EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000896
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 18 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 788 del 23 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Félix Antonio Gómez Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.410, apoderado judicial del ciudadano BRAULIO JOSÉ MEJÍAS RAMOS, portador de la cédula de identidad N° 4.925.969, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de mayo de 2007, por el apoderado judicial de la parte recurrente, anteriormente mencionado, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado el 9 de mayo de 2007, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de junio de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, dándose inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, mas seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 25 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del apoderado judicial de la parte recurrente escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de agosto de 2007, comenzó el lapso de promoción de pruebas y venció el 17 de septiembtre de 2007.
El 16 de octubre de 2007, se fijó el acto de informes para el día 7 de febrero de 2008.
En fecha 7 de febrero de 2008, se celebró el acto de informes y se dejó constancia de la asistencia de la parte querellante y la no comparecencia de la parte querellada.
El 8 de febrero de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 11 de febrero de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de agosto de 2006, el abogado Félix Antonio Gómez Chacón, apoderado judicial del ciudadano Braulio José Mejías Ramos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Adujo que en fecha 13 de diciembre de 2000, su representado ingresó como Vicepresidente de la Junta Parroquial Los Guasimitos del Municipio Obispos del Estado Barinas.
Indicó que se desempeñó en dicho cargo como Vicepresidente de la Junta Parroquial de la Parroquia Los Guasimitos del mencionado Municipio, desde el 13 de diciembre del año 2000 hasta el 16 de Agosto de 2005, fecha en la que cesó en sus labores.
Señaló que el lapso indicado durante el cual ejerció el cargo de Vicepresidente de la Junta Parroquial de la Parroquia Los Guasimitos del Municipio Obispos del Estado Barinas, lo hace acreedor al derecho de recibir prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le acuerda la Ley a los Funcionarios Públicos.
Denunció que al terminar la relación laboral, la Administración Municipal no canceló a su representado ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales.
Fundamentaron su solicitud en los artículos 21, 89, 92 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 2 y 7 de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Finalmente demandó la cancelación de sus prestaciones sociales y otros conceptos por la cantidad de seis millones ciento noventa y cinco mil novecientos sesenta bolívares con siete céntimos (Bs. 6.195.960, 07) conforme a los conceptos y montos discriminados en el escrito libelar.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 9 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] Mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el apoderado judicial del querellante pretende de la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, el pago de Seis Millones Ciento Noventa y Cinco Mil Novecientos Sesenta Bolívares con Siete Céntimos (Bs.6.195.960,07) por concepto de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por el tiempo de servicio prestado como Vicepresidente de la Junta Parroquial de la Parroquia Los Guasimitos del Municipio Obispos del Estado Barinas, por un período que comprende desde el trece (13) de Diciembre de 2000 hasta el dieciséis (16) de Agosto de 2005.
Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, estima pertinente, esta Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Al respecto, debe señalarse que el lapso aplicable a los funcionarios públicos para la reclamación del pago de las prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: RAMONA ISAURA CHACÓN DE PULIDO […].
[…omissis…]
[…] debe concluirse que el lapso, del que disponen los funcionarios públicos para el cobro de sus prestaciones sociales, es el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El mencionado dispositivo establece que:
`Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que todo recurso será válido cuando este se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: VÍCTOR ORLANDO MONTAÑEZ HERNÁNDEZ) no admite interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
Observa este Órgano Jurisdiccional, que el querellante en su escrito libelar señalan (vuelto del folio 2) que se desempeñó como Vicepresidente de la Junta Parroquial de la Parroquia Los Guasimitos del Municipio Obispos del Estado Barinas, desde el trece (13) de Diciembre de 2000, hasta el dieciséis (16) de Agosto de 2005, fecha de cese de sus funciones en la que comenzó a correr el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial. Ahora bien, siendo presentado el escrito contentivo del cobro de prestaciones sociales, en fecha catorce (14) de Agosto de 2006 (Folio 32 del expediente), se observa que desde el dieciséis (16) de Agosto de 2005 hasta el día de la interposición de la acción (14 de Agosto de 2006), había transcurrido un lapso de once (11) meses y veintinueve (29) días, el cual supera con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de lo anteriormente expuesto y debido a que el lapso de interposición del presente recurso vencía el 16 de noviembre de 2005, y por cuanto el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 14 de Agosto de 2006, ya había transcurrido el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora considera que la presente querella ha sido interpuesta extemporáneamente, operando en consecuencia la caducidad de la acción y por ende la inadmisibilidad del recurso. ASÍ SE DECIDE”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de julio de 2007, el abogado Félix Antonio Gómez Chacón, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Que fundamenta “[…] la Formalización del Recurso de Apelación en los Artículos 2, 19, 23, 24, 25, 26, 49 numerales 1,2 y ,87, 89 numerales 1, 2, 3, 4 93 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con el Artículo 79, de la LEY ORGÁNICA DEL PODER PUBLICO MUNICIPAL, Artículos 73 y 74 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRTIVOS, y Artículo 2, de la LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS […]”.
Indicó que “[…] ante la negativa del pago de PRESTACIONES SOCIALES al empleado, como Vicepresidente de la Junta Parroquial de la Parroquia Los Guasimitos del Municipio Obispos del Estado Barinas, se evidencia una Flagrante violación de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVO”.
Señaló que “la Juez AQUO [sic], dictó Sentencia a una Querella interpuesta el 14 de agosto de 2006, por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, en base a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del mes de Octubre y Diciembre del año 2006, retrotrayendo esas Sentencias a la Demanda interpuesta anteriormente, colocando en estado de indefensión al Funcionario y salvaguardando los intereses de la Administración Pública Municipal, quien también cuenta, con sumo grado de responsabilidad, al no cancelar las PRESTACIONES SOCIALES, en su momento oportuno, negando un derecho constitucional”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento relativo al recurso de apelación intentado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró inadmisible el presente recurso, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la presente apelación, y así se declara.
Ahora bien, luego de la anterior declaratoria de competencia, corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del querellante, contra la decisión del 9 de mayo de 2007, dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante lo cual declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciendo que la querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, su decir, el 16 de agosto de 2005, fecha en la que cesó sus labores en la referida parroquia del Municipio Obispos del Estado Barinas.
Asimismo, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial se interpuso en fecha 14 de agosto de 2006, y el ciudadano querellante indicó que había laborado hasta el 16 de agosto de 2005, donde se desempeñó en el cargo de Vicepresidente de la Junta Parroquial Obispos del Municipio Obispos del Estado Barinas, durante -cuatro [4] años, ocho [8] meses y dieciséis [16] días-.
Es importante aclarar que el recurrente, teniendo una expectativa de derecho no solo por decisión de la Administración al prescindir de sus servicios sino también ante la falta de no comunicarle que se le haga un pago por el tiempo de servicio prestado a la Administración como lo es la cancelación de prestaciones sociales, la fecha que debe ser tomada como inicio para el cómputo del lapso de caducidad es el 16 de agosto de 2005, fecha en la cual la Administración informó al querellante el cese de sus funciones como funcionario de la administración pública.
Para ello, es necesario traer a colación la Sentencia N° 2007-1764 del 18 de octubre de 2007, dictada por esta Corte (Caso: Mary Consuelo Romero Vs. Fondo Único Social), donde precisó lo siguiente:
“(…) que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso”. (Destacados y negrillas del fallo in commento).
Así las cosas, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye el reclamo por prestaciones sociales efectuado por el ciudadano Braulio José Mejías Ramos al Municipio Obispos del Estado Barinas.
Se observa que para la fecha en que se produjo el hecho generador, 16 de agosto de 2005 (fecha esta en la que cesó en sus funciones), se encontraba vigente el criterio de un (1) año de caducidad conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003. (caso: César Pumar).
Visto que el recurso objeto de análisis fue interpuesto ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el 14 de agosto de 2006, resulta que para ese entonces había transcurrido once [11] meses y veintinueve [29] días.
De allí pues, que la presente querella no se encontraba caduca al momento de su interposición, dado que al tomarse como fecha cierta en la que se generó el hecho para el pago de sus prestaciones sociales, (16 de agosto de 2005), a la fecha de interposición de la misma ante el Tribunal de Instancia, el 14 de agosto de 2006, no había transcurrido el lapso de un (1) año, concedido jurisprudencialmente para interponer las reclamaciones por concepto de prestaciones sociales, aplicable como ya se dijo, al presente caso, por lo que debe tenerse como tempestiva la interposición del recurso de autos. Así se decide.
En esta perspectiva, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte, y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, REVOCA la decisión del 9 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial ejercida; y ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de origen a los fines que se pronuncie sobre el fondo del asunto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2007 por el abogado Felix Antonio Gómez Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.410, apoderado judicial del ciudadano BRAULIO JOSÉ MEJÍAS RAMOS, portador de la cédula de identidad N° 4.925.969, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- REVOCA la decisión apelada.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del asunto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
Exp. N° AP42-R-2007-000896.-
ASV / k.-
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria Accidental.
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