JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2007-000912

El 20 de junio de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 07-1478 del 7 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FREDDY ALEJANDRO ADRIÁN DÍAZ, portador de la cédula de identidad N° 2.951.713, asistido por el abogado Freynaldo A. Adrián Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.896, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Tal remisión obedece a la apelación ejercida el 16 de mayo del 2007, por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, abogada Divana R. Ilas Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.308, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 14 de agosto de 2006, que declaró con lugar el recurso interpuesto.

El 2 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte y, previa distribución automática de la causa, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa.

El 25 de julio de 2007, la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 7 de agosto de 2007, comenzó el lapso de los cinco (5) días despacho para la promoción de pruebas y venció el 18 de septiembre de 2007.

En fecha 16 de octubre de 2007, se fijó el acto de informes para el día 7 de febrero de 2008, de conformidad con el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 7 de febrero de 2008, se celebró el acto de informes y se dejó constancia de la parte recurrida y la no comparecencia de la parte recurrente en el referido acto.

El 8 de febrero de 2008, celebrado el acto de informes, se dijo “Vistos”.

El 11 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO

El 31 de agosto de 2004, el abogado Freynaldo A. Adrián Ochoa, apoderado judicial del ciudadano Freddy Alejandro Adrián Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Adujó que “En fecha 16 de marzo de 1995 [su] representado comenzó a prestar servicios en al extinta Gobernación de Caracas, con el cargo de Comisionado Asesor, devengando un sueldo mensual de Doscientos cincuenta mil Bolívares (250.000,00), desempeñándo[se] en ese mismo organismo y en ese cargo hasta 30 de junio de 1998, una vez culminado su vinculo laboral con el mencionado ente público, se informo verbalmente que el monto que le correspondía por prestaciones de antigüedad ascendía a los Dos millones doscientos mil Bolívares y que las mismas serían canceladas a la mayor brevedad posible”.

Que “[…] habiendo transcurrido cinco años y ocho meses, de haber culminado [su] labor como funcionario de la extinta Gobernación de Caracas, recib[ió] en fecha 30/03/2004 por parte de la Alcaldía Metropolitana de Caracas un cheque […] por le monto de Dos millones trescientos setenta y seis mil doscientos cincuenta y cuatro con 60/1000 Bolívares (Bs.2.376.254, 60), señalando el mismo que corresponde al concepto de `pago de prestaciones sociales por haber prestado servicio en la extinta Gobernación del Distrito Federal (sic) desde el 16/03/1995 al 30/06/1998´. [Negritas el escrito].
Que “en el mencionado cheque, no se señala en forma oportuna y discriminada los elementos considerados para la cancelación de dicho monto, es decir no [se] le informa de manera alguna que conceptos fueron considerados para realizar dicho pago, por el contrario lo unico [sic] que se evidencia es el monto y el concepto en forma integral […] situación esta que lesiona [su] esfera jurídica, por cuanto por un lado, no [se] le informa detalladamente los elementos que fueron considerados para la cancelación de dicho monto- ello a pesar de haberlo solicitado mediante comunicación S/N […] y sin que hasta la fecha se [le] hubiere respondido-, y por otro lado, no [le] informan y mucho menos se [le] cancelan los intereses de mora debidos por el querellado, los cuales evidentemente se generan por el retardo de cinco años y ocho meses en al cancelación de las prestaciones sociales, situación esta evidentemente contraria a derecho”.

Que “[…] se infringe flagrantemente el contenido del artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela […] las actuaciones que se denuncian, quebranta el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el reconoce que la prestación de antigüedad de los trabajadores es un derecho adquirido […] Derechos estos que fueron quebrantados al no informar[le] sobre que elementos que fueron considerados para la cancelación de los montos antes señalados, y al no ser calculados los intereses de mora generados por un retraso extremadamente considerable […]”.







II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 14 de agosto de 2006, el abogado Igor Acosta Herrera, apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó el escrito de contestación del recurso, en base a las siguientes consideraciones:

Agregó que “[…] en la defensa de sus derechos e intereses que se están agotando todos los tramites [sic] administrativos pertinentes y necesarios por parte de la Dirección de Recursos Humanos a los fines de que se haga un recalculo [sic] de los derechos sociales ya cancelados, que conlleven al cumplimiento de las obligaciones que efectivamente, una vez demostradas en cuanto a su liquidez y exigibilidad, pudiese tener el Estado, por órgano de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, relativas a deberes patronales que emanen de las prestaciones de servicios por parte de los funcionarios”.

Que “[…] niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por el actor como fundamento de su pretensión en cuanto a todos los rubros demandados, que fueron señalados detalladamente, ya que el derecho de las prestaciones sociales ya fueron canceladas en su respectiva oportunidad”.

Alegó que “en caso de que sean negados los alegatos expuestos por esta Representación Distrital en cuanto a la no condenatoria al pago complementario de las prestaciones sociales aducidas por el querellante, debe considerarse que de efectuarse, el mismo se realizara incluyéndolo en el presupuesto del año 2006, tomando en consideración lo que se le adeude a otros funcionarios que hubieren demandado con anterioridad”.

Manifestó que “ rechaz[a] por infundado, los pretendidos pagos por conceptos de intereses de mora por cuanto el querellante no señala de donde proviene la base de los cálculos que efectúa para obtener las cantidades que reclama”.

Que “[…] para el supuesto negado que la Republica, por órgano de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales del querellante, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución […]”.

Que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1 y 2, “alego [sic] que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil Venezolano vigente (3% anual)”.

Que “en el supuesto negado que este Tribunal condenare a la Republica [sic] a pagar intereses moratorios, alego [sic] que la tasa aplicar no puede ser otra que la prevista en le [sic] articulo [sic] 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica [sic], nunca mayor a esa tasa pasiva de los principales Bancos del país”.






III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso interpuesto, con base en lo siguiente:

“[…] Ahora bien en el caso de autos observa esta Juzgadora que no constituye un hecho controvertido la relación de empleo público que existió entre el querellante y la extinta Gobernación de Caracas, situación esta que conlleva a concluir que ciertamente en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 05 de febrero de 2002, debía el querellado conjuntamente con el Ejecutivo Nacional saldar todas las obligaciones de índole laboral causadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2000.
En este sentido, se observa que cursa al folio catorce (14) del expediente judicial copia simple de cheque recibido por el querellante por concepto de pago de prestaciones sociales, en donde se señala que el querellante ingresó a prestar sus servicios como funcionario público en la extinta Gobernación de Caracas en fecha 16 de marzo de 1995, siendo su fecha de egreso el 30 de junio de 1998, pago que recibió el querellante en fecha 30 de marzo de 2004.
Precisado lo anterior, observa este Juzgador que tal y como lo señaló el querellante el pago por prestaciones sociales fue realizado por el Organismo querellado con un lapso de retraso que supera cinco años, sin que se evidencie que el organismo querellado hubiere indemnizado al querellante por el retardo incurrido con el pago de los intereses de mora que exige el precepto constitucional supra transcrito, y así se decide.
Declarada como ha sido la mora del organismo querellado en la cancelación de las prestaciones sociales, corresponde determinar a esta Juzgadora el régimen aplicable a dichos conceptos (intereses de mora), y a tal efecto se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado en cuanto a la forma de establecer los cálculos de los intereses sobre prestaciones sociales.

[…omissis…]

En consecuencia, en atención al criterio supra transcrito, esta Juzgadora considera que el interés aplicable a los intereses de mora sobre las prestaciones sociales es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el literal “C” del artículo 108, ello aclarando que solo a lo que respecta a aquellos intereses generados a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia en cuanto a aquellos intereses generados durante la vigencia del texto Constitucional de 1961, deberán calcularse acogiendo la tasa de interés de 3% anual de acuerdo a los lineamientos establecidos en el artículo 1.277 y 1.746 del artículo Código Civil Venezolano, y así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la cual se realizará atendiendo los parámetros anteriormente expuestos.
[…omissis…]

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano FREDDY ALEJANDRO ADRIAN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.951.713, en contra de la Alcaldía Metropolitana de Caracas. En consecuencia:
Primero: Se condena a la Alcaldía Metropolitana de Caracas a pagar al querellante los intereses de mora correspondiente desde la fecha de la extinción del vínculo funcionarial hasta el momento del pago efectivo de los mismos, esto es desde el 30 de junio de 1998, hasta el 30 de marzo de 2004.
Segundo: Se ordena realizar experticia complementaria al fallo a los fines de determinar los intereses moratorios condenados, bajo las bases siguientes: a) con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los mismos deberán ser estimados de conformidad con los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; b) para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente”.





IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 25 de julio de 2007, la abogada Divana R, Ilas B, actuando en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Alegó que la decisión apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, ya que los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se aprecia de manera evidente la falta de análisis y valoración de elementos importantes alegados en el escrito de contestación.

Que para sentenciar sólo bastó lo expuesto por la parte accionante para así determinar que existía una violación de derechos e incumplimiento de normas legales, por lo cual considera que la sentencia se convierte en una trascripción de los argumentos contenidos en la demanda, obviando todos los puntos que fueron controvertidos en la contestación de la misma.

Igualmente denunció el vicio de falso supuesto, en virtud de que se le dió credibilidad al argumento del accionante de que se le violaron sus derechos constitucionales y por tanto ratifican que no existe violación del recurrente con sus derechos constitucionales.

Finalmente solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta, y declarar la Inadmisibilidad de la querella interpuesta por el apoderado judicial del querellante.




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte recurrida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de agosto de 2006, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la presente apelación, y así se declara.
Luego de examinar los argumentos expuestos por la representante judicial en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a lo siguiente: 1) a la incongruencia negativa en que habría incurrido la Juez al no decidir en forma expresa sobre todas las defensas y alegatos expuestos por la parte recurrida en la contestación; y 2) por el falso supuesto en que se fundó la decisión impugnada, al considerar que se le dio credibilidad al argumento del accionante que se le violaron sus derechos constitucionales.

Con respecto al señalamiento hecho por la parte apelante, de que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, debido a que, a su decir el Juzgado a quo no decidió en forma expresa sobre todas las defensas y alegatos expuestos por la recurrida en la contestación, por lo que considera que se vulneró el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.

De acuerdo con lo antes expresado, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente puede afirmarse que el a quo se pronunció sobre todo lo alegado y pedido en el curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no padece del vicio de incongruencia negativa alegado por la apoderada judicial del ente querellado, contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la parte recurrente en cuanto al vicio de falso supuesto que, según indica, se configura un error de derecho, cuando se aplica una norma indebidamente o, aún aplicándose correctamente, sus efectos son contrarios a los que les ha querido atribuir el juez; y que del análisis del fallo recurrido, se encontró que se le dio credibilidad al argumento del accionante.

Al respecto, debe esta Corte indicar que el Juzgado a quo indicó que “en el caso de autos observa esta Juzgadora que no constituye un hecho controvertido la relación de empleo público que existió entre el querellante y la extinta Gobernación de Caracas, situación esta que conlleva a concluir que ciertamente en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 05 de febrero de 2002, debía el querellado conjuntamente con el Ejecutivo Nacional saldar todas las obligaciones de índole laboral causadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2000”.

Ello así, se observa que el sentenciador de instancia dejó claro la relación que tenía el ciudadano recurrente y la extinta Gobernación de Caracas y la obligación que tenía el organismo gubernamental frente a los funcionarios públicos adscritos a la misma, señalando al respecto como se precedían a la cancelación de las prestaciones sociales.

Asimismo, esta Corte observa que el pago por prestaciones sociales fue realizado por el Organismo querellado con un lapso de demora, y que tampoco se evidencia que el organismo querellado hubiere indemnizado al querellante por el retardo incurrido con el pago de los intereses de mora que exige el precepto constitucional al respecto; entonces mal puede el recurrido indicar que el juzgado a quo solo se limitó a decidir en función a lo alegado por el accionante.

Aunado a ello es destacable el fallo dictado por esta Corte Segunda, donde señaló la forma de establecer los cálculos de los intereses sobre prestaciones sociales, que en el presente caso fue aplicado y por consiguiente se aplicó lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “C” del artículo 108, ello aclarando que solo a lo que respecta a aquellos intereses generados a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia Nº 2008-00174 del 8 de febrero de 2008. Caso: María Amparo Santamaría Mariño contra el Ministerio De Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

Luego de las consideraciones precedentes cabe precisar que por cuanto el Tribunal a quo en el dispositivo del fallo apelado ordenó el pago de “de los intereses de mora correspondiente desde la fecha de la extinción del vinculo funcionarial hasta el momento del pago efectivo de los mismos, esto es desde el 30 de junio de 1998, hasta el 30 de marzo de 2004”, para la determinación de los mismos deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, para lo cual es menester que se tome en cuenta, a) con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los mismos deberán ser estimados de conformidad con los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; b) para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, tal como lo indicó el Juzgado a quo. Así se decide.

En virtud de los motivos indicados, y el precedente jurisprudencial establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta Corte desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante y considera que la decisión dictada por el juzgado a quo está ajustada a derecho y en consecuencia, declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se confirma, sobre la base de las consideraciones contenidas en la presente decisión. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.-SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por el ciudadano FREDDY ALEJANDRO ADRIÁN DÍAZ, portador de la cédula de identidad N° 2.951.713, asistido por el abogado Freynaldo A. Adrián Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.896, ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2.- SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Freddy Alejandro Adrián Díaz.

3.- CONFIRMA, la decisión in commento.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente




La Secretaria Accidental


ARGENDIS MANAURE PANTOJA

Exp. N° AP42-R-2007-000912.-
ASV / k.-
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria Accidental.