JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2008-000033
En fecha 22 de febrero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano JOSÉ RAMÓN ZACARÍAS, titular de la cédula de identidad Número 9.858.251, actuando en su condición de Presidente de la Asociación Sindical Nacional de Supervisores y Operadores Petroleros y sus Similares (ASINSUOPET), asistido en este acto por el abogado Gustavo Enrique Montañez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 51.806, contra el auto de homologación signado con el número 2007-0423, de fecha 1 de noviembre de 2007, emanado de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
En fecha 22 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 22 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2008, el ciudadano José Ramón Zacarías, actuando en su condición de Presidente de la Asociación Sindical Nacional de Supervisores y Operadores Petroleros y sus Similares (ASINSUOPET), interpuso acción de amparo constitucional, asistido por el abogado Gustavo Enrique Montañez, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) [de] conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estableció en los Artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, [interpone] en nombre de [su] representada ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el acto que lesiona derechos constitucionales directos de la Asociación Sindical, constituido por EL AUTO DE HOMOLOGACIÓN SIGNADO CON EL N° 2007-0423 DE FECHA 01 DE NOVIEMBRE DE 2007, dictado por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, a cargo de su Directora LENINNA VIETTEM GALINDO NAVA (…) impartido a la Convención Colectiva de trabajo, celebrada entre la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo del Gas sus similares y derivados de Venezuela S.A. (FUTPV) y la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. PETROLEO (PDVSA –PETROLEO) 2007-2009, QUE DEJÓ EXCLUIDA A LA ASOCIACIÓN SINDICAL QUE [representa] EN FORMA TOTALMENTE ARBITRARIA, a los fines de que la Corte actuando en Sede Constitucional, proceda a restablecer la Situación Jurídica violatoria del Orden Público Constitucional, por no existir otra vía procesal ordinaria idónea ante la gravedad y la magnitud de la situación”. (Mayúsculas y Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]
Que “[en] virtud de la urgencia de esta solicitud, [consignó] con el presente escrito la copia fotostática del Acto contra el cual se recurre constante de Cuatro (4) folios útiles, marcado con letra ‘C’, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, que por tratarse de documento público y autentico, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde la Sentencia del 01 de Febrero de 200, y apegado a la última doctrina emanada de la misma Sala, será consignada copia certificada, hasta el momento en que se celebre la Audiencia Oral y Pública”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]
Que “(…) el 30 de Abril de 2007, la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo del Gas, sus Similares y Derivados de Venezuela (FUTPV), consignó ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, la solicitud de su inscripción por ante esa Dirección; ratificando a los miembros designados principales y suplentes de la Comisión Preparatoria que esta actualmente negociando con PDVSA y sus empresas filiales, la nueva convención colectiva petrolera, según se verifica del control de asistencia a la Asamblea Constitutiva de la FUTPV, donde a [su] representada en el listado le fue asignado el número 142. Por ello [consignó] marcado con letra ‘D’ dicha documentación de los folios 12 al 37, insertos en copia certificada del expediente signado con el N° 081-2007-10-00001, llevado por la misma Dirección”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]
Que “(…) la Dirección (…) realiza la Nómina donde reconoce a los Sindicatos Constituyentes de la FUTPV, ratificando en el folio 109 el N° 142 de la Asociación Sindical que [representa] (ASINSUOPET), a los fines de que todos los miembros representantes de los mismo suscribieran con el carácter acreditado para tal fin dicho reconocimiento; lo cual [consignó] de los folios 87 al 111, que conforman la copia certificada del expediente signado con el N° 081-2007-10-00001, arcado con la letra ‘E’”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]
Que “(…) en fecha 07 de marzo de 2007, la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus Derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS), remitió a la Gerencia Corporativa de Relaciones Laborales de PDVSA, la participación de la incorporación de la Asociación que [representa] (ANSISUOPET) (sic) a dicha Federación, como se evidencia de la copia que [anexó] marcada con la letra ‘F’ de la misma, inserta en el expediente antes señalado N° 081-2007-10-00001, al folio 159, que reposa en las Oficinas de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos; evidenciándose de este documento que ya a la Asociación se le había reconocido el derecho pleno de ser Administrador en la Convención Colectiva 2008-2009”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]
Que “(…) es importante destacar que en el mismo expediente (…), en los folios 161 al 171, se encuentra inserto el listado de la nómina de afiliados de (ANSISUOPET) (sic), que verifica que existen varios grupos de trabajadores que forma parte de la Asociación, siendo el mayor número de ellos obreros u operadores que se les aplica perfectamente las convenciones colectivas, pues como trabajadores de nómina diaria no pueden quedar excluidos de dichos beneficios que le amparan con mayor preferencia que las propias leyes laborales; por lo que para este tipo de Asociación que esta compuesta por trabajadores de varios rangos, hay que salvaguardar siempre a la mayoría de los miembros que son adjudicatarios de los beneficios colectivos” [Corchetes de esta Corte].
Que “[realizada esa] puntual referencia de las actividades en que se [desempeña] [su] representada (ANSISUOPET) (sic), donde se determina claramente la vigencia y la participación de la misma, así como su carácter acreditado para la intervención y discusión de la convención Colectiva 2007-2009, [consignó] en este acto copia de todas las Actas de fechas 25/07/2007 (sic), 26/07/2007 (sic), 30/08/2007 (sic), 06/09/2007 (sic), 25/09/2007 (sic), 29/09/2007 (sic), 01/10/2007 (sic), 03/10/2007 (sic), 05/10/2007 (sic) y 10/10/2007 (sic), marcadas con las letras ‘G’, ‘H’, ‘I’, ‘J’, ‘K’, ‘L’, ‘M’, ‘N’, ‘Ñ’, y ‘O’, respectivamente”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]
Que “(…) en todas las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, presentado por la representación de los trabajadores de la industria petrolera, [estuvo] presente en [su] condición de representante de ASINSUOPET, en presencia de la Directora de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos (…), incluso en el Acta de fecha 10/10/2007 (sic) sonde se [llevó] a cabo la presentación del texto definitivo de la Convención, donde se [consignó] ante dicha Dirección los ejemplares contentivos del mismo conformados por ciento cincuenta y un (151) folios útiles, manifestando ese Despacho adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, que se pronunciaría de acuerdo con lo preceptuado en las Leyes que rigen la materia” [Corchetes de esta Corte].
Argumentó que “(…) [su] máxima sorpresa es, que cuando en fecha 01 de Noviembre de 2007, cuando la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a través de la Funcionaria LENINNA VIETTEM GALINDO NAVA, [impartió] el Auto de Homologación a la Convención, sin verificar que en el listado que se presenta como Anexo N° 2 de Sindicatos Afiliados se encuentra excluida sin ningún tipo de justificación la Asociación que [representa] (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]
Señaló el accionante que se da por enterado de la situación cuando solicita copia certificada expedida por esa Dirección para todas las partes y es allí cuando constató que fueron excluidos como Asociación por lo que “(…) [consignó] el listado identificado como Anexo N° 2 marcado con la letra ‘P’, de Sindicatos Afiliados que ratifica lo antes expresado”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]
En cuanto a la exposición de los hechos, planteó que “[es] realmente sorprendente e insólito que después que el propio Órgano Administrativo de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a través de sus representante quien estuvo presente desde el inicio de los pasos precedentes a las discusiones de la Convención Colectiva, haya sido el propio Ente, quien se constituyó en el violador flagrante de las garantías de los trabajadores amparados por la Convención, revocándole a la Asociación que [representa], los derechos que ya le habían sido reconocidos previamente por ese mismo Despacho, al no cumplir con los pasos que le determina la Ley en armonía con las Disposiciones de Orden Constitucional para impartir la homologación para la entrada en vigencia de la Convención” [Corchetes de esta Corte].
Argumentó que es importante dejar asentado lo que determinan los artículos aplicables al caso concreto del auto de homologación a la Convención, a saber, los artículos 402 y 521 de la Ley orgánica de Trabajo y los artículos 143 y 144 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que “(…) de cara a las anteriores disposiciones a las que debía estrictamente ceñirse el funcionario que dictó el acto, y no lo hizo subvirtiendo el orden Jurídico Administrativo que ampara Normas de Rango Constitucional, [concluyó] que [se está] en presencia de un acto perturbador en forma inminente de los derechos ilegítimos de los trabajadores afiliados a la Asociación que [representa], lo que implica que queden exprofesos en la invocación de las garantía que ya les habían sido acreditadas” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) se encuentra latente el ejercicio de los derechos de [su] representada, por lo que es necesario, (…) señalar que el presente Amparo no pretende dejar sin vigencia la Convención Colectiva, sino el restablecimiento de una actuación que a través de la arbitrariedad, genera una violación grave del derecho a la defensa en igualdad sin discriminación, a conciencia de que se está alterando el Orden Público Constitucional, ya que, con su actuación, el agraviante, está desconociendo los derechos que ya habían sido consagrados a [su] representada, en los propios procedimientos que eligieron y ratificaron a la Asociación en la Administración”. [Corchetes de esta Corte]
Expuso que “[de] los hechos anteriormente transcritos, se verifica que al entrar en vigencia la Convención en forma definitiva, si se llegara a materializar la misma, se dejarían excluidos todos los miembros afiliados de la Asociación quedando totalmente desasistidos, lo que implicaría la deslegitimación definitiva de la administración de la Asociación, la cual no puede revocarse, por cuanto ya se habían creado derechos legítimos y directos reconocidos por el órgano administrativo competente, en el establecimiento que se hizo a la Asociación como Administradora de la Convención (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y de la Seguridad Social, en virtud de su actuación como parte fundamental, a través de la funcionaria que la [representó] interviniente en la negociación colectiva, tiene el conocimiento sobre hechos, pruebas, decisiones o autos, que se derivan del HECHO NOTORIO Administrativo (por oposición al hecho notorio general). En [ese] sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en una misma sede, que las causas tengan conexidad, que el Funcionario intervenga en varios procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la vida real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el Funcionario haga uso de pruebas preexistentes de los procesos previos, para aplicarlos a otros posteriores, no pudiendo desconocerlas”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]
Que “[los] hechos de conocimiento inherentes a los procedimientos previos a la discusión de la Convención, no necesitan ser probados, y más cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quién tuvo la oportunidad de verificarlas en las incidencias anteriores, como en el presente caso, que la misma Agraviante es la que ha dictado providencias, escuchado solicitudes, ordenado copias certificadas, donde [su] representada ANSINSUOPET, a través de [su] persona, tiene la legitimación para el ejercicio pleno de sus derechos; por ello no existe ninguna razón lógica, que permita entender, como [esa] misma Dirección Agraviante, no se abstuvo de verificar la exclusión de esta Asociación Sindical, a sabiendas y con la certeza exacta, de que está [despojándolos] del acceso pleno a la justicia y el goce de [sus] derechos legítimos consagrados en la Carta Magna” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el hecho notorio en este caso, deriva de la certeza que tiene el Funcionario por haber actuado en varios actos, que le producen un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula directamente. Y por tanto, el hecho notorio, no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el Funcionario, saberlo y tomar o ejecutar sus actuaciones en base a esos hechos que ya conoce”.
Arguyó que “(…) el Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada y pacífica Jurisprudencia, ha establecido que la Acción de Amparo Constitucional contra violaciones u omisiones administrativas, procederá cuando el Funcionario Agraviante se abstenga de cumplir con las condiciones que le otorgan la Constitución y las leyes aplicables al caso, lesionando con su actuación, derechos y garantías constitucionales”.
Concluyó que “(…) se le imputa a la agraviante, la conducta constitutiva de funciones violatorias del Derecho Constitucional a la defensa, al debido proceso, a la igualdad, a la no discriminación de manera directa de [su] representada, en anuencia a la conducta asumida por las otras organizaciones sindicales, quienes con la intención de que se produjera la exclusión de la organización de trabajadores que [representa] en amparo de la convención colectiva, homologó el acto de entrada en vigencia de la Convención, para [impedirles] seguir con el ejercicio pleno de los derechos y garantías de la defensa y de igualdad que la ley [les] otorga; y por el principio de notoriedad y de lealtad y probidad en las actuaciones procedimentales, la Funcionaria debía abstenerse de impartir la Homologación al acto, pues está obligada de oficio, para resguardar el orden público constitucional, y no intervenir en la construcción de una abultada arbitrariedad” [Corchetes de esta Corte].
Que “[esas] situaciones, tratan de una materia delicada, porque en ella intervienen la conciencia moral del Funcionario y las condiciones objetivas que determinan la moralidad de los actos humanos. En [ese] sentido, se aplican los principios de la lealtad y probidad en el procedimiento, al requerir a cualquier funcionario del Estado a tomar de oficio todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendientes a prevenir o sancionar las faltas de lealtad, probidad y al desconocimiento de derechos y garantías constitucionales en cualquier actuación inherente a su cargo, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude administrativo, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia”. [Corchetes de esta Corte]
Que “(…) existen diversos modos de burlar el derecho a la defensa de los justiciables trabajadores; pero hay situaciones de mayor intensidad, como la que [les] ocupa, en las cuales el dolo y la mala fe, son los rasgos dominantes de la indefensión y del fraude que aquella genera. Se trata de casos en los cuales, mediante el uso de una actuación arbitraria, se pretende tender una emboscada a la parte excluida, para que no se logre la justicia, produciendo la violación directa de derechos y garantías constitucionales del agraviado” [Corchetes de esta Corte].
Aunado a lo anterior señaló que “[la] doctrina señala que la noción de fraude por omisión originada por el funcionario, es una figura que supone una configuración o concierto doloso para perjudicar a una de las partes o un tercero. La Figura del Funcionario aparecería como cómplice, si se le puede comprobar que tuvo conocimiento de los hechos fraudulentos y no ejerció la facultades previstas por las Leyes y la Constitución, de resguardar el orden público y por ende las garantías de la parte afectada” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente indicó que “[la] actuación de las partes que incurren en fraude tiene que ser dolosa; la del Funcionario basta que sea culposa, pues éste tiene el deber de abstenerse de practicar un acto que produzca agravio constitucional para un justiciable trabajador que esté amparado legítimamente en sus derechos por las garantías de la Convención en la que intervinieron desde el inicio de la discusión hasta la aprobación definitiva” [Corchetes de esta Corte].
Que “[es] indispensable, por tanto, que en la solicitud de amparo se demuestre, que los actos practicados de mala fe por las instituciones y los hombres que se identifican por sus nombres y apellidos, operaron u operarán, como hechos impeditivos del derecho reclamado y que existen circunstancias extrañas que privarían que se logre justicia, como consecuencia de dichas situaciones, violentando el principio de transparencia que deben tener por norte todos los funcionarios de la República, en atención a lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” [Corchetes de esta Corte].
En virtud de lo anteriormente expuesto, señaló que “(…) al analizar lo que está ocurriendo a [su] representada como organización sindical, que quedaría sin legitimación para ejercer y hacer valer todas las acciones que corresponden para el ejercicio del derecho a la defensa, la igualdad y el debido proceso de sus afiliados; y tomando en consideración que el funcionario que homologó el acto de exclusión de la Asociación Sindical de la Convención, conoce todas las acciones y los pasos que se llevaron por ante la sede del Despacho que ella preside, donde ella misma intervino y no tomó las medidas necesarias para abstenerse de impartir la Homologación del acto definitivo donde declaró consumada la exclusión en resguardo del Orden Público Constitucional, que se materializaría definitivamente con la consecución de los actos siguientes a la entrada en vigencia de la Convención, LO PROCEDENTE EN DERECHO Y JUSTICIA, ES QUE [esa] CORTE ACTUANDO EN SEDE CONSITUCIONAL, ORDENE EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN INFRINGIDA”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]
Que “(…) también es muy importante que queden consignados en [esa] solicitud de Amparo, el documento emanado de FETRAHIDROCARBUROS dirigido al Ministro del Poder Popular para el Trabajo donde le [participo] que [su] representada ASINSUOPET, entra como Constituyente de la FUTPV; así como la comunicación de FETRAHIDROCARBUROS dirigida a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a cargo de la Doctora LENINNA VIETTEM GALINDO NAVAS, donde le participa el nombramiento de [su] persona JOSE ZACARIAS como miembro de la Comisión Negociadora de la Convención Colectiva, la cual fue dirigida igualmente al Dr. FREDDY SUÁREZ Gerente de Relaciones Laborales de PDVSA; los cuales [acompañó] marcados con letra ‘Q’, ‘R’ y ‘S’, respectivamente”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]
Que “(…) es de gran relevancia consignar la comunicación de fecha 02 de Noviembre de 2007, dirigida por [su] representada al Ministro del Poder Popular para el Trabajo, recibida por ese Despacho el 05 de Noviembre de 2007 denunciando la situación de exclusión y de indefensión en que quedó la Asociación con la homologación de la Convención; igualmente, la comunicación de fecha 07 de Noviembre de 2007 dirigida a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en la persona del Diputado GERMAN FERRER, a los fines de obtener resguardo por parte de [esas] Instituciones para cesar el irrespeto a los derechos de [su] representada, las cuales [acompañó] marcadas con las letras ‘T’ y ‘U’, respectivamente”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]
Reiteró que “(…) el Auto de Homologación debe poner fin al conflicto de intereses existentes entre las partes intervinientes en la discusión de la Convención y restablece la paz social que hubiese podido ser alterada, generando en el caso concreto la Seguridad Jurídica mediante la Constitución de una situación de certeza”.
Alegó que “(…) permitir que en [esa] fase de ejecución de la Convención puedan presentarse circunstancias como las narradas, destruiría la paz y la seguridad que habían sido logradas con el acuerdo definitivo de la discusión de todos los artículos de la misma, sustituyéndolas por una o más situaciones de conflicto entre las partes, contrariando con ello los Valores Constitucionales de paz, solidaridad, bien común y convivencia. Entonces, para evitar tal situación se prolongue en el tiempo, lo procedente es negar cualquier eficacia del acto homologado en desconocimiento y en violación de Derechos Constitucionales de gran magnitud de las partes que habían sido reconocidas en el acuerdo definitivo del texto integro de la Convención” [Corchetes de esta Corte].
Acerca de la competencia de la Corte en casos como el de autos para conocer la Acción de Autónoma de Amparo constitucional, señaló que “(…) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de salvar el vacío legal existente, como cúspide de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, mediante decisión de fecha 24 de Noviembre de 2004, Caso: Tecnoservicios Yes’cars, C.A., dio parcialmente por reproducidas las disposiciones normativas que sobre competencia se encontraban establecidas en el mencionado artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señalando que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer en primera instancia (…)”.
Asimismo, señaló que “(…) en [ese] mismo sentido, la decisión Nº 15 de fecha 25 de abril de 2003, Expediente Nº 03-0185 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (…)” [Corchete de esta Corte].
En virtud de los alegatos arriba señalados indicó que “[cuando] [se aplican] las anteriores jurisprudencias en forma concordante al presente caso, [se concluye] que como se denuncia la violación de los derechos constitucionales ‘…al debido proceso, a la igualdad, a la no discriminación, a la justicia, a la defensa…’, violación ésta que ha sido ocasionada por actuaciones de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, consentidas por la Directora de dicho órgano, es decir, UN FUNCIONARIO PERTENECIENTE A UN ÓRGANO ADMINISTRATIVO DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES LABORALES”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]
Que “(…) siendo [esa] Corte la Competente para conocer la Acción de Amparo Constitucional, es necesario verificar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en criterio reiterado y sostenido en relación con el acceso al Amparo, contra Actos u Omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, en el que deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el Funcionario, de quién emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en inobservancia de la normativa de rango constitucional y legal; b) que tal inobservancia ocasione la violación de derechos constitucionales, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto; c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar los derechos lesionados o amenazados de violación; y, d) cuando el Juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud, que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. (Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 15 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Expediente Nº 00-2977; y del 20 de Marzo de 2006 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, ratificando la Doctrina establecida el 10 de Agosto de 2001 en el caso Gerardo Antonio Barrios Caldera)” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente señaló que “(…) ha establecido la jurisprudencia patria, que los efectos de la acción de amparo constitucional, interpuesto de manera autónoma, únicamente pueden tener una naturaleza restablecedora y nunca creadora de derechos y garantías constitucionales, pues justamente, el amparo constituye un medio de protección de derechos fundamentales, de carácter extraordinario, en los casos en los que los recursos ordinarios principales no existan o resulten ineficaces, al conllevar su ejercicio el restablecimiento inmediato del derecho o garantías que se alegan vulneradas o una reparación del mismo; de manera que, la acción de amparo constitucional sólo será admisible y, de ser el caso, de aquellos supuestos en los que resulte posible restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, es decir, cuando la violación del derecho o garantía constitucional de que se trate no se hubiese materializado o, habiéndose consumado sea posible retrotraer sus efectos al momento, antes de su ocurrencia y, con ello, reparada la situación presuntamente vulnerada (numeral 3º del Artículo 6º de la Ley que rige la materia de amparo). (Sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alberto Martini (sic) Urdaneta, Expediente Nº 000044)”.
Que “[en] el presente caso se observa que el Acto cuestionado por esta vía de Amparo, es la Homologación impartida a la Convención Colectiva, mediante el cual el Funcionario denunciado como agraviante, declaró la entrada en vigencia de los efectos de la misma, demostrándose claramente que mediante una emboscada, lo que se pretende es despojar a la Asociación Sindical que [representa], de sus derechos y garantías preferenciales amparadas por la Convención. Y (…) el Departamento que preside la Funcionaria que realizó el acto, está incursa con su actuación en forma culposa en una actitud arbitraria; por el principio de notoriedad, que le permitía abstenerse de realizar y declarar la exclusión de la Asociación consumándose dicho acto, que si se materializara definitivamente, [quedarían] como organización por completo [indefensa] ante todos los derechos que se les [desconozca] en forma inminente a [sus] afiliados, en los procedimientos que ese mismo Departamento de la Inspectoría Agraviante ordene que se [aperture]”. [Corchetes de esta Corte]
Que “(…) a los fines de la admisibilidad del Amparo, la consumación del acto, que se refiere a realizar o llevar a cabo una actuación; distinto a lo que es la materialización definitiva, que se refiere a concretar o a dar algo determinado y preciso. Lo que [lleva] a comprender, que a los fines resguardar los Derechos Constitucionales que se amenazan violentar a [su] representada, la única acción expedita y urgente que procede es el Amparo Constitucional, para que se restablezca la situación jurídica denunciada como infringida, declarándola nula de acuerdo a los postulados de la Constitución, antes de que ocurran otros actos donde quedaría totalmente inhabilitada y deslegitimada para ejercer la defensa de sus garantías convencionales, afectándose gran parte de la seguridad y estabilidad laboral de los afiliados” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) al hacer una revisión de las causales de inadmisibilidad contempladas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicadas al presente caso y de cara, a las anteriores premisas jurisprudenciales, [se puede] verificar que: 1) No ha cesado la violación u amenaza del Derecho Constitucional causada a [su] representada. 2) La amenaza contra el Derecho o Garantía Constitucional, es inmediata, posible y realizable por el agraviante, en virtud de que si se materializa en el tiempo, (…) [podría] ser irreparable la situación. En [ese] sentido es importante señalar, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza se inminente, definida esta última por la Real Academia Española, como aquello que está por suceder en forma definitiva prontamente, la cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir, o al menos estar pronto a materializarse. 3) Es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida al estado que tenía antes de la violación, ya que por ser un acto contrario a la Ley y a la Constitución es nula, por todas las razones de Orden Público Constitucional y en resguardo de la Supremacía de la Constitución (…). 4) No ha habido consentimiento del acto que viola el derecho o garantía constitucional de [su] representada. 5) No se puede recurrir a otra vía judicial ordinaria, en virtud, de que contra estas actuaciones en fase de homologación, no existen recursos ordinarios que permitan interrumpir dicha ejecución” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) ante la gravedad de la situación delantada en este caso, si [acudieran] a la Vía del Recurso de Nulidad con Amparo Cautelar, igualmente se produciría definitivamente el agravio constitucional porque allí la cautela no procedería y el proceso ordinario se extendería en el tiempo; pero como [se encuentran] en [esa] fase de ejecución en [ese] procedimiento, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado claramente, en relación con el ACCESO AL AMPARO, EN EL CASO DE QUE PUDIEREN HABER OTROS MECANISMOS PROCESALES DE IMPUGNACIÓN DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]
Ello así, el accionante citó jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de abril de 2005, Expediente Número 05-0054, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales de Lamuño, relacionada con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que “(…) se constata que el acto que se señaló como lesivo de derechos constitucionales constituye un acto que fue homologado por una Funcionaria, en su condición de Directora de la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; y al observarse que el mismo produce violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneran los principios en los que se ampara el ordenamiento jurídico, por lo tanto, no se cuenta con una vía judicial idónea para contener la pretensión de amparo. Dicha conclusión se puede desprender, del contenido del acto impugnado, que no constituye una providencia administrativa en la cual se indique que contra dicha resolución [podría] interponerse recurso de nulidad” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el acto cuestionado por esta vía de amparo, fue ejecutado el día 01 de Noviembre de 2007, por lo que contra esa decisión no existe determinado en la esencia del propio acto, la previsión del ejercicio de Recurso de Nulidad, pues es un acto ejecutivo; por ello ante las razones suficientes y valederas antes señaladas, se justifica realmente la admisión de la pretensión de amparo, ya que si se va por vía ordinaria de esa actuación, no se restablecería el Orden Público infringido con la urgencia del caso”.
Denunció que “[se] ha violentado flagrantemente EL DERECHO A LA DEFENSA de [su] representada, y como consecuencia de ello, EL DEBIDO PROCESO, consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]
Alegó que “[la] Jurisprudencia y Doctrina Patria emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado, lo que son Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso. Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las parte, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, SE LE IMPIDE SU PARTICIPACIÓN O EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS, SE LE DISCRIMINA EN RELACIÓN A UN GRUPO QUE EN LAS MISMAS CONDICIONES SI LE FUE RECONOCIDO EL MISMO DERECHO QUE SE LE HA VIOLENTADO, o no se le tramitan sus solicitudes de la forma adecuada a los procedimientos establecidos por las leyes y la Constitución”. (Mayúsculas y negrillas del origina) [Corchetes de esta Corte]
Que “(…) al aplicar estas premisas al presente caso, al dictar el Auto de Homologación la Dirección de Inspectoría Nacional contra [la] que se recurre en Amparo, que excluye a [su] representada sin ningún tipo de justificación, ocasionando la deslegitimación para ejercer la representación y los derechos de los Afiliados trabajadores a la Convención, y que dicho acto que ya está consumado pero no materializado, se prolongará en el tiempo, [su] representada se encontraría totalmente imposibilitada de recurrir a ejercer todas las defensas vigentes que tiene en todos los procedimientos, con ocasión de las actividades laborales (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [el] Artículo 49 establece que el Debido Proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el Principio de Igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que todas las partes intervinientes en cualquier tipo de procedimiento, deben tener el mismo trato, en la defensa y acreditación de sus derechos, y más aún cuando ya habían sido reconocidos por la propia administración, en respecto del principio de progresividad de los derechos constitucionales. Por tanto, [esos] derechos han sido infringidos y violentados a [su] representada (…)” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “(…) se ha violentado también el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…’. No cabe dudas que [ese] es un principio axiológico, que plantea como finalidad la obtención de justicia, y en [ese] caso ha sido, ignorada al actuar el Funcionario Agraviante, al margen de la tutela judicial efectiva, violando otra garantía que constituye otro principio axiológico superior que alude al Derecho de Acceso a la Justicia consagrada en el Artículo 26 de la Constitución vigente, que establece el derecho que tiene toda persona de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer velar sus derechos e intereses. Y lo que ha obtenido [su] representada, con [ese] procedimiento es una Justicia arbitraria, que le ha desconocido y fraguado a través de falta de probidad sus legítimos a través de falta de probidad sus legítimos derechos”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]
Que “[como] consecuencia de estos principios violados se han desconocido a [su] representada las garantías establecidas en los Artículos 2º y 3º de la Constitución vigente basados el primero de ellos, en el Derecho, la Justicia, la Igualdad y la Ética; como Fines Esenciales del Estado Venezolano, sustentados en la defensa, el desarrollo de la personas y el respeto a su dignidad” [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] cuanto al DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN consagrado en el artículo 21 de la Constitución, vulnerado a [su] representada directamente, en virtud de que, a los demás participantes en la Convención se les reconoció sus derechos, y a [su] representada, a pesar de que ya se le había reconocido previamente por la propia Dirección de Inspectoría Nacional incluso el Nº 142 de la nómina de todos los Sindicatos constituyentes y autorizados para la administración de la Convención; es decir, frente al grupo fue la única discriminada”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]
En lo que se refiere a la violación del derecho de igualdad señaló varias jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de mayo de 2002, Número 898, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, caso: Universidad Central de Venezuela; Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 14 de abril de 2002, Número 00606, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 11 de junio de 2002, Número 00818, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: Adelmo René Nuñez.
Que “(…) la Sala Constitucional, se ha pronunciado en relación a [ese] aspecto, del Restablecimiento del Orden Público Constitucional, en casos como [el de autos], desde la Sentencia Nº 77 de fecha Nueve (09) de Marzo del año 200, de la manera siguiente: ‘ …El artículo 19 de la Carta Magna establece que (…) La disposición arriba citada obliga, de manera inexcusable, al Estado Venezolano, a través de los Órganos del Poder Público, a garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos que tiene toda persona. En efecto, el constituyente, siguiendo las principales tendencias del derecho foráneo, reconoció en el Texto Fundamental el deber que tiene el Estado en la observancia de tales derechos para el desarrollo integral y efectivo de la dignidad humana (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) sobre la base del criterio transcrito, y al detectar de oficio la violación del Orden Público Constitucional por parte del acto realizado por el ente Agraviante de fecha Primero de Noviembre de 2.007 en perjuicio de los derechos fundamentales de [su] representada, puede restablecer con el fallo el orden transgredido” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la Sala Constitucional, en el sentido de que si otros funcionarios siguen [esa] conducta como la del Agraviante, se afectaría la esfera social de una colectividad, lo que crearía un caos social”, ello así señaló el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 1396, de fecha 22 de junio de 2004 del Expediente Número 03-3203 [Corchetes de esta Corte].
Nuevamente, solicitó “(…) en nombre de todos los integrantes de la Asociación que [representa], en virtud de que no existe otra vía procesal ordinaria, idónea e inmediata, que permita restablecer y proteger los derechos constitucionales violentados y amenazados de violación; pues ‘Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por [la] Constitución y la Ley es NULO…’” [Corchetes de esta Corte].
En relación a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos señaló que “[en] torno al otorgamiento de Medidas Cautelares dentro de un proceso de Amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció mediante Decisión N° 156/2000 (Caso: Corporación L’Hotels) , que permanece en plena vigencia, conforme la cual: ‘…A pesar de lo breve y lo célere de estos de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada. Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente (…)” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente indicó que “[considerando] la naturaleza del acto impugnado, y, por tanto, el gravamen definitivo que pudiera generarse en perjuicio de [su] representada en la infracción de sus derechos fundamentales y al Orden Público, ya que como quedó expuesto anteriormente dada la inminencia de que definitivamente se les deje excluida de todas las garantías que se activan con la Convención, y que se haga por tanto, irreparable la situación jurídica denunciada como lesiva, ya que para probar esta inminencia se acompañan suficientes pruebas; es que [solicitó] SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR Y SE ORDENE (…) 1°) La Suspensión de los efectos del Auto de Homologación de la convención impartido el primero (01) de noviembre de 2007, suspendiéndose como consecuencia de ello, también los actos provenientes de dicha ejecución y que se paralicen los que estén por ejecutarse; 2°) En virtud de lo anterior, [solicitó] que se ordene con motivo de la suspensión del Acto el cese de la perturbaciones por el desconocimiento de los afiliados de ASINSUOPET en la Empresa PDVSA, mientras se tramita la presente solicitud de amparo; y 3°) Para el conocimiento de la suspensión decretada, [solicitó] se notifique con la urgencia del caso, por la vía más expedita, al Agraviante, de dicho decreto de la Medida Cautelar Innominada”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte]
Para finalizar, indicó que “[por] todas las razones anteriormente expuestas, [solicitó] en nombre de [su] representada que lo procedente en Derecho y Justicia, es que [este Órgano] actuando en Sede Constitucional, con fundamento y a la luz del artículo 25 y segundo aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 49 del texto constitucional, y en aplicación de los artículos 402 y 521 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los Artículos 143 y 144 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, así como el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordene el restablecimiento de los derechos violentados con la exclusión y amenazados de violación, por el impedimento de acceso a la justicia, la discriminación, la igualdad y el debido proceso; y como consecuencia, declare la inexistencia por nula, de la actuación practicada en la homologación impartida por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en resguardo del Orden Público Constitucional, para que quede incluida ASINSUOPET en la Convención; pues de llegarse a conseguir sus fines definitivos mediante [ese] acto arbitrario, con la exclusión de los beneficios de los que la asociación sindical es adjudicataria sin discriminación, no podrían siquiera participar en todas las actividades inherentes a la vigencia de la Convención, incluso los afiliados tienen sobre sí la inminencia de que sean despedidos sin garantía alguna” [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano JOSÉ RAMÓN ZACARÍAS, titular de la cédula de identidad Número 9.858.251, en su condición de Presidente de la Asociación Sindical Nacional de Supervisores y Operadores Petroleros y sus Similares (ASINSUOPET), asistido en este acto por el abogado Gustavo Enrique Montañez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 51.806, contra el acto administrativo contenido en el Auto de Homologación, signado con el número 2007-0423, de fecha 1 de noviembre de 2007, emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
En ese sentido, observa esta Instancia que en vista de la ausencia de normas que regulen y delimiten de forma expresa el ámbito competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tal como en efecto se encontraba regulado en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A.), dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
Conforme a la sentencia parcialmente transcrita ut supra, puede concluirse que el ámbito competencial atribuido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de los recursos de nulidad que por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad sean interpuestos ante este Órgano Jurisdiccional es de carácter residual, por lo que en todo caso debe tomarse en consideración como aspecto fundamental, la naturaleza del Órgano emisor del acto impugnado, pues a partir de allí se determinará si en efecto el conocimiento de tal impugnación corresponde o no a este Juzgador. En ese sentido observa que el artículo 5 numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia contempla en cuanto a las competencias del Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional” (Subrayado de esta Corte)
Ahora bien, aprecia esta Corte que en sentencia Número 9 de fecha 5 de abril de 2005, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), con ocasión del conflicto negativo de competencia planteado por la Sala Político Administrativa, en virtud del recurso de nulidad interpuesto por la Universidad Nacional Abierta contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Número 8 del 28 de febrero de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, estableció lo siguiente:
“(…) debe concluir [esa] Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se [declaró].
(…Omissis…)
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…Omissis…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, [esa] Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se [decidió] (…)” [Corchetes y negrillas de esta Corte).
En ese sentido, resulta necesario en primer término, distinguir entre las Inspectorías del Trabajo Regionales -cuya competencia se circunscribe única y exclusivamente a la entidad territorial asignada- y las Direcciones Nacionales de Inspectorías del Trabajo cuya competencia la ejerce en el ámbito nacional.
Ello así, tal como fue analizado con anterioridad por esta Corte en sentencia Número 2006-00306, de fecha 22 de febrero de 2006 (caso: Coca Cola Fensa de Venezuela S.A. vs. Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado), la actividad de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, está encaminada a llevar a cabo los trámites y procedimientos previos con ocasión a la presentación de pliegos de peticiones, reuniones, normativas laborales, discusiones de proyectos de convención colectiva de trabajo y tramitar las solicitudes de inscripción de organizaciones sindicales nacionales. Las competencias atribuidas a estos Órganos el Poder Nacional con competencia nacional no pueden ser ejercidos por otros entes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social -Inspectorías Regionales- desconcentrados territorialmente. Por tanto no resulta aplicable el criterio de establecimiento competencial fijado en la sentencia de la Sala Plena parcialmente transcrita supra.
Aunado a lo anterior, esta Corte observa que en sentencia Número 2004-0012, de fecha 29 de septiembre de 2004, caso: Zoraida Contreras, Fraxedys Pérez y Otros vs. la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, éste Órgano Jurisdiccional precisó lo siguiente:
“(…) esta Corte [observó], que si bien la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no estableció un régimen transitorio competencial a los órganos de la jurisdicción contenciosa (sic) administrativa, hasta tanto se dicte la Ley que regule la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello no obsta para que esta Corte en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), determine su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida, por cuanto no existe acto alguno del Poder Público susceptible de ser excluido del control jurisdiccional.
(…Omissis…)
Visto que este Órgano Jurisdiccional tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a la Resolución que acuerda su creación; visto asimismo, que el Órgano Administrativo emisor del acto impugnado tiene atribuida su competencia a nivel nacional -Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo-; y que el conocimiento de la presente causa no está atribuida expresamente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni pudiera estar atribuido a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, por cuanto se trata de un órgano con competencia nacional y el objeto de la pretensión no está relacionada con la competencia asignada a dichos Tribunales por la materia; resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de cumplir con su labor jurisdiccional y en aras de garantizarle a los justiciables el derecho a la tutela judicial efectiva de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela (sic) declarar su competencia para conocer la presente causa” [Corchetes y negrillas de este fallo].
De manera que, al no estar atribuida por la ley la competencia para conocer de las acciones y recursos que se interpongan contra la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado y al no encontrarse bajo el supuesto enmarcado en la sentencia Número 9, de fecha 5 de abril de 2005, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente acción y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 4 de septiembre de 2004, caso: Quintín Lucena, determinó que antes de dar entrada a la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales son las que condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo para así entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados. Asimismo, estableció que aún cuando se haya verificado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, deberá en la misma oportunidad que conoce de la admisión, expresar los motivos en los cuales se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.
Por ende, el Juez constitucional debe realizar un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que preceptúa las llamadas causales de inadmisibilidad, conjuntamente con el estudio de la figura típica de admisión del amparo constitucional prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.
La acción de amparo constitucional es una vía procesal de carácter excepcional, que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, únicamente en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
Efectivamente, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de ese modo lograr la restitución de la situación jurídica quebrantada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir dicho requisito para la procedencia de las pretensiones de tutela constitucional, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Acorde con la disposición legal aludida ut supra, se considerará inadmisible la acción de amparo constitucional cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión, y asimismo, en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional ha determinado que la acción de amparo constitucional resultará inadmisible en aquellos casos en que la parte accionante, teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, eligiendo erróneamente acudir por esta vía procesal (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia).
La base de esta interpretación reposa en el hecho de que si se admitiese la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal (Vid. Sentencia Número 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelviz).
En el caso de autos, se está en presencia de una acción de amparo autónomo en la que el ciudadano José Zacarías, en su condición de Presidente de la Asociación Sindical Nacional de Supervisores y Operadores Petroleros y sus Similares (ASINSUOPET), pretende que este Órgano Jurisdiccional compela a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a anular el auto de homologación dictado por ella, signado con el número 2007-0423, de fecha 1° de noviembre de 2007, el cual acuerda la validez de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo del Gas sus similares y derivados de Venezuela S.A. (FUTPV) y la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., suscrita para el período 2007-2009, de la cual resultó excluida la asociación sindical que representa, por omisión del funcionario que tramitó lo pertinente.
Ello así, considera oportuno esta Corte -a los efectos del examen de las impugnaciones realizadas por el accionante- realizar previamente una serie de consideraciones sobre la figura de los actos administrativos y su clasificación, a los fines de determinar en cuál de ellos se encuadra el acto objeto de la presente acción, y bajo tal consideración pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional interpuesta.
En tal sentido, esta Corte observa que la definición de actos administrativos se encuentra establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual en su artículo 7 establece lo siguiente:
“Artículo 7.- Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública”.
Los “actos administrativos” han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) según los efectos: actos administrativos de efectos generales y actos administrativos de efectos particulares; b) según el contenido: actos definitivos y actos de trámite, actos creadores de derechos o que establecen obligaciones; c) según la manifestación de voluntad: actos administrativos expresos y tácitos; y d) según su impugnabilidad: actos administrativos firmes y actos administrativos según su ejecución.
Teniendo en cuenta la clasificación de los actos administrativos expuesta, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procede de seguidas a encuadrar en la misma el auto de homologación, dictado por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y en tal sentido observa que éste es un acto administrativo definitivo, de efectos particulares, expreso, aprobatorio, tipificado en los artículos 402, 521 y 522 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 143 y 144 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, argumentó el accionante que “(…) el acto cuestionado por esta vía de amparo, fue ejecutado el día 01 de Noviembre de 2007, por lo que contra esa decisión no existe determinado en la esencia del propio acto, la previsión del ejercicio de Recurso de Nulidad, pues es un acto ejecutivo; por ello ante las razones suficientes y valederas antes señaladas, se justifica realmente la admisión de la pretensión de amparo, ya que si se va por vía ordinaria de esa actuación, no se restablecería el Orden Público infringido con la urgencia del caso (…)”.(Destacado de esta Corte]
Asimismo indicó que “(…) ante la gravedad de la situación delantada en este caso, si [acudieran] a la Vía del Recurso de Nulidad con Amparo Cautelar, igualmente se produciría definitivamente el agravio constitucional porque allí la cautela no procedería y el proceso ordinario se extendería en el tiempo; pero como [se encuentran] en [esa] fase de ejecución en [ese] procedimiento, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado claramente, en relación con el ACCESO AL AMPARO, EN EL CASO DE QUE PUDIEREN HABER OTROS MECANISMOS PROCESALES DE IMPUGNACIÓN DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS”.
En ese sentido, ante tal alegato observa esta Corte que si el auto de homologación ya se ejecutó y comenzó a surtir efectos, ello no imposibilita la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad, vía idónea para satisfacer la necesidad del accionante y restablecer la supuesta situación infringida en el caso de marras.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano jurisdiccional considera que el mecanismo pertinente cuando se está en presencia de un acto administrativo de efectos particulares, es el recurso contencioso administrativo de nulidad la vía idónea para restablecer la situación preexistente, por lo que siendo así, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Declarada inadmisible la acción de amparo interpuesta no resulta procedente para esta Corte pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el ciudadano José Ramón Zacarías, en su condición de Presidente de la Asociación Sindical Nacional de Supervisores y Operadores Petroleros y sus Similares (ASINSUOPET), asistido en este acto por el abogado Gustavo Enrique Montañez, contra el auto de homologación signado con el número 2007-0423, de fecha 1 de noviembre de 2007, emanado de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _________________ (___) del mes de _______________ dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
Exp. N° AP42-O-2008-000033
ERG/005
En la misma fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008) siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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