EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2005-000509
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 25 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0166-05 de fecha 22 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con la acción de amparo cautelar, por el abogado Víctor Robayo de la Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.933, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LESLIE ARCHER DE GONZÁLEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 3.123.432, contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales las partes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaban su apelación.
El día 21 de abril de 2005, se recibió de la representante judicial de la parte querellada escrito de fundamentación al recurso de apelación.
En fecha 26 de abril de 2005, se recibió del representante judicial de la parte querellante escrito de fundamentación al recurso de apelación.
En fecha 7 de junio de 2005, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó el día 12 de julio de 2005, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
En fecha 12 de julio de 2005, se recibió de la representante judicial de la parte querellada diligencia mediante la cual consigna Gaceta Oficial en la cual consta su representación.
En la misma fecha, se celebró el acto de informes, acto seguido se dejó constancia de que se encontraban presentes los apoderados judiciales de la parte querellante y de la parte querellada, seguidamente se concedieron cinco (5) minutos para la exposición oral a ambas partes.
En fecha 13 de julio de 2005, se dijo “vistos”.
El día 19 de julio de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de mayo de 2006, se dejó constancia de que en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. En esa misma oportunidad esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se designó al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El día 19 de mayo de 2006, se pasó el expediente Juez ponente.
En fecha 22 de noviembre de 2006, se recibió del representante judicial de la parte querellante diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, se ratificó la ponencia al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLAMIL.
En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
El día 17 de julio de 2007, se recibió del representante judicial de la parte querellada diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia, asimismo consignó Gaceta Oficial en la cual consta su representación en original anexo marcado con “A”.
En fecha 11 de octubre de 2007, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que la poderdante del Poder otorgado apud acta consignado se identificó con el nombre de Leslie Genoveva Archer de González.
El día 17 de octubre de 2007, se recibió del representante judicial de la parte querellante diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, y se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 5 de noviembre de 2007, se recibió del representante judicial de la parte querellada diligencia mediante la cual se ratificó la diligencia de fecha 17 de julio de 2007, donde solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 5 de marzo de 2003, el abogado Victor Robayo de la Rosa, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Leslie Archer de González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que su representada se desempeñó en el cargo de Jefa de la División de Reclutamiento y Selección de la Dirección de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo, hasta el día 4 de septiembre de 2002, fecha en la cual se le notificó de su retiro.
Alegó que en fecha 2 de julio de 2002, el Defensor del Pueblo, German Mundaraín Hernández, en comunicación DP/G-02.00536, manifestó a su representada que en virtud del proceso de reestructuración de la Defensoría del Pueblo, era necesario para el desarrollo y culminación de dicho proceso, que renunciara formalmente al cargo que desempeñaba en esa institución.
Que motivado a que su poderdante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, según la calificación de la institución, mediante resolución N° DP-2001-174, de fecha 31 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.570, extraordinario, de fecha 3 de enero de 2002, procedió a removerla del cargo que ejercía a través de la resolución N° DP-2002-085, de fecha 15 de julio de 2002, y notificada a su representada en fecha 17 de julio de 2002, sin justificación, explicación o motivación alguna, motivo por el cual ejerció el respectivo recurso de reconsideración.
Destacó que la Defensoría del Pueblo señaló que las diligencias destinadas a la reubicación de su mandante habían sido infructuosas, por lo que procedieron a retirarla de conformidad con los artículos 22 y siguientes del Estatuto Personal Provisorio de la Defensoría del Pueblo. Asimismo alegó que dicha institución no hizo gestión reubicatoria alguna, sino que procedió erradamente a solicitar que un organismo contralor, como lo era el Ministerio de Planificación y Desarrollo, atendiera y supliera esa labor de reubicación además que la Defensoría del Pueblo no había podido cumplir con su proceso de reestructuración, el cual fue prorrogado en dos (2) ocasiones, lo que hace evidente la inexistencia del procedimiento relativo a la reestructuración como fase previa a cualquier remoción o retiro, igualmente argumentó que la última de las prórrogas era ilegal pues la resolución que regula dicho proceso solo previó una prorroga de tres (3) meses y no dos (2) o más prórrogas.
Alegó que la Defensoría del Pueblo a través del Defensor del Pueblo retiró a su mandante a través de la resolución DP-2002-116, emanada de dicho organismo en fecha 22 de agosto de 2002, la cual le fue notificada su representada en fecha 4 de septiembre de 2002.
Acotó que retirada su poderdante del cargo, la defensoría del pueblo, dictó acto administrativo, N° DP-2002-154, en el que declaró improcedente el recurso de reconsideración ejercido por la misma y ratifica su remoción argumentando que el acto original que así lo declaró estaba suficientemente motivado y que el mismo no tenía relación con el proceso de reestructuración interna que llevaba a cabo, sino que sólo materializaba una potestad administrativa de la Defensoría del Pueblo, de remover a los funcionarios que ostentaban cargos de libre nombramiento y remoción.
Arguyó que se destacaba con facilidad que los actos administrativos impugnados son absolutamente nulos y violatorios de los derechos constitucionales de su mandante referidos al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y al trabajo.
Alegó que no era necesario el agotamiento de la vía administrativa pues se estaba en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, conjuntamente con una acción de amparo constitucional, por lo que no era necesario el cumplimiento de dicho requisito, y además de esto, los actos impugnados fueron dictados por el máximo jerarca de la Defensoría de Pueblo, por lo que de por sí, agotaban la vía administrativa.
En relación a la caducidad de la acción arguyó que el acto impugnado de más vieja data es de fecha 4 de septiembre de 2002, y los demás actos administrativos atacados con su recurso son de fecha posterior, por lo que no ha operado el lapso de caducidad en el recurso interpuesto.
Alegó que se violó el derecho a la defensa de su mandante y que los referidos actos de remoción fueron dictados sin seguir el procedimiento previo que el propio ente querellado había diseñado y establecido en virtud del proceso de reestructuración que atravesaba, lo que hizo mediante resolución N° DP-2001-166, de fecha 10 de diciembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.345 de fecha 13 de diciembre de 2001, por tal motivo, a su decir, dicho proceso se devino en nulo, al no haberse cumplido el plazo establecido por el propio ente querellado, decayendo todas las actuaciones realizadas durante dicho proceso de reestructuración, lo que hace necesario que se decrete nuevamente, no una nueva prórroga, sino el inicio de un nuevo proceso de reestructuración que pueda ser cumplido y que se corresponda con la realidad de esa institución.
Reseñó que la resolución que declaró el proceso de reestructuración de dicho ente, debía aplicar un plan de desincorporación de funcionarios o personal que incluyera una metodología que fijara un sistemas de jubilaciones y retiros, por lo que la remoción, como fase previa al retiro, está abarcada dentro dicho plan de desincorporación, y éste, a su vez, requiere de la satisfacción de los pasos previos de la reestructuración. De igual forma alegó que no sólo se hizo patente la falta de procedimiento previo a las remociones de los funcionarios de la Defensoría del Pueblo dentro del proceso de reestructuración de ésta, sino que además, los actos administrativos impugnados, al ser dictados en ejecución de ese proceso, debieron emanar de la comisión de reestructuración, a través del Defensor del Pueblo, y no de éste ultimo como máximo jerarca del referido ente, tal y como lo establece el artículo 6 de la resolución que declaró a la Defensoría del Pueblo en proceso de reestructuración, lo cual delató una transgresión grosera de la competencia de dicha comisión y hace claramente visible la violación del derecho que tiene su representada de ser juzgada por el Juez que la ley le estableciera.
Pidió fueran declaradas con lugar las pretensiones ejercidas a través de su escrito, además de la nulidad absoluta de la resolución Nº DP-2002-085, de fecha 15 de julio de 2002, y notificada a su representada en fecha 15 de julio de 2002; resolución N° DP-2002-166, de fecha 22 de agosto de 2002, y notificada a su representada en fecha 4 de septiembre de 2002, resolución N° DP-2002-154, de fecha 17 de octubre de 2002, y notificada a su representada en fecha 29 de noviembre de 2002, todos emanados de la Defensoría del Pueblo a través del Defensor del Pueblo, German Mundaraín Hernández, de la misma manera solicitó se ordenara restituir a su representada al cargo que ejercía para la fecha de su remoción, se le pagaran los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva y real reincorporación, además de que fuera declarada la ineficacia del proceso de reestructuración de la Defensoría del Pueblo, con el decaimiento de los actos dictados en el referido proceso y que se obligue a la parte querellada seguir con el procedimiento de reestructuración, una vez que ésta lo decrete nuevamente, siguiendo los lineamientos que a tales efectos ha establecido el Ministerio de Planificación y Desarrollo.
Asimismo solicitó que, subsidiariamente, en caso de que no sea estimada la acción de amparo cautelar ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad, sean suspendidos los efectos de los actos administrativos anteriormente descritos, se ordene la reincorporación de su representada al cargo de Jefa de la División de Reclutamiento y Selección de la Dirección de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo.
En relación al amparo cautelar señaló, que es evidente la condición de legitimada activa de su representada, por ser ésta la afectada directa en sus derechos constitucionales con ocasión de los actos administrativos de remoción y retiro de la que fue objeto en forma injusta e ilegal, y que la legitimación pasiva la tenía el órgano que emitió el acto administrativo vulnerante de los derechos constitucionales es decir la Defensoría del Pueblo.
En relación a la lesión de los derechos constitucionales, alegó la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, lesión al derecho del trabajo, lesión al principio de la seguridad jurídica.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERRELLA
En fecha 26 de agosto de 2003, las abogadas Luz Patricia Mejía Guerrero, Arazulis Espejo Sánchez y Marylin Chacón, en su condición de representantes de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, consignaron escrito dando contestación al recurso, en el cual expusieron los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Solicitaron que el tribunal se sirviera declarar perimida la presente instancia pues desde el momento en que se dictó el auto ordenando la citación del Defensor del Pueblo, el 24 de marzo de 2003, hasta que efectivamente la parte querellante cumplió con la obligación que le impone la Ley para practicar la citación de la parte demandada, el día 8 de julio de 2003, transcurrieron más de cien (100) días, por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, operó la perención de la instancia, de conformidad con la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de enero de 2001, Exp 00-1919, caso Marlene Josefina Pérez Sánchez.
Rechazó en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por la parte querellante y en ese sentido expuso que contrariamente a lo señalado por la accionante, el Defensor del Pueblo se encontraba facultado para removerla del cargo en cualquier momento, sin necesidad del inicio de un procedimiento en su contra ni de motivación alguna, por cuanto ocupaba un cargo de alto nivel.
Alegó que la querellante ocupaba un cargo de alto nivel por tanto, de libre nombramiento y remoción por parte del Defensor del Pueblo, y así lo reconoció expresamente la querellante, por lo que el hecho de que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción se reveló como un hecho no controvertido en el procedimiento.
Arguyó que la Defensoría del Pueblo no violentó de ninguna manera los derechos de la accionante, ni incurrió en inmotivación en el acto administrativo, pues la única motivación que requería era que el cargo era de libre nombramiento y remoción, de conformidad con la normativa que le era aplicable al funcionario.
Alegaron que contrariamente a lo invocado por la querellante, el acto administrativo de remoción y retiro no se encuentra vinculado al proceso de reestructuración que adelantaba la Defensoría del Pueblo.
Adujeron que la querellante fue objeto de un acto de remoción y de un posterior retiro, que fueron dictados por la autoridad competente en razón de que el cargo que ella ocupaba era de libre de nombramiento y remoción, y dado que el Defensor de Pueblo consideró oportuno y conveniente proceder a tal remoción, por esas razones, resultó totalmente innecesario entrar a sostener en este punto la constitucionalidad o ilegalidad del proceso de reestructuración en cuestión, toda vez que el mismo no constituía en modo alguno fundamento de los actos impugnados y por ello cualquier consideración referente al proceso de reestructuración era ajena a la querella.
Razonaron no estar frente a un proceso de reducción de personal, por lo que no era admisible reclamar la aplicación de ningún procedimiento legalmente establecido y que contrariamente a lo señalado por la accionante la Defensoría del Pueblo efectuó las gestiones reubicatorias adecuadamente.
Alegaron que la Defensoría del Pueblo inició las gestiones reubicatorias de la querellante, remitiendo al Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional el oficio número DGA/DRH/N° 143-02 de fecha 19 de julio de 2002, dicha solicitud fue contestada por la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo, mediante oficio N° 933 de fecha 15 de agosto de 2002, en el cual se señala que los trámites de reubicación resultaron infructuosos.
Señalaron que las gestiones reubicatorias se iniciaron de conformidad con lo establecido en al artículo 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable supletoriamente en virtud de que el Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, el cual establece en los artículos 22 y 23 el derecho a la reubicación durante el período de disponibilidad, mas no establece ante cuál órgano se ha de efectuar las gestiones reubicatorias. En consecuencia, la Defensoría del Pueblo aplica supletoriamente lo establecido en el artículo 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, procedimiento adecuado para estas gestiones ya que ellas deben tender a buscar la reubicación del funcionario en la Administración Pública, y precisamente el Ministerio de Planificación y Desarrollo, disponía de la plantilla de todos los cargos ocupados y vacantes de la Administración Pública Nacional, tratando así de garantizar al funcionario removido su reubicación.
Solicitaron se desecharan los alegatos de la accionante, en virtud de que los actos administrativos de remoción y retiro de la misma en ningún momento se configuraron como de ilegal ejecución, ya que no implicaron la comisión de un delito o ilícito penal o contravención administrativa y que contrariamente a los expresado por la querellante, el Defensor de Pueblo es el competente para dictar el acto administrativo de retiro, ya que la remoción y el retiro de la querellante obedeció a la naturaleza del cargo y no al proceso de reestructuración.
Adujeron que el derecho a la defensa se revela indispensable cuando se imputa alguna falta al funcionario, caso en el cual se sustancia el respectivo procedimiento sancionatorio, pero en este caso lo que se reclama es la aplicación de un supuesto procedimiento de reestructuración, así que el mismo argumento se revela contradictorio. Además ni siquiera en un procedimiento de reducción de personal, esta obligada la Administración a garantizar la defensa del funcionario.
Solicitaron sea desestimado el pedimento de que se declare la ineficacia del proceso de reestructuración de la Defensoría del Pueblo, con el decaimiento de los actos dictados en dicho proceso, y que se obligue al órgano administrativo querellado seguir con el procedimiento de reestructuración, una vez que este vuelva a ser decretado, siguiendo los lineamientos que a tales efectos ha establecido el Ministerio de Planificación y Desarrollo, esto como consecuencia de que en primer lugar, el accionante no interpuso un recurso de nulidad contra la Resolución del Defensor del Pueblo, que decretó la reestructuración de la Defensoría del Pueblo y en segundo lugar, porque el proceso de reestructuración o reorganización, en nada afecta, beneficia, ni incumbe a los actos administrativos de remoción y posterior retiro de la querellante.
De la misma manera pidió se declare sin lugar el recurso de nulidad intentado por la querellante contra las Resoluciones números DP-2002-085 de fecha 15 de julio de 2002; DP2002-116 del 22 de agosto de 2002 y DP-2002-154 de fecha 17 de octubre de 2002 emanadas del Defensor del Pueblo, Dr. Germán Mundaraín Hernández, señalando expresamente que no existe violación a los derechos a la defensa, al debido procesó, a la seguridad jurídica y al trabajo.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, para ello razonó de la siguiente manera:
“Debe en primer lugar, pronunciarse es[e] tribunal, como punto previo a la decisión, en relación a la solicitud formulada por la parte accionada de declarar la perención breve en el caso de autos, toda vez que desde la admisión del recurso, el cumplimiento de la obligación de la querellante de consignar los documentos a los fines de la notificación, transcurrieron más de cien (100) días. Al respecto, es[e] Tribunal debe traer a colación la decisión de fecha 07-08-2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con motivo de la apelación a una decisión de es[e] Tribunal que declaró la perención breve (…)
…[omissis]…
En tal sentido acogiendo la posición de la Alzada, en caso como el de autos, es[e] tribunal debe declarar improcedente la solicitud de la parte accionada de declaratoria de perención breve, y Así se declara.
…[omissis]…
Debe en consecuencia analizar es[e] Tribunal, si durante un proceso de reestructuración, puede removerse a un funcionario que ostente la condición de libre nombramiento y remoción. En este sentido, ciertamente como lo indica la parte actora, debe seguirse un procedimiento a los fines de evaluar a los funcionarios sometidos al proceso de reestructuración, pues dicho proceso, a los fines de garantizar la estabilidad del funcionario de carrera, permite determinar cuales [sic] funcionarios resultaran [sic] afectados por dicho proceso, y en consecuencia causal válida y justificada de remoción y eventual retiro de la administración. [sic]
Sin embargo, tal condición no puede abrazar a funcionarios distintos a los funcionarios de carrera, que ejerzan un cargo de la misma naturaleza, pues implicaría, en el caso de funcionarios de libre nombramiento y remoción, otorgar una estabilidad de las cuales no gozan por principio natural, sino de forma excepcional, sin que tal condición se encuentre prevista en norma alguna.
…[omissis]…
Se evidencia, que la solicitud [refiriéndose a la renuncia] fue girada en el marco del proceso reestructuración; sin embargo se debe recalcar que la existencia del proceso no cambia el ‘status’ o naturaleza jurídica de un cargo de libre nombramiento y remoción, y en tal condición subsiste la posibilidad de disponer libremente del cargo, sin que sea necesario ninguna otra causa o motivo.
…[omissis]…
(…) el alegato formulado por la parte actora, en cuanto a que pudo conocer las razones de su remoción, o las causas por la cual [sic] se decidió removerla del cargo en vez de dirigir esa actividad a otro funcionario que no cumpliera con las funciones inherentes a su cargo, carecen de fundamento, pues como se indicó, en los actos de remoción, no debe existir ninguna otra razón el ejercicio de un cargo de tal naturaleza, así como el argumento del porqué no se dirigió esa actividad hacia otra persona o funcionario, sólo tendría fundamento en aquellos casos en que la remoción sea producto del proceso de reestructuración, más no cuando se trata de la remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción y que se base en dicha naturaleza.
Sin embargo, debe este Tribunal reseñar lo indicado por la parte actora recalcando que se pretendió imponer una renuncia y que:
‘De manera verbal, se le informó a mi patrocinada que no debía preocuparse por la renuncia que se le estaba imponiendo, pues se le aseguraría su permanencia en la defensoría del Pueblo, [sic] a lo que LA RECURRENTE manifestó su total y absoluto rechazo, argumentando que ese tipo de actuaciones eran contrarias a la majestad de la ley y de los derechos que existen a favor de los funcionarios de la administración pública. De igual modo, expresó mi representada su desagrado con este tipo de actuaciones y con la manipulación de funcionarios venezolanos que desempeñan sus cargos con eficiencia, honorabilidad y transparencia, no solo para obtener el ingreso de un trabajo digno, sino para contribuir con el Estado en el desarrollo y cumplimiento de sus funciones.
La Defensoría del Pueblo, a través de quien lo representa, GERMAN MUNDARAIN, al verificar que no iban a conseguir que mi poderdante se sometiera a esta reprochable [sic] abuso, optó por aprovechar que dicha ciudadana ejercía un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, según la calificación que esa institución creó para sus fines y conveniencia, mediante Resolución Nº DP-2001-174… y procedió a removerla a través de la Resolución Nº DP-2002-085...’
Al respecto debe indicar este Tribunal, que si bien es cierto, la representación judicial indica en diferentes oportunidades del extenso escrito, que su representada no se sumó a la petición de renuncia; riela al folio trescientos setenta (370), comunicación de fecha 2 de julio de 2002, suscrita por la ciudadana LESLIE G. ARCHER DE GONZALEZ, y dirigida al Defensor del Pueblo Germán Mundaraín, en la cual expresa, que presenta su ‘RENUNCIA formal e irrevocable al cargo de Jefe de División de Reclutamiento y Selección de Personal adscrita a la Dirección General de Administración… dicha renuncia es efectiva a partir de esta misma fecha…’
Indudablemente, la manifestación de voluntad expresada en la referida comunicación, contradice expresamente lo indicado por la representación judicial de la parte actora, y ciertamente, existió manifestación de voluntad para expresar tal fin. Sin embargo, no puede escapar a este Tribunal, que la renuncia es una manifestación de voluntad unilateral, que cumple su fin cuando la misma es aceptada. En el caso de autos, el Defensor del Pueblo, no aceptó la renuncia formulada, sino que procedió a remover a la ahora accionante, y posteriormente a retirarla.
…[omissis]…
(…) entendiendo que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a la regla general el mismo debe ser analizado bajo tamices muy finos. Entre tales tamices, se encuentra la demostración efectiva del cargo, y que el mismo, en el caso de autos, se trata de efectivamente de un cargo de alto nivel; es decir, habría que determinar en el acto administrativo de remoción, cual [Sic] es el nivel de jerarquía, y la ubicación jerárquica del cargo al cual se aplica dicha normativa, dentro de la organización; es decir, resulta necesario [sic] la prueba fehaciente de que el cargo es de elevado rango y que tiene su razón de ser en un motivo estructural y organizativo, y en una posición jerárquica por el ejercicio que dicho cargo implica, como consecuencia de elevadas tareas que le sean asignadas, que hace que el titular de la dependencia, responsable de todos los actos y pronunciamiento que de la misma emanan.
Es así como se desprende del caso de autos, que el acto contenido en la Resolución Nº DP-2002-085, el Defensor del Pueblo, en ejercicio de la facultad que le confieren las normas que regulan la estructura organizativa y funcional de la Defensoría del Pueblo, resuelve remover a la accionante del cargo de jefe de División.
…[omissis]…
(…) debe indicar es[e] Tribunal, que ciertamente, los órganos del Poder Ciudadano, entre los cuales se encuentra la Defensoría del Pueblo, gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa, por mandato constitucional; sin embargo, de tal autonomía no podría derivar de que una forma absolutamente discrecional, sean determinados los cargos de libre nombramiento y remoción, sino que los mismo se adecuen del tal forma que no deje ilusorio el principio de estabilidad que la propia constitución le otorga a los funcionarios públicos (…).
…[omissis]…
(…) es[e] Tribunal considera procedente desaplicar sólo para el caso bajo análisis las Normas Transitorias que Regulan [sic] el Régimen de Personal de la Defensoría del Pueblo, contenidas en la Resolución DP-2001-174, que le sirvió de fundamento al acto de remoción contenido en la Resolución N° DP-2002.085 (sic) de fecha 15 de julio de 2002, ratificado en la Resolución N° DP-2002-154, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que dicha normativa lesiona en forma flagrante la estabilidad de los funcionarios públicos al determinar en forma amplia y genérica el cargo de Jefe de División de la Defensoría del Pueblo, y Así se declara.
En atención a lo anteriormente expuesto, se evidencia que el acto de remoción impugnado por la parte accionante, ciertamente se encuentra viciado en la motivación, lo que conlleva a la declarativa de nulidad del acto de remoción contenido en la Resolución N° DP-2002-154, de fecha 17 de octubre de 2002, que a su vez declara sin lugar en todas y cada una de sus partes el recurso de reconsideración intentando por la ciudadana Leslie Archer de Gonzales, contra la Resolución N° DP-2002-085 (sic) de fecha 15 de julio de 2002.
En virtud de la declaratoria de nulidad del acto de remoción, es[e] Tribunal debe declarar a su vez la nulidad del acto de retiro, el cual surge como consecuencia de la declaración de nulidad del acto de remoción y en consecuencia se ordena la reincorporación de la ciudadana Leslie Archer de González al cargo de Jede [sic] de la División de Reclutamiento y Selección de la Dirección de Recursos Humanos, adscrita a la Dirección General Administrativa de la Defensoría del Pueblo o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración, Así se declara.
En cuanto a la ineficacia del proceso de reestructuración de la Defensoría del Pueblo, es[e] Tribunal observa que la solicitud de nulidad ejercida por la parte actora, se refiere a los actos contenidos en las resoluciones Nos. DP-2002-085, DP-2002-116 y DP- 2002-15, de fechas 15/07/2002, 22/08/2002 y 17/10/2002 [sic] respectivamente. Si bien es cierto, el actor hace algunas menciones al proceso de reestructuración, tal como se indicó anteriormente, la remoción de un funcionario que ostente un cargo de libre nombramiento y remoción, es independiente de la reestructuración, y el mismo puede ser removido, producto del proceso, o bien de la naturaleza propia del cargo de libre nombramiento y remoción, y que en el caso concreto, no se impugnó el procedimiento de reestructuración en si mismo, ni los actos que lo acordaron, razón por la cual, debe el tribunal desechar dicho pedimento, y Así se declara.
(…) si bien es cierto que ciertamente la Defensoría del Pueblo, solicitó la renuncia de la ahora accionante, bajo el supuesto que la misma es necesaria a los fines del proceso de reestructuración, lo cual no es cierto pues, pudiera pensarse que la reestructuración es un mecanismo que afecta la estabilidad que pudiera en principio considerarse absoluta, sin embargo dicha afectación garantiza dicha estabilidad en el sentido que solo podrá removerse a los funcionarios previa calificación, no puede obviar es[e] Tribunal que en el caso de autos, la accionante, ciertamente presentó su renuncia, la cual no fue aceptada sino que decidió removerse de un cargo considerado como libre nombramiento y remoción.
Al existir una manifestación de voluntad por la parte actora, de renunciar al cargo, aún cuando la misma no haya sido aceptada como tal, implica una intención del ahora actor de no continuar en el servicio, independientemente de sus orígenes y razones. En tal sentido, es[e] tribunal debe declarar los efectos de la presente decisión en tiempo, declarando los mismos ex nunc, es decir, hacia el futuro a partir que la presente decisión adquiera firmeza, y en consecuencia, niega la solicitud de salarios dejados de percibir, y Así se declara.
IV
DECISIÓN
En merito de lo anterior (…) se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, interpuesto (…) contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en 1) resolución N° DP-2002-085, de fecha 15 de julio de 2002; 2) resolución N° DP-2002-116, de fecha 22 de agosto de 2002; 3) DP-2002-154, de fecha 17 de octubre de 2002, todos emanados de la Defensoría del Pueblo, a través del Defensor del Pueblo ciudadano Germán Mundaraín Hernández, y en consecuencia se ordena la reincorporación de la ciudadana Leslie Archer de González al cargo de Jede (sic) de la División de Reclutamiento y Selección de la Dirección de Recursos Humanos, adscrita a la Dirección General Administrativa de la Defensoría del Pueblo o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA
El 21 de abril de 2005, la representante judicial de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, consigno escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta, en el cual expuso los siguientes argumentos:
Que la sentencia objeto de la apelación obvió el alcance del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la perención breve y premia la falta de impulso procesal de la querellante.
Alegó que la sentencia objeto de apelación, consideró un cargo como de carrera, ordenando el reenganche de un funcionario que no ingresó a la Defensoría del Pueblo mediante concurso público, vulnerándose de esta manera el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Citaron que se desaplicó la resolución de N° DP-2001-174 de fecha 31 de diciembre de 2001, y que está no vulnera el derecho a la estabilidad laboral y a la carrera administrativa, porque la clasificación de los cargos obedece a las funciones desempañadas, situación esta que no fue evaluada por el Juez de la causa, limitándose a considerar que el cargo de Jefe de la División de Reclutamiento y Selección, carece de autoridad, ya que no se decide en definitiva quien ingresa al organismo, considerando que la última palabra indudablemente la tiene el máximo jerarca del mismo.
Adujeron que contrariamente a lo señalado por la accionante, la Defensoría del Pueblo efectuó las gestiones reubicatorias adecuadamente, y con relación a este alegato era necesario establecer en primer lugar, que la Defensoría del Pueblo inició las gestiones reubicatorias de la querellante, remitiendo al Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional el oficio número DGA/DRH/N°143-02 de fecha 19 de julio de 2002. Dicha solicitud fue contestada por la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo, mediante oficio Nº 933 de fecha 15 de agosto de 2002, en el cual se señala que los trámites de reubicación resultaron infructuosos.
Arguyeron que contrariamente a lo alegado por la querellante, los actos administrativos de remoción y posterior retiro no son actos de ilegal ejecución ya que su ejecución no persigue la realización de un delito o ilícito penal o una contravención administrativa.
Alegó que el Juez de la causa, no analizó las funciones realizadas por la querellante, la que además no ingresó por concurso público, por lo que no gozaba del derecho a la estabilidad que se denuncia.
Señalaron que contrariamente a lo expresado por la accionante, el Defensor de Pueblo es el competente para dictar el acto administrativo de retiro, ya que la remoción y el retiro de la querellante obedecieron a la naturaleza del cargo y no al proceso de reestructuración.
Pidieron que se declare con lugar la apelación y como consecuencia, sin lugar el recurso de nulidad incoado.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE
El 26 de abril de 2005, el representante judicial de la ciudadana Leslie Archer de González, consigno escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta, en el cual expuso los siguientes argumentos:
Que el a quo negó el pago de los salarios caídos, junto a los incrementos presentados en el tiempo, y demás beneficios laborales dejados de percibir por la recurrente, aun cuando previamente anuló los actos de remoción y retiro que ilegalmente interrumpieron su relación de empleo público.
Arguyó que el Tribunal de instancia parte de un falso supuesto de hecho al afirmar que su representada renunció a su cargo, pues dicha ciudadana no renunció y que en efecto, es ampliamente conocido y discutido que la renuncia no surte sus efectos si no es aceptada por su destinatario, lo que expresamente afirmó el a quo en su sentencia al concluir que al no haberse aceptado la renuncia, y haberse procedido a la ilegal remoción y posterior retiro, debía declararse con lugar la querella.
Alegó que es un falso supuesto determinante en la decisión impugnada, el que existiera una supuesta intención de la actora de no continuar en el servicio, cuando de la sola interposición del recurso y la solicitud de reintegro al servicio y el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, demuestran que esa presunción o conclusión era errada.
Citó que el no debió limitarse a declarar la nulidad de los actos de remoción y retiro, sino que debió ordenar el pago de los salarios dejados de percibir, sus incrementos y el pago de los demás beneficios socioeconómicos que debió haber recibido de no haber sido separada la recurrente de su cargo, siempre que tales beneficios no impliquen la prestación efectiva del servicio.
Solicitó se declare con lugar la apelación únicamente en lo que se refiere al pago de los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir con sus incrementos, los cuales pidió sean declarados con lugar e incorporados en la ejecución de la sentencia.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte a pronunciarse respecto de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
Esta Alzada observa que, en el pronunciamiento expuesto por el a quo, si bien por una parte consideró que el acto de remoción se encontraba viciado en la motivación, por lo cual anuló el acto impugnado, por otra parte consideró que por cuanto la querellante había manifestado su voluntad de renunciar al cargo aún cuando la misma no haya sido aceptada como tal, en virtud de ello, debía negar los pagos solicitados por la quejosa, constituyendo tales argumentos una contradicción en sí misma ya que la consecuencia lógica de la anulación de un acto que implique el egreso de un funcionario de la Administración Pública es ordenar, en principio, la indemnización económica a que haya lugar, en virtud de la anulación del acto. Ello dado que no hay prueba en autos que la querellante haya permanecido como funcionaria activa en otro organismo posterior a su egreso de la Defensoría del Pueblo, lo cual, en dado caso justificaría tal negativa por parte del a quo.
Así las cosas, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Vid. sentencia Nº 609 del 30 de julio de 1998 de la Sala de Casación Civil y Nº 1930 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de julio de 2006) cuyas normas resultan aplicables de manera supletoria a los procesos contencioso administrativos, de conformidad con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, que para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no parezca qué sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra.
Una vez expuesto lo anterior, esta Alzada considera que era ineludible para el a quo la obligación de restablecer la situación jurídica lesionada por la supuesta ilegal actividad administrativa y, en este sentido, ordenar no sólo la reincorporación de la querellante, sino también el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del egreso hasta su efectiva reincorporación, así como el pago de los demás beneficios socioeconómicos que no exijan la prestación efectiva de servicio.
En función de lo anterior, es deber de esta Corte precisar que la declaratoria de nulidad absoluta de un acto administrativo hace que éste desaparezca totalmente del mundo jurídico, es decir, desaparecen o se entienden como no producidos los efectos pasados y futuros del acto, es por ello, que en los casos en que se declare la nulidad de un acto administrativo que ordene el retiro o la destitución de un funcionario público de la Administración Pública, en principio se debe ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir por la funcionaria afectada, pago que tiene un carácter indemnizatorio, por constituir una manera de resarcir el daño causado al querellante. Exceptuando cuando no se haya probado que la querellante haya permanecido como funcionaria activa en otro organismo posterior a su egreso de la Defensoría del Pueblo, lo cual, en dado caso justificaría tal negativa por parte del a quo. En virtud de lo cual no tendría sentido entonces, anular el acto ilegal y dejar de resarcir a la quejosa con los sueldos dejados de percibir a partir de la emisión de un acto que no debió haber producido efectos jurídicos, por cuanto fue dictado en contravención de normas legales y constitucionales (Ver sentencia Nº 1633 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 18 de julio de 2001)
A título indicativo, tenemos que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, como potestades de los órganos que conforman el sistema de la jurisdicción contencioso-administrativa, no sólo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de octubre de 2002, caso Gisela Anderson y otros, al disponer:
“Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho”. (Negritas de esta Corte)
Aplicando los anteriores criterios al caso sub examine, aprecia esta Alzada, del estudio efectuado a la sentencia apelada, que evidentemente el a quo incurrió en una contradicción al anular el acto administrativo, por considerar que el mismo se encontraba viciado en la motivación, sin embargo, negar la indemnización que en principio debería corresponder como consecuencia de la nulidad del acto impugnado y de la orden de reincorporación de la querellante dada a la Defensoría del Pueblo. Siempre que no conste en autos que la querellante haya permanecido como funcionaria activa en otro organismo posterior a su egreso de la Defensoría del Pueblo, lo cual, en dado caso justificaría tal negativa por parte del a quo. Ello genera la nulidad del fallo apelado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas precedentemente. Así se declara.
Una vez anulado el fallo apelado, corresponde a esta Alzada conocer el fondo del asunto con base en los alegatos expuestos por las partes a lo largo de la primera instancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y, al respecto, observa lo siguiente:
I.- De la solicitud de perención breve
En su escrito de fundamentación de la apelación de la representación judicial de la Defensoría del Pueblo, denunció “que la sentencia objeto de la apelación, obvió el alcance del ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la perención breve y premia la falta de impulso procesal de la querellante.”
En primer lugar, y como punto previo, debe esta Corte pronunciarse sobre el alegato planteado por los representantes judiciales de la Defensoría del Pueblo, de que se declare la perención breve en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, sostuvieron, que desde la fecha en que fue ordenada la citación del ciudadano Defensor del Pueblo-24 de marzo de 2003- hasta la fecha en la recurrente impulso la citación del demandado por medio de la consignación de las copias solicitadas -19 de junio de 2003-, transcurrió un lapso superior al de treinta días, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 antes señalado, por lo que podría haber operado la perención breve en el presente proceso. Al respecto, se observa, que el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil dispone que la perención opere:
Artículo 267.-“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (...).” (Resaltado de esta Corte).
La llamada perención breve, conforme al precepto citado, para que esta última proceda se requiere:
1.- El transcurso de treinta (30) días posteriores a la admisión de la demanda; y
2.- La inactividad del actor en dar cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Del análisis de la norma transcrita, se evidencia, que la perención breve opera como consecuencia del incumplimiento por parte del recurrente de las diligencias pertinentes para la citación del demandado.
En este sentido, el 30 de diciembre de 1999, tras su aprobación por referéndum el 15 de diciembre de 1999, entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho Texto Fundamental dispone en el primer aparte de su artículo 26, la gratuidad del proceso, principio según el cual el acceso a los órganos jurisdiccionales se encuentra libre de gravamen y mediante el cual se derogó la Ley de Arancel Judicial, así como cualquier otra norma de nuestro Ordenamiento Jurídico, tendente a imponer a las partes la carga procesal de pagar un tributo a consecuencia de su acción.
Actualmente, en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones que la ley le impone al actor, quedaron reducidas a suministrar al Tribunal la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, y facilitar al Alguacil el transporte o los gastos necesarios para su traslado a fin de materializar la citación del o los demandados.
Esta figura persigue evitar que los procesos se perpetúen por la desidia de las partes, así como impedir que los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de decidir causas en las que los litigantes no expresan ningún tipo de interés procesal.
Es de destacar, que la declaratoria de perención no produce cosa juzgada material, de manera que la demanda puede interponerse nuevamente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal para ello, de acuerdo a lo previsto en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, en tal sentido considera esta Corte improcedente la solicitud de perención breve solicitada por el apoderado judicial de la parte recurrida. Así se declara.
Entrando a conocer del fondo del asunto debatido, esta Corte observa que:
El régimen de la función pública en Venezuela no es único, ni homogéneo para toda la Administración del Estado. Ello así, existen distintos regímenes especiales y diferentes al de la Ley de Carrera Administrativa en la administración pública nacional, como la Resolución Nº DP-2002-154, de fecha 31 de diciembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.570 Extraordinario en fecha 3 de enero del 2002, mediante la cual se procedió a dictar las Normas Transitorias que regulan el Régimen de Personal de la Defensoría del Pueblo, estableciendo de manera taxativa cuales son los cargos de alto nivel y de confianza y como consecuencia los de libre nombramiento y remoción.
En efecto, la Resolución Nº DP-2002-154, en sus artículos 2 y 5 disponen:
“Artículo 2: Los funcionarios y empleados al servicio de la Defensoría del Pueblo pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción del Defensor del Pueblo… son funcionarios de libre nombramiento y remoción por parte del Defensor del Pueblo y excluidos de la aplicación del régimen de carrera, aquellos que ocupen cargos clasificados por la presente resolución como de alto nivel o de confianza (grado 99)…
Son cargos de Alto Nivel:
4.- Jefe de División.
Artículo 5: El nombramiento de los funcionarios y empleados, sean o no de carrera, será efectuado por el Defensor del Pueblo o por la persona quien el delegue”.
Ahora bien, tal calificación deviene en forma directa de la propia norma contenida en la Resolución Nº DP-2001-174, al catalogar el mencionado cargo como de Alto Nivel, con motivo del proceso de reestructuración organizativa y funcional de la Institución, conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria Novena de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el Defensor del Pueblo tiene la facultad para decidir cuales son los cargos de confianza y alto nivel, en virtud de la autonomía funcional que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello, que pudiera plantearse la situación del cargo de carrera que por disposición del Defensor del Pueblo, fuese calificado, atendiendo al nivel o naturaleza de sus funciones en el organismo, como de libre nombramiento y remoción, lo cual no vulneraría las disposiciones denunciadas.
En efecto, la posibilidad de afectar la estabilidad del funcionario de carrera mediante un acto discrecional, consiste en cambiar la naturaleza del cargo. A través del Estatuto que emita el Defensor del Pueblo, se puede convertir un cargo de carrera en cargo de libre nombramiento y remoción. El límite a esa potestad que le es otorgada por la Carta Magna al Defensor, se encuentra en la exigencia legal de que se atienda al nivel o naturaleza de las funciones del cargo a calificar como de libre nombramiento y remoción. Este es el límite legal para desafectar un cargo de la carrera administrativa, debido a la modificación de las funciones a desempeñar por los titulares de los mismos, y no con pretensión de remover a tales funcionarios o desmejorar su situación en la Administración. De allí, que la condición de libre nombramiento y remoción opera a partir de la declaración prevista en la Resolución.
Es pertinente destacar que, tal como ha sido criterio reiterado por estas Cortes, los órganos del Poder Ciudadano, entre ellos la Defensoría del Pueblo, gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, autonomía prevista igualmente en la Ley Orgánica del Poder Ciudadano (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.310 del 25 de octubre de 2001).
En virtud de tal autonomía la Disposición Transitoria Novena del Texto Constitucional atribuyó a la Defensoría del Pueblo, por órgano del Defensor del Pueblo, la competencia para adelantar lo correspondiente a la estructura organizativa, integración, establecimiento de presupuesto e infraestructura física.
Con base en la aludida disposición el mencionado funcionario, dictó la Resolución Nº DP-2001-174, del 31 de diciembre de 2001 (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.570 Extraordinario, de fecha 3 de enero de 2002) (acto impugnado), en la cual se establecieron las Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo.
Al respecto, la sentencia Nº 2006-2901, dictada el 30 de octubre de 2006 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (caso: Sarai Pérez Aquerreta contra la Defensoría del Pueblo) destacó que:
“En relación al alegato de la presunta usurpación de funciones por parte del Defensor del Pueblo al abrogarse competencias para dictar el Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, establecer procedimientos disciplinarios y prescribir faltas y sanciones, advierte este órgano jurisdiccional que la Defensoría del Pueblo es un órgano con autonomía funcional, financiera y administrativa, de conformidad con lo establecido en el 2° aparte del artículo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se encuentra bajo la Dirección del Defensor del Pueblo, según lo previsto en el artículo 280 eiusdem, quien por mandato constitucional contenido en la Disposición Transitoria Novena debió adelantar lo relativo a las normas relacionadas a la estructura organizativa, integración, establecimiento de presupuesto e infraestructura física hasta que fuera dictada la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, lo cual incluye las normas de personal.
En virtud de ello, en fecha 17 de febrero de 2003, el Defensor del Pueblo dictó la Resolución Nº DP-2003-035 contentiva de las normas de personal que regularon todo lo concerniente a la relación de empleo público existente entre la Defensoría del Pueblo y sus funcionarios de manera transitoria que sirvió de fundamento al acto impugnado, hasta tanto fue dictada la Ley de la Defensoría del Pueblo, en consecuencia, la actuación del Defensor del Pueblo se encuentra ajustada a derecho y no incurrió en el vicio de usurpación de funciones, que se verifica cuando un órgano del Poder Público ejerce funciones de otro órgano de las ramas del Poder Público, por lo que debe desecharse este alegato. Así se decide. (…)”.
En cuanto se refiere al Poder Ciudadano, y particularmente a uno de sus componentes, la Defensoría del Pueblo, la Disposición Transitoria Novena de la Constitución estableció lo siguiente:
“Mientras se dictan las leyes relativas al Capítulo IV del Título V [Del Poder Ciudadano], se mantendrán en vigencia las leyes orgánicas del Ministerio Público y de la Contraloría General de la República. (…) El Defensor o Defensora del Pueblo adelantará lo correspondiente a la estructura organizativa, integración, establecimiento de presupuesto e infraestructura física, tomando como base las atribuciones que le establece la Constitución” (Resaltado de ésta Corte).
De manera que fue el constituyente quien, atendiendo a la Constitución como verdadera norma de ejecución inmediata, asignó de manera transitoria al Defensor del Pueblo, entre otras, las atribuciones para adelantar la estructura organizativa, posteriormente desarrolladas por el legislador, que le permitiría su funcionamiento como órgano integrante del Poder Ciudadano.
En el caso de autos, el cargo ejercido por la recurrente, esto es, Jefe de la División de Reclutamiento y Selección de la Dirección de Recursos Humanos, es considerado de alto nivel y en consecuencia, aparece calificado expresamente en la Resolución Nº DP-2001-174, como de libre nombramiento y remoción, tal como se evidencia del artículo 2 de la mencionada Resolución. En efecto, dicha disposición alude a dos categorías de funcionarios: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción, incluyendo dentro de esta última categoría los clasificados como de alto nivel o confianza, calificando como un cargo de alto nivel, el cargo de Jefe de la División de Reclutamiento y Selección de la Dirección de Recursos Humanos. En consecuencia, siendo la remoción una facultad atribuida expresamente al Defensor del Pueblo, no existiendo ninguna norma legal o constitucional que prohíba al Defensor del Pueblo clasificar los cargos de confianza y de alto nivel de la institución, y en consecuencia ser la única persona acreditada para remover a los funcionarios de la Defensoría del Pueblo.
Esto respondiendo a la facultad que tiene el Defensor del Pueblo para dictar sus propias normas en virtud de la autonomía funcional y el poder discrecional que reviste de conformidad con el artículo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y por ende, no se configura la violación del derecho consagrado en el artículo 142 de la Carta Magna, por cuanto se trata de un cargo que estaba previamente calificado como de libre nombramiento y remoción. Así se declara.
Con relación a lo alegado por los apoderados judiciales del organismo querellado, en base a que contrario a lo expresado por la accionante, es el Defensor del Pueblo el competente para dictar el acto administrativo de retiro, ya que la remoción y retiro de la querellante obedeció a la naturaleza del cargo y no al proceso de reestructuración.
Al respecto la querellante alegó en su escrito recursivo que “[…] los actos administrativos de remoción y retiro, fueron dictados por la máxima autoridad de la Defensoría del Pueblo, ‘cuando el órgano llamado a dictar esos actos es la COMISIÓN DE REESTRUCTURACIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO, en virtud del proceso de reestructuración de dicho ente, en el que se atribuyó la competencia de aplicar el Plan de Desincorporación de funcionarios a la citada comisión. […]”
Respecto de este alegato, considera esta Corte pertinente recalcar como se dejó establecido en párrafos anteriores que el acto de remoción y posterior retiro de la recurrente, no obedeció al proceso de reestructuración realizado por la Defensoría del Pueblo, sino a la posibilidad de disposición que tiene el cargo de libre nombramiento y remoción, ocupado por la querellante y del criterio de discrecionalidad y conveniencia del que está investido el titular del órgano querellado.
En consecuencia y contrario a lo alegado por la querellante, el Defensor del Pueblo es el competente para dictar el acto administrativo y no la Comisión de Reestructuración de la Defensoría del Pueblo, ya que como se estableció anteriormente los actos de remoción y retiro no fueron dictados en virtud del proceso de reestructuración. Así se declara.
Fue sostenido por la parte querellada, que la clasificación de los cargos efectuada por el Defensor del Pueblo en el artículo 2 de la Resolución N° DP-2001-174 de fecha 31 de diciembre de 2001, no vulneró el derecho a la estabilidad laboral y a la carrera administrativa, ya que la clasificación de los cargos obedece a las funciones desempeñadas, situación ésta que según alegó no fue apreciada por el Juez de la causa, el cual no analizó las funciones realizadas por la querellante, la que además no ingresó por concurso público, por lo que no gozaba del derecho a la estabilidad que se denuncia lesionado.
Al respecto, es necesario traer a colación la sentencia Nº 2003-2836, dictada el 4 de septiembre de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (caso: Víctor Julio Mora Peña vs. Contraloría General del Estado Trujillo) donde destacó que:
“(…) ha sido jurisprudencia reiterada de este Órgano Jurisdiccional, que los cargos de libre nombramiento y remoción son aquellos cuya designación y separación quedan al libre arbitrio de la autoridad administrativa, los cuales por haber sido expresamente señalados por la Ley se podrían llamar de calificación legal y los declarados por el Presidente de la República por Decreto y en Consejo de Ministros, son excluidos de la carrera administrativa en atención a que, por la índole de sus funciones, se consideran cargos de alto nivel o de confianza, lo que originó la promulgación del Decreto N° 211 de fecha 4 de julio de 1974.
Igualmente, ha establecido la jurisprudencia que quienes desempeñen este tipo de cargos no son otra cosa que una categoría de funcionarios públicos que prestan servicios intelectuales a favor de la Administración Pública y no gozan de la carrera administrativa ni de estabilidad, en consecuencia su ingreso y egreso obedece a actos discrecionales de los jerarcas que detenten dicha competencia, salvando aquellas situaciones administrativas en la cual un funcionario de carrera desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, bajo este supuesto el funcionario podrá ser removido del cargo al igual como si fuese un funcionario de libre nombramiento y remoción, pero previamente a su posible retiro del servicio, gozará de un régimen especial, porque detenta el derecho que se le coloque en la especial situación administrativa denominada disponibilidad, la cual impide que el retiro se produzca de inmediato y hace que dicha consecuencia se postergue por un lapso hasta de un mes, término en el cual la Administración deberá cumplir por mandato de Ley las gestiones reubicatorias de dicho funcionario a otro cargo.
Por lo anteriormente expuesto debe esta Corte concluir forzosamente que el recurrente desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, podía ser removido del cargo a discreción del Organismo querellado, como ocurrió en este caso, lo que hace el actuar de la Administración ajustado a derecho y así se declara”. (Negritas y resaltados de esta Corte).
En ese sentido, esta Corte considera, que en el presente caso no se debe poner en duda, el carácter de libre nombramiento y remoción del cargo que ocupaba la querellante, por cuanto el mismo fue expresamente calificado como tal por la Resolución Nº DP-2001-174 de fecha 31 de diciembre de 2001, en sus artículos 2 numeral 4 y 5 de la precitada Resolución, en la cual se establece cuáles cargos deben ser considerados como de libre nombramiento y remoción dentro del ente administrativo.
Tal como lo indica el profesor Antonio De Pedro, los funcionarios de carrera que detentan un cargo de libre nombramiento y remoción, dada su situación especial, “... pueden ser removidos del cargo de libre nombramiento y remoción pero deberán ser colocados en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes a fin de dar cumplimiento al procedimiento reubicatorio, y si al termino del mes, no ha sido posible la reubicación, sólo en tal caso, serán retirados de la Administración pública, con el pago de las prestaciones sociales y la incorporación del registro de los Elegibles.” (Vid. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa, p. 193).
Siendo el caso que al ser removido del cargo de libre nombramiento y remoción que ocupaba, la Administración estaba obligada a dar cumplimiento a la tramitación correspondiente, realizando los trámites tendientes a la reubicación del funcionario, y si no se lograre, procediera entonces al retiro, tal como sucedió en el caso de autos. En efecto, en el expediente administrativo consta lo siguiente:
- Copia de la Resolución Nº DP-2002-085 del 15 de julio de 2002, mediante la cual se remueve a la recurrente del cargo de Jefe de la División de Reclutamiento y Selección de la Dirección de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 7, ordinales 1º y 11 de la Resolución Nº DP-2002-032, de fecha 20 de marzo de 2002, contentiva de las Normas que regulan la Estructura Organizativa y Funcional de la Defensoría del Pueblo, y se ordena colocarla en situación de disponibilidad durante el periodo de un mes a partir del cual se realizarían los trámites correspondientes para su reubicación en un cargo similar o superior jerarquía y remuneración al que ocupaba antes de ejercer el cargo de libre nombramiento y remoción. Conforme a lo establecido en los artículo 22 y 23 de al Resolución Nº DP-2001-174, de fecha 31 de diciembre de 2001. (Folio 65 del expediente administrativo).
- Memorando Nº 1115-02 del 20 de agosto de 2002, emitida por la Dirección de Recursos Humanos, por el cual se notificó a la Dirección General de Fiscalización Disciplina y Seguimiento, que las gestiones reubicatorias realizadas por el Ministerio de Planificación y Presupuesto, resultaron infructuosas. (Folio 60 del expediente administrativo)
- Resolución Nº DP-2002-116 de fecha 22 de agosto de 2002, emanada de la Defensoría del Pueblo, por la cual se retira a la recurrente del cargo de Jefe de la División de Reclutamiento y Selección de la Dirección de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo (folio 8)
Aunado a lo anterior, cabe destacar que tal y como lo señala la parte querellada en su escrito de fundamentación, la Defensoría del Pueblo efectúo las gestiones reubicatorias de la querellante, en consecuencia y luego de un detenido análisis de las actas cursantes en autos, esta Corte observa que el Órgano querellado dictó el acto de retiro de la ciudadana Leslie Archer de González, previo cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, el cual fue iniciado mediante Oficio Nº DGA/DRH/Nº 143-02 de fecha 19 de julio de 2002, enviado al Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, requiriéndole que se realizaran los trámites pertinentes para la reubicación de la ciudadana Leslie Archer de González, tal solicitud fue contestada por la Directora General de Coordinación y seguimiento (E) del Ministerio de Planificación y Desarrollo, mediante oficio Nº 933 de fecha 15 de agosto de 2002, en la cual se señala que los trámites de reubicación resultaron infructuosos.
De la lectura del texto del precitado oficio, las gestiones reubicatorias se iniciaron de conformidad con lo establecido en el artículo 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable supletoriamente en virtud de que el Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo (Resolución DP-2001-174) establece en los artículos 22 y 23, el derecho a la reubicación durante el período de disponibilidad. En consecuencia esta Corte considera que aunque anteriormente se declaró que la citada querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, por haber ocupado previamente un cargo de carrera, la Defensoría cumplió con las gestiones reubicatorias, las cuales resultaron infructuosas, procediendo en consecuencia a su retiro por parte del órgano querellado. Así se declara
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional estima que, contrario a lo señalado por el Juzgador de instancia, la calificación del cargo de Jefe de la División de Reclutamiento y Selección como un cargo de alto nivel y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, no viene dada solo por la calificación que habitualmente se le de a dicho cargo en otros Organismos, la Defensoría del Pueblo tiene la potestad de calificar los cargos a su servicio, bien sean de carrera o de libre nombramiento y remoción, calificación que en todo caso debe corresponder con las funciones inherentes al cargo, por lo que el a quo erró al desaplicar la norma al caso concreto, solo considerando que en virtud del nivel de jerarquía y la ubicación jerárquica en la que se encontraba la querellante dentro de la organización, este cargo no era de alto nivel al estar ella subordinada a un superior jerárquico.
Retomando las ideas explanadas en líneas anteriores, esta Corte estima oportuno señalar que la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción implica, en el caso de los cargos de alto nivel, que de acuerdo a la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración estén dotados de potestad decisoria o nivel de mando, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración y, en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones.
Al respecto considera esta Corte necesario traer a colación lo establecido en la Resolución Nº DP-2002-154, la cual dispone en sus artículos 2 y 5:
“Artículo 2: Los funcionarios y empleados al servicio de la Defensoría del Pueblo pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción del Defensor del Pueblo… son funcionarios de libre nombramiento y remoción por parte del Defensor del Pueblo y excluidos de la aplicación del régimen de carrera, aquellos que ocupen cargos clasificados por la presente resolución como de alto nivel o de confianza (grado 99)…
Son cargos de Alto Nivel:
4.- Jefe de División.
Artículo 5: El nombramiento de los funcionarios y empleados, sean o no de carrera, será efectuado por el Defensor del Pueblo o por la persona quien el delegue”.
En interpretación de la norma anteriormente transcrita se puede inferir con meridiana claridad que el cargo de Jefa de la División de Reclutamiento y Selección de la Dirección de Recursos Humanos, ejercido por la ciudadana Leslie Archer de González, se encuentra establecido en la misma como un cargo de Alto Nivel en consecuencia de Libre Nombramiento y Remoción. Así se declara.
En otro orden de ideas la representación de la parte querellada, alegó en su escrito de fundamentación de la apelación […] “que contrariamente a lo alegado por la querellante, los actos administrativos de remoción y posterior retiro no son actos de ilegal ejecución ya que su ejecución no persigue la realización de un delito o ilícito penal o una contravención administrativa.”
En cuanto a lo anterior la querellante en su escrito recursivo alegó que: “[Omissis] Que los actos administrativos objeto del presente recurso de nulidad son de ilegal ejecución, ya que ‘al presentarse ilegales como consecuencia de la violación de normas constitucionales y legales, y demás denuncias contenidas en la presente acción, como los falsos supuestos, y falta de motivación […] los mismos ocasionan la ilegal ejecución de los actos en cuestión, ya que no podría considerarse legal la ejecución de un acto cuya base es nula de nulidad absoluta” (subrayado del escrito libelar, corchetes de esta Corte).
Ahora bien visto lo alegado por las partes en cuanto a la ilegalidad del acto de remoción y del acto de retiro de la querellante, esta Corte considera pertinente traer a colación en cuanto a la validez y veracidad de los actos administrativos, emanados de los órganos de la Administración, los cuales se tienen como válidos y veraces, de conformidad con la presunción de legitimidad y veracidad de la que gozan los actos dictados por la Administración, correspondiendo entonces a la recurrente, la demostración en contrario de la validez y legalidad de dicho acto administrativo. Al respecto, los autores Luciano Parejo Alfonso, Jimenez-Blanco y Ortega Alvarez, al referirse al principio de autotutela administrativa, afirman lo siguiente:
“(...) Consiste en la facultad unilateral de producir actos que gozan de una presunción legal de validez (es decir, de haberse dictado conforme a Derecho; presunción que es iuris tantum y sólo es destruida por la efectiva anulación administrativa o judicial del acto) y son, por ello inmediatamente eficaces, obligan a su cumplimiento voluntario y son susceptibles de ejecución forzosa (...)
(...) Por eso se dice que la autotutela declarativa provoca el desplazamiento hacia el destinatario o, en todo caso, el afectado por el acto de la carga de su impugnación, de la puesta en cuestión de su legalidad mediante el ejercicio de las acciones correspondientes (...)” (Subrayado nuestro).
En tal sentido, del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente se puede apreciar que la querellante se limitó a solicitar la nulidad por ilegalidad de los actos de remoción y retiro por una supuesta violación de normas constitucionales sin definir exactamente cuáles son estas normas y sin probar que realmente existe tal violación constitucional. En virtud de los razonamientos anteriores considera esta Corte que los actos administrativos en ningún momento se configuran como de ilegal ejecución. Así se declara.
No obstante el anterior pronunciamiento, no pasa desapercibida para esta Corte la interrogante relativa a que, cómo quedaría en el ámbito jurídico la renuncia presentada por la querellante en sede administrativa.
Dentro de este marco, esta Corte estima imperioso precisar que el acto volitivo que da origen a las presentes consideraciones, esto es, la renuncia, implica la libre, unilateral y expresa manifestación de la voluntad del empleado o funcionario de dar por terminada la relación de empleo público que mantenía con su patrono, lo cual, a su vez, traerá como consecuencia su retiro de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en las normas que regulan la materia funcionarial (Ley de Carrera Administrativa, actualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública, Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa).
Por lo que es evidente que la causal de retiro en referencia obviamente envuelve de por sí un acto unilateral y voluntario en virtud del cual, un funcionario manifiesta su voluntad de dar por finalizada la relación de empleo público entablada con la Administración.
De la anterior definición emergen sus principales características: en primer lugar, que es libre, es decir, que debe hacerse sin coacción alguna, de manera voluntaria; en segundo lugar, es unilateral, lo cual, estrechamente relacionado con el carácter anterior, se refiere a que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia. Asimismo, debe ser expresa, en el sentido de que ésta debe hacerse constar de forma escrita y, por último, implica la expresión voluntaria e indubitable de no continuar prestando servicios para el patrono ante el cual se presente.
Tales caracteres definidores del acto voluntario de la renuncia traen consigo que, una vez efectuada la renuncia por parte del funcionario, no queda lugar a dudas que éste se encuentra manifestando su libre voluntad de dejar de prestar sus servicios en el órgano u organismo ante el cual presenta su renuncia, es decir, esta declaración de voluntad de no pertenecer a la Administración Pública no es un hecho implícito ni deducido, sino que constituye una circunstancia que no da lugar a dudas.
Aplicando las anteriores premisas al casos de marras, esta Corte observa que quedó demostrado en autos que este modo unilateral de terminación de la relación laboral fue presentado por el mismo querellante, de forma escrita, sin que conste en autos la presencia de un vicio en el consentimiento de aquél -cuya declaratoria debe ser efectuada por un Órgano Jurisdiccional en materia civil ordinario-, es decir, del estudio detallado del expediente no corre inserto algún medio probatorio que permita demostrar que la manifestación de voluntad de la ciudadana Leslie Archer de González haya sido consecuencia de presión o coacción alguna conferida por las autoridades de la Defensoría del Pueblo, correspondiendo a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este caso, la carga de probar la existencia de los vicios que, según alegó, pudieren haber incidido en su manifestación de voluntad.
Por lo tanto, al evidenciarse una manifestación de voluntad escrita, expresa, carente de algún vicio (al no haber sido probado lo contrario), debe concluirse que la misma fue expresada conforme al ordenamiento jurídico vigente, lo cual trae necesariamente como consecuencia la desestimación del alegato esgrimido por la parte recurrente según el cual, la renuncia tendría vicios en el consentimiento, ya que, a su decir, “fue solicitada en virtud del proceso de reestructuración”.
De lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte que la renuncia presentada por la quejosa fue un acto libre, voluntario y conciente, en el cual intervino el concurso de su propia voluntad, por lo cual a la renuncia presentada por el querellante debe dársele pleno valor probatorio, con las implicaciones jurídicas que de ella se derivan, tal como se precisará infra. Así se declara.
Planteada la validez de la renuncia, resulta igualmente imperioso para esta Corte precisar que, frente a esa renuncia, para que surta efecto, debe existir una aceptación por parte de la Administración, tal como lo establece el artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, normativa vigente aplicable, el cual regula una de las formas de retiro de la Administración Pública, como es la renuncia, en los siguientes términos:
“La renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince días de anticipación. El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso”.
De la interpretación literal de dicho dispositivo normativo emerge la premisa de que la renuncia de un funcionario deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince (15) días de anticipación, la cual, de ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso.
Resulta menester para esta Alzada, dadas las circunstancias particulares que envuelven el caso de autos, determinar si la Administración en el presente caso aceptó la renuncia de la hoy querellante, que, como se señaló anteriormente, no adolece de vicio alguno.
En ese sentido, observa esta Corte, que fue manifestada formalmente la voluntad de la ciudadana Leslie Archer de González, en renunciar al cargo de Jefe de División de Reclutamiento y Selección de Personal, adscrita a la Dirección General de Administración de la Defensoría del Pueblo (folio 371 del expediente principal).
Dentro de la gama de clasificaciones que tanto la doctrina, como la jurisprudencia han realizado de los actos administrativos, se encuentra la de los actos expresos y los actos tácitos. Así tenemos, que los actos expresos son aquellos que contienen claramente la voluntad de la Administración, en ellos, explícitamente se infiere el contenido del acto. Por su parte, los actos tácitos son aquellos por medio de los cuales no se expresa formalmente la voluntad de la Administración, pero ésta se infiere del contexto de las actuaciones administrativas utilizadas por aquélla para llevar a efecto su voluntad.
La mayoría de los actos administrativos explican la voluntad de la Administración, sin embargo, hay ocasiones en las cuales los administrados presentan una petición y ésta no contesta de modo expreso. En tales casos nos encontramos frente a la voluntad tácita de la Administración, por cuanto ésta no ha expresado su voluntad de manera expresa, como es el proceder normal, más sin embargo, lleva a cabo una serie de actuaciones o manifestaciones con igual capacidad de producir efectos jurídicos en la esfera de los particulares.
Estamos en presencia de una decisión administrativa de carácter ficta, presunta o tácita, de la cual se deduce que la Administración ha realizado tal o cual actividad, sin necesidad de expresarla en un acto administrativo formal, produciéndose entonces una decisión que, a pesar de no realizarse de manera expresa y escrita, produce obvios efectos jurídicos, igualmente válidos. Es por ello que no se puede afirmar que, por la circunstancia de no existir un acto administrativo expreso, deba negarse que la Administración pueda actuar de manera tal que se verifique de forma indubitable cuál ha sido su voluntad ante una situación determinada.
Tomando en consideración la información suministrada por la parte querellada, y sin perder de vista el contenido del artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, es necesario acotar que, a criterio de esta Corte, pueden existir otras actuaciones administrativas de las cuales perfectamente se puede desprender que la Administración ciertamente aceptó la renuncia presentada por un funcionario. Es por ello, que la Administración, una vez presentada la renuncia, puede perfectamente realizar una serie de actuaciones tendientes a excluir del cargo y de la nómina al empleado, para luego ocuparlo por otro funcionario, lo cual no sucedió en el caso de marras, sin que ello implique la necesidad de emisión de un acto administrativo expreso que de por aceptada la renuncia.
Dentro de esta perspectiva, es de suyo entender que en el presente caso no se determinó la voluntad inequívoca de la Administración de aceptar la renuncia del querellante y, por tanto, no se dio por terminada la relación funcionarial con la querellante, por la presentación de la renuncia, procediendo a removerla por medio del acto administrativo impugnado, por considerar que esta era un funcionario de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
Dadas las consideraciones anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con la acción de amparo constitucional, interpuesto por el abogado Víctor Robayo de la Rosa, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LESLIE ARCHER DE GONZÁLEZ, contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas por la abogada Arazulis Espejo Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Defensoría del Pueblo y el ciudadano Víctor Daniel Robayo de la Rosa, contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con la acción de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana LESLIE ARCHER DE GONZÁLEZ, contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la Defensoría del Pueblo.
3.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Leslie Archer de González
4.- ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de diciembre del 2003.
5.- SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con la acción de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana Leslie Archer de González, contra la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
ASV/i/e.-
Exp Nº AP42-R-2005-000509
En fecha_________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº -____________.
La Secretaria Accidental,
|