EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000897
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 18 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 751 del 17 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Félix Antonio Gómez Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.410, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA SÁNCHEZ DE ORELLANA, portadora de la cédula de identidad número 3.915.577, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de abril de 2007, por el abogado Félix Antonio Gómez Chacón, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado el 24 de abril de 2007, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de junio de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, dándose inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, mas seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 25 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En fecha 6 de agosto de 2007, comenzó el lapso de promoción de pruebas, el cual venció el 17 de septiembre de 2007.
El 16 de octubre de 2007, se fijó el acto de informes para el día 7 de febrero de 2008.
En fecha 7 de febrero de 2008, se celebró el acto de informes y se dejó constancia de la comparencia de la parte recurrente, así como de la incomparecía de la parte recurrida.
En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.
En fecha 11 de febrero de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Concejo del Municipio Obispos del Estado Miranda, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Adujo que en fecha 3 de diciembre de 2000, su representada “ingresó a prestar sus servicios como Concejala Principal al Concejo Municipal del Municipio Obispos del Estado Barinas electa en las elecciones celebradas el 03 de diciembre de 2000, para un período de cuatro (4) años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 del ESTATUTO ELECTORAL DEL PODER PÚBLILCO […] según Credencial como Concejal al Concejo Municipal, emanado del CONCEJO NACIONAL ELECTORAL”. [Mayúscula y negritas del escrito].
Indicó que su representada se desempeñó como Concejal Principal del referido Municipio desde el 3 de diciembre de 2000 hasta el 7 de agosto de 2005, y que hasta la fecha la “Administración Municipal, no [ha] cancel[ado] a [su] representada ninguno de los derechos laborales previstos en la LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS, cuyo Artículo 79 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL, remite y le confiere imperativamente las remuneraciones que corresponda por el desempeño de la función pública de Alcalde o Alcaldesa, de los concejales o concejalas y de los miembros de las Juntas Parroquiales, para el COBRO DEL BONO DE FIN DE AÑO, EL BONO VACACIONAL Y LAS PRESTACIONES SOCIALES”. [Negritas y mayúsculas del escrito].
Que demanda por el reconocimiento del bono vacacional, bono de fin de año y cobro de prestaciones sociales la cantidad de once millones novecientos noventa y seis mil seiscientos sesenta y seis mil bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 11.996.666,67) [hoy once mil novecientos noventa y seis bolívares con sesenta y seis céntimos Bs. 11.996,66], más intereses, esto es, cinco millones doscientos cinco mil quinientos treinta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 5.205.531,20) [hoy cinco mil doscientos cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos Bs. 5.205,53], para un total a pagar de diecisiete millones doscientos dos mil ciento noventa y siete bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.17.202.197,87) [hoy diecisiete mil doscientos dos bolívares con veinte céntimos Bs. 17.202,20].
Señaló que en reiteradas oportunidades su representada “hizo sus reclamos, para el pago de las dietas por sesiones correspondientes a la segunda quincena del mes de octubre, primera y segunda quincena del noviembre, primera y segunda quincena del diciembre del 2002 y las dietas del año 2003, las cuales no fueron canceladas a su persona, a pesar de haber sido aprobado un crédito del FIEM para que fueran canceladas las dietas, lo cual configuró el pago de otros concejales, sin embargo [a] [su] representada no se le efectuó el pago”.
Que su acción se fundamenta en los artículos 21, 89, 92 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó que con “la entrada en vigencia de la nueva normativa constitucional el legislador […] a través de la LEY ORGÁNICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES, en su artículo 7, le había otorgado a los Concejales el derecho a jubilarse […] derechos con rango social como son el cobro de emolumentos a favor de los concejales, lo miembros de las juntas parroquiales por aplicación del Artículo 21 de la Carta Fundamental y 70 de la LEY ORGÁNICA DE REGÍMEN MUNICIPAL, del marco regulatorio de la Constitución de 1961 a la de 1999 […]”. [Mayúsculas y negritas del escrito citado].
Esgrimió que la “LEY ORGÁNICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES estuvo vigente hasta el 28 de enero de 2000, cuando la Asamblea Nacional Constituyente la derog[ó], al publicar en Gaceta Oficial el DECRETO SOBRE EL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LAS REMUNERACIONES DE LOS MÁS ALTOS FUNCIONARIOS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS, que ratific[ó] eses derechos sociales a los Concejales y se los otorga en forma expresa a los integrantes de las Juntas Parroquiales”. Confirmando a decir del recurrente lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Emolumentos cuyo artículo 2 de confiere imperativamente a los miembros de las Juntas Parroquiales el Bono de Fin de año y el Bono Vacacional. [Mayúsculas y negritas del escrito].
Finalmente demandó el pago de las cantidades de dinero generadas por conceptos de “BONO VACACIONAL, BONO DE FIN DE AÑO Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES” por la cantidad de “DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL CIENTO NOVENTA SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.202.197,87)”. [Negritas y Mayúsculas del escrito].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Observa este Órgano Jurisdiccional, que la querellante en su escrito libelar señala (Vuelto del folio 1) que se desempeñó como Concejal Principal del Municipio Obispos del Estado Barinas, desde el 03 de diciembre de 2000, hasta el 07 de agosto de 2005, fecha de cese de sus funciones en la que comenzó a correr el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial. Ahora bien, siendo presentado el escrito contentivo del cobro de prestaciones sociales, en fecha 02 de agosto de 2006 (Folio 50 del expediente), se observa que desde el día 07 de agosto de 2005 hasta el día de la interposición de la acción (02 de agosto de 2006), había transcurrido un lapso de once (11) meses y dos (2) días, el cual supera con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de lo anteriormente expuesto y debido a que el lapso de interposición del presente recurso vencía el 07 de noviembre de 2005, y por cuanto el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 02 de agosto de 2006, ya había transcurrido el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora considera que la presente querella ha sido interpuesta extemporáneamente, operando en consecuencia la caducidad de la acción y por ende la inadmisibilidad del recurso […].
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Alegó que el lapso de prescripción para el cobro de prestaciones sociales, desde el 9 de julio de 2002, fecha en que entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, imperaba el lapso de un (1) año, motivo que a su decir resulta tempestivo la reclamación por cobro de prestaciones sociales.
Que ningún Juez había aplicado las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública referente a la caducidad que en caso de duda debe aplicarse lo que más beneficie al administrado.
Solicitó se declare con lugar y se revoque la decisión dictada por el a quo que declara inadmisible la demanda y se ordene el pago del bono vacacional, bono de fin de año, cobro de las dietas de los meses del año 2003 y cobro de prestaciones sociales de conformidad con los artículos 2, 19, 23, 24, 25, 26, 49 numerales 1, 2 y 3, 87, 89 numerales 1, 2, 3, 4, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que por derecho le corresponde a su representada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo al pronunciamiento relativo al recurso de apelación intentado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró inadmisible el presente recurso, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la presente apelación, y así se declara.
- Del recurso de apelación.
Que el apoderado judicial de la recurrente, apeló de la decisión del 24 de abril de 2007, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad.
Ciertamente, tal como lo señaló la parte recurrente en su escrito de apelación la caducidad es un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, y detenta un eminente carácter de orden público, por lo que debe ser revisada en todo estado y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, razón por la cual resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, como lo señaló el Tribunal de Instancia en el fallo apelado, en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciendo que la querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, a su decir, el 7 de agosto de 2005, fecha en la que alegó la recurrente cesaron sus funciones de Concejal.
Asimismo, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial se interpuso en fecha 2 de agosto de 2006, y la ciudadana querellante indicó que había egresado de dicho organismo el 7 de agosto de 2005, donde se desempeñó en el cargo de Concejal Principal del Concejo Municipal del Municipio Obispo del Estado Barinas.
Sin embargo, observa esta Corte que la querellante -a su decir- solicitó en varias oportunidades el pago de sus prestaciones sociales, sin embargo no se desprende solicitud alguna que conste en el expediente y mucho menos que la Administración haya comunicado a la recurrente sobre alguna solicitud de pago de las prestaciones sociales. Por lo que es evidente que la fecha la que se debe tomar en cuenta como hecho generador es el 7 de agosto de 2005.
De allí pues, que la presente querella no se encontraba caduca al momento de su interposición, dado que al tomarse la fecha en la que egresó (7 de agosto de 2005), a la fecha de interposición de la misma ante el Tribunal de Instancia, el 2 de agosto de 2006, se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 9 de julio de 2003, (Caso: Isabel Cecilia Este Bolívar vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), que fijó el lapso de un (1) año para interponer las reclamaciones por concepto de prestaciones sociales, aplicable como ya se dijo, al presente caso, por lo que debe tenerse como tempestiva la interposición del recurso de autos. (Vid. Sentencia N° 2007-1764 del 18 de octubre de 2007, dictada por este Órgano Jurisdiccional (Caso: Mary Consuelo Romero Vs. Fondo Único Social).
En esta perspectiva, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte, y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, observa que el fallo dictado por el Juzgador de Instancia, viola normas de orden público, en consecuencia, REVOCA la decisión del 24 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial ejercida por haber operado la caducidad, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública Así se declara.
Declarado lo anterior, esta Corte en aras de garantizar el principio de la doble instancia, ordena remitir el presente expediente al Juzgado de origen a los fines que se pronuncie sobre el fondo del asunto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2007 por el abogado Félix Antonio Gómez Chacón, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA SANCHEZ DE ORELLANA, anteriormente identificados, contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes del Estado Barinas, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la decisión apelada.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines del curso de Ley correspondiente.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
Exp. N° AP42-R-2007-000897.-
ASV / p.-
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria Accidental.
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