JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-002338

En fecha 1° de diciembre de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1940-06 de fecha 21 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida de suspensión de efectos, por el abogado Stefano D’azzo Maniscalco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 53.739, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANTONIA MANISCALCO DE D’AZZO, titular de la cédula de identidad Número 6.305.903, contra el Decreto Número 000157, de fecha 24 de enero de 2006, emanado del ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Extraordinaria Número 0049, de esa misma fecha, mediante el cual declaró “[la] adquisición forzosa para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Proyecto ‘DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LOS HABITANTES DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS’, de un lote de terreno y la edificación sobre él construida con una superficie de ochocientos noventa y nueve metros cuadrados (899 mts2), ubicado en la Avenida Altamira de la Urbanización ‘San Bernardino’, Parroquia San José (hoy Parroquia San Bernardino), Municipio Libertador del Distrito Capital (…)” y, en consecuencia, ordenó “(…) la ocupación temporal (…)” de dicho inmueble.

Dicha remisión se realizó, en virtud del auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la recurrente contra la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2006, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada.

El 18 de diciembre de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictase la decisión correspondiente.

En fecha 8 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante decisión dictada en fecha 12 de abril de 2007, esta Corte ordenó remitir el expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional a los fines de que se diera el trámite previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes.

Una vez notificadas las partes de la decisión antes señalada, por auto de fecha 13 de diciembre de 2007, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de enero de 2008, esta Corte dictó auto a través del cual ordenó pasar el expediente al Juez ponente, en virtud de haber vencido el lapso previsto en el auto de fecha 13 de diciembre de 2007, sin que las partes hicieran uso del mismo.

En fecha 8 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la ciudadana Mariantonia Maniscalco, presentó escrito de informes.

En fecha 11 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En el escrito presentado en fecha 21 de julio de 2006, el apoderado judicial de la ciudadana Mariantonia Maniscalco de D’azzo, solicitó, para el caso de que se desestime la solicitud de amparo cautelar, se acuerde la suspensión de los efectos del acto recurrido, de conformidad con la siguiente fundamentación de hecho y derecho:

Adujo como presunción de buen derecho que “(…) existen indicios suficientes para en forma preliminar concluir, que las actuaciones de los funcionarios de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, desde el seis (6) de enero de 2006, hasta hoy, incluido el decreto de adquisición forzosa N° 000157, se han llevado a cabo en violación de las disposiciones que regulan el derecho administrativo, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y además los derechos fundamentales de [su] mandante, garantizados en nuestra Carta Magna, cometiendo con estas actuaciones inclusive un tipo penal, como es la invasión (…)”.

Alegó que “(…) las autoridades han actuado por la vía de hecho, conculcando con ese actuar anormal de la Administración derechos fundamentales de [su] mandante, posteriormente con el decreto de ocupación ilegal del inmueble propiedad de [su] mandante (…) que si bien tiene la apariencia de haber cumplido con un procedimiento formal, en la realidad nos encontramos que se ha utilizado una figura jurídica llamada ‘Expropiacion‘ para legalizar un tipo delictual cometido al invadir funcionarios de esa alcaldía el inmueble de [su] mandante (…)”

En cuanto al Periculum in mora alegaron que “(…) si no se suspenden los efectos del decreto 000157, la ejecución del mismo, haría inútil la protección contenciosa administrativa que intenta[n] mediante la presente demanda de anulación, puesto que se causarían daños y perjuicios mas graves a los ya causados, que serian de difícil o imposible reparación, en el caso de declararse la nulidad del decreto N° 000157, por sentencia definitiva (…)”

Argumentaron que “(…) de no suspenderse los efectos del decreto 000157, se causarían graves perjuicios económicos para [su] representada de imposible o muy difícil reparación por la sentencia definitiva en caso de declararse la nulidad del decreto N° 000157, debido a que mediante el presente proceso no podrán resarcirse a [su] representada los daños ocasionados por una eventual perdida del derecho de propiedad de [su] mandante ante la continuidad de un dudoso proceso expropiatorio, viciado ab initio por la sombra de la ilegalidad e inconstitucionalidad (…)”.

Arguyó que, adicionalmente “(…) se la causaría un grave perjuicio económico a [su] representada con el costo que implica[ría] en su patrimonio, colocar la propiedad de [su] representada en la misma situación que ese [sic] encontraba antes de la ocupación ilegal del inmueble y del posterior decreto de adquisición forzosa, habida cuenta de los trabajos que efectúan en el inmueble las personas que se encuentran ocupando el inmueble y de lo que [les] han señalado las autoridades de la Alcaldía Metropolitana y las mismas personas que habitan el inmueble, que los apartamentos serian divididos cada uno en dos unidades de vivienda, tomando en cuenta los altos costos de los insumos para la construcción y la creciente inflación que opera en el país (…)”

En relación al requisito del Periculum in damni, argumentó que: “(…) es claro que existen graves indicios de que se está causando y se causarán graves daños al derecho de propiedad de [su] representada durante la ejecución del decreto N° 000157, al coartarla en su derecho de usar y gozar y disponer del inmueble. Asimismo se modificara substancialmente la estructura del inmueble al ejecutar las obras de división de los apartamentos que conforman el edificio ‘Zaida‘, lo que dificultara o impedirá el uso para el cual esta destinado ese inmueble que es para vivir los miembros de la familia propietaria (…)”.

Expuso que se había elaborado un estudio económico de los recursos necesarios para la culminación de la reforma del inmueble, los cuales se han visto paralizados por la ocupación del edificio, sin contar con los daños que ha sufrido el inmueble a raíz de la ocupación intempestiva.

Que la medida cautelar de suspensión de efectos “(…) es la única posibilidad para garantizar que [su] representada no se vea coartada en el ejercicio de su derecho de propiedad, en virtud de que, en caso de no decretarse la suspensión de los efectos y posteriormente declararse en sentencia definitiva la anulación del decreto objeto del presente recurso, resultaría muy difícil resarcirle los daños causados a [su] representada y colocar la propiedad en la misma situación en que se encontraba antes de la concurrencia de los hechos (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión mediante la cual declaró “improcedente” la medida de suspensión de efectos, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) Para decidir al respecto consider[ó] [ese] Tribunal que en [esa] primera fase del proceso no puede pedirse al Juez un examen exhaustivo de las implicaciones que derivan del estudio de normas legales, así en este caso el derecho que se denuncia conculcado, es el de propiedad, pero ello en razón -se dice- de la ilegalidad de las actuaciones de los funcionarios de la Alcaldía del Distrito Metropolitano –a decir del recurrente- por cuanto, ‘las autoridades han actuado por la vía de hecho, conculcando con ese actuar anormal de la Administración derechos fundamentales de [su] mandante (…)”, al permitir la ocupación de los apartamentos por funcionarios invasores, utilizando como sustento del acto (…) una figura jurídica llamada ‘Expropiacion‘ para legalizar un tipo delictual cometido al invadir funcionarios de esa alcaldía el inmueble de [su] mandante (…)”. Así pues que no existe la presunción de buen derecho, cuya existencia en este caso era absolutamente necesaria, pues la Alcaldía sustenta actuar en aras del interés colectivo. Por lo demás la recurrente no puede pedir la suspensión de un acto de naturaleza expropiatoria, argumentando tener una presunción de buen derecho, es decir que ganará el juicio, por el hecho de que el Ente expropiante haya permitido –a su decir- invasores, en efecto la legalidad o no de ese Decreto sólo podrá determinarse al momento de resolverse el fondo del recurso,(…). De allí que no existiendo la presunción de buen derecho, la suspensión de efectos resulta improcedente (…)”.








III
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa:

Resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia Nº 2.271, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:

“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.

Con relación el criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, conforme a la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico,” este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Jurisdiccional observa que el apoderado judicial de la ciudadana Mariantonia Maniscalco de D’azzo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida de suspensión de efectos contra el Decreto Número 0157, de fecha 24 de enero de 2006, emanado del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Extraordinaria Número 0049, de esa misma fecha.

En esta oportunidad, corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la recurrente, contra la decisión que declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos realizada.

Al respecto, es oportuno señalar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Número 61 de fecha 23 de enero de 2007, caso: Juan Pablo Torres Delgado y Enrique Tineo Suquet, vs Alcaldía Metropolitana, a través de la cual se pronunció acerca del Órgano Jurisdiccional competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra los actos administrativos de efectos generales emanados del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, específicamente en aquellos inherentes a la materia de expropiación, y a tal efecto, señaló lo siguiente:

“(…) En el presente caso, la parte actora ha solicitado la nulidad –por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad- de un Decreto del Alcalde Metropolitano, concretamente el No. 000266 del 6 de junio de 2006, por el cual se declaró la afectación de dos lotes de terrenos que comprenden los sectores Caraballo, El Retiro, Los Cujicitos, Los Dos Cerritos, Santa Elena, Cotiza y La Trilla, para la ejecución del Proyecto Desarrollo Endógeno Urbanístico San José del Ávila, acto éste que si bien calificó como dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución, de su texto se desprende que aun cuando en el mismo se invoca un artículo de la Constitución, ello per se no significa que responda a la ejecución inmediata y directa de una atribución o competencia constitucional.
En tal sentido, esta Sala de manera reiterada ha asentado que la vigente Constitución deslindó claramente, a diferencia del régimen anterior, la jurisdicción constitucional de la contencioso- administrativa, de manera que sólo se incluye dentro de la primera a los actos que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y dentro de la segunda a todo acto sub-legal, aunque en él se denuncien vicios de inconstitucionalidad.
(omissis)
De allí que, en principio, la intención del Constituyente de 1999 fue la de reservar a [esa] Sala el conocimiento de todos los actos de cualquier órgano del Poder Público –nacional, estadal o municipal-, que sean ejecución directa e inmediata de la Constitución, excluyendo el de las demandas contra actos de rango sub-legal, salvo casos excepcionales, en atención al artículo 5.50 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de que se trate de la pretensión de nulidad de un acto administrativo conjuntamente con la nulidad de la norma legal que le sirve de base, que no es el supuesto de autos.
Ahora bien, la parte actora calificó al decreto Nº 000266 como acto de rango legal, partiendo de la premisa de que en sus considerandos se invocó una disposición constitucional, aparte de algunas legales.
Al respecto, apunta esta Sala que el rango legal de un acto no deriva del hecho de que su autor invoque normas constitucionales como fundamento de su competencia, sino de que efectivamente el acto que se trate sea ejecución directa e inmediata de la Constitución. Los actos de rango legal pertenecen generalmente a la esfera de los órganos parlamentarios, independientemente del nivel territorial.
El Decreto impugnado a tenor de lo establecido en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es un acto administrativo de efecto general dictado por el Alcalde –en este caso del Alcalde Metropolitano- en ejercicio de poderes típicamente administrativos, razón por la cual los demandantes yerran en la calificación del rango del acto impugnado.
Siendo ello así, esta Sala Constitucional resulta incompetente para conocer del presente recurso. En consecuencia, declina su conocimiento en la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara” (Destacado y subrayado de esta Corte).

Visto lo anteriormente transcrito, este Órgano Jurisdiccional observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida de suspensión de efectos, se efectuó contra un acto administrativo de efectos generales dictado por la máxima autoridad de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, siendo que dicho acto comporta el carácter de rango sub legal, por tanto su conocimiento se encuentra atribuido a la antes mencionada Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas, cabe destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Número 00440, en fecha 15 de marzo del 2007, caso: Juan Pablo Torres Delgado y Enrique Tineo Suquet, contra el Decreto Número 000266 del 6 de Junio De 2006, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual aceptó la competencia que le fuera declinada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, para conocer del recurso de nulidad. Asimismo, la referida Sala dictó sentencia Número 00538, en fecha 18 de abril del 2007, caso: sociedad mercantil Inversiones Delca, C.A., contra el Decreto Número 00317 de fecha 15 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Número 00158 de la misma fecha, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, mediante la cual esa Sala aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional.

Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, en uso de la llamada notoriedad judicial, la cual permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica (Vid. Sentencia Número 1000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de mayo de 2005, caso “Inversiones Rohesan, C.A.” vs. “Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui”), considera oportuno señalar que:

El Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión dictada en el expediente principal contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, en fecha 6 de febrero de 2007, se declaró “INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE” para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos por el abogado Stefano D’ Azzo Maniscalco, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIANTONIETA MANISCALCO de D’ AZZO, contra el Decreto N° 000157, dictado en fecha 24 de enero de 2006 por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitana de Caracas, Extraordinaria N° 0049 de fecha 24 de enero de 2006, mediante el cual decretó ‘Artículo 1.- La adquisición forzosa para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Proyecto ‘DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LOS HABITANTES DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS’, de un lote de terreno y la edificación sobre él construida (…)” y, declinó la competencia para conocer del asunto en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los criterios expuestos en las sentencias supra señaladas.

Ello así, vista la declaratoria de incompetencia del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir del recurso principal, en el cual se interpuso la medida de suspensión de efectos, objeto de apelación, es forzoso para esta Corte declinar la competencia a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer en primera instancia de la medida de suspensión de efectos de autos, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la referida Sala. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Stefano D’azzo Maniscalco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANTONIA MANISCALCO DE D’AZZO, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del “Decreto N° 000157, dictado en fecha 24 de enero de 2006, por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitana de Caracas, Extraordinaria N° 0049 de fecha 24 de enero de 2006”;

2.- DECLINA la competencia para conocer de la medida de suspensión de efectos en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la referida Sala,

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________________________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,



ARGENDIS MANAURE PANTOJA

Exp. Nº AP42-R-2006-002338
ERG/020

En fecha ____________________ (____) de ____________________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________________ de la ________________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental.