- ACLARATORIA -
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-004120
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 21 de noviembre de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia contentiva de la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 2007-02017 dictada por esta Corte el 14 de noviembre de 2007, consignada por el abogado ANTONIO ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.907, actuando como apoderado judicial del ciudadano ELIS DAMIÁN RAMÍREZ RICOVERI, portador de la cédula de identidad Nº 4.438.632, en el marco de la apelación interpuesta por la abogado AIDA VILLALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 56.350 actuando como apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Por auto del 5 de diciembre de 2007 se ordenó practicar la notificación de la parte querellada, y a tal fin se libró el respectivo oficio.
En la misma fecha, vista la diligencia consignada en fecha 21 de noviembre de 2007 por el apoderado actor, mediante la cual solicita “Aclaratoria” de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de noviembre de 2007, esta Corte difirió su pronunciamiento hasta tanto constara en autos el recibo de la notificación librada en esa misma fecha.
A través de diligencia consignada el día 18 de enero de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido por la ciudadana Deyanira Rodríguez, quien se desempeña como receptora de correspondencia en la citada Alcaldía.
El día 25 de enero de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte oficio dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Distrito Capital, el cual fue recibido por la ciudadana Mirna Mendoza, quien se desempeña como Abogada en la en la citada Sindicatura.
El 31 de enero de 2008 se dictó auto mediante el cual esta Corte vistas las notificaciones de las partes de la decisión de fecha 14 de noviembre de 2007, ordenó pasar el expediente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente a la solicitud de aclaratoria realizada por el apoderado judicial del ciudadano Elis Damián Ramírez Ricoveri.
El 8 de febrero de 2008 se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACLARATORIA Y CORRECIÓN SOLICITADA

La abogada Luisa Palima Ramos, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia de fecha 21 de noviembre de 2007, realizada por el abogado Antonio Rosales, titular de la cédula de identidad Nº 2.974.860 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.907, en su carácter de Apoderado Judicial del querellante Elis Damián Ramírez, en la cual solicita la aclaratoria de la sentencia de fecha 14 de noviembre del 2007, dictada bajo el Nº 2007-02017, en los términos siguientes:
“…Solicito mediante Aclaratoria de la sentencia emitida con relación al punto VI. Consideraciones para decidir en la página 19 de la sentencia folio No. [sic] 235, en su ultimo [sic] aparte ‘Dadas las consideraciones anteriores, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO ROSALES APODERADO judicial del ciudadano ELIS DAMIAN [sic] RAMIREZ [sic] RICOVERI, donde manifiesta esta Corte que la representación judicial del demandante antes mencionado apelo [sic] al fallo dictado por el Juzgado Tercero Contencioso Administrativo, [sic] ya que en ningún momento fue apelada dicha sentencia por es[a] representación judicial, sino que se hizo oposición a el [sic] recurso de apelación ejercido por la representación Judicial de la Alcaldía tal como se señala en el punto VII. Decisión en los puntos 1 y 2. Página 20 de sentencia y correspondiente al folio 236. …”.





II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteamiento del problema:
Corresponde a esta Alzada, pronunciarse en torno a la procedencia de la solicitud de aclaratoria por corrección de error material, interpuesta por la parte actora en fecha 21 de noviembre de 2007, y a tal respecto observa:
De acuerdo con la lectura emprendida a las actas que integran el presente expediente, se observa que el 14 de noviembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó la sentencia Nº 2007-02017, con motivo del recurso contencioso administrativo funcionarial en apelación intentado por la abogada Aida Villalba, apoderada judicial de la Alcaldía, contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ello así, se observa que en dicha oportunidad esta Corte conoció de la apelación ejercida y conociendo del fondo del asunto, se pronuncio, en los siguientes términos:
“[…]Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta el 18 de septiembre de 2003 por la ciudadana AIDA VILLALBA, en su carácter de representante judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano ELIS DAMIAN RAMIREZ RICOVERI, contra dicha Alcaldía. Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta. CONFIRMA el fallo apelado. […]”.
Se deduce de la solicitud formulada por la parte querellada, que la misma tiene por objeto que este Órgano Jurisdiccional efectué la “corrección material” del dispositivo de la sentencia, ya que esta Alzada consideró en la motiva de la sentencia lo siguiente:
“[…]Dadas las consideraciones anteriores, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio José Rosales, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIS DAMIAN RAMIREZ RICOVERI, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en consecuencia se confirma el fallo apelado dictado en fecha 9 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta. […]”.
Mientras que en los puntos uno y dos de la parte dispositiva de la sentencia se colocó:
“1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta el 18 de septiembre de 2003 por la ciudadana AIDA VILLALBA, en su carácter de representante judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano ELIS DAMIAN RAMIREZ RICOVERI, contra dicha Alcaldía.
2.- Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.”
De la tempestividad de la solicitud efectuada:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil autoriza a las partes para solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrillas de esta Corte).
A este respecto, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente.
Sin embargo, debe esta Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada.
De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
En razón de lo expuesto, los requisitos que deben cumplirse a los efectos de la aclaratoria son: 1) Que dicha solicitud se formule el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente y en el caso que se haya dictado fuera del lapso, será el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado, según sea el caso; y 2) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.
Aplicando los anteriores razonamientos al caso sub examine, en lo que respecta al requisito de procedencia de la aclaratoria contemplado en el dispositivo legal anteriormente citado, se observa que la misma fue interpuesta en la primera oportunidad procesal en la que participo el solicitante y luego de la decisión, en virtud de lo cual se evidencia que resulta TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria por error material de la sentencia número 2007-02017, de fecha 14 de noviembre 2007, Así se declara.
De la solicitud de aclaratoria:
En el presente caso, la solicitud de corrección de error material solicitada por el apoderado judicial del querellante se refiere a el error de hecho en que se incurrió en el dispositivo del fallo objeto de la presente solicitud de aclaratoria, en los siguientes términos “…Dadas las consideraciones anteriores, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Antonio José Rosales en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIS DAMIÁN RAMÍREZ RICOVERI, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL …” cuando lo correcto era como se identificó en la parte motiva de la decisión, que quien apeló de la sentencia de fecha 9 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Parcialmente con Lugar la Querella interpuesta, fue la ciudadana Aida Villalba en su carácter de representante judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ello así, se puede colegir que las partes pueden solicitar al Tribunal que haya pronunciado la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que consideren pertinentes. Las primeras conciernen a puntos en los que recae una duda razonable o incógnita en torno a un punto específico de la decisión, en el sentido que están destinadas, ya sea a aclarar dichas dudas, o a salvar o rectificar errores u omisiones materiales en la transcripción del fallo. Las segundas, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, tanto al dispositivo del fallo, como en la disertación o motivación del mismo, de allí que también comprenda las omisiones sobre los requisitos formales de la sentencia a que se contrae el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: “Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Editorial Torino. Caracas, 1996. Pág. 278).
Sin embargo, ni las aclaratorias ni las ampliaciones podrán, en ningún caso, significar una revocatoria o modificación de lo decidido por el órgano jurisdiccional respecto del mérito de la controversia, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólume el dispositivo del fallo, siendo que su finalidad última es salvar un lapsus o deficiencia en el orden intelectivo del silogismo efectuado por el juzgador, de allí que propendan a inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal que no fue observada en la oportunidad de proferirse la sentencia.
Ahora, esta Corte constata que si bien en el dispositivo del fallo se declaró que el recurso apelación fue interpuesto “por el Abogado Antonio José Rosales en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIS DAMIÁN RAMÍREZ RICOVERI, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL …” cuando lo correcto era declarar que el recurso de apelación fue interpuesto por “la ciudadana Aida Villalba en su carácter de representante judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital”, ya que la argumentación como la conclusión expuesta en la parte motiva de la decisión –véase folios 235 y 236-, establece que la apelación fue interpuesta por la representante judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Por tanto en el dispositivo de la sentencia Nº 2007-02017 de fecha 14 de noviembre de 2007 dictada por este Órgano Jurisdiccional que señala: “Dadas las consideraciones anteriores, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio José Rosales, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIS DAMIAN RAMIREZ RICOVERI, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en consecuencia se confirma el fallo apelado dictado en fecha 9 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta”; debe leerse -“Dadas las consideraciones anteriores, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Aida Villalba en su carácter de representante judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en consecuencia se confirma el fallo apelado dictado en fecha 9 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta”. Así se declara.
Esta Corte en virtud lo anteriormente señalado, subsana el error material contenido en el fallo anteriormente identificado, y se tendrá la presente decisión como parte de la sentencia Nº 2007-02017, declarada por este Órgano Jurisdiccional el 14 de noviembre de 2007. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. TEMPESTIVA la solicitud de corrección de error material de la sentencia 2007-02017 dictada por este Órgano Jurisdiccional el 14 de noviembre de 2007, formulada por el abogado Antonio Rosales, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Elis Damián Ramírez Ricoveri.
2. PROCEDENTE la solicitud de “corrección del error material” efectuada por la representación judicial del querellante, en consecuencia en el ultimo párrafo de la motiva del fallo dictado en fecha 14 de noviembre de 2007, y registrado bajo el Nº 2007-02017, donde se señala “[…] Dadas las consideraciones anteriores, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio José Rosales, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIS DAMIAN RAMIREZ RICOVERI, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en consecuencia se confirma el fallo apelado dictado en fecha 9 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta”; debe leerse, “Dadas las consideraciones anteriores, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Aida Villalba en su carácter de representante judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en consecuencia se confirma el fallo apelado dictado en fecha 9 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta”.
3. TÉNGASE la presente decisión como parte de de la sentencia Nº 2006-02017 dictada por este Órgano Jurisdiccional el 14 de noviembre de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


ARGENDIS MANAURE PANTOJA
Exp. Nº AP42-R-2003-004120
ASV /i

En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________. Solicitan
La Secretaria Accidental