JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000584

El 23 de abril de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió el Oficio Número 405-07 de fecha 30 de marzo de 2007, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió cuaderno de medidas correspondiente al expediente contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por los ciudadanos MARCILA RODRÍGUEZ UVIEDA, MIRIAN NARANJO MORALES, ISLANDA GREGORIA PERALES, ANA HERRERA CHIRINOS, LIGIA HERNÁNDEZ DE INFANTE, YOCENITTE ZARATE DÍAZ, LUIS URDANETA SEMPRUM, JOSÉ LIDEN REYES, MIRIAN JOSEFINA ALEJOS, YANET LAICA ÁVILA, FERNANDO GIRÓN FUENTES, MERY AÑEZ DE RONDÓN, EDITH RAMÍREZ ÁLVAREZ, OXIDE LÓPEZ CABALLERO, NIEVES INFANTE DE DÁVILA, OSWALDO RODRÍGUEZ PEÑA, ROBEIXI ARADE DÍAZ, CARMEN ALAJE CHIRE, ANA AÑEZ DE BUSTAMANTE, CARMEN GUACHUPIRO, SANDRA DEL HOYO QUINTO, JORGE MIRABAL CURVELO y AGNES DOMITILA PULIDO DE SANZ, titulares de las cédulas de identidad números 8.948.175, 8.945.001, 8.948.096, 8.945.001, 1.565.439, 1.954.839, 7.770.206, 8.945.118, 4.122.184, 13.325.534, 8.945.338, 4.780.624, 10.975.180, 8.947.705, 1.565.406, 10.921.336, 17.675.097, 8.945.206, 4.780.200, 8.946.326, 13.058.189, 10.664.250, respectivamente, asistidos por la abogada Kaly Barrios de Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.723, contra la ciudadana MIREYA LABRADOR, en su condición de ALCALDESA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, en virtud de la omisión de “levantar Acta de Transferencia prevista en el artículo 74 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada Kaly Barrios de Fernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión proferida por la aludida Corte de Apelaciones en fecha 19 de marzo de 2007, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta de forma conjunta con el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 1° de junio de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González. Asimismo, se ordenó la tramitación del presente asunto conforme al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se ordenó la notificación de las partes.

El 17 de septiembre de 2007, visto el Oficio Número 150 de fecha 1° de agosto de 2007, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1° de junio de 2007 y, visto asimismo que las partes se encontraban notificadas del auto dictado por esta Corte el 1° de junio de 2007, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaren sus informes por escrito, una vez transcurridos los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia.

El 29 de enero de 2008, vencido el término para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, sin que las mismas hubieren hecho uso de tal derecho, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los que fines que dictase la decisión correspondiente.

El 6 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.


I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2007, la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo por abstención o carencia conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la ciudadana Mireya Labrador, en su condición de Alcaldesa del Municipio Atures del Estado Amazonas, en virtud de la presunta omisión de “levantar Acta de Transferencia prevista en el artículo 74 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2007, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró admisible el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia incoado e improcedente la acción de amparo constitucional ejercida de forma conjunta.

El 27 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra la aludida decisión.

II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

De forma conjunta a la interposición del recurso por abstención o carencia, la parte recurrente presentó solicitud de amparo constitucional con carácter cautelar en virtud de la presunta transgresión a sus derechos y garantías constitucionales, deduciendo como fundamento de su pretensión de restitución, las siguientes consideraciones:

Que la abstención de la ciudadana Mireya Labrador, en su condición de Alcaldesa del Municipio Atures del Estado Amazona “al no levantar el acta de transferencia de personal a que se refiere el artículo 74 de la Ley del Estatuto e la Función Pública”, lesionaba sus derechos fundamentales, debido a que dicha actuación atentaba contra su derecho al salario y al cesta ticket, derechos fundamentales para su subsistencia y la de su grupo familiar, debido a que desde la “segunda quincena del mes de enero” de 2007, no han recibido “su contraprestación”, en espera de que se solvente su situación.

Señalaron que “es el Municipio representado por la Alcaldesa el que cancela las prestaciones sociales cuando concede el beneficio de la jubilación y quien paga la respectiva pensión de jubilación. Al transferirle al Concejo Municipal supuestamente [su] salarios, por la descentralización de la administración de los recursos y en virtud de la autonomía funcional y administrativa, debió levantarse por parte del Ejecutivo Municipal, el acta de transferencia a la Cámara del Personal que a partir del 1 de enero de 2007, iba a comenzar a administrar el Concejo Municipal, [notificarles] las condiciones de esa transferencia, es decir, dejar claro el compromiso de asumir los pasivos laborales hasta el 31 de diciembre de 2006, de [garantizárseles] la efectiva de [su] derecho a la jubilación para aquellos funcionarios que cumplen actualmente con los requisitos para optar a ese beneficio (…)”.

Argumentaron que “la supuesta transferencia de la administración del personal de la Cámara Municipal fue realizada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (Art. 74 y 75 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Que “la actuación material y vías de hecho puesta en práctica por la ciudadana Alcaldesa (…) es contraria a la Constitución, y por ende nula y no genera efecto alguno, manteniéndose vigente [su] derecho al trabajo y a recibir el salario correspondiente al cargo que [vienen] desempeñando, así como todos los derechos adquiridos mediante la contratación colectiva vigente y progresiva, violándose en consecuencia el Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Negrillas y subrayado del original).

Señalaron que se encuentran cumpliendo la jornada de trabajo y “desempeñaron [las] funciones inherente (sic) a [sus] cargos hasta el 31 de enero de 2007, debido a que a partir de esa fecha [han] quedado a la deriva, cumpliendo horario en la Oficinal del Sindicato de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Atures, situación a la cual no has (sic) arrojado la ciudadana Alcaldesa, pues ha optado por guardar silencio frente a la situación por la cual [están] atravesando (…)”.

Que “(…) hasta la presente fecha no [han] obtenido respuesta alguna y no se [les] han cancelado el salario correspondiente a la 2da (sic) quincena de Enero (sic) de 2007, ni a la 1era y 2da (sic) quincena de febrero de 2007, a pesar de que era el Ejecutivo Municipal que (sic) venía cancelando [los] salarios, lo cual se evidencia de copias de nóminas (…)”.

Que la actuación de la ciudadana Alcaldesa resulta contraria a la Constitución “al no realizar el debido proceso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la transferencia de la administración de personal y la suspensión retención de [su] salario”, lo cual constituye una infracción del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, a los fines de fundamentar la presunción del buen derecho reclamado, argumentaron que el mismo “queda evidenciado en el hecho de que [son] funcionarios activos del Municipio Atures, que supuestamente fueron transferidos administrativamente a la Cámara Municipal, pero sin emisión de ningún acto administrativo formal, señalado en la Ley del Estatuto de la Función Pública como el ACTA DE TRANSFERENCIA, y que en consecuencia mientras se dilucida si se debe emitir dicho administrativo (sic) [tienen] derechos (sic) a continuar percibiendo en forma regular [su] salario, porque además independientemente de ese hecho [tienen] derechos (sic) a cobrar el salario” (Mayúsculas del original).

En cuanto al periculum in mora, adujeron que dependían económicamente del Municipio Atures, puesto que el sueldo percibido por la relación de empleo público, es el único ingreso económico con el cual cuentan para su subsistencia y la de sus grupos familiares, siendo que la situación en la que se encuentran de no percibir su salario durante el tiempo que dure el proceso instaurado les causaría un grave perjuicio que no podría ser reparado por la sentencia definitiva que habrá de decidir el recurso por abstención o carencia interpuesto.

Finalmente, con fundamento en las consideraciones expuestas solicitaron se emita una orden de amparo cautelar “mientras se decide la causa principal, y se aclara [su] situación laboral o funcionarial emitiéndose la correspondiente acta de transferencia por ser un deber legal, en caso de que se mantenga la posición de que [deben] ser Administrados (sic) por la Cámara Municipal. Pero por el ser el Recurso de Abstención o Carencia un recurso ordinario, mientras se decide (…) [solicitaron] (…) emita MANDAMIENTO DE AMPARO CAUTELAR y se ordene a la ciudadana ALCALDESA continué (sic) cancelando [su] salario hasta que se realice formalmente la transferencia de la administración del personal a la Cámara Municipal, mediante el acta correspondiente, y en consecuencia se [les] cancele las quincenas que se [les] adeudan, a saber la 2da (sic) de enero y la 1era y 2da (sic) de febrero de 2007 y todas las que se sigan venciendo (…)”.

III
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2007, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta con carácter cautelar, esgrimiendo como fundamento de su decisión la siguiente consideración:

“(…) visto que el hecho controvertido se refiere a la circunstancia de si se trata o no de que en la actuación del Municipio Atures de no levantar el acta de transferencia de personal y dejar de cancelar los salarios de los recurrentes, se cumplieron o no con requisitos de orden legal, habría de distinguir para verificar si procede o no la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida, normas de rango legal o sublegal, ello en virtud de que si realmente se cumplieron los requisitos exigidos no podríamos (sic) referir que existiese una violación constitucional como la del derecho a la defensa o al debido proceso, y pudiese resultar en caso de existir alguna transgresión legal de que no estuviésemos (sic) en presencia de formalidad especial alguna, pero es el caso que como hemos (sic) visto no puede el juzgador entrar en tal análisis por cuanto de hacerlo, podría constituir su pronunciamiento una decisión referida al fondo de la cuestión principal debatida, lo cual es objeto del recurso de abstención o carencia interpuesto conjuntamente con el presente amparo, y que implica un adelantamiento de la opinión, que no le está permitido hacer al juzgador.
[En ese sentido precisó que] no puede entrar a conocer de situaciones que impliquen un pronunciamiento sobre una violación de rango legal o sublegal, como en el presente caso, salvo aquellos en los que tal violación de normas de rango legal o sublegal, implique la violación de la norma constitucional (…)”.

IV
COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo constitucional interpuesta, se oirá apelación en un sólo efecto, ante el Tribunal Superior respectivo.

En tal virtud y visto que ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tiene las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme al ordenamiento jurídico y, visto asimismo que el objeto del presente recurso de apelación lo constituye la decisión proferida por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Amazonas en fecha 19 de marzo de 2007, órgano jurisdiccional respecto del cual ésta Corte constituye su alzada natural (Al respecto, véase Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 2584 del 11 de diciembre de 2001 y de la Sala Político Administrativa Número 5672 del 21 de septiembre de 2005), ésta Instancia Jurisdiccional resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, mediante decisión de fecha 19 de marzo de 2007, declaró improcedente la acción de amparo constitucional con carácter cautelar interpuesta de forma conjunta con el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, incoado por los ciudadanos Marcila Rodríguez Uvieda, Mirian Naranjo Morales, Islanda Gregoria Perales, Ana Herrera Chirinos, Ligia Hernández De Infante, Yocenitte Zarate Díaz, Luis Urdaneta Semprum, José Liden Reyes, Mirian Josefina Alejos, Yanet Laica Ávila, Fernando Girón Fuentes, Mery Añez de Rondón, Edith Ramírez Álvarez, Oxide López Caballero, Nieves Infante de Dávila, Oswaldo Rodríguez Peña, Robeixi Arade Díaz, Carmen Alaje Chire, Ana Añez de Bustamante, Carmen Guachupiro, Sandra Del Hoyo Quinto, Jorge Mirabal Curvelo y Agnes Domitila Pulido de Sanz, contra la ciudadana Mireya Labrador, en su condición de Alcaldesa del Municipio Atures del Estado Amazonas, en virtud de la presunta omisión de “levantar Acta de Transferencia prevista en el artículo 74 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Así las cosas, el fundamento de la tuición cautelar invocada reside en la presunta transgresión a los derechos constitucionales al trabajo y al salario, contenidos en los artículos 89 y 91 del Texto Fundamental, siendo el objeto pretendido con esta especial medida cautelar, que se ordenare a la ciudadana Alcaldesa “el pago de las quincenas vencidas y por vencerse así como la suscripción del Acta de Transferencia”.

Con relación a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional cuando haya sido interpuesta de manera conjunta con un recurso contencioso administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, estableció el carácter accesorio e instrumental que reviste dicha acción, por lo que el trato que debe ser aplicado a la misma debe ser el acordado para las medidas cautelares clásicas, con la especialidad de que el objeto de ésta lo constituye el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales presuntamente transgredidos. Ello así, la referida Sala estableció que “(…) en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo (...)”.

Ahora bien, la solicitud de amparo cautelar interpuesta en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, tiene la particularidad que su objeto reside en la cancelación de los sueldos dejados de percibir en virtud de la situación irregular en la que se encuentran los recurrentes -y que constituye el objeto del recurso principal incoado-, por el contrario, dicha solicitud de amparo cautelar sólo tendría por objeto “que se cancelen los sueldos dejados de percibir y que se sigan causando”.

En tal virtud, precisados los extremos en que fue expuesta la solicitud de amparo cautelar y, vista la declaratoria de improcedencia efectuada por el iudex a quo en la sentencia objeto de cuestionamiento, esta Corte procede a revisar la conformidad a Derecho del aludido pronunciamiento, a cuyo efecto estima necesario realizar algunas precisiones con relación a la viabilidad de la pretensión cautelar formulada por los accionantes y, en ese sentido, observa:

La resolución de una solicitud de medida cautelar, como es el amparo interpuesto de forma conjunta con un recurso contencioso administrativo, exige del Juez una indagación de la presunción del buen derecho reclamado. Dicho análisis debe comprender la comprobación aunque sea sumaria y preliminar, de la viabilidad de la pretensión principal deducida, puesto que no puede prosperar una medida cautelar ante la advertida y notoria inviabilidad del proceso principal, en virtud de defectos no subsanables. Ello obedece al carácter accesorio y subordinado de la medida cautelar respecto de la acción principal.

Lo anterior en modo alguno puede implicar o implica el pronunciamiento definitivo sobre la cuestión material debatida, por el contrario, constituye parte del estudio que en fase cautelar debe y corresponde al Juez que se pronuncia sobre la cautela, en tanto no puede acordarse el decreto de una providencia cautelar -en este caso a la parte que interpone el recurso- si se advirtiere algún defecto o inviabilidad de la acción principal ejercida.

En ese sentido, se ha precisado que la cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verosimilitud sobre el derecho del demandante, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Y es que, existe una forzosa dependencia y subordinación del procedimiento cautelar respecto del proceso principal del que tan sólo es un simple incidente. (Cfr. Chinchilla Marin, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas, Madrid, 1991. Págs. 45, 54).

A este respecto, debe observarse que una vez realizado el estudio del expediente, propio de esta fase cautelar, se advierte una aparente inviabilidad de la acción propuesta, que dificulta por consiguiente el análisis de la providencia cautelar invocada, referida a la indebida acumulación de pretensiones formulada por la parte recurrente.

La anterior afirmación encuentra su fundamento en que para el análisis de la procedencia o no de la medida solicitada, se hace necesaria la valoración particular de la situación funcionarial de cada uno de los recurrentes, en virtud de que cada una de las referidas situaciones atenderá a las específicas condiciones en las que se han desarrollado esas distintas relaciones de empleo público que los vinculan -por separado- a la Administración cuestionada, que en este caso se constituye en la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas.

Si bien dicho análisis es propio o corresponde a la fase de admisión del recurso contencioso administrativo interpuesto y, si bien dicho análisis debe preceder a cualquier pronunciamiento respecto de la medida cautelar solicitada, esta Corte conociendo en Alzada, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia o no del amparo cautelar solicitado, en virtud de la apelación interpuesta contra la declaratoria de improcedencia efectuada por el iudex a quo, no puede inobservar la indebida acumulación de pretensiones formulada por la parte recurrente.

Conforme lo establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, es posible que varias personas puedan demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes, siempre que dichas personas: i) Se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; ii) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; iii) Y en los primeros tres supuestos previstos en el artículo 52 eiusdem, esto es, cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente, cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto y cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.

Así pues, se ha precisado que cuando las demandas que se han pretendido acumular en una misma acción, no guardan la debida correspondencia exigida por el Legislador a través de los supuestos previstos en el Código de Procedimiento Civil, se estaría incurriendo en una indebida acumulación de demandas que, ineludiblemente, hacen inviable la acción propuesta, lo cual ha de conducir, necesariamente, a la declaración de su inadmisibilidad por el Juez de la causa, ya sea a instancia de parte o porque el Juez ex oficio, así lo haya advertido. Al respecto, véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Número 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.).

En efecto, sí puede y debe el Juez, a los fines de comprobar la apariencia de buen derecho necesaria para otorgar la medida cautelar, hacer una indagación en la que determine la apariencia del derecho o interés legitimador del solicitante. Como consecuencia de lo antes expresado, debe concluirse que, a los fines de decidir la solicitud de amparo cautelar, sí puede y debe el Órgano Jurisdiccional realizar una apreciación de las posibilidades de éxito que tiene la pretensión deducida por medio de la acción principal propuesta, aunque sea de forma sumaria y a título provisional, así como de las causales de inadmisibilidad a las cuales puede encontrarse sujeta la acción principal ejercida, ello a los fines de determinar la apariencia del buen derecho reclamado y las posibilidades reales de éxito de la acción.

Ello así, en el presente caso y producto de un estudio preliminar de la presente causa, propio de la fase cautelar, esta Corte advierte necesario observar la inviabilidad de la solicitud cautelar formulada en virtud de la aparente indebida acumulación de pretensiones suscitada en la interposición del recurso de abstención o carencia respecto del cual éste pronunciamiento constituye sólo una incidencia cautelar.

Y es que, como punto previo a la valoración de la procedencia o no del amparo cautelar solicitado, esta Alzada actuando en sede cautelar y mediante un análisis preliminar de la cuestión material debatida, aprecia la presencia de una causal de inadmisibilidad del proceso principal respecto del cual la pretensión de amparo cautelar deducida resulta accesoria y subordinada, en virtud de la aparente indebida acumulación configurada en la presente causa, que habría de derivar en la inviabilidad del proceso principal instaurado y, por consiguiente, en la inviabilidad de la pretensión cautelar.

En efecto, de la revisión del escrito contentivo de la solicitud cautelar, se observó que el objeto del amparo constitucional invocado consiste en que se ordene a la ciudadana Alcaldesa del Municipio Atures del Estado Amazonas continúe “cancelando [sus salarios] hasta que se realice formalmente la transferencia de la administración del personal a la Cámara Municipal, mediante el acta correspondiente, y en consecuencia se [les] cancele las quincenas que se [les] adeudan, a saber la 2da quincena de enero y la 1era y 2da de febrero de 2007 y todas las que se sigan venciendo (…)”.

Tal como fuera señalado previamente en las consideraciones de este fallo, para el análisis de la procedencia o no de la acción de amparo constitucional solicitada, se hace necesaria la valoración particular de la situación funcionarial de cada uno de los recurrentes, en virtud de que cada una de las referidas situaciones atenderá a las específicas condiciones en las que se han desarrollado esas distintas relaciones de empleo público que los vinculan -por separado- al Municipio accionado.

En tal virtud, ante la inviabilidad, a juicio de esta Alzada, de la pretensión de amparo constitucional invocada, dada la indebida acumulación de pretensiones incurrida por los recurrentes al momento de interponer el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, respecto del cual este procedimiento cautelar resulta accesorio y subordinado, resulta forzoso para esta Corte declarar la improcedencia de la protección constitucional solicitada, pues de la revisión de las actas que integran la causa, así como de los términos en que fue propuesta la pretensión de cautela, se desprende, prima facie, la falta de viabilidad de la acción principal ejercida. Así se decide.

Aunado a las consideraciones que preceden, no puede esta Alzada dejar de observar que, en tanto la naturaleza de la controversia deducida por medio del recurso contencioso administrativo interpuesto por los recurrentes, atiende a un conflicto propio a la materia funcionarial, en cuanto los hechos denunciados se produjeron en el marco de las distintas relaciones de empleo público que vinculan a cada uno de los recurrentes con la Administración, pudiera apreciarse que el medio procesal idóneo para la solventar las pretensiones aducidas, es el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte recurrente y, por tal virtud, confirma en los términos señalados en la parte motiva de este fallo, la decisión proferida por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas en fecha 19 de marzo de 2007, que declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional de carácter cautelar formulada por la parte recurrente, ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia incoado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Kaly Barrios de Fernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARCILA RODRÍGUEZ UVIEDA, MIRIAN NARANJO MORALES, ISLANDA GREGORIA PERALES, ANA HERRERA CHIRINOS, LIGIA HERNÁNDEZ DE INFANTE, YOCENITTE ZARATE DÍAZ, LUIS URDANETA SEMPRUM, JOSÉ LIDEN REYES, MIRIAN JOSEFINA ALEJOS, YANET LAICA ÁVILA, FERNANDO GIRÓN FUENTES, MERY AÑEZ DE RONDÓN, EDITH RAMÍREZ ÁLVAREZ, OXIDE LÓPEZ CABALLERO, NIEVES INFANTE DE DÁVILA, OSWALDO RODRÍGUEZ PEÑA, ROBEIXI ARADE DÍAZ, CARMEN ALAJE CHIRE, ANA AÑEZ DE BUSTAMANTE, CARMEN GUACHUPIRO, SANDRA DEL HOYO QUINTO, JORGE MIRABAL CURVELO y AGNES DOMITILA PULIDO DE SANZ, contra la decisión proferida por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 19 de marzo de 2007, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional de carácter cautelar ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo por abstención o carencia por los precitados ciudadanos contra la ciudadana MIREYA LABRADOR, en su condición de ALCALDESA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, en virtud de la omisión de “levantar Acta de Transferencia prevista en el artículo 74 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”;

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- CONFIRMA con las modificaciones expuestas en la parte motiva de este fallo, la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo constitucional con carácter cautelar interpuesta por la parte recurrente, mediante el fallo dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Amazonas en fecha 19 de marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________( ) días del mes de __________________ de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,



ARGENDIS MANAURE PANTOJA





Expediente Número AP42-R-2007-000584
ERG/008


En fecha ___________________ (_______) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.


La Secretaria Accidental.