JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001404
El 24 de septiembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1292-07 de fecha 9 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas de las actuaciones procesales cursantes en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial signado con el Número 07-1880 (nomenclatura propia de ese Tribunal), interpuesto por los abogados Carmelo de Grazia Suárez, Horacio de Grazia Suárez y Pamela Quiroz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 62.667, 84.032 y 72.055, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FERDINANDO SOARES MACHADO, titular de la cédula de identidad Número 6.486.936, contra el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT. Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada Laura Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Número 118.720, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 25 de julio de 2007, que negó parcialmente la admisión de las pruebas promovidas por esa representación judicial en fecha 12 de julio de 2007.
El 3 de octubre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha “(…) de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en caso como el de autos. Notifíquese a las partes y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido [de que una vez que constara] en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, [comenzaría] a transcurrir los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, [fijándose] por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento”. Asimismo, previa distribución automática, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
Mediante auto del 17 de diciembre de 2007, notificadas como se encontraban las partes, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzaría a computarse una vez transcurridos los ocho (8) días hábiles a que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 31 de enero de 2008, vencido el término establecido en el auto señalado supra, a los fines de que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y en virtud de que las mismas no hicieron uso de tal derecho, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 7 de febrero de 2008, el abogado Horacio de Grazia, -plenamente identificado en autos, presentó diligencia mediante la cual sustituye poder apud-acta con reserva de su ejercicio, en el abogado Melvis José Berbin Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 119.254.
Mediante diligencias de fecha 7 de febrero de 2008, el mencionado abogado Melvis José Berbin Marcano, solicitó se practique el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 14 de diciembre de 2007 hasta el 31 de enero de 2008, y asimismo, se revoque por contrario imperio, el auto dictado por este órgano Jurisdiccional el 31 de enero de 2008.
El 11 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte apelante, presentó escrito de informes.
En fecha 14 de febrero de 2008, el abogado Eduardo Antonio Mejias Locantore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 77.992, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada en el juicio principal, presentó escrito de observaciones a los informes.
El 15 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al pronunciarse sobre negativa de admisión de los medios de pruebas promovidos por la parte querellante en el juicio de naturaleza funcionarial, referidos al mérito favorable de los autos, prueba de informes, exhibición de documentos y posiciones juradas, expresó lo siguiente:
“Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12 de julio de 2007, por el abogado Horacio de Grazia Suárez (…), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ferdinando Soares (…), parte querellante, y vista igualmente la decisión dictada en [esa] misma fecha por [ese] Juzgado, mediante la cual [declaró] PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición que hiciera el abogado Eduardo Antonio Mejias Locantore (…), actuando como apoderado judicial del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), parte querellada, a la promoción de pruebas presentadas por la parte querellante, y siendo la oportunidad para resolver sobre la admisión de dichas pruebas el Tribunal lo [hizo] en los siguientes términos:
En lo [referido] al contenido del capítulo I contenido en el aludido escrito, denominado ‘DEL MÉRITO FAVORABLE Y LA COMUNIDAD D ELA PEUEBA’, en el cual el apoderado judicial del querellante [señaló] ‘reproduzco el merito favorable de los autos, y de cualquier instrumento que corra inserto al expediente y que le sea beneficio a 8su) representado…’, [ese] Tribunal [consideró] como lo ha establecido la jurisprudencia que el mérito favorable no se configura como medio probatorio, dada la obligación que tiene el Juez de revisar todas las actas del expediente, por tanto nada [tuvo] que admitir (…).
Por lo que se refiere a la prueba de informes promovida en el capítulo II del referido escrito de promoción de pruebas, mediante la cual la parte querellante [solicitó] se requiera al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, ‘informe a [ese] Tribunal de (…) la agenda del presidente de los días 29 y 30 de noviembre de 2006, de ese Instituto donde se [demostrara] como punto del día Remoción de Funcionarios…’. Al respecto [observó] el Tribunal que [resultaba] impertinente pedir al Presidente del Ente querellado informe (…) [sobre] la agenda de remociones que pudo haber efectuado dicho Jerarca los días 29 y 30 de noviembre de 2006, habida cuenta que cualquier remoción ajena a la querellante resulta impertinente en el presente juicio, en consecuencia, se [negó] su admisión.
En el punto 2 del mismo Capítulo [solicitó] el actor que el Ente querellado (…) [informara] sobre la nomenclatura, y encabezado de los Oficios emanados de Presidencia, así como los emanados de la Gerencia de Recursos Humanos, en el período comprendido desde el 01 de noviembre de 2006 al 15 de diciembre de 2006 (…) Con la referida prueba [se pretendía] demostrar (…), que al contrario de lo que [resultaba] del expediente administrativo, esto [era] que tanto el oficio dictado por el Presidente como por el Gerente tengan la misma nomenclatura, no [era] un hecho casuístico ni mucho menos normal, pues de las nomenclaturas llevada por cada departamento se [evidenciaba] que resulta irreal que dichos oficios cuenten con la misma nomenclatura. Al respecto el Tribunal [negó] su admisión por considerar que se trata de una prueba genérica, aunado a ello el medio promovido no [era] idóneo para probar el hecho que se [pretendía] probar, toda vez que de la pretendida prueba no [podía] derivarse la inexistencia de oficios que constan en el expediente (…).
(…omissis…)
En el punto 4 del referido Capítulo [solicitó] el actor, que el Ente querellado [informara] (…) Sobre el personal ingresado en dicho ente, desde la fecha 29 de noviembre de 2006, y los 30 días laborables siguientes, con especificación detallada de la dependencia a la cual fueron ingresados y de los respectivos cargos (…), en tal sentido el Tribunal [negó] su admisión por considerar que dicha promoción [resultaba] impertinente al hecho controvertido, toda vez que de los ingresos que se hubieren producido en el organismo los días 30 y 30 de noviembre de 2006, no se [podía] pretender derivar la existencia o no del aludido acto, tampoco el vicio de incompetencia y menos aún si se realizaron las gestiones reubicatorias (…).
(…omissis…)
En cuanto a la prueba de exhibición de documentos promovida en el capítulo III del referido escrito de promoción de pruebas, mediante la cual la parte querellante actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del código de Procedimiento Civil, [solicitó] a [ese] Tribunal ‘le [requiriera] al Banco Nacional de Vivienda y Habitad (sic) exhiba los oficios emanados de Presidencia y de la Gerencia de Recursos Humanos el día 29 y 30 de noviembre de 2006, a los fines de constatar que efectivamente, [era] cuestionable el hecho que el oficio emanado de Presidencia que [acordó] la remoción del ciudadano Ferdinando Soares, tenga la misma nomenclatura que el oficio dictado por el Gerente de Recursos Humanos’, [estimó] el Tribunal que el apoderado judicial del querellante no cumplió con las exigencias previstas para la prueba de exhibición consagradas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pues no anexó las copias simples de los documentos cuya exhibición [pretendió], ni los datos de que oficios se trata, ya que el término ‘cuestionable’ que [usó] el promovente [era] ambiguo y abstracto, por tanto insuficiente para determinar la pertinencia de la misma (…), en consecuencia [negó] su admisión (…).
Por lo que atañe a las posiciones juradas promovidas en el capítulo IV del (…) escrito de promoción de pruebas, mediante la cual la parte querellante ‘(d)e conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil (…) el Tribunal [consideró conforme a lo dispuesto en los artículos 50 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 19 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] (…) [que] dicha prueba [era] inadmisible (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Como punto de previo pronunciamiento advierte esta Corte que en fecha 7 de febrero de 2008, el abogado Melvis José Berbin, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó “(…) cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día 14 de diciembre de 2007, fecha en la cual el ciudadano alguacil consignó a los autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, hasta el día 31 de enero de 2008, ambas fechas exclusive (…)” (Negrillas del original).
En esa misma oportunidad, la referida representación judicial solicitó que “(…) una vez practicado el cómputo de rigor, se [sirviera] revocar por contrario imperio el (…) auto [de fecha 31 de enero de 2008] de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que [resultaba] evidente el error en el cual se [había] incurrido al no computarse de manera íntegra (y previamente al inicio de los diez días a los que se refiere el artículo 517 ejusdem (sic)), el lapso de ocho días (8) establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.
Siendo así, corresponde en primer lugar a esta Corte establecer si la solicitud formulada por la representación judicial del ciudadano Ferdinando Soares Machado en fecha 7 de febrero de 2008, fue presentada de manera tempestiva, esto es, si la misma fue hecha dentro de la oportunidad que establece la Ley para ello.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe atender a lo previsto en los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente disponen lo siguiente:
“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones espaciales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo
Artículo 311.- La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de metro trámite y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud”.
De los citados preceptos legales, se desprende: i) la posibilidad que tiene el Tribunal para revocar o reformar -de oficio o a petición de parte- los actos y providencias de mero trámite que haya dictado, siempre que no se haya pronunciado la sentencia de mérito, y ii) que, para el supuesto de que sea la parte quien solicite tal revocatoria o reforma, como ocurre en el presente caso, la petición debe formularse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al acto o providencia de mero trámite o de mera sustanciación cuestionado.
Así las cosas, verifica este Órgano Jurisdiccional que el apoderado judicial de la parte querellante presentó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 31 de enero de 2008, el 7 de febrero de 2008, esto es, en el tercer (3er.) día de despacho inmediato siguiente, lo que conlleva a esta Alzada a concluir que dicha solicitud fue interpuesta tempestivamente, esto, dentro del lapso legal correspondiente a que alude el artículo 311 del Código de Procedimiento de Civil, y así se declara.
Entrando a conocer de la petición formulada, tal y como fue apreciado supra, advierte esta Instancia Jurisdiccional que el representante judicial de la parte querellante solicitó la revocatoria “(…) por contrario imperio [del auto de fecha 31 de enero de 2008] de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que [resultaba] evidente el error en el cual se [había] incurrido al no computarse de manera íntegra (y previamente al inicio de los diez días a los que se refiere el artículo 517 ejusdem (sic)), el lapso de ocho días (8) establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.
De tal manera, constata esta Corte lo siguiente: i) En fecha 3 de octubre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha “(…) de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en caso como el de autos. [Ordenando la notificación de] las partes y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido [de que una vez que constara] en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, [comenzaría] a transcurrir los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, [fijándose] por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento”;
ii) De la última de las notificaciones ordenadas en la presente causa, se dejó constancia en el expediente judicial en fecha 14 de diciembre de 2007;
iii) El 17 de diciembre de 2007, la Secretaría Accidental de este Órgano Jurisdiccional fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, el cual comenzaría a computarse una vez transcurridos los ocho (8) hábiles a que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;
iv) En fecha 31 de enero de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Ahora bien, del estudio de las actas procedimentales antes descritas, advierte esta Alzada lo siguiente:
Confrontado el calendario judicial correspondiente a los días de despacho transcurridos en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo durante el mes de diciembre del año 2007, y los meses de enero y febrero del presente año (2008), los cuales se encuentran exhibidos en la Cartelera puesta a la vista de las partes litigantes, abogados y público en general en el área de Archivo de este Tribunal; se constata que luego de dictado el auto del 17 de diciembre de 2007, el lapso de los ocho (8) días a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debía empezar a computarse a partir del día 19 de diciembre de 2007 (primer día de despacho inmediato siguiente al mencionado auto), con lo cual vencía el 23 de enero de 2008.
Siendo así, el 25 de enero de 2008, sería el primero (1ero.) de los diez (10) días de despacho fijados para la presentación de los informes por escrito de las partes, término que habría de vencerse el día 12 de febrero de 2008, con lo cual ciertamente al 31 de enero de 2008, fecha en la cual se dictó auto ordenando pasar el expediente judicial al Juez ponente, faltaban aún por transcurrir, seis (6) días de los diez (10) fijados para los informes de las partes, lo que -en principio- daría lugar a la revocatoria por contrario imperio del referido auto, conforme a lo solicitado por el apelante de autos.
No obstante, advierte esta Alzada que en fecha 11 febrero de 2008, esto es, antes del décimo (10mo.) día de despacho fijado para la presentación de informes, el abogado Melvis José Berbin, plenamente identificado en autos- consignó el correspondiente escrito de informes en representación de su poderdante, lo que constituye una prueba fehaciente del ejercicio del derecho a informar ante esta Instancia jurisdiccional que tiene la parte querellante. De tal forma, esta Corte concluye que no existen en el presente caso, limitaciones ni violaciones al principio “(…) de uniformidad de los lapsos procesales, igualdad, confianza legítima, así como el derecho a la defensa y al debido proceso (….)”, invocados por la parte solicitante, y así se declara.
Como colorario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y visto además que el escrito presentado por la representación en juicio de la parte apelante de autos, en fecha 11 de febrero de 2007, ha cumplido el fin al cual estaba destinado, niega la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 31 de enero de 2008, y así se declara.
SEGUNDO: Entrando a conocer del recurso de apelación interpuesto, en atención a todas y cada una de las actas procesales que conforman el expediente judicial, observa, esta Corte cursante al folio treinta y dos (32) del presente expediente, la copia certificada de la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte querellante, en fecha 30 de julio de 2007, en virtud de la cual apeló del auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 25 de julio de 2007, “(…) sólo en lo que respecta a la negativa de admisión”.
Por su parte, cursa del folio veintiuno (21) al veinticinco (25), la copia certificada del auto objeto del recurso ordinario de apelación, mediante el cual el Tribunal de la causa inadmitió las pruebas referidas al mérito favorable de los autos, informes exhibición de documentos y posiciones juradas, contenidas en los Capítulos I, II (particulares 1, 2 y 4), III y IV del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante.
En este orden de ideas, visto que el recurso ordinario de apelación versa sólo sobre la negativa de admisión de determinados medios probatorios promovidos por una de las partes en el proceso principal (mérito favorable de los autos, informes exhibición de documentos y posiciones juradas), deviene oportuno citar el criterio reiterado de esta Corte en el sentido de apreciar que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas producidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado (Vid. Entre otras, sentencia Número 2008-00184 de fecha 8 de febrero de 2008, caso: Estela Marina Guerra de Hernández vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación).
En múltiples fallos además, esta Instancia Jurisdiccional ha establecido que el llamado principio o sistema constitucional de libertad de pruebas el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso (artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultaran inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce legislativamente del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. CSCA. Sentencias Número 2005-00220, 2005-00594, 2005-01263 y 2007-00354 de fechas 24 de febrero, 13 de abril y 2 de junio de 2005 y 14 de marzo de 2007, respectivamente).
De esta manera, vinculada directamente con lo expuesto se advierte la previsión contenida en el artículo 398 del aludido Código adjetivo, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.
En esta perspectiva, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-, o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).
Así las cosas, partiendo de la premisa de que las partes tienen por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la Ley o no prohibidos por ella, que reúnan de ese modo las condiciones de medios probatorios idóneos, pertinentes y conducentes; corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto al auto dictado por el a quo en fecha 25 de julio de 2007, del cual se recurre la negativa de admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante, específicamente en el Capítulo I, II (particulares 1, 2 y 4), III y IV de su escrito de promoción de pruebas, resultando conveniente analizar por separado la legalidad y pertinencia de cada uno de los medios probatorios aportados por el litigante, a los fines de facilitar la comprensión de la presente decisión.
En primer lugar, vistos los hechos y el derecho debatidos en autos y delimitado como ha sido el alcance y contenido del principio de libertad de pruebas, corresponde analizar el tratamiento legal de las pruebas inadmitidas, iniciando dicho análisis con el mal llamado mérito favorable de los autos.
En tal sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional tal y como lo apuntó el Tribunal de la causa en el auto objeto de apelación que, el mérito favorable de los autos a que se refiere el Capítulo Primero del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante, no constituye por sí solo medio probatorio alguno tendente a demostrar el acaecimiento de alguna circunstancia fáctica, sino que está dirigido a la invocación de los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba, los cuales debe aplicar el Juez al pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano (Vid. CSCA. Sentencias Números 2006-2127, 2006-2229 y 2007-00354 de fechas 4 y 11 de julio de 2006, y 14 de marzo de 2007, respectivamente. En igual sentido. TSJ/SPA. Sentencia del 6 de octubre de 2004, caso: Rosa Aura Chirinos Nava vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y otros).
Así las cosas, estima esta Corte que la invocación antes referida no constituye medio de prueba alguno, en consecuencia declara improcedente la apelación formulada sobre dicho particular, y así se decide.
En segundo lugar, respecto a la negativa de admisión de la prueba de informes solicitada en el Capítulo II (particulares 1, 2 y 4) del escrito de promoción de pruebas, se observa lo siguiente:
La parte promovente de la prueba de informes, expresó:
“II
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, [promovió] prueba de INFORMES, y en tal sentido, [solicitó] (…) se requiera al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, [informara a ese] Tribunal de lo siguiente:
1.- De la agenda del presidente de los días 29 y 30 de noviembre de 2006, de ese Instituto donde se [demostrara] como punto del día Remoción de Funcionarios.
Con la referida prueba se [pretendía] demostrar que efectivamente, (…) para el momento de la remoción no existió acto expreso del Presidente, tendiente a remover del cargo al ciudadano Ferdinando Soares.
2.- (…) [Sobre] la nomenclatura, y encabezado de los Oficios emanados del Presidente, así como los emanados de la Gerencia de Recursos Humanos, en el período comprendido desde el 01 de noviembre de 2006 al 15 de diciembre de 2006 (…).
Con la referida prueba se [pretendía] demostrar (…) que al contrario de lo que resulta del expediente administrativo, esto [era] que tanto el oficio dictado por el Presidente como por el Gerente tengan la misma nomenclatura, no [era] un hecho casuístico ni mucho menos normal, pues de las nomenclaturas llevadas por cada departamento se evidencia que resulta irreal que dichos oficios cuenten con la misma nomenclatura. Ello no solo se demuestra por el hecho que los dos oficios tengan la misma nomenclatura, otro indicio de que el referido acto no existía para la fecha que fue removido [su] representado [era] que en el expediente administrativo se evidencia una incongruencia en la foliatura, pues, el supuesto acto aparece foliado antes del acto recurrido con número de foliatura mayor.
(…omissis…)
4.- Sobre el personal ingresado en dicho ente, desde la fecha 29 de noviembre de 2006, y los días laborables siguientes, con especificación detallada de la dependencia a la cual fueron ingresados y de los respectivos cargos (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
En ese orden, aprecia esta Alzada que -a decir del iudex a quo-, la prueba de informes promovida por el querellante en los particulares 1, 2 y 4 del Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, resultaba inadmisible por impertinente.
Al efecto, conveniente resulta para este Órgano Jurisdiccional establecer las siguientes consideraciones:
Ha precisado esta Corte en recientes decisiones que, la prueba impertinente “es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración” (Vid. Entre otras, CSCA. Sentencia Número 2008-00184 de fecha 8 de febrero de 2008, caso: Estela Marina Guerra de Hernández vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación. En igual sentido, Cfr. Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano”, Tomo III. Teoría General del Proceso, Editorial Altolitho C.A., Caracas 2004, pág. 375).
De tal forma, se indicó que la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión. Así, tal y como lo advierte Rengel Romberg (pág. 375), la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la Ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados
Ahora bien, cabe advertir que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Número 2005-01228 de fecha 2 de junio de 2005, caso: Mitchel Ranut Pulido vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade), estableció conforme a la letra del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que, la prueba de informes consiste en el requerimiento por parte del Tribunal a solicitud de parte, de la información relacionada o de datos concretos, sobre los hechos litigiosos, información ésta que está contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no son parte en el juicio.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Número 2008-00235 de fecha 21 de febrero de 2008, caso: Antonio Pacheco Velazco vs. Contraloría del Municipio Vargas, precisó que la prueba de informes tiene dos manifestaciones distintas, ya que por una parte se configura como la posibilidad de que el Tribunal requiera, previa solicitud de parte, a oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, un resumen de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos (su contenido) u otros papeles que se hallen en dichos recintos y, en otro sentido, se erige como la posibilidad de que le sean requeridas a las referidas oficinas públicas, entidades bancarias, etc., copias de documentos o instrumentos que la parte requirente considere pertinentes o conducentes para demostrar los hechos litigiosos alegados en el proceso, cuando las partes tienen un acceso limitado a los mismos o simplemente no lo tienen.
De manera que, si bien la prueba de informes está perfectamente permitido como medio probatorio en cualquiera de sus manifestaciones, la misma se encuentra limitada en lo referente a su alcance y empleo, pues, a través de la promoción del referido medio probatorio no puede el promovente pretender que la parte informante realice apreciaciones de carácter subjetivo, ya que en todo caso el ente debe circunscribirse a informar sobre determinados hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin realizar ningún tipo de apreciaciones o conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos, o simplemente limitarse a proporcionar copias de los documentos requeridos, al configurarse una imposibilidad de poder obtener las referidas copias de forma directa, pues si existiese la posibilidad de obtenerlas, se estaría violando el principio procesal de la carga de la prueba, donde las partes tienen que realizar todas las actuaciones pertinentes para traer a los autos el medio probatorio en el cual pretenden basar sus dichos (Vid. TSJ/SPA. Sentencia Número 6049 de fecha 2 de noviembre de 2005, caso: MMC Automotriz S.A vs. República Bolivariana de Venezuela).
Ello así, resulta necesario para esta Alzada traer a colación el criterio que con respecto a la prueba de informes, ha asentado la doctrina patria al señalar que “(…) los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte promovente y del otro los terceros informantes: Oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares (…) algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, lo cual no es admitido en la nuestra, que se refiere solamente a entidades o personas jurídicas; y cuando se trate de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos (Arts. 436 y 437 CPC) pero no la de informes” (RENGEL Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”, Edit. Organización Gráficas Capriles, Tomo IV, Caracas, Venezuela, p. 485) (Destacado de esta Corte).
Conforme al criterio expuesto por el citado autor, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 639 de fecha 10 de junio de 2004, caso: Marcos Borges Aguilar, Argimiro E. Álvarez Segard y otros vs. Ministerio de Infraestructura, planteando en tal sentido lo siguiente:
“Conforme a lo expuesto, considera la Sala necesario señalar que no puede pretender la parte actora que su contraparte, a través de una prueba de informes, le indique cuál fue el método utilizado para calcular la ‘deuda a cada técnico aeronáutico’, pues no está obligada la demandada a emitir un informe para favorecer al contrario. En todo caso, si tal método consta o tiene relación con algún documento específico, tal como lo expresó el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de fundamentación a la apelación, lo correspondiente es que se utilice la promoción de un determinado instrumento, o solicitar su exhibición, pero no puede ser pertinentemente comprobado a través de la prueba de informes por parte del Ministerio de Infraestructura, tal como exige el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en el caso bajo análisis, la parte actora promovente, subvirtió el fin y objeto mismo de los informes, por cuanto el hecho requerido debía ser tramitado pertinentemente a través de otro instituto procesal diferente a la prueba de informes, como sería la prueba de exhibición.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios para obtener la información requerida por la parte actora, como es la prueba de exhibición (Artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil)” [Destacado de esta Corte].
De la sentencia parcialmente trascrita se colige que ha sido el criterio asumido por la Máxima Autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considerar que, en todo caso, la prueba de informes bajo ninguna de sus modalidades, puede ser opuesta o solicitada a la contraparte, en virtud de que se estaría subvirtiendo el fin y objeto de la prueba in commento, ya que la misma persigue fundamentalmente la obtención de informaciones contenidas en documentos, archivos, etc., o, la obtención de copias de los mismos, pero no puede ser entendida como un medio probatorio a través del cual se obligue a la parte contraria a dejar sentados hechos o circunstancias que resulten contrarias a sus intereses u obtener copias de documentos que se encuentren en posesión de la misma, pues resulta ilógico concebir dentro de nuestro sistema de derechos y garantías procesales, la posibilidad de que la parte esté obligada a informar a favor de su contraparte, cuando existen otros medios probatorios para obtener tal información (Vid. En igual sentido, CSCA. Sentencia Número 2008-00235 citada supra).
Por tal motivo, esta Alzada luego de hacer un análisis exhaustivo de la prueba de informes considera -a diferencia de lo advertido por el Juzgado a quo, quien declaró inadmisible el medio de prueba promovido, por considerarlo impertinente-, no idónea la prueba promovida por el apoderado judicial de la parte querellante, en virtud de la existencia de otros medios probatorios para traer al proceso la información señalada por el querellante en su escrito de promoción de pruebas, como podría ser la prueba de exhibición de documentos, y así se declara.
En tercer lugar, respecto a la prueba de exhibición de documentos, puede aludir este Órgano Jurisdiccional lo siguiente:
El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 436.- “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por los menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario...” (Negrillas de esta Corte).
La norma transcrita, dispone los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición los cuales se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. De ahí que el Legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa, previó a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción.
En el caso de autos, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el a quo inadmitió la prueba de exhibición promovida por la parte querellante, contenida en el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas.
Por su parte, se observa al folio cinco (5) del presente expediente judicial, que la parte promovente al hacer valer el medio de prueba analizado, expresó lo siguiente:
“De conformidad a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria al caso de autos [promovió] prueba de exhibición de documentos y en tal sentido, [solicitó] a [ese] Tribunal le requiera al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat exhiba los oficios emanados de Presidencia y de la Gerencia de Recursos Humanos el día 29 y 30 de noviembre de 2006, a los fines de constatar que efectivamente, [era] cuestionable el hecho que el oficio emanado de Presidencia que [acordó] la remoción del ciudadano Ferdinando Soares, [tuviera] la misma nomenclatura que el oficio dictado por el Gerente de Recursos Humanos”.
Bajo estas premisas puede apreciarse que la parte promovente de la prueba de exhibición no cumple con los parámetros legales delineados anteriormente para la procedencia del analizado medio de prueba, pues si bien indicó -de forma imprecisa - el objeto de la prueba de exhibición, no obstante no acompañó copia de los oficios emanados de Presidencia y de la Gerencia de Recursos Humanos el día 29 y 30 de noviembre cuya exhibición -en específico- solicitaba, ni señaló en su defecto parte del contenido de los mismos; por último, no suministró prueba suficiente que permitiera al menos presumir que dichas instrumentales se encuentran en poder de su adversario, por lo que el Juez a quo debía -como en efecto lo hizo- inadmitir la referida prueba de exhibición.
En tal virtud, esta Corte confirma el criterio adoptado por el iudex a quo en los términos expuestos en el presente fallo, en cuanto a la inadmisión de la prueba de exhibición de documentos promovida por el abogado querellante en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas; toda vez que de las actas procesales se observa que el mismo no cumplió con las exigencias contenidas en el citado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por último, en lo relativo a la prueba de posiciones juradas promovida por la parte querellante, observa a esta Instancia Jurisdiccional, lo siguiente:
Las posiciones juradas pueden definirse como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa, a las posiciones que le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal que sean pertinentes a la causa (Cfr. Arístides Rengel Romberg. “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano”. Tomo IV (El Procedimiento Ordinario. Las pruebas en particular). Editorial Gráficas Carriles, C.A. Caracas-2003, pág. 45).
Al efecto, observa esta Alzada lo descrito por la parte promovente:
“IV
DE LAS POSICIONES JURADAS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria al caso de autos, [la parte querellante promovió] Posiciones Juradas, en tal sentido, [solicitó] (…) se [notificara] al Presidente y al Gerente de Recursos Humanos del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, para que [comparecieran] (…) el día y la hora fijada para absolver posiciones juradas sobre hechos pertinentes al mérito de la causa (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
En tal sentido, compete a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisar lo siguiente:
La ilegalidad de un medio de prueba, va a tener lugar cuando la prueba promovida es contraria a la Ley y por tanto, no puede ser admitida por el Tribunal. Se trata de la ilegalidad en cuanto a la promoción. La proposición del medio viola disposiciones legales, bien en sus requisitos y formas, o en la manera como se pretende que sea evacuada por el Tribunal (Cfr. Cabrera Romero, Jesús Eduardo, en “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., Caracas, 1997, pág. 99 y ss).
De esa forma, observa esta Corte lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones (…)”.
Así, tal y como lo señala el Maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en el texto citado, los medios legales de prueba, generalmente, están regulados por normas que establecen requisitos para su promoción. Si estas normas no se cumplen o se infringen, la proposición del medio es ilegal. Los medios libres, al contrario, por ser creación de las partes, no tienen ni pueden tener, para su promoción, requisitos particulares establecidos en la Ley. En principio, la única valla para su admisión por ilegalidad, es que la ley los prohíba expresamente.
Ahora bien, entre las causales de ilegalidad que comparten tanto los medios de pruebas legales como los medios probatorios libres, están: i) Que la Ley prohíba expresamente el medio. Esto puede suceder en determinados tipos de juicios o con específicas materias, donde se establezca un principio de legalidad de la prueba y sólo son admisibles las contempladas para esas causas, o para los hechos de una materia en particular; por lo que los medios que escapan del número previsto se convierten en inadmisibles por ilegalidad, y ii) Que la ley prohíba a las partes la disponibilidad de ciertos medios, por lo que ellas sólo podrán proponer los que les permitan las normas y no otros, los que así se convierten en ilegales al ser propuestos contrariando la prohibición.
En tal sentido, como bien lo apreció el iudex a quo conforme a lo previsto en los artículos 50 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 19 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estima esta Instancia Jurisdiccional que existe prohibición devenida de las citadas normas legales, para promover o disponer en el caso de autos, de la prueba de posiciones juradas del Presidente y Gerente de Recursos Humanos del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (en su condición de autoridades y/o representantes legales del Ente querellando, el cual goza de forma expresa de las prerrogativas procesales que la Ley otorga a la República).
Así las cosas, conveniente resulta citar el contenido de tales disposiciones normativas, las cuales prevén lo siguiente:
Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
Artículo 50. “El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat gozará de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la ley otorga a la República”.
Ley Orgánica de la Administración Pública.
Artículo 97. “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Artículo 76. “Ni las autoridades, ni los representantes legales de la República, están obligados a absolver posiciones juradas, ni a prestar juramento decisorio, pero deben contestar por escrito las preguntas que, en igual forma, les hicieren el Juez o la contraparte sobre hechos de que tengan conocimiento personal y directo”.
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 19.11. “(…) las autoridades y los representantes legales de la República no están obligados a absolver posiciones, pero contestarán por escrito las preguntas que, en igual forma, les hicieren el Juez o la Jueza o la contraparte sobre hechos de que tengan conocimiento personal y directo”.
En consecuencia, con fundamento en las consideraciones y fundamentos legales señalados, la prueba de posiciones juradas resulta inadmisible dada la manifiesta ilegalidad del medio de prueba promovido, y así se decide.
Con base a las motivaciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, confirma con las motivaciones expuestas el auto de fecha 25 de julio de 2007 dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en lo atinente a la negativa de admisión del mérito favorable de los autos, prueba de informes, exhibición de documentos y posiciones juradas propuestas por la parte apelante en el juicio principal de naturaleza funcionarial seguido contra el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Laura Ramos, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FERDINANDO SOARES, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de julio de 2007, que negó parcialmente la admisión de las pruebas promovidas por esa representación judicial en fecha 12 de julio de 2007 (relativas al mérito favorable de los autos, prueba de informes, exhibición de documentos y posiciones juradas), con ocasión al juicio de naturaleza funcionarial seguido contra el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH);
2.- NIEGA la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto dictado por esta Corte en fecha 31 de enero de 2008,
3.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
4.- CONFIRMA con las motivaciones expuestas en el presente fallo, la negativa de admisión del mérito favorable de los autos, prueba de informes, exhibición de documentos y posiciones juradas propuestas por la parte apelante en el juicio seguido contra el Ente querellado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ______________________ del mes de ________________ de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
Exp. Nº AP42-R-2007-001404
ERG/03
En la misma fecha ______________________ ( ) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaría Accidental.
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