EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000407
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 20 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 2.696 de fecha 9 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió en copias certificadas el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por el abogado Jorge Eduardo Poncio Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.646, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOVANI ALBERTO ARAQUE CONTRERAS, SIMÓN GUILLÉN, ALBERTO FERNÁNDEZ, JOSÉ MIGUEL MÉNDEZ FERNÁNDEZ, JOSÉ EUTIMIO PRADA MARCHÁN Y OLIVA MANRIQUE RODRÍGUEZ, portadores de las cédulas de identidad números 10.899.465, 3.940.422, 5.447.031, 2.285.810, 11.222.778 y 10.105.713, contra el MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO MÉRIDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de noviembre de 2006, por el abogado Carlos Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.181, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada el 31 de octubre de ese mismo año, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa realizada por la parte recurrida.
El 29 de marzo de 2007, se aplicó el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación de las partes, en la cual se comisionó al Juzgado de Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, a los fines de que practique las diligencias necesarias para la notificación.
Por auto de fecha 6 de agosto de 2007, esta Corte ordenó agregar a los autos el Oficio N° 137-2007 de fecha 27 de junio de 2007, emanado del Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual se devolvió la comisión librada en fecha 29 de marzo de 2007. En esa misma fecha se ordenó librar boleta de notificación al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y se fijara cartel de notificación a los ciudadanos recurrentes.
En esa misma fecha, se libró comunicación a los fines de que se practique la notificación del Alcalde y del Síndico Procurador del referido Municipio.
En fecha 31 de octubre de 2007, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación de los querellantes y el 16 de noviembre de 2007 fue retirada las referida notificación, en virtud de haber vencido el término concedido en dicha boleta.
El 6 de diciembre de 2007, se ordenó agregar el Oficio N° 239-2007 de fecha 27 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y, notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 29 de marzo de 2007, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, más siete (7) días del término de distancia.
El 25 de enero de 2008, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que dicte la decisión correspondiente, por cuanto venció el término establecido en el lapso de fecha 6 de diciembre de 2007 y las partes no presentaron sus informes en forma escrita.
El 6 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
El 20 de junio de 2006, el abogado Jorge Eduardo Poncio Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.646, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jovani Alberto Araque Contreras, Simón Guillén, Alberto Fernández, José Miguel Méndez Fernández, José Eutimio Prada Marchán y Oliva Manrique Rodríguez, con base en las siguientes consideraciones:
Que interpone el presente recurso funcionarial contra el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en virtud de la violación “AL GOCE PLENO DEL DERECHO A LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (PRESTACIONES SOCIALES), AL BONO VACACIONAL Y AL BONO DE AGUINALDO (DE FIN DE AÑO), así como también a la violación de los derechos constitucionales a la IGUALDAD en el goce de los antes mencionados derechos con respecto a los demás empleados públicos, violación AL PRINCIPIO O DERECHO PROGRESIVO DE LOS DERECHOS LABORALES adquiridos, al DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. Derechos estos que han sido violados por la conducta omisiva asumida por el ciudadano Alcalde del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, al negarle esos derechos a [sus] representados, en dejar de cumplir deliberadamente con el pago de los derechos legales y constitucionales antes mencionados y que le asisten a [sus] representados”, beneficios contemplados en la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estado y de los Municipios, Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley Orgánica del Trabajo y, en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Indicó que sus mandantes “[…] comenzaron a ejercer sus funciones para lo cual fueron electos y debidamente acreditados, el quince (15) de Diciembre del año 2.000, y desde esta fecha prestaron sus servicios como Concejales y Miembros de las Juntas Parroquiales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, como funcionarios públicos municipales con cargos de elección popular, y cesaron en sus funciones o servicios el día veintidós (22) del mes de Agosto del año 2.005. Estas funciones o servicio público como funcionarios públicos municipales las desempeñaron de manera permanente e ininterrumpida y a dedicación exclusiva, durante cuatro años y ocho meses, y por la prestación de sus servicios el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, les pagó mensualmente durante el tiempo transcurrido y antes mencionado […]”.
Precisó que “No es justo que un derecho constitucional como lo es el derecho a prestaciones sociales, y los bonos de fin de año y vacacional que son inherente a la seguridad social, sean negados de manera injustificada por una actitud deliberada en no pagarlos como corresponde conforme a la ley, por parte del ciudadano Alcalde del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, violando flagrantemente el derecho a una salud y seguridad social dignas conforme a los postulados constitucionales”
Consideró que “[…] la condición o cualidad de funcionarios públicos de [sus] representados está debidamente acreditada en los artículos 144 y 146 de la Constitución Nacional, y ratificada por lo establecido en la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y funcionarias de los Estados y Municipios, fundamentalmente en lo previsto en su articulo [sic] primero (1°). Queda claramente establecido por estas normas constitucionales y legales, que dentro del concepto de funcionario público se encuentran, entonces, la categoría de aquellos que han sido designados por elección popular, donde debe contemplarse el supuesto de los concejales y de los miembros de juntas parroquiales, como funcionarios públicos al servicio del municipio y por lo tanto sujetos de protección y tutela jurídica efectiva por los órganos de administración de justicia, de todos los derechos y garantías que al respecto otorgan la Constitución Nacional (1.999) [sic]”.
En virtud de ello, nacen para los concejales y miembros de juntas parroquiales “una serie de derechos y obligaciones derivados de tal condición, dentro de los cuales naturalmente, deben incluirse el bono vacacional y el bono de fin de año, beneficios estos consagrados y garantizados en los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también lo atinente a la prestación de antigüedad (prestaciones sociales) prevista y garantizada en el articulo 28 ejusdem [sic]”.
Indicó que “[…] La Ley Orgánica del Trabajo funge como norma supletoria para el caso que nos ocupa, en cuanto a la prestación de antigüedad de conformidad con el articulo 28 de la antes mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que de acuerdo con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, [sus] representados ex funcionarios públicos, son legítimos acreedores de todos los beneficios que otorga el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a todos los trabajadores venezolanos, que establece el derecho a percibir el pago por concepto de la prestación de antigüedad y que de acuerdo a lo establecido en su Parágrafo Quinto será calculada con base al salario devengado mensualmente, y en su Parágrafo Sexto, establece que los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales, o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo”. (Negrillas del escrito).
Por último solicitó que el Municipio Antonio Pinto Sa1inas del Estado Mérida “convenga en RECONOCER Y PAGAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES A LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (PRESTACIONES SOCIALES), BONO VAÇACIONAL Y BONO DE FIN DE AÑO, deuda que les corresponde desde el 15 de Diciembre del año 2.000, 2001, 2.002, 2.003, 2004, hasta el 22 de Agosto del año 2.005, y que deben ser pagados a la presente fecha y/o a la fecha cierta de la ejecución de la sentencia que así lo acuerde, vale decir, el pago de los conceptos antes enunciados conforme a la igualdad que a este disfrutan en la actualidad los funcionarios públicos de la Republica”.
Precisaron que el total adeudado a sus mandantes es la cantidad de ciento noventa seis mil veintitrés bolívares con cinco céntimos (Bs. 196.023,05), el cual fue igualmente el monto que indicó como estimación de la demanda.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 31 de octubre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró sin lugar la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“Es[e] Tribunal a los fines de decidir sobre la reposición de la causa solicitada señala que el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal actual 152 […]. De conformidad con esta norma jurídica la entidad Municipal demandada tendrá un término (rectius:lapso) de cuarenta y cinco (45) días continuos (no de despacho) para contestar la demanda. En este Sentido [sic], la nueva ley mantuvo el lapso que previa el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal a fin de que el Síndico Procurador diere contestación a la demanda. Se trata, ciertamente, de una prerrogativa procesal pero solamente dada en los supuestos de que se trate de procedimientos ordinarios y no para los procedimientos especiales previstos en las Leyes especiales, pues la norma supone una nueva excepción al lapso de veinte (20) días siguientes a la citación, que prevé el artículo 359 del Código de Procedimiento Civl, para dará contestación a la demanda en el procedimiento ordinario. En el caso que nos ocupa la regulación del procedimiento debe regirse por la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual en forma afortunada simplifica al régimen derogatorio que establece lapso mas breves para el conocimiento del asunto controvertido y sería contradictorio establecer un lapso de cuarenta y cinco (45) días para que el Síndico Procurador contestara la demanda en una querella funcionarial y que en la practica se traduce en un significativo freno de la celeridad procesal. En razón de los [sic] expuesto quien aquí juzga declara sin lugar la solicitud de reposición de la causa ya que de otorgarse contravendría el espíritu propósito y razón que quiso el legislador al establecer un procedimiento tan expedito como lo es en materia funcionarial y así se decide”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte recurrida; esta Corte observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de los recursos de apelación interpuestos ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene atribuida las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en atención con lo dispuesto en la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicio Yes´Card, C.A.), en consecuencia este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, se pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, con base en las siguientes consideraciones:
El objeto del presente recurso de apelación constituye en determinar sí resulta procedente la solicitud de reposición de la causa realizada el 18 de octubre de 2006 por la parte recurrida al estado de que el Juzgado a quo ordene nuevamente la “Admisión de la Demanda, […] con la consiguiente orden de emplazamiento y comparecencia del Síndico Procurador Municipal del Municipio Antonio Pinto Salinas, del Estado Mérida, para que de Contestación de la Demanda, dentro del lapso procesal fijado por nuestro legislador en el artículo 155 (hoy 152) de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.
Al respecto, en fecha 31 de octubre de 2006, el Juzgado a quo declaró con respecto a la mencionada solicitud que en el presente caso “la regulación del procedimiento debe regirse por la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual en forma afortunada simplifica al régimen derogatorio que establece lapso mas breves para el conocimiento del asunto controvertido y seria contradictorio establecer un lapso de cuarenta y cinco (45) días para que el Síndico Procurador contestara la demanda en una querella funcionarial y que en la practica se traduce en un significativo freno de la celeridad procesal”.
Ahora bien, esta Corte considera pertinente resaltar que la presente causa versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jorge Eduardo Poncio Guerrero, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jovani Alberto Araque Contreras, Simón Guillén, Alberto Fernández, José Miguel Méndez Fernández, José Eutimio Prada Marchán y Oliva Manrique Rodríguez, contra el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, con el objeto de solicitar el pago de la “prestación de antigüedad (prestaciones sociales), de bono vacacional y de bono de fin de año”, en virtud de haber ejercido de los referidos ciudadanos como “Concejales y Miembros de las Juntas Parroquiales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida”.
Así las cosas, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 152 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.806, Extraordinario, de fecha 10 de abril de 2006, reimpresa por error material publicada en Gaceta Oficial N° 38.421 del 21 de abril de 2006, en el cual expresamente señala:
“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria” (Negrillas de esta Corte).
Del precitado artículo, se puede colegir, que el mismo establece la forma como debe realizarse la citación del Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal cuando el Municipio o la correspondiente entidad municipal hayan sido demandadas, así como, la obligación de notificarle de las decisiones dictadas por los tribunales correspondientes
En tal sentido, en fecha 3 de octubre de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 01641, caso: Municipio Colina del Estado Falcón contra la sociedad mercantil Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIMECA), en la cual expuso con relación a la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal que:
“La norma precedentemente transcrita, prevé la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que pueda afectar directa o indirectamente los intereses del Municipio. Notificación ésta que también deberá efectuarse en los juicios en que el Municipio de que se trate sea parte.
Al respecto, cabe destacar que esta Sala ha establecido en casos similares al de autos, concretamente en su fallo número 04567 del 29 de junio de 2005 (caso: Inmobiliaria 96, C.A.), posteriormente ratificado por decisión número 06260 de fecha 16 de noviembre de 2005 (caso: Wonke Occidente, C.A.), que de esa manera pone de manifiesto la intención del legislador, de proteger el interés general que en este caso le corresponde al Municipio tutelar, garantizando su actuación en los procesos que involucren a su patrimonio.
Es por ello, que el deber de notificar al Síndico Procurador Municipal es una formalidad esencial en el juicio y constituye la expresión de las prerrogativas procesales del Municipio, al igual que las de la República, que no sólo se circunscribe a los intereses patrimoniales directos de éste, sino que se hace extensiva a los entes descentralizados funcionalmente”.

En el caso específico, el mencionado artículo prevé dos prerrogativas inherentes al municipio, por una parte establece la obligación de notificar al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde de cualquier juicio en el cual el municipio sea parte, obligación que no puede ser obviada bajo ningún concepto, ello por estar afectados directa o indirectamente los intereses superiores del Municipio y; por la otra es una formalidad esencial para la validez de cualquier juicio en los cuales sea parte el municipio.
Por otro lado, el análisis de dichas prerrogativas requiere un análisis muy particular en los casos donde existe una relación de empleo público entre los funcionarios públicos y las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales y Municipales, de conformidad con el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Número 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial Número 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, en la cual se estableció en el Título VIII denominado “Contencioso Administrativo Funcionarial”, concretamente en los artículos 95 y siguientes del mencionado cuerpo normativo, el procedimiento mediante el cual se resuelven las controversias con motivo de la aplicación de la mencionada Ley, que constituyen una materia funcionarial, como en el presente caso, entendiéndose éste como un procedimiento especial que debe ser aplicado de forma ineludible por los jueces de la República en aquellos juicios en los cuales se ventilen controversias de naturaleza funcionarial.
En ese orden de ideas, el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso para que la parte recurrida comparezca en juicio a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto dentro del lapso de quince (15) días de despacho a partir de su citación, a tenor de lo siguiente:
“Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Sindico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estadal o municipal.
En esa misma oportunidad el tribunal conminará a la parte accionada a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince días de despacho a partir de su citación, la cual podrá tener lugar por oficio con aviso de recibo o por correo certificado.
A la citación el juez o jueza deberá acompañar copia certificada de la querella y de todos los anexos de la misma. Citada la parte accionada conforme a lo dispuesto anteriormente, las partes se entenderán a derecho, por lo cual no será necesario una nueva notificación para los subsiguientes actos del proceso, salvo que así lo determine la ley”.

Lo anterior denota claramente, que en el presente caso existen dos disposiciones legales que establecen consecuencias jurídicas distintas para un mismo supuesto de hecho, es decir, en cuanto a la contestación que debe dar el Municipio recurrido, por una parte la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, a diferencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece quince (15) días de despacho, lo cual denota una incompatibilidad entre ellas, siendo que no pueden aplicarse ambas proposiciones legales, en virtud de que las mismas establecen lapsos diferentes para dar contestación.
Ahora bien, esta Corte para determinar cuál es la norma jurídica que debe aplicarse en el caso concreto, resulta necesario acudir, tanto a la intención del Legislador al regular en una Ley especial en ciertas situaciones específicas, como el caso preciso de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que como se ha dicho regula lo concerniente a la función pública (incluyendo el contencioso administrativo funcionarial) como juicio especial donde se ventilan las controversias que deriven de una relación de carácter estatutario, como en el presente caso y; por otra parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, regula de forma general lo concerniente a la organización y funcionamiento a nivel local, es decir, establece el marco jurídico general para los Municipios y sus prerrogativas, lo cual nos hace deducir que en el presente caso, para resolver lo relativo a la colisión entre las proposiciones normativas es preciso a acudir a la aplicación del postulado o regla general de que “priva lo especial sobre lo general”.
Así tenemos, luego del análisis del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que se encuentra ubicada en el capítulo relativo a la “actuación del municipio en juicio”, que el mismo hace referencia a “toda demanda” que se interponga contra el municipio, es decir, el lapso allí establecido refiere de forma general a toda acción que se intente contra los intereses del municipio.
Por otra parte, el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece el lapso para la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial por parte de órganos que integran la Administración Pública, en las causa contentiva de los juicios contencioso administrativo funcionarial, asimismo, el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que en los casos donde sea demandado el Municipio los funcionarios judiciales deberán otorgarle al síndico procurador municipal un término de cuarenta y cinco (45) días continuos para dar contestación a la demanda.
Con referencia a lo anterior, la disposición legal consagrada en la Ley del Estatuto de la Función Pública relativa al lapso para dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, se encuentra dentro de las materias especiales para regular una situación jurídica de naturaleza funcionarial, respecto a la contenida en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que consagra un lapso distinto para la contestación de la demandas presentada por el Municipio como parte recurrida o demandada, por lo que el supuesto de hecho establecido se encuentran implícitamente regulado en el proceso especial de carácter funcionarial.
En este propósito se entiende que la intención del Legislador ha sido individualizar dicha situación especial por las características especiales que la revisten, todo lo cual nos hace deducir que en el presente caso, priva la aplicación de la proposición normativa prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al procedimiento que debe seguirse en los recursos contencioso administrativo funcionariales, concretamente al lapso para dar contestación a la demanda, esto es, quince (15) días de despacho.
Al respecto, es oportuno para esta Corte citar la sentencia N° 2007-699 de fecha 18 de abril de 2007, dictada por este Órgano Jurisdiccional (caso: Elías Moreno contra la Alcaldía del Municipio Mauroa del Estado Falcón), con ocasión a un recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del organismo querellado contra el auto dictado el 10 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual negó la solicitud de reposición de la causa solicitada por el referido Municipio por el hecho de que el artículo 103 de la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal establecía un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para que el Síndico Procurador Municipal dé contestación a las demandas incoadas contra el Municipio; al respecto, esta Corte estimó que mal podría este Órgano Jurisdiccional dar preferencia al lapso de emplazamiento de cuarenta y cinco (45) días continuos previsto en el artículo 103 eiusdem por cuanto se trata de una controversia de índole funcionarial. Dicha decisión señaló expresamente lo siguiente:
“De acuerdo con el criterio sostenido por el apoderado del Municipio querellado, el artículo citado ut retro [artículo 103 de la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal] resultaba de preferente aplicación para proceder a la notificación de este último, toda vez que se trata de una prerrogativa procesal estatuida en una ley orgánica a favor de los Municipios, de allí que el lapso de quince (15) días de despacho otorgados por el a quo para que se verificara el acto de contestación a la querella conforme a las pautas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según su criterio, constituye un trámite procesal inadecuado que amerita la reposición de la causa al estado de que se practique nuevamente la notificación del Municipio en la forma prevista en el referido artículo.
Puntualizado lo anterior, debe destacarse que en el presente caso el ciudadano Elías Moreno intentó recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Mauroa del Estado Falcón, con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo que acordó su destitución del cargo de Fiscal Municipal que desempeñaba al servicio del referido organismo, acto emitido por la ciudadana Alcaldesa del referido Municipio el día 30 de noviembre de 2004, y, como consecuencia de dicha declaratoria, se ordene su reincorporación al precitado cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir a que hubiere lugar.
Por consiguiente, nos encontramos frente a una pretensión suscitada en el marco de una relación funcionarial, regida, por tanto, por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual está encargada de tutelar “las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones pública nacionales, estadales y municipales (…)”. (Vid. Artículo 1 eiusdem).
[…omissis…]
Conforme a las jurisprudencias antes invocadas [sentencias del 16 de abril de 2007 dictada por esta Corte, caso: Gustavo Antonio Jiménez Abreu contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda y, N° 1085 de fecha 6 de abril de 2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis], se colige que cuando la pretensión del accionante persiga la satisfacción de un interés de naturaleza funcionarial, es decir, cuando la reclamación se suscite con motivo de una relación de empleo público, el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública es el medio eficaz y expedito con el que cuentan los funcionarios públicos para hacer valer los derechos subjetivos funcionariales que consideren lesionados por parte de la Administración;
[…omissis…]
En consecuencia, al ser el recurso contencioso administrativo funcionarial, la vía idónea para dilucidar los reclamos derivados de su condición como funcionaria pública, y al ser éste, tan expedito como la acción de amparo, y por lo tanto eficaz, debe declarase inadmisible la solicitud de tutela constitucional propuesta por la ciudadana Wendy Coromoto García Vergara, en base a la posibilidad por vía ordinaria de obtener el restablecimiento de su situación (…)”.
Conforme se desprende de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, el recurso contencioso administrativo funcionarial es un mecanismo procesal tan expedito y eficaz como el amparo constitucional, destinado a tutelar los reclamos derivados de las relaciones de empleo público entre la Administración y los funcionarios a su servicio.
Por ende, mal podría esta Corte acoger el criterio expuesto por el apoderado judicial de la Municipalidad querellada, en el sentido que en una controversia de índole funcionarial como la analizada sub lite se dé preferente aplicación al lapso de emplazamiento de cuarenta y cinco (45) días continuos previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, no sólo porque tal argumento contraría abiertamente la jurisprudencia sentada por nuestro Máximo Tribunal, sino también porque la aplicación de un lapso de emplazamiento tan amplio, en comparación con el previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -quince días de despacho-, desvirtuaría el carácter expedito y eficaz que distingue al recurso contencioso administrativo funcionarial, obrando ello en detrimento del principio de celeridad y economía procesal que rigen a este procedimiento”.

Es evidente entonces que el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, previsto en el artículo 92 y siguientes de la referida Ley, es la vía procesal idónea para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas denunciadas como lesionadas, por cuanto se encuentran involucrados los derechos e intereses de personas que prestaron sus servicios como funcionarios públicos, del cual deviene una relación de empleo público con las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales y Municipales, en atención con lo establecido en el artículo 1 eiusdem (Vid. sentencia N° 742 de fecha 5 de abril de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Wendy Coromoto García Vergara).

Ciertamente, el proceso contencioso administrativo funcionarial ha sido previsto por el Legislador para regular la relación existente entre los funcionarios públicos de distinta índole con los Poderes Públicos, debido a la “especialidad” de dicha materia dentro del ordenamiento jurídico por estar involucrado el orden público y los intereses de la Nación, lo que conlleva al establecimiento de un marco legal sustantivo y adjetivo especifico para resolver de una manera expedita y eficaz las controversia derivadas de una relación estatutaria.

En virtud de los expuesto anteriormente, resulta para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fijar el criterio relativo a la procedencia o no de la aplicación supletoria del lapso de cuarenta y cinco (45) días a que alude el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que prevé el lapso de contestación de las demandas a favor de los Municipios, dentro de los juicios contencioso administrativo funcionarial previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ante la situación planteada, esta Corte en aras de salvaguardar la estabilidad de los juicios y preservar la esencia del procedimiento contencioso administrativo funcionarial señalado como una “vía procesal idónea, expedita y eficaz” para resolver las controversias de naturaleza contencioso funcionarial, establece como criterio jurisprudencial que el lapso para dar contestación a los recursos contenciosos administrativo funcionariales en los procedimientos contencioso administrativo funcionarial iniciados según lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, teniendo como parte recurrida a un órgano o entidad de la Administración Pública Municipal, será de quince (15) días de despacho a partir de su citación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto este Órgano Jurisdiccional considera suficiente el mencionado lapso especial para que el Municipio recurrido ejerza su derecho a la defensa y haga valer sus intereses para contradecir, rechazar, negar o aceptar los alegatos expuesto por la parte recurrente.
En razón de lo expuesto, cabe destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, del 23 de marzo de 2004, (caso: Compañía Anónima, Metro de Caracas, en contra de la ciudadana Mercedes María Yanes Poleo), emprendió las siguientes consideraciones con relación a la reposición de la causa:
“Ahora bien, clarificado lo anterior es pertinente hacer una breve referencia a la figura de la reposición, para luego determinar si la declaratoria realizada por el a-quo, persigue un fin útil.
La reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes.
A este respecto, cabe mencionar que el artículo 26 de la Carta Magna prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido. (Negrillas de la Sala y subrayado de esta Corte).

De la anterior cita puede colegirse que la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen debe perseguir un fin útil, teniendo como norte siempre el garantizar los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, razón por la cual sólo puede plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, esto es, que implique la violación del derecho a la defensa o del debido proceso.

Vista las consideraciones que anteceden, se observa que corre inserto a los 14 y 15 del expediente judicial, copia certificada el Oficio de citación N° 1.927 de fecha 31 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, así como diligencia de fecha 4 de agosto de 2006, suscrita por el Alguacil del dicho Tribunal, en la cual expuso que le entregó el mencionado Oficio con sus respectivos recaudos, al Síndico Procurador del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.

Asimismo, se evidencia que riela a los folios 19 al 24 del expediente judicial, que el abogado Carlos Quintero, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrida, presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de que “en el correspondiente auto de admisión se fije el término de cuarenta y cinco (45) días continuos, más el término de distancia”, establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Ello así y de una revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Corte observa que la parte recurrida fue citada para que compareciera a dar contestación del recurso funcionarial interpuesto por el abogado Jorge Eduardo Poncio Guerrero, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jovani Alberto Araque Contreras, Simón Guillén, Alberto Fernández, José Miguel Méndez Fernández, José Eutimio Prada Marchán y Oliva Manrique Rodríguez y, dado que se le dio la oportunidad de comparecer en juicio a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, resulta innecesario reponer la causa al estado de otorgarle al Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida el lapso de cuarenta y cinco (45) días a que alude el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por cuanto el lapso procesal previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de carácter especial dentro de la materia contencioso administrativa, en aras de beneficiar “la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano”. Así se declara.

Con base en todo lo expuesto anteriormente, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 1° de noviembre de 2006, por el abogado Carlos Quintero, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada el 31 de octubre de ese mismo año, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa realizada por la parte recurrida; en consecuencia, se confirma la decisión apelada en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.

Visto que en el presente caso se adopta un asienta un nuevo criterio para el lapso de contestación de los recursos contencioso administrativo funcionarial previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de reforzar la protección de la confianza legítima de los ciudadanos en la aplicación de los criterios jurisprudenciales emanados de este Órgano Jurisdiccional, se ordena la publicación del cuerpo del presente fallo en la Cartelera de esta Corte, el cual estará anunciado a los justiciables de la forma que se indica a continuación:

“SENTENCIA DE LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE PRECISA EL LAPSO PARA DAR CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTATIVO FUNCIONARIAL, POR PARTE DE UN ORGÁNO DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL”

Igualmente, se ordena realizar mención expresa en la página principal http://jca.tsj.gov.ve/, correspondiente a la jurisdicción contencioso administrativa, del criterio jurisprudencial adoptado para los casos como el de autos, lo cual deberá anunciarse con el título anteriormente precisado, a fin de que los ciudadanos que procuran obtener información de la actividad jurisdiccional realizada por esta Corte, conozcan por vía del mencionado medio informático el texto íntegro de la presente sentencia. Así se decide.

Por otra parte, resulta pertinente para esta Corte señalarle al Juzgado a quo que examine el litisconsorcio activo configurado en la presente causa, dado que está compuesto por un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente por varios ciudadanos, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva a cada uno de ellos y de obtener una decisión oportuna de su pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los criterios jurisprudenciales vinculantes referentes al caso .
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 1° de noviembre de 2006, por el abogado Carlos Quintero, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada el 31 de octubre de ese mismo año, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa realizada por la parte recurrida, en el juicio incoado por el abogado Jorge Eduardo Poncio Guerrero, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jovani Alberto Araque Contreras, Simón Guillén, Alberto Fernández, José Miguel Méndez Fernández, José Eutimio Prada Marchán y Oliva Manrique Rodríguez, contra el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. Se CONFIRMA la sentencia apelada, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
4.- Se ORDENA la publicación del cuerpo del presente fallo en la Cartelera de esta Corte, el cual estará anunciado a los justiciables de la forma que se indica a continuación:
“SENTENCIA DE LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE PRECISA EL LAPSO PARA DAR CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTATIVO FUNCIONARIAL, POR PARTE DE UN ORGÁNO DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL”.

5.- Se ORDENA igualmente, realizar mención expresa en la página principal http://jca.tsj.gov.ve/, correspondiente a la jurisdicción contencioso administrativa, del criterio jurisprudencial adoptado para los casos como el de autos, la cual deberá anunciarse con el título anteriormente indicado, a fin de que los ciudadanos que procuran obtener información de la actividad jurisdiccional realizada por esta Corte, conozcan por vía del mencionado medio informático el texto íntegro de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,

ARGENDIS MANAURE PANTOJA
ASV/J
Exp. N° AP42-R-2007-000407

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.