EXPEDIENTE N° AP42-O-2008-000002
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 9 de enero de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 2034-07 de fecha 15 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Rosangela Cordero Hernández, Gabriela Molina y Carlos Luis Pérez García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.978, 90.489 y 30.895, actuando la primera de ellas como Procuradora General del Estado Lara y, los segundos como sustitutos de la misma, contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2006, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de cumplimiento de contrato intentado por la sociedad mercantil PELTESS DE VENEZUELA C.A. contra la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA Y FOMENTO DEL ESTADO LARA (FUNDALARA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 7 de noviembre de 2007 por el abogado Alexis Viera Brandt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2296, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PELTESS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 22, Tomo 25-A-Segundo, de los Libros llevados por ese Registro durante el año 1975, quien actuó como parte actora en el ut supra señalado juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, contra la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, y en consecuencia, revocó la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la referida acción de naturaleza civil.
El 14 de enero de 2008, se dio cuenta a esta Corte, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe este fallo.
El 23 de enero de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2006, la parte actora interpuso la presente acción de amparo constitucional, fundamentándose para ello en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[…] los hechos que dieron nacimiento a la decisión impugnada mediante el presente Amparo, la cual se verificó durante el desarrollo del proceso seguido por los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el que, al observar las actuaciones que se verificaron en el expediente respectivo, se evidencian graves violaciones de derechos, garantías constitucionales y procesales […]”.
Que “[…] el juicio que produjo la violación constitucional se inicia mediante formal demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento que interpone PELTESS DE VENEZUELA, C.A, […] contra la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara (FUNDALARA), […] demanda que se interpuso inicialmente por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. Causa en referencia que data del año 1999 y que actualmente cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara […]”.
Que en fecha 7 de diciembre de 1999, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara admitió la demanda referida y ordenó el emplazamiento de FUNDALARA y la notificación del Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “[…] Notificación que nunca se materializó a pesar de haberse Ordenado por el Tribunal en el auto de Admisión”.
Manifestaron que la representación judicial de FUNDALARA solicitó reponer la causa al estado de contestación de la Demanda ya que “[…] se evidencia en el Expediente la no materialización de la notificación a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Vigente para el momento; a pesar de haberse ordenado por el Tribunal respectivo en el auto de Admisión […]”. [Subrayado del propio texto].
Agregaron que esa representación opuso la prejudicialidad como cuestión previa, establecida en el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar en razón de que existía causa o juicio por resolución de contrato de arrendamiento que había intentado FUNDALARA en contra de PELTESS DE VENEZUELA, C.A., cursando por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.
Posteriormente, el referido Juzgado se declaró incompetente por la cuantía, declinando la misma al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Tránsito del Estado Lara, él cual declaró con lugar dicha cuestión previa y ordenó la paralización del procedimiento llevado por el referido Tribunal hasta tanto el Tribunal del Municipio Iribarren pronunciara sentencia respecto al cumplimiento del contrato de arrendamiento antes descrito.
Que en fecha 25 de enero de 2005, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibe de conocer la causa alegando enemistad manifiesta con el abogado que representa a la Empresa PELTESS de Venezuela, declarándose con lugar la inhibición solicitada.
Que el 1° de marzo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara “[…] procedió a dictar sentencia la cual fue declarar con lugar la Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, decisión esta a favor de la Empresa PELTESS DE VENEZUELA C.A., y en contra de FUNDALARA, declarándole confesa, condenándose en consecuencia a esta última en costas por haber resultado vencida. Ahora bien, como la sentencia se produjo fuera del lapsos, el tribunal ordenó la notificación de las partes; la cual se materializó a través de carteles para el caso de FUNDALARA; y declarándose firme el fallo en fecha 17-07-2002, estando actualmente en etapa de ejecución forzosa de la sentencia”.
En ese sentido, esbozaron las denuncias que a continuación se señalan:
“[…] PRIMERO: Que la Procuraduría General del Estado Lara no fue notificada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y del Tránsito de Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para el momento, es decir, en la Admisión de la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento antes señalada, a pesar de constar en autos la orden de notificación.
SEGUNDO: Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara tampoco notificó a la Procuraduría general del Estado Lara, Incurriendo en el mismo error del Tribunal supra señalado y además de esta omisión; en su fallo declaró Confesa a FUNDALARA, asimismo con la sentencia antes señalada se produjo una expresa condenatoria en costas a dicha institución, lo cual es improcedente, por ser la Fundación para el Desarrollo y fomento de la vivienda en el estado Lara una persona jurídica cuyo patrimonio es en su totalidad del Estado, contraviniéndose en consecuencia lo estipulado en el Artículo 66, 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 6 ordinal 3 [sic] la Ley de Hacienda Pública del Estado Lara.
TERCERO: Que tampoco fue notificada la Procuraduría General del Estado Lara de la sentencia Condenatoria producida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito del Estado Lara, en fecha 16-02-2006 y declaran firme el 17-07-2006, en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentado por la Empresa antes señalada en contra de la Fundación para el Desarrollo y Fomento de la Vivienda en el Estado Lara (FUNDALARA).
CUARTO: No se consultó ante el Tribunal Superior Competente la decisión definitiva dictada en fecha 16-02-2006 y declarada firme el 17-07-2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la causa por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento supra señalada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
Ante tales planteamientos, insistió en la falta de notificación del Procurador General del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo que origina la reposición de la causa, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 96 de la referida Ley.
Por otra parte, precisaron que la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara (FUNDALARA) forma parte de la estructura de la Administración Pública Estadal, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración del Estado Lara y en tal sentido agregaron que “[…] los bienes de carácter público, pese a que se encuentren bajo la titularidad de FUNDALARA, no dejan de ser bienes que forman parte del patrimonio del Estado Lara, tomando en cuenta que dichas figuras forman parte de la estructura organizativa estadal”.
Denunciaron la violación del derecho a la defensa y al debido proceso ya que no se le permitió a la Procuraduría General del Estado Lara acceder a la justicia, a ser oído y a utilizar los recursos legalmente establecidos para ejercer una defensa adecuada.
Por todas las razones expuestas, solicitaron admita la presente acción y restituya la situación jurídica infringida reponiendo la causa al estado de notificación de la Procuraduría a los fines de dar contestación de la demanda en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por la Empresa PELTESS de Venezuela contra la Fundación para el Desarrollo y Fomento de la Vivienda en el Estado Lara.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 5 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En el caso de marras, el juicio por el cual se recurre en amparo es entre la Empresa Peltess de Venezuela C.A contra la Fundación para el Desarrollo y Fomento de la Vivienda en el Estado Lara (FUNDALARA), por la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 16/02/2006; declara definitivamente firme el 17/06/2006 y contenida en el expediente KHO1-V-1999-000076 según la nomenclatura de dicho Juzgado.
Partiendo de lo anterior, en el caso objeto de esta decisión, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como lo es la Fundación para el Desarrollo y Fomento de la Vivienda en el Estado Lara (FUNDALARA). De allí que la Republica ‘indirectamente’ posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo, y en tal sentido este tribunal, así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24/1 0/2000 a compartido el Criterio del Autor Jesús Caballero Ortiz, quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:
[… omissis..]
Ahora bien, como se puede observar el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la Republica, era aplicable para aquellas demandas contra una fundación y tal como lo hizo el Juez de Instancia continuo el proceso en franca violación al Debido Proceso ya que habiéndosele solicitado cumpliera la notificación Sentencia sin haber cumplido tal formalidad y para mayor asombro, el fallo lo fundamenta en una declaración de Confesión Ficta de un órgano de la Administración Publica, por lo que es importante destacar, si bien es cierto que la notificación del Procurador General del Estado Lara, es una prerrogativa procesal, que se requiere se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la Republica, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleva a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al procurador, también es cierto que la confesión ficta no puede aplicarse al Estado observándose violación a normas de orden publico que deben ser acatadas por los Jueces.
Con el objeto de dilucidar la situación planteada por el tercero interesado relativo a la falta de cualidad e interés de la presunta agraviada es necesario resaltar, que la accionante es legitimada activa en razón de que representa los intereses patrimoniales del Estado, por ser la parte demandada de la sentencia recurrida en amparo un Organismo de la Gobernación del Estado Lara, que lesiona sus intereses patrimoniales. Con relación a que en la etapa de ejecución de sentencia no se puede reponer la causa y que a su decir, no existe recurso alguno contra la cosa juzgada, se hace necesario recordar que el amparo es una vía extraordinaria que puede intentarse contra la violación derechos fundamentales y que en los casos de los órganos judiciales no tendría sentido excluirla. Ya la jurisprudencia pacifica y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha establecido la procedencia de este tipo de amparos cuando se ha violado derechos constitucionales, por el Juez que dicta el fallo.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos en franca violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativo al debido proceso y al derecho a la defensa al no haberse cumplido con la notificación del Procurador General del Estado Lara y haber aplicado un silogismo jurídico basado o fundamentado en una premisa errada para concluir en una confesión ficta, que viola normas de orden publico, que hacen necesario ordenar la reposición de la causa y así se declara.
Por ultimo, es necesario destacar la confrontación entre el derecho fundamental a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, y el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, todos consagrados en nuestro texto fundamental. En este sentido, es de notar, que a pesar de que se contrapone con la celeridad procesal de la justicia ordenar la reposición de la causa al estado de ordenar la notificación del Procurador General del Estado Lara para que éste decida hacerse parte o no en el proceso, esto, de la demanda, para que ésta decida hacerse parte o no en el proceso, esto, de cualquier forma, representa por su parte una protección al derecho a la defensa y al debido proceso del Estado Lara, lo que comprende además una expresión del interés general. Es por ello, que en este caso la reposición de causa, que en otro caso implicaría una violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 constitucional, en estos casos donde la República es parte directa o indirectamente, el derecho fundamental a la celeridad procesal y sin dilaciones indebidas, se encuentra limitado por el interés general representado en la necesidad de proteger los intereses patrimoniales en este caso del Estado Lara y así se decide”.
Con base en las consideraciones expuestas, el Juzgado declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, revocó la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentado por la empresa PELTESS DE VENEZUELA C.A., contra la Fundación para el Desarrollo y Fomento de la Vivienda en el Estado Lara (FUNDALARA), ordenando la notificación del Procurador General del Estado Lara para el acto de contestación de la demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE APELACIÓN
Previo a cualquier pronunciamiento relativo a la apelación intentado por el abogado Alexis Viera Brandt, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PELTESS DE VENEZUELA, C.A., quien actuó como parte actora en el juicio de cumplimiento de contrato intentado por la referida sociedad mercantil contra la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA Y FOMENTO DEL ESTADO LARA (FUNDALARA, contra la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, y en consecuencia, revocó la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la referida acción de naturaleza civil, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto y, al efecto observa lo siguiente:
El artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
Por otra parte, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima preciso atender al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado de la Sala).
En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, recaída en el caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, estableció el criterio a seguir para la interposición de acciones de amparo constitucional, señalando a tal efecto lo siguiente:
“[…]Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece: (…) F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal[…]”. (Resaltado de esta Corte).
Por ello es oportuno señalar el criterio expuesto y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la procedencia de la figura del amparo contra sentencia es “...que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 6 de febrero de 2001 (caso Licorería El Buchón C.A.), señalada en sentencia Nro. 2242 del 29 de julio de 2005, caso: Juan Crisóstomo Carrillo Joves). (Negrillas de esta Corte).
En el presente caso, se sometió al conocimiento de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo un recurso de apelación ejercido contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual conoció, en primera instancia, de una acción de amparo constitucional ejercida contra una decisión dictada por un inferior jerárquico, en el caso de marras, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Ahora bien, en casos similares como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 3624 del 6 de diciembre de 2005, caso: amparo constitucional ejercido contra los autos dictados el 14 de agosto de 2002, y 18 de septiembre de 2002, por el Juzgado Accidental Especial de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de Circunscripción Judicial del Estado Aragua y; contra la decisión dictada el 12 de noviembre de 2003, por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial, estableció lo siguiente:
“En principio corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido, conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal (b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.
De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal de alzada de los Tribunales Superiores competente para conocer las apelaciones de los fallos, y así se declara.
No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 1° febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejías).
En el presente caso, la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua; razón por la cual esta Sala es competente para conocer del recurso ejercido. Así se decide”.
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1031 de fecha 30 de mayo de 2002, caso: FUNDALARA contra el auto de admisión que dictó, el 24 de septiembre de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, estableció lo siguiente:
“[…] con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala se declaró competente para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Y visto que, en el caso de autos, la demanda fue ejercida contra sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Civil, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la demanda en referencia. Así se decide”.
Con base a lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aprecia que es competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer de las apelaciones de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Civiles y Contencioso Administrativo, actuando en sede civil, que conozcan de las violaciones constitucionales que pudieran estar contenidas en decisiones dictadas por un organismo jurisdiccional de inferior jerarquía.
Ahora bien, siendo que en el caso de marras la sentencia a ser analizada en segundo grado de jurisdicción lo constituye el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien conoció de las presuntas violaciones constitucionales que se produjeron en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento suscitado entre la sociedad mercantil Peltess de Venezuela, C.A., ya identificada en autos, y la Fundación para el Desarrollo y Fomento de la Vivienda del Estado Lara (FUNDALARA), lo cual constituye materia civil, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento del recurso de apelación ejercido.
En razón de ello, este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de noviembre de 2007 por el abogado Alexis Viera Brandt, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PELTESS DE VENEZUELA, C.A., ya identificada en autos, quien actuó como parte actora en el ut supra señalado juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, contra la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por la Procuraduría General del Estado Lara, y en consecuencia, revocó la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la referida acción de naturaleza civil. Así se declara.
Como base a lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso administrativo declina su competencia y ordena remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca en segundo grado de jurisdicción la acción interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesta el 7 de noviembre de 2007 por el abogado Alexis Viera Brandt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2296, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PELTESS DE VENEZUELA, C.A., ya identificada en autos como parte actora en el ut supra señalado juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, contra la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, y en consecuencia, revocó la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la referida acción de naturaleza civil.
2.- DECLINA la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca en segundo grado de jurisdicción la acción interpuesta. En consecuencia, ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la referida Sala.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
Exp. Nº AP42-O-2008-000002
ASV/r.-
En fecha ___________________ ( ) de _______________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ________________de la ______________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-____________.
La Secretaria Acc.
|