JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-000413

El 21 de marzo de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 0452 de fecha 8 de marzo de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 76.596, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUÍS ALBERTO PIRELA, titular de la cédula de identidad número 1.455.177 contra el LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del (MINISTERIO DE FINANZAS) hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de marzo de 2006, dictado por el aludido Órgano Jurisdiccional, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ulandia Manrique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 22.174, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 9 de enero de 2006, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 28 de marzo de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se inició la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más cuatro (4) días continuos como término de la distancia, concedidos a la parte apelante y se asignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

En fecha 4 de mayo de 2006, la sustituta de la Procuradora General de la República presentó escrito de fundamentación a la apelación

El 25 de mayo de 2006 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 6 de junio de 2006, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.

El 7 de junio de 2006, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, y se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González, en virtud de que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez.

El 14 de diciembre de 2006, estando presente la apoderada judicial de la parte querellada y constando la incomparecencia de la representación judicial de la parte querellante, se llevó a cabo el acto de informes en forma oral fijados para ese día y se dejó constancia que el mismo fue grabado y filmado en la Sala de Audiencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignándose al expediente el medio audiovisual respectivo, a los efectos legales pertinentes.

El 14 de diciembre de 2006 se dijo “Vistos”.

En fecha 8 de enero de 2007, se pasó el expediente al juez ponente Emilio Ramos González.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 6 de abril de 2005, el ciudadano Luís Alberto Pirela, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) El primero (1) de noviembre de 1963 ingresó [su] representado a la Administración Pública Nacional, prestando servicios al Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas) en el cargo de ‘Mecanógrafo II’, donde por ascenso y durante su permanencia en ese Ministerio fue escalando posiciones administrativas a diferentes cargos, siendo el último desempeñado por [su] mandante y con el cual lo [jubilaron] el de ‘Interventor de Aduanas II’, equivalente a ‘Profesional Tributario, grado 9’ (…)” [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “(…) En oficio Nº HRH-500-000418 de fecha enero de 1996, se le [notificó] a [su] mandante que se le [concedió] el beneficio de jubilación con vigencia a partir del dieciséis (16) de febrero de 1996 (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) Para el momento en que se le [otorgó] la pensión de jubilación, efectiva de acuerdo al referido oficio Nº HRH-500-000418, tenía una antigüedad en el servicio de treinta y tres (33) años, quince (15) días y nueve (9) meses y una edad cronológica de cincuenta y dos (52) años, lo que determinaba procedente legalmente la jubilación por estar llenos los dos extremos de ley, y además que el monto porcentual de pensión sería del ochenta por ciento (80%) (…)” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo que “(…) El monto de la jubilación le fue otorgada con veinte mil trescientos noventa y siete Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 20.397,80), sufriendo modificaciones al pasar el tiempo y actualmente es de trescientos veintiocho mil novecientos setenta y siete Bolívares (328.977,44) derivado a los aumentos que ha otorgado el Ejecutivo Nacional (…)”.

Que “(…) [Su] mandante ha solicitado a los diferentes Ministros de Hacienda y órganos administrativos superiores del Ministerio de Hacienda, que se proceda a la revisión y reajuste de su pensión de jubilación que le fuera otorgada, sin ninguna respuesta positiva (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) El dieciséis (16) de agosto de 1994 por decreto No. 310 se [creó] el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) publicado en la Gaceta Oficial No. 35.525 de esa fecha (…)” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo que “(…) Dentro de la línea de organización y modernización del Servicio de Administración Tributaria, en el mes de octubre de 1994, se presentó el perfil específico por grados y tablas de equivalencias de los niveles técnicos y profesionales, haciendo las equivalencias entre los cargos existentes para esa fecha en el Ministerio de Hacienda (hoy Finanzas), y sus equivalentes en la nueva estructura del SENIAT (…)”.
Que “(…) Toda la gestión administrativa realizada personalmente por [su] mandante, el ciudadano Luís Alberto Pirela, para que se le reajustara el monto de la pensión de jubilación, ha resultado infructuosa, no ha habido respuesta por parte del Ministerio de Hacienda (hoy Finanzas) (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) Ahora bien el reclamo de [su] mandante es justo, tiene base legal y por lo tanto, tiene derecho al reajuste del monto de la pensión de jubilación, como lo establecen los siguientes textos legales: el artículo 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento de la Ley antes citada (…)” [Corchetes de esta Corte].

Adujo que “(…) El carácter facultativo de la Ley desapareció y se estableció con carácter imperativo en el momento en que el Ejecutivo Nacional y la Federación de Empleados Públicos (FEDEUNEP) firmaron el I Contrato Marco el 10 de julio de 1992, en el cual se estableció en la cláusula XVIII la obligación del reajuste de la pensión, confirmada con el II Contrato Marco del 28 de agosto de 1997 y en la cláusula XXIII del III Contrato Marco de fecha 1 de diciembre de 2000, ratificada en la Cláusula XXVII del IV Contrato Marco firmado el 19 de agosto de 2003 (…)”.

Asimismo alegó que lo pretendido a través de la querella es, de acuerdo con lo antes manifestado, y “(…) en la posición adquirida de derecho y justicia consagrada a los trabajadores jubilados en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de reclamar y lograr del Estado el pago de una jubilación justa, efectiva, que sea revisada de manera periódica, cada vez que se produzcan modificaciones en el régimen remunerativo de los funcionarios o funcionarias públicos activos (…)”.

Asimismo que “(…) [Demanda] en nombre de [su] patrocinado, Luís Alberto Pirela, de los órganos jerárquicos del Ministerio de Finanzas (ayer Hacienda), que procedan a revisar el monto de dinero que se le cancela por la jubilación, situación esta que durante bastante tiempo y después de otorgada la jubilación ha venido peticionado, sin ninguna respuesta (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) En el Ministerio de Finanzas (ayer Hacienda) se produjo como se adelantó anteriormente, una modernización del Sistema Tributario, dentro de esa modernización se [crearon] los perfiles específicos por grados y tablas de equivalencias en los niveles técnicos y profesionales, originando el cuadro vigente desde la citada fecha hasta los actuales momentos, donde se partió para su elaboración, de la situación presente para ese momento, cambiando los cargos existentes a otros equivalentes, que es el se encuentra actualmente en aplicación (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) El cargo que desempeñaba [su] mandante para el momento en que se le [jubiló], es decir con vigencia a partir del 16 de febrero de 1996, era el de Interventor de Aduanas II, grado 17, el cual pasó a convertirse en su equivalente Profesional Tributario, grado 9, (omissis), en la actualidad, es decir para la fecha de introducir la presente demanda, tiene una remuneración mensual de un millón doscientos diez mil trescientos sesenta y nueve Bolívares (Bs. 1.210.369,00), por lo que tomando como porcentaje otorgado el 80%, le correspondería una pensión mensual de jubilación de un (sic) novecientos sesenta y ocho mil doscientos noventa y cinco Bolívares con veinte céntimos (Bs. 968.295,20) (…)” (Negrillas del original).

Manifestó que por todas las razones antes expuestas, formalmente interpuso la querella en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por “(…) la negativa del Ministerio de Finanzas de proceder al reajuste del monto de la jubilación que le acordara, y que corresponde a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y en los años subsiguientes, de manera obligatoria, periódica y permanente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por el jubilado y, en el caso, de que por reorganización o reestructuración del servicio o del órgano del cual emanó la resolución jubilatoria, desaparezca el nombre, denominación o etiqueta del cargo en el cual se le jubilara, el ajuste se hará con el nombre del cargo equivalente existente en el órgano o con uno de igual o superior jerarquía (…)”.

Solicitó que “(…) específicamente el reajuste de la jubilación de [su] representado se haga de acuerdo a la tabla dictada por la Gerencia Aduanera del SENIAT, por ser el cargo de [su] patrocinado desempeñado el de Interventor de Aduanas II, grado 17, equivalente con el de Profesional Tributario, grado 9 en la reestructuración efectuada (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo solicitó que “(…) las sumas de dinero a reajustar en el momento de la jubilación, a partir de la fecha reclamada, en adelante, sea acordada con el ajuste monetario pertinente o la indexación, de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en su defecto, con el pago de los intereses, según el criterio del Tribunal y de acuerdo a lo determinado por la sentencia de la fenecida Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, dictada en 17 de marzo de 1993 o de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 11 de octubre de 2001 (…)”.
II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 9 de enero de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, razonando en atención a los siguientes argumentos:

Que “(…) constata [ese] sentenciador que en el caso facti especie, el sueldo al cual debe pedirse la homologación de la jubilación de la parte actora, es el correspondiente al cargo que éste desempeñaba para el momento en el cual le fue concedido el beneficio de jubilación (…)” [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que del contenido de las actas del proceso, observó “(…) copia simple de la relación de cargo del ciudadano querellante, de la cual se desprende que el último cargo desempeñado fue el de Interventor de Aduanas II (…)”.

Que “(…) Dicha clasificación se encuentra actualmente vigente dentro de la estructura organizativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en razón de que a ese servicio fue trasladada la Gerencia de Fiscalización del Ministerio de Finanzas, dependencia para la cual prestó servicios el querellante, resultando por ello el equivalente actual del último cargo ejercido por el actor, el de Profesional Tributario grado 9, según la tabla de equivalencia consignada por éste último, (omissis), a la cual, se le da pleno valor probatorio, independientemente de la autonomía que pueda tener el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; pues no consta en autos que hubiese sido impugnada por la representación del organismo querellado (…)”.

Declaró que conforme a las precisiones anteriores, consideró que “(…) el querellante tiene derecho a que se realice el ajuste del monto de su pensión de jubilación, en la forma establecida en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional y 16 de su Reglamento, tomando como base para la determinación de ese ajuste, el sueldo que hubiese tenido asignado el cargo de Profesional Tributario Grado 9 u otro cargo en la misma escala y de igual remuneración a partir del año 1996, fecha ésta en la cual consta en autos, ya se había creado el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), así como en los años sucesivos a ésta última fecha, para cuya determinación se ordena practicar una experticia complementaria de [ese] fallo (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) En lo que respecta, a la solicitud de indexación formulada por el querellante, de las sumas dejadas de percibir por concepto de ajuste del monto de su pensión de jubilación, la misma resulta improcedente, por estar referido el pago de dichos conceptos a una deuda de valor, y por lo tanto, no ser la misma líquida y exigible, razón por la cual, se [desestimó] el referido pedimento. Se [desestimó] igualmente la solicitud de pago de los intereses reclamados por la (sic) querellante, toda vez que éstos últimos no pueden ser solicitados, como consecuencia de no haberse realizado el ajuste de la pensión de jubilación en su debida oportunidad (…)”

En consecuencia de lo antes expuesto, ordenó al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas que “(…) proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 de su Reglamento, a partir del año 1996, en base al monto del sueldo que hubiese tenido asignado desde la indicada fecha y hasta la fecha de publicación del presente fallo, el cargo de Profesional Tributario Grado 9, dentro de la estructura organizativa del SENIAT, u otro de igual remuneración en caso de que el mismo hubiese cambiado de denominación, así como en los años sucesivos, cada vez que éste último experimente algún tipo de incremento (…)”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 4 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la parte querellada presentó escrito de formalización a la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que “(…) el A Quo (sic) dictó su decisión sin apego a las normas rectoras en la materia, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Que “(…) el A Quo (sic) estimó que el actor tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento, esto es, con base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Profesional Tributario, grado 9, o uno de igual jerarquía y remuneración, en caso de haber cambiado de denominación, tal como es solicitado en el escrito de la querella (…)” (Negrillas del original).

Que “(…) el juez [incurrió] en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que [dio] por probada la circunstancia de que el recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió; esto es, que [fundamentó] su decisión en acontecimientos que no ocurrieron (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) El Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se [creó] por Decreto Presidencial Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994, mediante la fusión de las Direcciones: General de Rentas del Ministerio de Hacienda y Aduanas de Venezuela (…)” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo que “(…) Subsiguientemente en fecha 28 de septiembre de 1994 mediante Decreto Nº 363 se [dictó] el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (…)” [Corchetes de esta Corte].

Citó artículos 13 y 14 del referido Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y a continuación manifestó que “(…) De las normas transcritas se evidencia que solo los funcionarios activos para ese momento en las entidades fusionadas, fueron incorporados al nuevo servicio, ingresando en consecuencia a la Carrera Tributaria (…)”.

Que “(…) Mediante Decreto Nº 384 de fecha 28 de septiembre de 1994, el Presidente de la República dictó el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT. Posteriormente mediante Decreto Nº 593 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.863 de fecha 5 de enero de 2000, se [dictó] la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT. En esta misma Gaceta, se publicó el Decreto Nº 594 mediante el cual se [dictó] el Reglamento de Reorganización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; que [derogó] al Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y la Resolución Nº 2802 del 20 de marzo de 1995, contentiva del Reglamento Interno del SENIAT (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) En la actualidad, el SENIAT, organismo que funciona bajo la modalidad de Servicio Autónomo, suerte de Instituto Autónomo sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Finanzas, se rige por la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 8 de noviembre de 2001 (…)”.

Que el SENIAT “(…) Goza de autonomía funcional, técnica y financiera; lo que se traduce también en autonomía administrativa, tiene dentro de sus atribuciones la de establecer y administrar el sistema de recursos humanos, poseyendo en consecuencia su particular sistema de clasificación de cargos y escalas de salario propias y diferentes al resto de la Administración Pública (…)”.

Que “(…) En otras palabras, la autonomía de que está provisto el SENIAT, implica en definitiva, que la adscripción al Ministerio de Finanzas queda reducida al llamado control de tutela, es decir, a la vigilancia que ejercen en un régimen descentralizado los jerarcas sobre las entidades públicas dotadas de autonomía que le están adscritas (…)”.

Arguyó que en virtud de lo antes manifestado “(…) es forzoso concluir que para la fecha en que debieron nivelarse los cargos correspondientes a los funcionarios adscritos al Seniat (sic), que anteriormente prestaban servicios en las entidades fusionadas y que ingresaron en la nueva organización de cargos en el SENIAT, esto es para el 30 de junio de 1995, el ciudadano LUIS ALBERTO PIRELA, no entró a desempeñar ningún cargo en el nuevo ente, no ingresó a la estructura organizativa del SENIAT, prueba de ello es que fue jubilado por el Ministerio de Hacienda hoy Finanzas con el cargo desempeñado en [ese] Ministerio, que mantuvo a pesar de la fusión y cuya pensión de jubilación la paga [ese] Ministerio, esto es, que presupuestariamente depende del Ministerio de Finanzas y como se evidencia de los montos que el propio querellante afirma haber recibido y recibir actualmente, ha sido objeto de ajustes conforme a la ley (…)” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) El cargo equivalente necesariamente debe ubicarse dentro del sistema de clasificación de cargos en el Ministerio de Finanzas, no en el SENIAT, pues como se indicó anteriormente, éste tiene un sistema de clasificación de cargos que le es particular y una escala de sueldos diferente al resto de la Administración Pública, en virtud de las normas que lo rigen y del servicio especial que presta como ente encargado de la administración aduanera y tributaria en todo el territorio nacional (…)”.

Que “(…) Las razones expuestas evidencian una realidad totalmente opuesta a la apreciada por el sentenciador con relación a que se le ajuste al recurrente su pensión jubilatoria con base al sueldo del cargo de Profesional Tributario, grado 9 (…)”.

Asimismo que “(…) Aceptar que la equivalencia propuesta por el actor es procedente, implica admitir que dicho ciudadano ingresó al SENIAT y a la Carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió; además de que por razones presupuestarias, el Ministerio de Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de [ese] Ministerio (…)” [Corchetes de esta Corte].

IV
COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto:

De hecho, siendo que la solicitud del recurrente es de naturaleza funcionarial, regido en cuanto a su tratamiento procesal por la Ley del Estatuto de la Función Pública, es congruente indicar que dicha Ley estatuye en su artículo 94 que:


“artículo 94: Todo recurso con fundamento a esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Si bien es cierto, como se expuso arriba, al ser la pretensión de la parte querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso este que corre indefectiblemente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial pertinente.

En consecuencia, al haber sido interpuesto el presente recurso contencioso funcionarial en fecha 6 de abril de 2005, se debe efectuar el reajuste de la pensión jubilatoria del querellante desde los tres (3) meses anteriores a su interposición, tal como lo ha sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional. Así, mediante decisión de fecha 4 de julio de 2006, Número 2006-2112 (caso: Reinaldo José Mundaray vs Ministerio de Finanzas), esta Corte estableció que:

“(…) a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y, siendo que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (vigente para el momento en que fue interpuesta la querella), el lapso de caducidad para la interposición de acciones es de tres (3) meses, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 9 de febrero de 2005, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se declara” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por ende, mal pudo el iudex a quo declarar que dicho ajuste debía cumplirse a partir del año de 1996, con fundamento en que para esa fecha ya se había creado el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y en el que se realizaron las equivalencias de cargos ut supra referidas, siendo además que en su escrito libelar la parte actora solicitó su reajuste desde el año 1996, por lo que se declara inadmisible por caducidad la pretensión del querellante de reajuste de su pensión jubilatoria desde el año 1996, como efectivamente lo solicitó, hasta el año 2005 y los demás años subsiguientes. Así se decide.

En virtud de lo anterior debe esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial del organismo querellado, en tanto se observa que el iudex a quo en su fallo violó el orden público al no observar ni cumplir con el lapso de caducidad establecido en la Ley, por ende se revoca el fallo apelado, resultando inoficioso pronunciarse sobre las denuncias realizadas por la apoderada judicial del Organismo querellado. Así se decide.

Con fundamento en lo establecido en el artículo 209 de Código de Procedimiento Civil, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa y, al efecto observa:

Tal como se ha señalado en la mencionada decisión de fecha 4 de julio de 2006, dictada por esta Corte, la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.

Ahora bien, notado el carácter de derecho social de la pensión de jubilación, debe revisarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo texto expreso señala:

“(…) El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (…)”.


Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:

"(…) El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo (…)".
De igual forma, esta Corte en sentencia de fecha 9 de marzo de 2006, Nº 2006-00447, en una interpretación de las normas precedentemente transcritas, estableció que las mismas evidenciaban la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.

Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.

Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.

Si bien es cierto lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que la pretensión jurídica del querellante se circunscribe a ordenar al Ministerio de Finanzas para que proceda a la revisión y correspondiente ajuste de la pensión de jubilación que percibe desde el año 1996, fecha en la cual el aludido órgano acordó por medio de Oficio Número HRH-500-000418 de fecha ilegible (folio 10), otorgar dicho beneficio al precitado ciudadano, siendo la justificación de su solicitud que el cargo con el cual fue jubilado, esto es, el de “Interventor de Aduanas II”, grado 17, adscrito al entonces Ministerio de Hacienda, actualmente encuentra su equivalente en el cargo de “Profesional Tributario, grado 9”.

Así, se reitera que se advierte que del folio diez (10) del expediente judicial consta copia del Oficio Número HRH-500-000418 de fecha ilegible, del cual se constata que el egreso del querellante de la Administración fue con motivo de la jubilación, igualmente del folio nueve (9) del expediente administrativo se evidencia que el cargo con el cual se le otorgó la jubilación al recurrente fue con el de Interventor de Aduanas II.

Aunado a lo anterior, observa esta Corte que la Cláusula Vigésima Tercera del Tercer Contrato Marco de la Administración Pública Nacional, acordó que la Administración Pública Nacional continuaría reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurrieran modificaciones en las escalas de sueldos, así como la bonificación de fin de año, póliza de servicios funerarios y póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, estableciendo en ese sentido, lo siguiente:

“La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos (…)”.

En consecuencia, es posible afirmar que el Órgano querellado asumió el compromiso de ajustar la pensión jubilatoria de sus jubilados cada vez que ocurrieran aumentos en la escala de sueldos de los empleados activos, no obstante, no es posible afirmar que dichos compromisos ordenados por Ley hayan sido cumplidos, en tanto no existen pruebas que así permitan constatarlo.

En razón de todo lo anterior, considera esta Sede Jurisdiccional que, observados los presupuestos para que proceda la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como en el 16 de su Reglamento, procede la solicitud del querellante con relación al ajuste de su pensión jubilatoria. Así se decide.

No obstante, en lo tocante al cargo bajo el cual debe ser ajustada dicha pensión, se evidencia al folio doce (12) del presente expediente, tabla de “Cargos Sobre los Cuales se Realizan las Equivalencias en la Gerencia Aduanera”, perteneciente al “Proyecto de Modernización de la Administración Tributaria”, el cual fue presentado en copia simple y promovido como prueba por el recurrente, del cual se desprende que el cargo de Interventor de Aduanas II, grado 17, constituye en equivalencia el cargo de Profesional Tributario, grado 9. Ahora bien, siendo que en el lapso probatorio, dicho documento no fue impugnado, este Órgano Jurisdiccional le da pleno valor con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha señalado esta Corte en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 2 de julio 2007, caso: Carlos Arturo Hernández Herrera Vs. Ministerio de Finanzas).

Asociado a ello, se advierte que el Decreto Número 310 del 16 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Número 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, en su artículo 1 establece la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), otorgándole autonomía funcional y financiera y, determinó la reestructuración y fusión en dicho servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, -a la cual prestaba servicio la querellante, hasta el momento en que fue jubilada-, señalando expresamente dicho artículo que:

“Artículo 1: Se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcional y financiera, el cual se organizará como una entidad de carácter técnico, dependiente del Ministerio de Hacienda, cuyo objeto es la administración del sistema de los ingresos tributarios nacionales. En consecuencia, se procederá a la reestructuración y fusión en dicho servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA)”.

Por tanto, si bien el querellante fue jubilado del entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, operativa y técnicamente la Gerencia Aduanera pasó a ser parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por lo que, como ya ha sido determinado por esta Corte, debe reajustarse la pensión jubilatoria del ciudadano Luís Alberto Pirela, con base en el sueldo que perciba actualmente el cargo de Profesional Tributario, grado 9, adscrito a dicho Servicio. Así se declara.

En consecuencia se ordena el reajuste de la pensión de jubilación a partir del 6 de enero 2005, conforme a lo antes analizado, con base al cargo de Profesional Tributario, grado 9, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) hasta la ejecución del presente fallo. Así se declara.

De hecho, tal como lo ha señalado esta Corte en la aludida sentencia de fecha 2 de julio de 2007, visto que la pensión jubilatoria tiene un fin de subsistencia, no puede someterse su reajuste a retardos injustificados por parte de la Administración, en virtud de que dicho reajuste es una obligación legal de ejecución periódica, en este caso hacia el Estado; es por lo que esta Corte conmina al órgano querellado a ajustar la pensión jubilatoria del querellante, cada vez que ocurra una variación o aumento de sueldo en el cargo Profesional Tributario, grado 9, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), o su equivalente, en caso de desaparecer o ser cambiada la denominación de dicho cargo. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de que “(…) sea acordado con el ajuste monetario pertinente o indexación, de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en su defecto, con el pago de intereses, según el criterio del Tribunal (…)”, realizado por el querellante, esta Corte pacífica y reiteradamente ha establecido que dicha indexación no procede al ser una relación funcionarial, aunado a que dichos intereses, conforme al aludido artículo, alude a los efectos de la mora en el pago de las prestaciones sociales y no para casos como el de autos, por tanto se niega dicha pretensión, así se decide.

En virtud de todo lo anterior, se declara parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Ulandia Manrique, ut supra identificada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de enero de 2006, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUÍS ALBERTO PIRELA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del (MINISTERIO DE FINANZAS) hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.
.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.- Se REVOCA el fallo objeto del presente recurso.

4.- Conociendo del fondo del asunto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo intentado. En consecuencia:

4.1- Se declara INADMISIBLE por caducidad el reajuste de la pensión jubilatoria del ciudadano Luís Alberto Pirela, desde el año 1996 al 5 de enero de 2005.

4.2- Se ORDENA el reajuste de la pensión jubilatoria del ciudadano Luís Alberto Pirela, con base al cargo de Profesional Tributario, grado 9, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), desde el 6 de enero de 2005 hasta la ejecución del presente fallo.

4.3.- Se ORDENA una experticia complementaria a los fines que determine el monto correspondiente, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

4.4.- Se NIEGA la solicitud de indexación sobre la diferencia en los pagos de la pensión jubilatoria ordenada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.






Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los ____________del mes de ________ dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental



ARGENDIS MANAURE PANTOJA
Exp. Número AP42-R-2006-000413
ERG/006

En fecha ______________ (_____), de____________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ minutos de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_______________.



La Secretaria Accidental