EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000069
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 13 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1997 de fecha 1º de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por los abogados Alfredo Ascanio Pereira y Ana Isabel Moreno García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.286 y 31.116, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN LLORENS FABREGAS, identificado con la cédula de identidad N° 2.944.413, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de septiembre de 2004, por el abogado Gerardo Garvett, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.054, actuando como apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 9 de septiembre de 2004, que declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa.
El 9 de marzo de 2005, la abogada Carmen Rosa Terán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.949, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República y apoderada judicial del Banco Central de Venezuela consignó el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 22 de marzo de 2005, el abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando como apoderado judicial del recurrente consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 12 de abril de 2005, la abogada Judith Palacios Badaraco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.581, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República y apoderada judicial del Banco Central de Venezuela consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de abril de 2005, el apoderado judicial del recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de abril de 2005, se ordenó agregar los respectivos escritos de promoción de pruebas y se dejó constancia que el lapso de oposición de las pruebas promovidas comenzaría a correr el día de despacho siguiente a esta fecha.
El 11 de agosto de 2005, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó se corrija error presentado con respecto a lo que informan en el sistema de auto consulta y lo que expresa el físico del expediente.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2005, esta Corte observó que la presente causa se encontraba paralizada, y a tal fin ordenó notificar a las partes, en el entendido que al cuarto (4°) día de despacho siguiente a que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, una vez que quede cumplido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se consideraría reanudada la presente causa. En esa misma fecha se libraron las respectivas notificaciones.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 25 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó se corrija error presentado con respecto a lo que informan en el sistema de auto consulta y lo que expresa el físico del expediente, igualmente solicitó se provea nuevamente el abocamiento.
Por auto de fecha 4 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a los que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha, a cuyo vencimiento se procederá a pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguiente. Igualmente se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. En esa misma fecha se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 11 de mayo de 2006, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber notificado al Presidente del Banco Central de Venezuela en fecha 10 de mayo de 2006.
El 16 de mayo de 2006, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber notificado al ciudadano Juan Llorens Fabregas en fecha 11 de mayo de 2006.
En fecha 13 de junio de 2006, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber notificado al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República en fecha 8 de junio de 2006.
En fecha 21 de junio de 2006, vencido como se encuentra el lapso de oposición a las pruebas, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronunciara sobre las pruebas promovidas, lo cual ocurrió el 27 del mismo mes y año.
El 4 de julio de 2006 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión por medio de la cual providenció las pruebas promovidas por la parte recurrida, de la manera siguiente: 1) Con respecto al mérito favorable de autos promovido por ambas, se advirtió que es criterio reiterado de la jurisprudencia que la apreciación de lo que consta en éstos, no constituye per ser medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la aplicación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad, que le corresponderá a la Corte en la oportunidad de decidir acerca del fondo de la presente controversia; 2) Referente a las documentales promovidas por la querellante y la promovida por la querellada marcada 2 en el capitulo II de su escrito, se admitieron salvo su apreciación en la sentencia definitiva; y 3) En cuanto a las documentales marcadas 1,3 y 4 promovidas por la querellada, se inadmitieron.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento ordenó practicar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 4 de julio de 2006 (fecha en que se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta el día 16 de noviembre de 2006, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde en el 4 de julio de 2006- exclusive-, hasta el día 16 de noviembre de 2006, inclusive, evidenciándose que transcurrieron dieciséis (16) días de despacho, correspondientes a los días 6, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de julio de 2006; 1, 2 y 3 de agosto 2006, 14, 15 y 16 de noviembre de 2006. En virtud del cómputo realizado se constató que venció el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia ordenó al Tribunal remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continuara su curso de ley.
Mediante nota de Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de esa misma fecha se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 22 de noviembre de 2006, el abogado Andrés Quijada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.422, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrida, presentó diligencias mediante las cuales consignó copia simple de la revocatoria del poder y copia simple de la sustitución de dicho poder.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a los que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha, a cuyo vencimiento se fijaría la oportunidad para la celebración del acto de informes. Igualmente se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 5 de diciembre de 2006, se fijó el acto de informes en forma oral, para el día 18 de diciembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha se ordenó abrir una segunda pieza a los fines del mejor manejo del expediente, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de enero de 2007, tuvo lugar acto de informes, y mediante acta levantada en esa misma fecha se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a dicho acto de informes.
El 29 de enero de 2007, se dijo “Vistos” en la presente causa.
En fecha 30 de ese mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 18 y 22 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO
En fecha 3 de julio de 2003, los abogados Alfredo Ascanio Pereira y Ana Isabel Moreno García, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Juan Llorens Fabregas, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Banco Central de Venezuela, con base en las siguiente consideraciones de hecho y de derecho:
Narraron que el día l° de agosto de 1996, su mandante comenzó a prestar servicios para el Banco Central de Venezuela, con el cargo de Sub-Gerente de Sistemas.
Que a partir del día 1° de julio de 1998, pasó a desempeñar el cargo de Gerente de Sistemas e Informática en dicho Instituto, hasta el día 3 de abril de 2003, fecha en la cual, fue removido de su cargo, pasando a situación de disponibilidad, por su condición de funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción de los establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que finalmente, fue retirado de ese Organismo, mediante comunicación de fecha 5 de mayo de 2003.
Alegaron que el acto administrativo de remoción se encuentra inmotivado, puesto que en el mismo, el organismo se limitó a señalar que tal decisión se debió a su condición de funcionario de carrera ejerciendo un cargo de confianza, sin señalar el por qué considera que dicho cargo es de confianza, de manera tal que imposibilita el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicaron que el cargo que desempeñaba no encuadra dentro de la normativa invocada por el organismo querellado, por cuanto las funciones ejercidas no requerían un alto grado de confidencialidad ni comprendía actividades de ese tipo, que la Ley del Banco Central de Venezuela no consagra el cargo que desempeñaba como de libre nombramiento y remoción, por tanto no puede considerarse lo contrario por establecido una Ley que se aplica supletoriamente.
Afirmaron que los actos administrativos mediante los cuales se remueve y retira a su mandante del cargo de Gerente de Sistemas e Informática, adscrito a la Vicepresidencia de Administración del Banco Central de Venezuela, se encuentran viciados de inmotivación.
Señalaron que los actos administrativos impugnados son nulos de absoluta por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto al ser un funcionario de carrera ejerciendo un cargo de carrera, han debido de aplicarle el procedimiento previsto para el retiro de los mismos, y no el previsto para los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción.
Que la autoridad que emitió los actos administrativos impugnados, es decir, el Presidente del Banco Central de Venezuela, no era la autoridad competente para ello, por cuanto si bien le corresponde la dirección y administración del Instituto, es al Directorio del Banco a quien le corresponde ejercer la suprema dirección del mismo de conformidad con el artículo 21 numeral 6 de la Ley del Banco Central de Venezuela, razón por la cuál, las facultados de remover, despedir o retirar funcionarios del banco, no le están atribuidas expresamente al Presidente, no obstante, lo establecido en el artículo 30 de la Ley que rige a dicho organismo.
Por último, solicitó la nulidad del los actos administrativos impugnados, y en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo que ejercía o a otro de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro y hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como el pago de todos los beneficios socio económicos que le correspondieren.


II
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las siguientes consideraciones
“La pretensión del actor, esta [sic] dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contentivos de su remoción y retiro, del cargo de Gerente de Sistemas e Informática desempeñado en el Banco Central de Venezuela, dictados en fecha 2 de abril de 2003, por el Presidente de esa entidad bancaria.
En virtud de lo anterior, procede en primer término este Tribunal, a pronunciarse acerca del vicio referido a la supuesta incompetencia del funcionario que dicto [sic] los actos impugnados, y en tal sentido, observa:
Alega el querellante, que el Presidente del Banco Central de Venezuela, carece de la competencia necesaria para suscribir los actos administrativos contentivos de su remoción y posterior retiro, toda vez, que la facultad de nombrar y remover a los funcionarios del Banco, le esta atribuida en forma expresa al Directorio de ese Instituto, conforme lo dispuesto en el artículo 21, numeral 6 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
Por su parte, la parte querellada alega, que el Presidente del Banco Central de Venezuela, si es el funcionario competente para ello, toda vez que la Ley del Banco Central de Venezuela, vigente para el momento en el cual se dictó el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, sufrió una reforma parcial modificando una serie de artículos, entre ellos, el contentivo de las atribuciones del Directorio del Instituto, el cual, anteriormente tenía otorgada la facultad de nombrar y remover a los empleados del Banco, pero que, con ocasión de la entrada en vigencia de la nueva Ley del Banco Central de Venezuela, se limitó en este último texto normativo, la facultad del Directorio para nombrar y remover a los Vicepresidentes de área; razón por la cual, el Presidente de dicho Instituto efectivamente, tiene la facultad para nombrar y remover a los funcionarios del Banco, pues debe entenderse que tal competencia le viene atribuida, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, de las disposiciones contenidas, en la Ley de Reforma Parcial del Banco Central de Venezuela, de fecha 18 de octubre de 2002, no se evidencia en forma alguna, que el Presidente de ese Instituto, esté facultado para designar y remover al personal del Banco.
En efecto, el artículo 10 ejusdem, enumera en sus cinco (5) ordinales, las facultades que en materia de personal tiene atribuidas ese funcionario, y en ninguna se establece tal competencia, para nombrar y remover a los funcionarios que presten servicio en esa institución. Lo mismo se infiere, del contenido del artículo 30 de esa misma Ley, norma en la cual, señala la parte querellada se establecen dichas atribuciones […]
[Omissis]
Ahora bien, aduce el querellante, al expresar que el Directorio del banco, es el órgano facultado para proceder a su remoción y retiro, que tales atribuciones le vienen conferidas a dicho funcionario, conforme lo dispuesto en el articulo [sic] 21, ordinal 6 de la ley que rige al ente emisor […]
Como puede observarse, de las disposiciones normativas parcialmente transcritas, no se colige en forma alguna la competencia especifica en cabeza del Directorio o del Presidente del Banco Central de Venezuela, para designar y remover el personal de ese instituto, situación que igualmente se constata del estudio exegético efectuado por este sentenciador al resto del articulo [sic] de la esa ley especial.
Esta aparente situación de vacío normativo, encuentra su regulación en el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, cuerpo normativo aun [sic] vigente, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria Quinta de la Ley de Reforma del Banco Central de Venezuela, que establece:
‘El Estatuto de personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela y el Reglamento de administración de personal para los integrantes del cuerpo de protección, custodia y seguridad, mantendrán su vigencia, en lo que no colida con esta Ley. En el lapso de ocho (8) meses desde la entrada en vigencia de esta Ley se aprobará la adaptación de ambos documentos al nuevo régimen legal’.
En efecto, el artículo 2, Parágrafo Segundo, de dicho instrumento normativo, el cual, en copia certificada riela a los folios 31 al 65 del presente expediente dispone:
‘Se exceptúan de la aplicación de las normas contenidas en este Estatuto relativas al ingreso y retiro de empleados a los Vicepresidentes y Gerentes, quienes serán nombrados y removidos por decisión del Directorio del Banco’.
De la disposición estatutaria parcialmente transcrita, se constata entonces, que los Vicepresidentes y Gerentes de ese Instituto serán nombrados y removidos por decisión expresa del Directorio del Banco, y no por el Presidente del mismo, motivo por el cual, al haber sido suscritos los actos de remoción y retiro del querellante, por este último funcionario, los mismos adolecen del vicio de incompetencia manifiesta del funcionario del cual emanan, alegado por el hoy querellante, y así se decide.
Vistas las consideraciones precedentes, este Tribunal declara procedente el alegato de incompetencia manifiesta alegada por el querellante, y en consecuencia, que los actos administrativos de remoción y retiro se encuentran viciados de nulidad absoluta por ilegalidad, a tenor de lo puesto en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas [sic], por haber sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes. Así se decide.
Establecido lo anterior, y en razón de que el vicio de incompetencia resulta suficiente para declarar nulo, de nulidad absoluta, los actos administrativos impugnados, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre el resto los alegatos producidos por las partes. Así se decide”. (Paréntesis del original, cursivas y corchetes de esta Corte).

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de marzo de 2005, la abogada Carmen Rosa Terán, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República y apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, consignó escrito de fundamentación a la apelación con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que el Juzgado a quo incurrió en dos irregularidades al momento de dictar sentencia, toda vez que en primer lugar no aplicó correctamente la norma que debía aplicar y en segundo lugar, erró en la interpretación de la norma que a su criterio debía aplicarse, por omitir la consideración de vigencia en el tiempo de las normas jurídicas, en total detrimento a lo alegado y probado en autos por su representado.
Señaló que el Presidente del Banco Central de Venezuela procedió a remover y retirar al querellante del cargo que ocupaba con base a las atribuciones legales y estatutarias que tiene conferidas en materia de administración de personal, específicamente en el artículo 30 de la Ley del Banco Central de Venezuela y 3 del Estatuto de Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela.
Que el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, entró en vigor el 11 de enero de 2000 bajo la vigencia de la Ley del Banco Central de Venezuela de fecha 4 de diciembre de 1992, desarrollando en su artículo 73 la competencia asignada al Directorio en el artículo 21 numerales 3 y 4 de la referida Ley, para decidir acerca de la designación y remoción de los Vicepresidentes de Área y demás funcionarios del Instituto.
Que posteriormente en fecha 3 de octubre de 2001, se reformó la Ley del Banco Central de Venezuela, suprimiéndose la mencionada facultad del Directorio, en el sentido que la nueva Ley, en su artículo 21 numeral 6°, limitó la competencia de ese órgano colegiado a la de designar y remover de sus cargos a los Vicepresidentes de Área, que era el equivalente al numeral 3° del artículo 21 de la Ley derogada.
Manifestó que se evidencia la intención del legislador de conservar en la Ley de 1999 las competencias para la designación y remoción de los Vicepresidentes de Área, pero no reiteró dicha facultad en lo concerniente al resto de los funcionarios y empleados del Banco Central de Venezuela, por lo cual el artículo 73 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, se encuentra derogado en virtud de la modificación de la Ley que le sirve de marco para regir los supuestos en él contemplado, habida cuenta que dicho artículo es manifiestamente contrario a lo previsto en la Ley que actualmente rige el funcionamiento del Instituto, y así lo sanciona la disposición derogatoria única de dicha Ley.
Expresó que las facultades de remoción de los funcionarios distintos a los Vicepresidentes de Área deben entenderse conferidas al Presidente del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley que rige el funcionamiento del Instituto, que sin temor a dudas consagra que la Administración del personal del Ente Emisor corresponde al Presidente o Presidenta del Banco, en llana armonía con lo previsto en el artículo 3° del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, aún vigente por no ser contrario a la Ley que lo rige.
Que en virtud de lo anterior, queda en evidencia la errónea aplicación e interpretación del derecho en que incurre la recurrida la cual afecta de manera irreconciliable el fallo, por cuando el Juzgado a quo no valoró los argumentos de derecho esgrimidos por su representado, declarando un vacío inexistente en cuanto a la competencia para dictar los actos cuya nulidad se pretende, como consecuencia de un análisis aislado y desproporcionado de la Ley Banco y del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, que debió efectuarse atendiendo el rango de los actos objeto de estudio en concordancia con la evolución legislativa de la mencionada Ley, y así solicitó sea declarado por esta Corte.

III
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 22 de marzo de 2005, el abogado Alfredo Ascanio Pereira, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Juan Llorens Fabregas, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En cuanto al alegato de la representación de la parte recurrida según el cual al Presidente del Banco Central de Venezuela le está atribuida per se la facultad de disponer del personal del Banco a su libre entender y proceder, consideró que resulta inaceptable dicho alegato pues la remoción y retiro no se puede hacer de otra manera a la establecida en el estatuto de personal vigente, incluso porque así lo ordenó la misma Ley, máxime cuando a las fechas 3 de abril y 05 de mayo de 2003 había transcurrido con creces el lapso de ocho (8) meses- entiéndase más de un año después - para la adaptación del Estatuto de Personal al nuevo régimen legal.
Expresó que no establecida la adecuación del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela en el tiempo debido, la misma Ley entonces creaba una condición especial para el personal a su servicio, es decir, con la entrada en vigencia de la referida Ley, los únicos funcionarios que podrían considerarse como de libre nombramiento y remoción eran; el Vicepresidente – Gerente y los Vicepresidentes de Área, ello en atención a lo dispuesto en los artículos 12, 13 y el numeral 6 del artículo 21 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
Así pues, todos los funcionarios públicos al servicio del Banco Central de Venezuela, no exceptuados taxativamente por la Ley, como en los casos precedentemente señalados, son funcionarios de carrera y por lo tanto para su despido debía aplicarse el debido proceso establecido para tales casos.
Que al Presidente del Banco Central de Venezuela le corresponde la dirección y administración del mismo, junto a la Presidencia del Directorio y la representación legal del ente, en atención a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley del Banco Central, sin embargo es al Directorio del Banco a quien, como cuerpo colegiado, le corresponde ejercer la suprema dirección del Banco Central de Venezuela, según lo previsto en el artículo 21 ejusdem.
En ese mismo artículo se atribuye al Directorio la competencia para designar y remover de sus cargos a los Vicepresidentes (as) de área, enfatiza que ello debe ser mediante decisión razonada y con cumplimiento de los requisitos del debido proceso, quedando entendido que cada Vicepresidente de área es también un funcionario o empleado del Banco Central de Venezuela.
Indicó que esta competencia no es de la atribución unipersonal del Presidente del Banco, aún cuando le corresponda al mismo la dirección y administración del ente, y no obstante lo establecido en el artículo 30 de la misma Ley, que dispone que la Administración del personal del Banco Central de Venezuela corresponde al Presidente del Banco, quien podrá ejercerla por medio del Primer Vicepresidente Gerente.
Que el artículo 73 del Estatuto de Personal del Banco Central de Venezuela, disposición ésta de muy discutible constitucionalidad y que viene precedida de la taxación de causales de retiro de los empleados del Banco, entre las cuales se hallan tipificados el “despido” y “por disposición especial del Directorio”, tampoco le está atribuida al Presidente en forma expresa la potestad de disponer la remoción de un empleado.
Las facultades de “remover”, “despedir” y “retirar” empleados o funcionarios del Banco, no le están expresamente atribuidas al Presidente del Banco, no obstante lo establecido en el artículo 30 de la Ley que rige al ente, en cambio si le están expresamente atribuidas, respectivamente, al Directorio del Banco, al Primer o Segundo Vicepresidente (ope legis) y a la Gerencia de Recursos Humanos.
Consideró inaceptable que el Presidente del Banco se atribuya una discreción como la expresada en los actos administrativos recurridos y según la cual, es él, el que tiene la facultad de remover a cualquier funcionario o empleado porque según, sólo los cargos de Vicepresidentes de Área deben ser por el Directorio, aceptarlo así, sería admitir que el Presidente del Banco puede remover, destituir y retirar a cualquier funcionario sin procedimiento previo.
En otro orden de ideas señaló el acto administrativo de remoción se encuentra inmotivado, puesto que en el mismo, la Administración se limitó a señalar que la remoción se debió a que era funcionario de carrera ejerciendo un cargo esencialmente de confianza sin señalar cuáles características o funciones eran las que hacían del cargo desempeñado esencialmente de confianza.
Que en virtud de esa inmotivación le fue violentado a su mandante su derecho a la defensa, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente señaló que los actos administrativos impugnados son nulos de nulidad absoluta por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto, al ser su representado un funcionario de carrera al servicio del Banco Central de Venezuela y ejerciendo un cargo de carrera, ha debido aplicársele el procedimiento debidamente establecido en para su retiro de la Administración.
Invocó e hizo valer todas las alegaciones, contenidas en el escrito de la inicial querella.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento acerca de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 9 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto señala que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que contra las decisiones dictadas por los juzgados superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, el órgano jurisdiccional competente para conocer en segunda instancia dichos recursos es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que para la fecha de publicación de dicha Ley no había sido creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Órgano Jurisdiccional que se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda se declara competente para conocer de la presente apelación, así se decide.
Determinada su competencia, pasa esta Alzada a decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa:
El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital consideró que “los Vicepresidentes y Gerentes de ese Instituto serán nombrados y removidos por decisión expresa del Directorio del Banco, y no por el Presidente del mismo, motivo por el cual, al haber sido suscritos los actos de remoción y retiro del querellante, por este último funcionario, los mismos adolecen del vicio de incompetencia manifiesta del funcionario del cual emanan, alegado por el hoy querellante”.
La representación del Banco Central de Venezuela aseveró que el Juzgado a quo incurrió errónea interpretación y aplicación del derecho, toda vez que no aplicó correctamente la norma que debía aplicar y en segundo lugar, erró en la interpretación de la norma que a su criterio debía aplicarse, por omitir la consideración de vigencia en el tiempo de las normas jurídicas, ello en referencia a la incompetencia del funcionario que dictó el acto declarada por el Tribunal de la causa.
Igualmente alegó que el Presidente del Banco Central de Venezuela procedió a remover y retirar al querellante del cargo que ocupaba con base a las atribuciones legales y estatutarias que tiene conferidas en materia de administración de personal, específicamente en el artículo 30 de la Ley del Banco Central de Venezuela y 3 del Estatuto de Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela.
Por su parte la representación del recurrente señaló en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación que al Presidente del Banco Central de Venezuela le corresponde la dirección y administración del mismo, junto a la Presidencia del Directorio y la representación legal del ente, en atención a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley del Banco Central, sin embargo es al Directorio del Banco a quien, como cuerpo colegiado, le corresponde ejercer la suprema dirección del Banco Central de Venezuela, según lo previsto en el artículo 21 ejusdem.
Consideró que resulta inaceptable el alegato de la representación de la recurrida pues la remoción y retiro no se puede hacer de otra manera a la establecida en el estatuto de personal vigente, incluso porque así lo ordenó la misma Ley, máxime cuando a las fechas 3 de abril y 05 de mayo de 2003 había transcurrido con creces el lapso de ocho (8) meses- entiéndase más de un año después - para la adaptación del Estatuto de Personal al nuevo régimen legal.
Expresó que no establecida la adecuación del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela en el tiempo debido, la misma Ley entonces creaba una condición especial para el personal a su servicio, es decir, con la entrada en vigencia de la referida Ley, los únicos funcionarios que podrían considerarse como de libre nombramiento y remoción eran; el Vicepresidente – Gerente y los Vicepresidentes de Área, ello en atención a lo dispuesto en los artículos 12, 13 y el numeral 6 del artículo 21 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación incoado, esta Corte considera necesario precisar los vicios de error de interpretación y de aplicación de una norma jurídica, y en tal sentido observa que conforme al vicio de error de interpretación, recientemente se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06606 del 21 de diciembre de 2005, señalando al respecto que el mismo es “entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”. (Vid. Sentencia N° 361 del 11 de marzo de 2003, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al respecto, esta Corte considera preciso indicar cuál es la Ley aplicable en el presente caso, y para ello es necesario traer a colación tanto el acto que hoy se impugna y el régimen estatutario del Banco Central de Venezuela, ello para determinar cuál era la ley vigente para el momento en que se dictó el acto de remoción.
Ello así, deviene de gran importancia para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo transcribir el texto del acto administrativo hoy impugnado, el cual señala:
“Caracas 02 de abril de 2003.
Yo, Diego Luis Castellanos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 514.156, en mi carácter de Presidente del Central de Venezuela, tal y como consta en designación efectuada mediante Decreto N° 666 publicado en la Gaceta Oficial N° 36.880 de fecha 28 de enero de 2000.
Considerando que al Presidente del Banco Central de Venezuela le corresponde la administración del personal de este Instituto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley que rige al Banco Central de Venezuela y en el artículo 3° del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, y que la Ley del Banco Central de Venezuela contempla en su artículo 21 numeral 6) que, sólo los cargos de Vicepresidentes de área deben ser removidos por el Directorio.
He decidido en mi carácter de administrador del personal del Instituto, remover al ciudadano Juan Llorens Fabregas, titular de la Cédula de Identidad N° 2.944.413, del cargo que desempeña de Gerente de Sistema e Informática, adscrito a la Vicepresidencia de Administración, cargo éste esencialmente de confianza que encuadra en el contenido del dispositivo del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 28 de la Ley del Banco Central de Venezuela; y en consecuencia instruyo a la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto, a objeto que se proceda a cumplir con todos los trámites correspondientes.
Ahora bien, dado que con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley del Estatuto de la Función Publica, el referido ciudadano desempeñó cargos que lo acreditaban corno funcionario de carrera, a partir de la fecha d notificación de la presente decisión, pasará a situación de disponibilidad a los efectos de su reubicación por el periodo [sic] de un mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa parcialmente vigente.
Por último, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le informo que el presente acto agota la vía administrativa, y contra el mismo, de considerar lesionados sus derechos e intereses, podrá interponer recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de su notificación, ante el Juzgado Superior en lo Contencioso – Administrativo de la Región Capital, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 y en la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Negrillas, cursivas y corchetes de esta Corte).

De lo transcrito se desprende que el ciudadano Diego Luis Castellanos en su condición de Presidente del Banco Central de Venezuela, y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 30 de la Ley que rige al Banco Central de Venezuela, 3 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, removió al ciudadano Juan Llorens Fabregas en el cargo de Gerente de Sistema e Informática adscrito a la Vicepresidencia de Administración, por ser éste un cargo de libre nombramiento y remoción.
En efecto, el Banco Central de Venezuela tiene un régimen estatutario especial, que le otorga la potestad de dictar su propio Estatuto, y donde se establecen las condiciones generales de trabajo de los empleados de dicho Ente.
Ciertamente observa esta Corte que el Estatuto de Personal del Banco Central de Venezuela, que entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2000, establece en el parágrafo segundo del artículo 2 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela lo siguiente:
“Se exceptúan de la aplicación de las normas contenidas en este Estatuto relativas al Ingreso y retiro de empleados a los Vicepresidentes y Gerentes, quienes serán nombrados y removidos por decisión del Directorio del Banco”.

Sin embargo, observa esta Corte que la Ley del Banco Central de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.606 de fecha 18 de octubre de 2002 -norma aplicable al caso de autos-, en su artículo 21 numeral 6, limitó la competencia del Directorio sólo para la designación y remoción de los Vicepresidentes de Área, al establecer:
“Artículo 21.- Corresponde al Directorio ejercer la suprema dirección del Banco Central de Venezuela. En particular, tendrá las siguientes atribuciones:
[Omissis]
6) Designar y remover de sus cargos mediante decisión razonada a los Vicepresidentes (as) de área, con cumplimiento de los requisitos del debido proceso”.

Por otra parte, el artículo 30 de la referida Ley dispone:
“La administración del personal del Banco Central de Venezuela corresponde al Presidente o Presidenta del Banco, quien podrá ejercerla por medio del Primer Vicepresidente Gerente (a)”.

De las normas parcialmente transcritas resulta evidente que la administración de personal le corresponde al Presidente del Banco Central de Venezuela, y si bien, el Estatuto vigente le otorgó al Directorio la facultad de remover a los Gerente, no menos cierto es que la Ley del Banco Central de Venezuela se aplicará de manera preferente, por consagrarlo así su disposición transitoria quinta, la cual establece lo siguiente:
“Quinta: El Estatuto de Personal de los empleados del Banco Central de Venezuela y el Reglamento de administración de personal para los integrantes del cuerpo de protección, custodia y seguridad, mantendrán su vigencia, en lo que no colide con esta Ley. En el lapso de ocho (8) meses desde la entrada en vigencia de esta Ley se aprobará la adaptación de ambos documentos al nuevo régimen legal […].” (Negrillas, corchetes y cursivas de esta Corte).

Expuesto lo anterior y por interpretación en contrario, se desprende que la Ley del Banco Central de Venezuela tendrá aplicación preferente en caso tal que alguna de sus disposiciones colidan con las establecidas tanto en el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela como en el Reglamento de Administración de Personal para el Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad.
Ello así, y visto que para el momento en que el ciudadano Juan Llorens Fabregas fue removido del cargo de Gerente de Sistema e Informática, adscrito a la Vicepresidencia de Administración del Banco Central de Venezuela, esto es, el 2 de abril de 2003, ya había entrado en vigencia la Ley del Banco Central de Venezuela que fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.606 de fecha 18 de octubre de 2002, razón por la cual la resulta evidente que la norma que deberán aplicarse preferentemente es la referida Ley del Banco Central de Venezuela,
Por consiguiente, y en atención a lo esbozado en líneas anteriores se desprende que tal como lo dispone el artículo 30 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente, la administración del personal de dicha Institución bancaria le corresponde a su Presidente, entendiendo como administración de personal todo lo referente a ascensos, remociones, retiros, destituciones, traslados entre otras facultades, las cuales comprenden el movimiento de personal, razón por la cual el acto administrativo mediante el cual se removió al ciudadano Juan Llorens Fabregas, fue dictado por la autoridad competente para ello, esto es, el Presidente del Banco Central de Venezuela, así se decide.
En tal sentido, aprecia esta Alzada que el Juzgado a quo, incurrió en el vicio de error de interpretación de la norma jurídica invocado por el apelante al considerar que el Presidente del Banco Central de Venezuela resulta un funcionario incompetente para remover y retirar al hoy recurrente del cargo de Gerente de Sistema e Informática, adscrito a la Vicepresidencia de Administración, de dicho Banco, razón por la cual declara con lugar el recurso de apelación incoado y en consecuencia REVOCA el fallo dictado el 9 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Juan Llorens Fabregas. Así se decide.
Entrando a conocer del fondo del asunto debatido, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte observa que:
La representación judicial del ciudadano Juan Llorens Fabregas esgrimió en su escrito recursivo, que el acto administrativo de remoción se encuentra viciado de inmotivación, en virtud de lo cual -a su decir- el acto administrativo de retiro resulta igualmente viciado.
Igualmente indicó, que el referido acto administrativo de remoción no especificó cuáles eran las funciones que realizaba su mandante, que le hayan sobrevenido la característica de ser esencialmente de confianza
Por su parte, los apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela manifestaron que del propio texto del acto cuya nulidad se pretende se evidencia cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento, aunado a la circunstancia que el cargo desempeñado por el querellante era susceptible de ser considerado como de libre nombramiento y remoción por ser el mismo de confianza.
Respecto a la alegada inmotivación del acto recurrido, ha precisado la jurisprudencia en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene, aunque no todos, los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
Así, advierte la Corte que mal puede alegar el recurrente el vicio de inmotivación, puesto que incluso el oficio mediante el cual fue notificado de la emisión de la providencia administrativa impugnada, le permitió conocer el razonamiento que llevó a la Administración a tomar la decisión disciplinaria recurrida, pues en dicho documento dispuso el ente emisor de la providencia administrativa recurrida, lo siguiente:
“[…] He decidido en mi carácter de administrador del personal del Instituto, remover al ciudadano Juan Llorens Fabregas, titular de la Cédula de Identidad N° 2.944.413, del cargo que desempeña de Gerente de Sistema e Informática, adscrito a la Vicepresidencia de Administración, cargo éste esencialmente de confianza que encuadra en el contenido del dispositivo del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 28 de la Ley del Banco Central de Venezuela; y en consecuencia instruyo a la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto, a objeto que se proceda a cumplir con todos los trámites correspondientes.
Ahora bien, dado que con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley del Estatuto de la Función Publica, el referido ciudadano desempeñó cargos que lo acreditaban corno funcionario de carrera, a partir de la fecha d notificación de la presente decisión, pasará a situación de disponibilidad a los efectos de su reubicación por el periodo [sic] de un mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa parcialmente vigente”.
Ello así, se colige del acto administrativo de remoción, que la Administración calificó el cargo de Gerente de Sistema e Informática, adscrito a la Vicepresidencia de Administración del Banco Central de Venezuela, desempeñado por el hoy recurrente, como de libre nombramiento y remoción, específicamente como de confianza, en atención a la naturaleza de sus funciones, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable al caso de marras supletoriamente, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Banco Central de Venezuela, razón por la cual entra esta Corte a analizar las funciones desempeñadas por el recurrente.
Así pues, deviene de gran importancia para esta Alzada señalar que riela a los folios 95 y 96 del expediente judicial el Manual Descriptivo de Cargo que desempeñaba el recurrente al momento de su remoción, el cual es de Gerente de Sistemas e Informática, evidenciándose que realizaba las siguientes funciones: a) Dirigir, coordinar y controlar las actividades de planificación, diseño, desarrollo o adquisición e implantación de la infraestructura de datos y sistemas, a fin de apoyar la ejecución de las operaciones del Banco Central de Venezuela y el logro de sus objetivos estratégicos, b) Planificar las actividades orientadas a definir lineamientos, normas, criterios, métodos de trabajo y estándares, con el fin de establecer el concepto de calidad en sistemas, dentro del Banco Central de Venezuela, c) Planificar las actividades orientadas a establecer formas eficientes para la ejecución de los procesos del negocio, con el fin de propiciar el cambio en las diferentes áreas funcionales del Instituto, d) Dirigir, coordinar y controlar las actividades referidas a la formulación y elaboración del Plan Operativo de la Gerencia de Sistemas e Informática, e) Planificar, coordinar y dirigir las actividades destinadas a proveer el servicio de los recursos informáticos, con el fin de que los usuarios del Banco Central de Venezuela, tanto internos como externos, puedan utilizar tanto la infraestructura de datos y sistemas como las herramientas de productividad instaladas, en la dirección y ejecución de las operaciones del Instituto, f) Planificar y coordinar el proceso de atención de todos los requerimientos de servicio que formulen los usuarios del Banco Central de Venezuela, de acuerdo con su tipo o naturaleza, a los fines de asegurar la debida atención, y g) Planificar las actividades de administración de servicios relacionados con las disciplinas de: seguridad, respaldo, plan de contingencia, control de calidad y operacionalización de sistemas, administración de cambios, control de inventarios de hardware y software y administración de recursos de almacenamiento de éstos, todo ello con el fin de asegurar un nivel de servicio acorde con las capacidades instaladas y los requerimientos del Banco Central de Venezuela.
Asimismo se desprende del Mismo Manual Descriptivo del Cargo, que el ocupante del cargo, opera resuelve y toma decisiones supeditado a los criterios y lineamientos y a los planes estratégicos y operativos de la Vicepresidencia de Administración y el Comité de Informática.
Dentro de esta perspectiva, advierte esta Alzada que las funciones desempeñadas por el actor, en especial las derivadas del manejo de informática, entre otras funciones, implicaban de suyo, a juicio de esta Corte, un alto grado de confidencialidad, responsabilidad y participación en la toma de decisiones en el desempeño de las funciones inherentes a su cargo.
De ello se puede concluir claramente que el cargo que desempeñaba el recurrente en el organismo accionado encuadra dentro de la clasificación de funcionarios de confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, dado que el acto administrativo impugnado a través del presente recurso contencioso administrativo funcionarial utilizó como fundamento para el egreso del actor el hecho de que el cargo que ejercía éste era de libre nombramiento y remoción, basado en que era un cargo confianza, y visto que este Órgano Jurisdiccional ha determinado que el mismo efectivamente era de confianza, resulta obligatorio para esta Corte hacer referencia al hecho cierto que el cargo ejercido por el recurrente al momento de su remoción se configuró, en definitiva, como un cargo de libre nombramiento y remoción, lo cual determina que el acto administrativo impugnado, conserva en sí mismo una utilidad propia.
Surge en el caso de autos la necesidad de aplicar los efectos del principio de conservación de los actos administrativos, desarrollado por esta Corte en sentencia del 14 de agosto de 2007, caso: Guiseppe Filippo Fallote Alibrandi Vs. INCE, Exp. N° AP42-R-2004-001781) conforme al cual:
“(…) el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados -si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación.
Destacándose que el principio de conservación de los actos, posee especial relevancia en el Derecho administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración. De manera que, al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es sólo la realización de los intereses de las partes, sino la del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender (Vid. BALADÍEZ ROJO, Margarita. “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”. Madrid: Marcial Pons, 1994. p. 45 y sig).
En virtud de lo anterior y aplicable al caso de autos, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, a pesar de no haber expresado de una forma clara y precisa las razones fácticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado, se constata que dicho acto cumple con el fin al que está destinado, esto es, remover al accionante de un cargo de confianza, a saber, el cargo de Jefe de la División de Ingeniería, Grado 99, adscrito a la Gerencia de Abastecimiento y Logística de la Gerencia General de Infraestructura y Servicios, el cual se encuentra dentro de la categoría de cargos de libre nombramiento y remoción, siendo que tal fin se presenta del todo como legítimo, sin que se haya producido en modo alguno indefensión en la esfera jurídica del querellante, pues de autos se desprende que ejerció de manera efectiva los recursos procesales idóneos en procura de los derechos que consideró vulnerados por la decisión adoptada, por lo que los efectos del acto administrativo recurrido debe conservarse, no siendo procedente la pretensión de la querellante de declarar la nulidad del mismo (Vid. sentencia de fecha 25 de julio de 2007, dictada por esta Corte, caso: Omara del Carmen González de Plaza contra el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca). Así se declara”.

Dentro de la perspectiva adoptada supra, esta Corte estima que los efectos del acto administrativo impugnado a través del cual se decidió el egreso del querellante de la Administración Pública, no siendo entonces procedente la pretensión de la querellante de declarar la nulidad del mismo. Admitir lo contrario traería como consecuencia reconocerle al querellante un derecho a la estabilidad que no le otorga el ordenamiento jurídico, el cual confiere a la Administración la potestad de remover discrecionalmente a aquellos funcionarios de libre nombramiento y remoción, más aún cuando se ha demostrado que el cargo ejercido por ésta era un cargo que requería un alto de grado de confianza para su desempeño. Así se decide.
En consecuencia, resulta es improcedente el alegado vicio de inmotivación. Así se declara.
En virtud de lo anterior, debe esta Corte concluir forzosamente que el recurrente desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, podía ser removida del cargo a discreción del Organismo querellado, como ocurrió en este caso, lo que hace el actuar de la Administración ajustado a derecho y así se declara.
En otro orden de ideas, esta Alzada observa que el actor alegó que era funcionario de carrera, lo cual fue a su vez reconocido por el ente querellado en el acto impugnado en el cual se le indicó que “dado que con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley del Estatuto de la Función Publica, el referido ciudadano desempeñó cargos que lo acreditaban corno funcionario de carrera, a partir de la fecha d notificación de la presente decisión, pasará a situación de disponibilidad a los efectos de su reubicación por el periodo [sic] de un mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa parcialmente vigente”.
Al respecto, observa esta Corte que en vista de que el recurrente fue removido por el Presidente del Instituto querellado del cargo de Gerente de Sistema e Informática, adscrito a la Vicepresidencia de Administración del Banco Central de Venezuela, en virtud de encontrarse desempeñando funciones que por su naturaleza son catalogadas de confianza, y como tal libremente removibles, y dado que la condición de funcionario de carrera no fue un hecho controvertido entre las partes por cuanto la Administración reconoció en el acto de remoción tal condición, eran procedentes las gestiones reubicatorias, las cuales fueron efectivamente efectuadas por el ente querellado, tal como se desprende de los folios 89 al 104 del expediente administrativo.
Igualmente consta al folio 104 del expediente administrativo Memorando N° RH/RL/R-01-099 de fecha 23 de abril de 2003, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos, a través del cual le informó al Presidente del Ente querellado, que las gestiones para la reubicación del ciudadano Juan Llorens Fabregas, resultaron infructuosas.
Por tanto, una vez realizadas las gestiones reubicatorias correspondientes, se procedió a su retiro de la Administración Pública, resultando forzoso para esta Corte declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Banco Central de Venezuela, así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por el abogado Gerardo Garvett, actuando como apoderado judicial del Banco Central de Venezuela, contra la sentencia dictada en fecha 9 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Alfredo Ascanio Pereira y Ana Isabel Moreno García, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN LLORENS FABREGAS, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación incoado.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial inocado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,



ARGENDIS MANAURE PANTOJA
ASV/l
Exp. N° AP42-R-2005-000069

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.