JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2008-000005
En fecha 11 de enero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1989-07, de fecha 12 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos ALEX GERARDO ROJAS, titular de la cédula de identidad Número 5.614.367, en su condición de Secretario de Trabajadores de Peajes y Mantenimiento de Carreteras Afines, Similares y Conexos del Estado Lara (SINTRAPEL), en representación de los trabajadores afiliados o no que prestan servicios en los peajes del Estado Lara, El Cardenalito, Simón Planas y Jacinto Lara, a través de las empresas INVERSIONES EL CARDENALITO, C.A., MANTENIMIENTO CARDENALITO, C.A., OPERADORA CREPUSCULAR, C.A., MANTENIMIENTO LA MIEL, C.A., MANTENIMIENTO SICARE, C.A., OPERADORA LARENSE, C.A., pertenecientes al CONSORCIO AMERVEN-PEDECA; JULIÁN VÁSQUEZ, CARLOS KAZEM, LUCIO SANTANA, VICTOR ROJAS, ELADIO RODRÍGUEZ, ISMALDO GÓMEZ, WILLIAN GRATEROL, EUSTOQUIO CRESPO, OSCAR SUÁREZ, BENJAMIN GIL, PEDRO LUIS PEÑA, JOSÉ ALFONSO HEREDIA, TEOFILIO OVIEDO y JUAN GARCÉS, titulares de las cédulas de identidad números 7.361.646, 5.251.233, 7.918.402, 10.841.805, 5.436.870, 9.550.650, 10.964.553, 6.231.780, 4.072.288, 6.080.965, 9.613.673, 4.738.647, 7.397.340, 4.126.709, y 7.424.720, respectivamente, en su calidad de trabajadores de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO EL CARDENALITO, C.A.; y JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ, GREDDY VALERA, DAISY JOSEFINA PACHECO, REINA MADRID, WILLIANS GUTIÉRREZ, ELIMAR VIUR y RICHARD LOBATON, titulares de las cédulas de identidad números 10.846.814, 10.011.235, 9.542.012, 7.424.114, 12.244.150, 12.782.216 y 12.704.151, respectivamente, en su calidad de trabajadores de la sociedad mercantil INVERSIONES EL CARDENALITO, C.A., asistidos en este acto por los abogados Luis Fidhel González y Luis Alberto Blanco Molina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 60.162 y 119.565, respectivamente; contra “(…) el Ejecutivo del Estado Lara en la persona del ciudadano Gobernador del Estado Lara representada por el Teniente Coronel Luis Reyes Reyes, en calidad concedente del contrato de concesión, a través del Instituto de Vialidad del Estado Lara (INVILARA)”.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de noviembre de 2007, mediante el cual se oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta por la parte accionada, contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2007, dictada por el aludido Juzgado Superior, que declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 18 de enero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordena pasar el presente expediente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 23 de enero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2007, el ciudadano Alex Gerardo Rojas, en su condición de Secretario de Trabajadores de Peajes y Mantenimiento de Carreteras Afines, Similares y Conexos del Estado Lara (SINTRAPEL), en representación de los trabajadores afiliados o no que prestan servicios en los peajes del Estado Lara, El Cardenalito, Simón Planas y Jacinto Lara, a través de las empresas INVERSIONES EL CARDENALITO, C.A., MANTENIMIENTO CARDENALITO, C.A., OPERADORA CREPUSCULAR, C.A., MANTENIMIENTO LA MIEL, C.A., MANTENIMIENTO SICARE, C.A., OPERADORA LARENSE, C.A., pertenecientes al CONSORCIO AMERVEN-PEDECA; Julián Vásquez, Carlos Kazem, Lucio Santana, Víctor Rojas, Eladio Rodríguez, Ismaldo Gómez, Willian Graterol, Eustoquio Crespo, Oscar Suárez, Benjamín Gil, Pedro Luis Peña, José Alfonso Heredia, Teofilio Oviedo y Juan Garcés, en su calidad de trabajadores de la empresa Mantenimiento El Cardenalito, C.A.; y José Gregorio Gutiérrez, Greddy Valera, Daisy Josefina Pacheco, Reina Madrid, Willians Gutiérrez, Elimar Viur y Richard Lobaton, en su calidad de trabajadores de la sociedad mercantil INVERSIONES EL CARDENALITO, C.A., interpusieron acción de amparo constitucional, asistido por los abogados Luis Fidhel González y Luis Alberto Blanco Molina, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) [acuden] con la finalidad de solicitar de acuerdo al artículo 27 en concordancia con los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen el Derecho Constitucional a la Estabilidad Laboral (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]
Que “(…) tomando en cuenta lo tipificado en el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) las acciones de AMPARO CONSTITUCIONAL proceden contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, así como también proceden contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o Derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Mayúsculas y negrillas del original)
Aunado a lo anterior, señaló que “(…) [sostienen] [su] legitimación recurrir a esta vía judicial como SINDICATO en consideración del artículo 408, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente que establece como atribuciones y finalidades en su numeral a) ‘Proteger y defender los intereses profesionales o generales de sus asociados ante organismos y autoridades públicas’ y trabajadores afectados, afiliados o no a la organización sindical”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]
En cuanto a la exposición de los hechos, planteó que “[el] Estado Lara en el año 1996 a través de INVILARA firmó un contrato de concesión para el mantenimiento, reparación, rehabilitación, instalación de peaje equipamiento y administración y prestación del servicio de recaudación en la autopista Yaritagua - Barquisimeto y Avenida Florencio Jiménez (Obelisco-el Rodeo) con el consorcio Amerven Pedeca el cual esta constituido por las empresas Asfaltadota Amerven C.A. y Constructora Pedeca C.A., los cuales para ejecución de éste se constituyeron en Consorcio”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]
Que “(…) el consorcio creó la empresa Inversiones el Cardenalito C.A. y a través de ella comenzó a realizar la recaudación de peaje el 01 de noviembre de 1997 en el peaje el Cardenalito y para el año 1999 cuando fue promulgada la Ley Programa de Alimentación al Trabajador, el consorcio para evitar la responsabilidad patronal que otorgaba esa ley, (el cesta ticket), decidió dividir la empresa para lo cual constituyó a las empresas Mantenimiento el Cardenalito, C.A. (Peaje El Cardenalito); Mantenimiento La Miel, C.A. (Peaje Simón Planas) y Mantenimiento Sicare, C.A. (Peaje Jacinto Lara)”.
Que “(…) la Organización que agrupa a los (as) trabajadores (as) de las empresas concesionarias de los peajes, Sindicato de Trabajadores de Peajes y Mantenimiento de Carreteras, Afines Similares y Conexos del Estado Lara (SINTRAPEL) introdujo y discutió su segundo contrato colectivo el cual se firmó en marzo del presente año (…) el cual habría de pautar las relaciones de los trabajadores y las empresas por dos años contados a partir de la fecha de depósito (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original)
Que “[el] día 01 de octubre del 2007, el consorcio AMERVEN PEDECA, concesionaria los peajes en el Estado Lara a través de uno de sus representantes legales Ing. Nelida De Aguiar convocó una reunión a todos los trabajadores del peaje El Cardenalito y les notificó que a partir del 31 de octubre de 2007, se terminaba la relación laboral existente entre el Estado Lara y la empresa, y que a su vez con dichos trabajadores que laboran para las empresas que ella representa valga decir Inversiones el Cardenalito, C.A. y Mantenimiento el Cardenalito, C.A., puesto que en esa fecha se extingue el contrato de concesión de la troncal autopista Yaritagua - Barquisimeto y la avenida Florencio Jiménez (Obelisco-Distribuido El Rodeo), y por ello en fecha 31 de octubre traerá el arreglo correspondiente a las prestaciones sociales, y también aseveró que a partir de allí, ellos no tendrán ninguna relación con los trabajadores de dicho peaje (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]
Asimismo indicó que “[los] trabajadores designaron una comisión para el traslado al Instituto de Vialidad del Estado Lara que fue recibido por la Gerente de la Unidad de Peajes Ciudadana Aureliz Ramírez, que informó a la comisión de trabajadores: ‘que las ordenes que ella tenía de sus superiores, era que cerrarían El peaje El Cardenalito por espacio de tres meses y lo abrirán con puro personal contratado y que esto, pasaría también con los otros dos (2) peajes que faltan (Simón Planas y Jacinto Lara)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]
En cuanto a la protección de los derechos fundamentales infringidos, invocó lo establecido en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando al respecto que “(…) el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el respeto a los derechos sociales de los ciudadanos venezolanos, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse, no pudiendo ningún órgano del Estado, personas naturales o jurídicas coartarlas bajo cualquier pretexto, y así lo estableció la Sala de [ese] Máximo Tribunal, al señalar: ‘…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…’ (Sentencia Número 1303. Ponente: Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López). [Corchetes de esta Corte]
Que “(…) se pude evidenciar [que] las empresas Asfaltadora Amerven, C.A.; Constructora Pedeca, C.A.; Inversiones el Cardenalito, C.A. y Mantenimiento el Cardenalito, C.A., conjuntamente con el Instituto de Vialidad del Estado Lara (INVILARA) viola todo lo referente a la estabilidad laboral consagrada en la Constitución del a República Bolivariana de Venezuela de 52 trabajadores del Peaje el Cardenalito y amenazan violarlos a los trabajadores de los peaje JACINTO LARA y SIMON PLANAS, que éste sea el destino de 230 trabajadores más que hacen vida en los dos peajes restantes del estado Lara antes mencionados. Puesto que la discusión de la contratación colectiva recientemente no ha sido depositada invocamos el artículo 34 en su último aparte de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT). Que niega la posibilidad de este despido masivo y todo de acuerdo al Decreto de Inamovilidad Laboral prorrogado vigente, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]
Que “(…) en virtud de la estabilidad laboral y los derechos sindicales ganados en las convenciones colectivas firmadas con el concesionario, [solicitaron] que el Ejecutivo Regional del Estado Lara en virtud de ser prestador del servicio y mantenimiento de las carreteras y autopistas del Estado Lara, establezca con [esa] representación sindical las garantías necesarias a fin de la continuidad de la relación laboral de los trabajadores afiliados o no que laboran en las mencionadas empresas concesionarias en virtud de la finalización del contrato de concesión entre al (sic) Ejecutivo Regional y éstas; a consecuencia de la continuidad o reiniciación de las actividades de recaudación y prestación de servicios en los peajes del Estado Lara (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, “(…) SEGUNDO: Se ordene al Ejecutivo del Estado Lara en la persona del Gobernador T.Cnel. Luis Reyes Reyes, Discutir con el Sindicato de Trabajadores de Peajes y Mantenimiento de Carretera Afines, Similares y Conexos del Estado Lara (SINTRAPEL) la medidas a tomar para reestablecer la Estabilidad Laboral y Seguridad Jurídica de los trabadores del Peaje El Cardenalito, Peaje Simón Planas y Peaje Jacinto Lara (…)”.
Para finalizar, esgrimió que “[debido] a que existe el temor cierto de que si se llegase a ejecutar el cierre del peaje el Cardenalito en particular y a futuro Simón Planas y Jacinto Lara y su posterior reapertura o reanulación del servicio, se materializarían las violaciones constitucionales contra los recurrentes en la presente acción, es por lo que [solicitaron] sea decretada inmediatamente como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en (sic) establecer cronogramas y reuniones a fin de establecer acuerdos sobre la continuidad de la relación laboral una vez terminada la concesión con las empresas antes mencionadas. [solicitaron] a [ese] Tribunal que reconozca el derecho de [sus] afiliados o no el derecho a continuar su relación laboral con el prestador de servicio una vez finalizado el contrato de concesión”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en los siguientes argumentos:
En primer lugar el iudex a quo se refirió al alegato de la accionante en cuanto a que “(…) interpone la acción de amparo contra la presunción grave de la violación a su estabilidad laboral y los derechos sindicales ganados en las convenciones colectivas firmadas con el concesionario, por cuanto las empresas Asfaltadota Amerven C.A., Constructora Pedeca, C.A., Inversiones El Cardenalito C.A., y Mantenimientos El Cardenalito C.A., conjuntamente con el Instituto de Vialidad del Estado Lara (INVILARA) viola, a su decir, todo lo referente a la estabilidad laboral consagrada en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 52 trabajadores del Peajes EL CARDENALITO y amenazan violarlos a los trabajadores de los peaje JACINTO LARA y SIMON PLANAS, y que éste sea el destino de 230 bajadores más, que hacen vida en los dos peajes restantes del Estado Lara, por lo que solicitan al Ejecutivo Regional del Estado Lara, restablezca las garantías necesarias a fin de la continuidad de la relación laboral de los trabajadores afiliados o no que laboran en las empresas concesionarias, en virtud de la finalización del contrato de concesión entre el Ejecutivo Regional y éstas; a consecuencia de la continuidad o reiniciación de las actividades de recaudación y prestación de servicios en los peajes en el Estado Lara”.
Pasó el iudex a quo a pronunciarse sobre la admisibilidad de la causa, y a los efectos observó “(…) el amparo constitucional constituye un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, no así dilucidar controversias entre patronos y empleados a los fines de que a estos últimos se les acuerde un determinado beneficio. De manera tal, que los efectos que aspiran conseguir los justiciables en el presente amparo es posible obtenerlo con el medio efectivo de impugnación, pues ‘la aceptación general e ilimitada de tal acción haría inútil e inoperante los remedios jurídicos y judiciales que la constitución y las leyes prevé ordinariamente’. Tal sucede con los Recursos Contenciosos Administrativos de anulación que de admitirse la acción de amparo sin que el recurrente haya ejercido tales medios de impugnación, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema de control de legalidad, contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, señaló el Juez de Instancia que “(…) de las pruebas que constan en autos no se desprende que las denuncias formuladas en cuanto a la violación de los derechos, de los presuntos agraviados, constituyan una violación directa y flagrante de normas de rango constitucional, por el contrario, se pretende por esta vía extraordinaria que se aplique un beneficio de estabilidad por un contrato de servicio y cuyo patrono no es la Gobernación del Estado Lara, sino una empresa privada, que a su vez tenía suscrito un contrato de concesión con la Gobernación del Estado Lara, lo cual es evidentemente materia que no puede revisarse en sede constitucional”.
Aunado a lo anterior, agregó el iudex a quo que “(…) este tribunal actuando en sede constitucional aprecia que no existe violación o amenaza de violación de normas constitucionales en el presente caso, y la trasgresión que alegan los recurrentes es de rango sublegal, no comprendiendo una violación directa de precepto constitucional alguno, por lo cual debe declararse Improcedente el Amparo y [así lo decidió]”.
III
DE LA COMPETENCIA
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial numero 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto Alzada dotada de las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en los juicios de amparo constitucional cuyo conocimiento haya correspondido en primera instancia a las mencionados Juzgados Superiores. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, de ser el caso, sobre su admisibilidad. En tal sentido, observa lo siguiente:
De acuerdo con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan en razón de la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados, así como en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, resultando que este último criterio permite determinar el Tribunal competente, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.
En tal sentido, es imperativo para esta Corte determinar -en función del órgano accionado-, a cuál de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 1562 de fecha 9 de julio de 2002, caso: Sistemas Gerenciales, C.A., se pronunció respecto del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer -conforme a los llamados criterio material y orgánico- de las siguientes pretensiones:
“(…) [estarán] comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso-administrativa que subyazca tras la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vice-presidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico-estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídicas estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado”.
Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 1700 de fecha 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, determinó que :
“En conclusión, considera [esa] Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’. Por ende, [esa] Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, en el caso de marras corresponde analizar a esta Corte que, la acción de amparo constitucional fue interpuesta por los ciudadanos Alex Gerardo Rojas, en su condición de Secretario de Trabajadores de Peajes y Mantenimiento de Carreteras Afines, Similares y Conexos del Estado Lara (SINTRAPEL), en representación de los trabajadores afiliados o no que prestan servicios en los peajes del Estado Lara, El Cardenalito, Simón Planas y Jacinto Lara; Julián Vásquez, Carlos Kazem, Lucio Santana, Víctor Rojas, Eladio Rodríguez, Ismaldo Gómez, Willian Graterol, Eustoquio Crespo, Oscar Suárez, Benjamín Gil, Pedro Luis Peña, José Alfonso Heredia, Teofilio Oviedo; Juan Garcés, en su calidad de trabajadores de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO EL CARDENALITO, C.A.; y José Gregorio Gutiérrez, Greddy Valera, Daisy Josefina Pacheco, Reina Madrid, Willians Gutiérrez, Elimar Viur y Richard Lobaton, en su calidad de trabajadores de la sociedad mercantil INVERSIONES EL CARDENALITO, C.A., contra el Ejecutivo del Estado Lara en la persona del ciudadano Gobernador del Estado Lara representada por el Teniente Coronel Luis Reyes Reyes, en calidad concedente del contrato de concesión, a través del Instituto de Vialidad del Estado Lara (INVILARA), para que el Ejecutivo Regional del Estado Lara en virtud de ser prestador del servicio y mantenimiento de las carreteras y autopistas del Estado Lara, establezca con la representación sindical las garantías necesarias a fin de dar continuidad de la relación laboral.
Ello así, esta Corte advierte, que el asunto sometido a su consideración tiene por objeto la “estabilidad laboral” de un grupo de trabajadores que labora para el CONSORCIO AMERVEN PEDECA, el cual esta constituido por las empresas Asfaltadora Amerven, C.A. y la Constructora Pedeca, C.A., a los que se les notificó que a partir del 31 de octubre de 2007, se terminaba la relación laboral existente entre el Estado Lara y la empresa, por tanto culminaba la relación laboral para las empresas que ella representa.
Realizadas las consideraciones anteriores, visto que en el caso de autos los accionantes son trabajadores y que el Órgano accionado es el Ejecutivo del Estado Lara, a través del Instituto de Vialidad del Estado Lara (INVILARA), conforme a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y que la materia que se debate es la estabilidad laboral de la quejosa con el posible menoscabo de sus derechos constitucionales; esta Corte, considera que estamos ante una situación de naturaleza netamente laboral, por lo que considera menester declarar incompetente a la jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, en consecuencia, se anula la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 5 de noviembre de 2007, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada contra el Ejecutivo del Estado Lara en la persona del ciudadano Gobernador del Estado Lara representada por el Teniente Coronel Luis Reyes Reyes, en calidad de concedente del contrato de concesión, a través del Instituto de Vialidad del Estado Lara (INVILARA). Así se decide.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional declina la competencia del conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, a la Jurisdicción del Trabajo, en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que corresponda, previa distribución, para que conozca de la acción de amparo constitucional interpuesta. Asimismo se ordena remitir el presente expediente al Tribunal distribuidor, en virtud del razonamiento anteriormente expuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la apelación incoada por los ciudadanos Alex Gerardo Rojas, en su condición de Secretario del Sindicato de Trabajadores de Peajes y Mantenimiento de Carreteras, Afines, Similares y Conexos del Estado Lara (SINTRAPEL), en representación de los trabajadores afiliados o no que prestan servicios en los peajes del Estado Lara (EL CARDENALITO, SIMÓN PLANAS y JACINTO LARA), a través de las empresas INVERSIONES EL CARDENALITO, C.A., MANTENIMIENTO CARDENALITO, C.A., OPERADORA CREPUSCULAR, C.A., MANTENIMIENTO LA MIEL, C.A., MANTENIMIENTO SICARE, C.A., OPERADORA LARENSE, C.A., pertenecientes al CONSORCIO AMERVEN-PEDECA; Julián Vásquez, Carlos Kazem, Lucio Santana, Victor Rojas, Eladio Rodríguez, Ismaldo Gómez, Willian Graterol, Eustoquio Crespo, Oscar Suárez, Benjamin Gil, Pedro Luis Peña, José Alfonso Heredia, Teofilio Oviedo y Juan Garcés, en su calidad de trabajadores de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO EL CARDENALITO, C.A.; y José Gregorio Gutiérrez, Greddy Valera, Daisy Josefina Pacheco, Reina Madrid, Willians Gutiérrez, Elimar Viur y Richard Lobaton, en su calidad de trabajadores de la sociedad mercantil INVERSIONES EL CARDENALITO, C.A.; asistidos en este acto por los abogados Luis Fidhel González y Luis Alberto Blanco Molina, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 5 de noviembre de 2007, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada contra el Ejecutivo del Estado Lara en la persona del ciudadano Gobernador del Estado Lara representada por el Teniente Coronel Luis Reyes Reyes, en calidad concedente del contrato de concesión, a través del Instituto de Vialidad del Estado Lara (INVILARA);
2.- Se ANULA la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 5 de noviembre de 2007;
3.- INCOMPETENTE a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada;
4.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la señalada tutela constitucional a la Jurisdicción del Trabajo, en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que corresponda, previa distribución.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase a la Jurisdicción de los Tribunales Laborales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _________________ (___) del mes de _______________ dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
Exp. N° AP42-O-2008-000005
ERG/005
En la misma fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008) siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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