JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2008-000001

En fecha 8 de enero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 07/1637, de fecha 12 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Marjorie Korina Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Número 118.267, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JHOEL MANUEL GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad Número 12.076.471, contra la sociedad mercantil GLOBAL GAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 2007, bajo el número 14, Tomo 563-A-Sgdo., en virtud de la presunta conducta omisiva de la referida sociedad mercantil, de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Número 0129-2007, de fecha 31 de mayo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Caracas Sur.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de diciembre de 2007, mediante el cual se oyó “en un sólo efecto” la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, dictada por el aludido Juzgado Superior, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta.
Por auto de fecha 14 de enero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de la misma fecha se ordenó notificar a las partes a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 31 de enero de 2008, visto el auto de fecha catorce 14 enero de 2008, y constata que lo conducente era pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines de que se pronuncie en relación a la apelación contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte, en aras de salvaguardar la estabilidad de los procesos, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, se corrigió el mencionado auto y dejó sin efecto las notificaciones libradas en fecha 14 de enero de 2008. En consecuencia, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 11 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2007, la abogada Marjorie Korina Reyes, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jhoel Manuel Guédez, interpuso acción de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “[su] representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Empresa GLOBAL GAS, C.A., desde el día 19 de febrero de 2001, desempeñando el cargo de LLENADOR DE CILINDROS laborando para [dicha empresa] por un espacio de tiempo de Cinco (5) Años, Diez (10) Meses y Veintisiete (27) días, siendo despedido en fecha 16 de Enero de 2007, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y estando protegida por la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 4.848, de fecha 01 de Octubre de 2006 en concordancia con lo establecido en el Artículo 454 de la Ley antes citada, según el cual: ‘Cuando un trabajador que goce de Fuero Sindical sea despedido, trasladado o Desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior (Previa Calificación de Faltas), podrá dentro de los Treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el Reenganche o la Reposición a su situación anterior…’ Al margen de este precepto legal la Empresa GLOBAL GAS, C.A., procedió a Despedir Injustificadamente a [su] mandante sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 ejusdem”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]

Que “[su] representado devengaba un salario mensual de Bolívares (sic) Seiscientos Mil Bolívares exactos (Bs. 600.000,00) equivalentes a Veinte Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 20.000,00) diarios para el momento del írrito despido”. [Corchetes de esta Corte]

Que “[al] efectuarse el despido el Trabajador acudió por ante la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’ Sede Sur - Caracas (Servicio de Fuero Sindical) el 17 de Enero de 2007, a fin de solicitar su Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Admitida la solicitud de [su] Poderdante, la misma fue tramitada y sustanciada conforme a derecho. En fecha 31 de Mayo de 2007, fue declarada CON LUGAR la solicitud ordenándose a el (sic) accionado el inmediato Reenganche del ciudadano JHOEL MANUEL GUÉDEZ, a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando tal como se evidencia de Providencia Administrativa N° 0129-2007, de la cual se notificó a la accionado en fecha 18 de Junio de 2007. Ejecutándose de manera forzosa dicha Providencia según consta de los Informes de la Supervisora de Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial suscrito por la Funcionaria MARIALYZ ORTEGANO, de fecha: 27 de Junio de 2007, el cual riela a los Folios 108, 109, 110 y 111 del Expediente N° 079-2007-01-00078, donde se evidencia que la empresa no cumplió con la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]

Que “(…) a el (sic) Agraviante Empresa GLOBAL GAS, C.A., se le inició el Procedimiento de Sanción (Multa) en fecha 10 de Julio de 2007, en la cual salió declarada en curso en la sanción prevista en el Artículos (sic) 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber acatado la orden del Reenganche y Pago de Salarios Caídos señalado en la Providencia Administrativa N° 0129-2007, de fecha 31 de Mayo de 2007”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]

En cuanto a los fundamentos de la acción expuso que “ [el] Ente Agraviante la Empresa GLOBAL GAS, C.A. despidió a el (sic) Agraviado JHOEL MANUEL GUÉDEZ, incurriendo en la violación del Decreto Presidencial N° 4.848, de fecha 01 de Octubre de 2006, en virtud de que el accionante fue despedido estando investido de la inamovilidad establecida en dicho Decreto sin haber cumplido previamente con el Procedimiento de Calificación de Faltas establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual el despido es contrario a Derecho y violatorio de la Inamovilidad consagrada en el artículo 454 ejusdem, dando origen a violaciones de rango Constitucional”. (Mayúscula y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]

Refirió las violaciones de los artículos 23, 24 y 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo señaló que “[de] acuerdo con lo establecido en el Artículo 454 de la citada Ley, al ser procedente la Inamovilidad consagrada en el Decreto Presidencia N° 4.848, de fecha 01 de Octubre de 2006; la Inspectoría del Trabajo aplicó ajustada a derecho la norma reglamentaria, al ordenar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos en el procedimiento interpuesto por [su] mandante JHOEL MANUEL GUÉDEZ, en contra de la Empresa GLOBAL GAS, C.A. En tal sentido, en vez de cumplir con lo ordenado, desacató la orden de reenganche expresamente establecida en la Providencia Administrativa legítima del Poder Público en ejercicio de sus atribuciones”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]

Arguyó que “[la] razón principal deriva de la Inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial N° 4.848, de fecha 01 de Octubre de 2006 que ha dado origen al Procedimiento Administrativo, antes aludido, así como a la grave situación generada por el alto índice de desempleo. Así mismo al deterioro del poder adquisitivo que justifica la medida tendente a permitir a los trabajadores y a las familias residentes en la nación a mantener una vida decente y sana con las garantías al derecho del trabajo y al ingreso del salario que les proporcione una subsistencia digna y decorosa, a vivir con dignidad y a cubrir para sí y su familia las necesidades básicas, materiales, sociales e intelectuales, sin embargo la accionada no se quiso adaptar al régimen protector socialmente establecido en el Decreto Presidencial, tantas veces señalado”. [Corchetes de esta Corte]

Reiteró, que “(…) el Ente Agraviante la Empresa GLOBAL GAS, C.A., no sólo despidió ilícitamente a el (sic) trabajador JHOEL MANUEL GUÉDEZ violando la norma legal que se lo prohíbe, también quebrantó la Ley, al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de REPOSICIÓN en los términos establecidos en la Providencia Administrativa, razón por la cual, la parte recurrente no le queda otro camino que el de la vía de AMPARO CONSTITUCIONAL, con el fin de lograr por este medio, que se le restituya a su empleo en los términos en que lo ordena el Inspector del Trabajo según la Providencia Administrativa N° 0129-2007 de fecha 31 de Mayo de 2007, en las condiciones conferidas en la Ley, por la garantía de su derecho del cual fue privado, por el ilícito despido”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]

Esgrimió que “[en] virtud que el ente accionado, continúa negándose a acatar la decisión del Inspector del Trabajo y por cuanto tal desacato constituye violación constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrada en nuestro texto constitucional en materia laboral en sus Artículos 87, 89, 91 y 93 respectivamente. En tal sentido, estamos ante la violación directa de esos derechos constitucionales por parte de la accionada, colocándola como violadora de los derechos de [su] mandante, vulnerando el derecho a la protección al trabajo transgrediendo de igual manera el derecho a la estabilidad laboral”. [Corchetes de esta Corte]

Que “(…) la Empresa no ha cumplido con la efectiva reincorporación de [su] representado [al] puesto de trabajo, en consecuencia se mantiene vigente la situación de violación de [los] derechos constitucionales”. [Corchetes de esta Corte]

Invocó lo establecido en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y señaló que “[ante] [esa] situación irregular de violación de normas Constitucionales por el Ente Agraviante la Empresa GLOBAL GAS, C.A. y tomando en cuenta que ‘Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público’, es una obligación por parte del empleador a la cual no ha dado cumplimiento al efectuar el despido ilícito y posteriormente la actitud de rebeldía al negarse cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’ Sede Sur Caracas”.

Por último solicitó ante el Tribunal que “(…) [conociera] del presente Recurso [decretara] la medida de Amparo Constitucional prevista en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de [su] representado, en consecuencia se reestablezca la situación jurídica infringida por la actitud CONTUMAZ e inconstitucional de la Empresa GLOBAL GAS, C.A., e igualmente se ordene a la Querellada, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente Reenganche a [su] poderdante JHOEL MANUEL GUÉDEZ a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba para la fecha de su ilícito despido y le cancele los salarios caídos desde la fecha de su ilícito despido y le cancele los salarios caídos desde la fecha del írrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal y como lo ordena el antes mencionado fallo administrativo”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en los siguientes argumentos:

Con respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional el iudex a quo señaló que “El amparo constitucional ha sido un medio de protección judicial creado por el Legislador para garantizar mediante un procedimiento breve, sumario y expedito el restablecimiento inmediato del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que hubieren sido vulnerados a una persona -entiéndase [esa] como persona natural o jurídica-, como consecuencia de acciones u omisiones de los órganos de la Administración Pública o de los particulares”. [Corchetes de esta Corte]

Asimismo, señaló que “(…) dicha vía judicial presenta ciertas características propias que la diferencian del resto de las vías o recursos judiciales a través de los cuales se pudieran proteger los derechos y garantías constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aún de aquellos que no figuren expresamente en dicho texto. Ello así, puede determinarse como una de sus características esenciales que a través de la vía del amparo constitucional el presunto agraviado sólo podrá solicitar la restitución de los derechos constitucionales que hubieren sido infringidos, siempre y cuando no exista vía ordinaria que asegure dicho fin”.
Aunado a lo anterior indicó que “(…) se hace necesaria la revisión del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas ‘causales de inadmisibilidad’ de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo por supuesto la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso”.

Aunado a lo anterior, señaló que “(…) el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no hay podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional”.

Observó el iudex a quo que “(…) la parte actora pretende a través de la presente acción de amparo constitucional lograr la ejecución del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 0129-2007 de fecha 31 de mayo de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ‘PEDRO ORTEGA DÍAZ’, SEDE CARACAS SUR DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Fabricio Alberto Guiñan Betancourt, contra de la sociedad mercantil ‘GLOBAL, C.A.’”. (Mayúsculas del original)

Igualmente el iudex a quo hizo referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de diciembre de 2005, en el caso: Saudí Rodríguez Pérez, en la que abandonó la tesis según la cual el amparo era la vía para ejecutar los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, señalando con respecto al caso de autos que “(…) deviene la imposibilidad del Juez en sede Constitucional, de ejecutar los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, de tal forma, quedó sentado mediante la decisión antes aludida que dichos actos deben indefectiblemente ser ejecutados (dado el carácter ejecutivo y ejecutorio de los mismos) de manera forzosa por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o -en caso de ser necesario- valiéndose de la elaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado”.

Asimismo, señaló el iudex a quo que “(…) partiendo del principio general de la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no resulta necesario en casos como el de autos que el Juez proceda ejecutarlos, salvo disposición expresa de Ley en atención a lo previsto en el artículo 79 eiusdem”.

Concluyó el iudex a quo que “(…) visto que en el caso de autos lo que se pretende a través de la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta, es lograr el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’, Sede Caracas sur del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, esta instancia judicial en atención al criterio jurisprudencial aludido y siendo que la acción de amparo constitucional ya no es la vía idónea para ejecutar este tipo de actos administrativos, debe declarar inadmisible la presente acción, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. [así lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte]

En virtud de lo antes expuesto, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Marjorie Korina Reyes Hernández, actuando en su condición de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial del ciudadano Jhoel Manuel Guédez, mediante la cual solicitó la ejecución de la Providencia Administrativa Número. 0129-2007 de fecha 31 de mayo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo ”Pedro Ortega Díaz”, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el aludido ciudadano en contra de la sociedad mercantil “GLOBAL GAS, C.A.”

III
DE LA COMPETENCIA

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la Resolución numero 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial numero 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto Alzada dotada de las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en los juicios de amparo constitucional incoados contra los actos, actuaciones y omisiones de las Inspectorías del Trabajo, siendo éstos, órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del caso de autos, considera éste Órgano Jurisdiccional menester señalar que el objeto del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del ciudadano Jhoel Manuel Guédez, en su condición de parte accionante en la presente causa, lo constituye la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el precitado ciudadano contra la sociedad mercantil Global Gas, C.A.

Revisados los términos en que fue interpuesta la acción de amparo constitucional, se evidenció que el objeto de la tuición constitucional solicitada por el accionante se circunscribía a la ejecución de la Providencia Administrativa Número “0129-2007” de fecha 31 de mayo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante contra la sociedad mercantil Global Gas, C.A., arguyendo que la actitud contumaz asumida por la empresa al negarse a dar cumplimiento a la orden de reenganche contenida en la Providencia Administrativa cuya ejecución dsolicitaba, constituía una grave vulneración a sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección del trabajo, a la estabilidad laboral, así como al salario, previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo emanado del aludido Juzgado Superior, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, a los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho y conforme a los criterios vigentes para la época, tal como lo ha dejado sentado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Número 2006/485 de fecha 14 de marzo de 2006 (caso: José Jesús García). En tal sentido, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

Observa este Órgano Jurisdiccional que el presente caso plantea, una vez más, un aspecto largamente debatido en la jurisprudencia nacional, como es la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas.

Durante un tiempo, la jurisprudencia reconoció la dificultad que tenían las Inspectorías del Trabajo para lograr la ejecución de los actos administrativos en virtud de los cuales resolviesen conflictos subjetivos de intereses de naturaleza laboral, ello en razón de la ausencia de disposiciones laborales adjetivas que establecieran un procedimiento efectivo para la ejecución forzosa de los mismos, en caso de desacato por parte del patrono, toda vez que el ordenamiento jurídico sólo preceptúa un procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un principio sostuvo que ante la actitud rebelde y reiterada del patrono de no acatar las órdenes emanadas de las Inspectorías del Trabajo, los Órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución para la efectiva protección tutelar de los derechos del trabajador, surgiendo la acción de amparo constitucional como la vía idónea para lograr que los Órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa. (Vid. Sentencia Número 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz)

En esta misma oportunidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció los parámetros para conocer de las controversias que surjan con motivo de la ejecución de los actos administrativos provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo, señalando al efecto lo siguiente:

“(…) ‘Atendiendo a lo antes expuesto, advierte la Sala que en casos como el de autos, independientemente de la idoneidad o no de la vía escogida por el accionante, es el Poder Judicial quien tiene jurisdicción para conocer y decidir el asunto planteado, ya que lo que se ventila ante el tribunal remitente es la apelación de un auto que declara inadmisible una acción de amparo constitucional.’ (Nº 2169 del 14 de noviembre de 2000. En igual sentido, decisión Nº 1993 del 19 de octubre de ese mismo año) (Destacado de la Sala).
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Número 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, señaló que la acción de amparo constitucional no era la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, puesto que al ser éstos auténticos actos administrativos, gozan de las características de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los cuales le son aplicables igualmente los medios de ejecución forzosa previstos en la prenombrada Ley.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Número 2006-00485 de fecha 14 de marzo de 2006, caso: José Jesús García vs. Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, al analizar un caso como el presente, señaló que:

“(…) En efecto, ha podido entenderse que la interpretación dada en el mencionado caso Saudí Rodríguez Pérez, conllevaba un análisis de normas eminentemente procesales, por lo que implicaría su aplicación forzosa e inmediata ante todo supuesto; no obstante, para la Corte resulta necesario examinar cada caso en concreto, para de esta manera determinar si la decisión de la cual se esté conociendo como Alzada en el marco de una acción de amparo dirigida a lograr el cumplimiento de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo especialmente las relacionadas con solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, se dictó conforme a los parámetros y criterios jurisprudenciales existentes para la fecha en que se haya tramitado la acción de amparo constitucional, ello con el fin de que no se vean menoscabadas las expectativas de derecho de los justiciables y la obtención de una verdadera justicia”.

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia flexibilizó la tesis del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, señalando en la Sentencia, de fecha 14 de diciembre del 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., lo siguiente:

“(…) la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
(…omissis…)
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa (…)”.
(…omissis…)
En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo- pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso (…)”.

Así las cosas, y siguiendo los lineamientos de la citada sentencia, se concluye que le corresponderá a esta Instancia Jurisdiccional analizar caso por caso, para de esta forma verificar cuál resultaría el criterio aplicable en materia de ejecución de providencias administrativas, bien sea el sostenido en el caso Saudí Rodríguez Pérez o el sostenido en el caso Guardianes Vigimán, S.R.L., y, con base a ello, dictar el fallo respectivo, conforme a lo señalado en la Sentencia Número 2006/485 de fecha 14 de marzo de 2006 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: José Jesús García.
Ello así, en relación a la idoneidad de la acción de amparo constitucional para solicitar la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores, esta Corte estima necesario observar las sentencias proferidas por esta Sede Jurisdiccional en fecha 7 de febrero de 2008, bajo los Números 2008-159 y 2008-163, mediante las cuales esta Instancia asumió el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Número 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y conforme al fallo parcialmente transcrito ut supra, la acción de amparo constitucional sí sería procedente en aquellos casos en que “pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, [este] no consiga satisfacción a su primigenia pretensión” esto es, la ejecución del acto administrativo en cuestión, para lo cual el Órgano Jurisdiccional deberá i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución del mismo y, por último, iii) que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, lo cual deberá ser verificado por la Autoridad Judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción ejercida, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto.

En este sentido, de un análisis exhaustivo de las documentales que cursan en el expediente judicial del caso de autos, observa esta Corte que riela al folio doscientos uno (201) y siguientes Providencia Administrativa Número 00538-2007, de fecha 31 de agosto de 2007, emanada del Servicio de Fuero de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, mediante la cual se sanciona con imposición de multa a la sociedad mercantil Global Gas, C.A., por la cantidad de Un Millón Doscientos Veintinueve Mil Quinientos Ochenta Bolívares (Bs. 1.229.580,00), con motivo del desacato de la Providencia Administrativa Número 0129-2007, de fecha 31 de mayo de 2007, en la que se ordenó el reenganche y pago de Salarios Caídos del ciudadano Jhoel Manuel Guédez.

Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que el accionante agotó el procedimiento de multa ordenada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Realizado el anterior análisis, y visto que la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 30 de noviembre de 2007, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Número 0129-2007, de fecha 31 de mayo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por Jhoel Manuel Guédez, no se encuentra ajustada a Derecho, por cuanto se observa que el criterio aplicable para el caso sub examine, es el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., y no el establecido en el caso: Saudí Rodríguez Pérez, como lo señaló el iudex a quo, ya que para la fecha de interposición de la acción de amparo, esto es, 27 de noviembre de 2007, estaba vigente el criterio según el cual procedería el amparo si se agotase el procedimiento de multa, lo cual se materializó en el caso de autos con la imposición de multa por el Ente administrativo, por lo que debió admitir la acción de amparo constitucional y no declararla inadmisible. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Jhoel Manuel Guédez, en consecuencia, revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 30 de noviembre de 2007 y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior aludido a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional guardando el debido acato conforme los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la apelación incoada por la abogada Marjorie Korina Reyes, Procuradora de Trabajadores, actuando con el carácter de apoderada judicial del accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de noviembre de 2007, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jhoel Manuel Guédez, por la presunta inejecución de la Providencia Administrativa Número 0129-2007, de fecha 31 de mayo de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta;
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- Se REVOCA el fallo dictado Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de noviembre de 2007;

4.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional guardando el debido acato, conforme los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _________________ (___) del mes de _______________ dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


El Presidente



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,



ARGENDIS MANAURE PANTOJA


Exp. N° AP42-O-2008-000001
ERG/005

En la misma fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008) siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.