento una tasa pasiva de los principales Bancos del país”

El iudex a quo al respecto indicó que “(…) deben pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 1° de octubre de 2003, fecha en la cual egresó del mencionado Ministerio por jubilación, hasta el 08 de noviembre de 2006, calculados en base a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 59.175.753,79), lo que es igual a CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 59.175,76), fecha en al cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, tomando como base al tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así [lo decidió]” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte]

En cuanto al pago de intereses por moratorios, observa esta Corte que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses. Ahora bien, con específica relación a la tasa aplicable en el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de los docentes al servicio de la Administración Pública, este Órgano Jurisdiccional ha considerado en reiteradas oportunidades que con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con el precitado artículo 108, literal “C”, de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que en ningún caso, opere el sistema de capitalización de los propios intereses (Vid. al respecto la sentencia número 2007-0942 de 30 de mayo de 2007, recaída en el caso “Joel Noel Escalona vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes” y la sentencia número 2007-00889 de 22 de mayo de 2007, dictada en el caso “Andrés Eduardo Núñez Zapata vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”).

Adicionalmente, esta Corte mediante sentencia Número 2007-1202 de fecha 2 de julio de 2007 caso: Diana Judith Lobo de Espinoza contra El Ministerio de Educación y Deportes) señaló que para el cálculo de los intereses moratorios debe tomarse en cuenta que: los causados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30 de diciembre de 1999), se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, según lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil Venezolano; y los generados después del 30 de diciembre de 1999 se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo y que -se reitera-del cálculo de éstos no operará el sistema de capitalización.

Establecido lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana Benita del Carmen Malavé de Barette prestó sus servicios como docente para el Ministerio del Poder Popular para la Educación hasta el 1° de octubre de 2003, no obstante ello, no es sino hasta el día 8 de noviembre de 2006, cuando efectivamente le son pagadas las prestaciones sociales (fechas estas que no fueron controvertidas en el proceso); generándose de esta manera intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Ello así, debe esta Corte indicar que en cuanto a la solicitud de pago de los intereses moratorios causados y no pagado por el Ministerio querellado, desde el 1° de octubre de 2003, fecha en que terminó la relación como docente de la querellante con el Ministerio del Poder Popular para la Educación; hasta el 8 de noviembre de 2006 cuando le son efectivamente pagadas las prestaciones sociales a la recurrente; dado que los mismos fueron generados después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente a partir del 1° de octubre de 2003, los mismos deben ser calculados de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a lo ya analizado. Así se declara.

Vista la exposición anterior, esta Corte comparte el criterio del Tribunal de primera instancia al declarar procedente el pago de los intereses de mora reclamados; no obstante los mismos deben ser calculados desde el 1° de octubre de 2003 hasta el 8 de noviembre de 2006 de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por efecto de la Consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 22 de octubre de 2007. Así se decide.

V
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta obligatoria a la que se encuentra sometida, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia de fecha 22 de octubre de 2007, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Holding Monteverde, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana BENITA DEL CARMEN MALAVÉ DE BARETTE, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN;

2.- CONFIRMA, por efecto de la Consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 22 de octubre de 2007.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Acc,



ARGENDIS MANAURE PANTOJA


Expediente Número AP42-N-2008-000022
ERG/015

En fecha ______________________ (____) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ______________

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La Secretaria Acc.