JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-X-2008-000002
En fecha 18 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 59 de fecha 10 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la inhibición planteada de conformidad con el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, por el abogado JORGE ENRIQUE NÚÑEZ, en su condición de Juez Titular de dicho Juzgado, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NICOMEDES ADRIAN DE FERNÁNDEZ, titular de la cedula N° 2.820.823, contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Tal remisión se efectuó en virtud de la Inhibición planteada, por el ciudadano Jorge Enrique Núñez Montero, actuando en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de noviembre de 2007.
En fecha 7 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 11 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

I
ACTA DEL JUEZ INHIBIDO

Mediante acta de fecha 28 de noviembre de 2007, el abogado Jorge Enrique Núñez Montero, actuando con el carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expuso lo siguiente:
“[…] en horas de despacho del día de hoy, 28 de noviembre de 2007, presente en la sede del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Juez Titular a cargo del mismo, abogado Jorge Enrique Núñez Montero, Exp[one]: ‘ [se] inhib[e] de actuar en el presente juicio, por existir en [su] contra la causal de recusación contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber adelantado opinión sobre el objeto principal del recurso, en los dos fallos definitivos proferidos en el curso del proceso, situación ésta que eventualmente pudiese impedir[le] obrar con la debida objetividad que amerita el ejercicio de [sus] funci[ones] […]”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia:

Corresponde a esta Corte, pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente inhibición y para ello observa lo siguiente:
Dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece:

“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad (…)”.

De lo anterior, se colige que siendo los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, Órganos unipersonales, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su tribunal de Alzada, si ésta se encontrase en la misma localidad, en este caso corresponde a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

Del pronunciamiento de esta Corte sobre la inhibición presentada:
Determinada como ha sido la competencia, esta Corte pasa a conocer la inhibición planteada por el ciudadano Jorge Enrique Núñez Montero, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nicomedes Adrián De Fernández contra el Distrito Metropolitano de Caracas.
En el caso de autos, el aludido Juez adujo que se inhibe de conocer la presente causa por considerar que se encuentra incurso en la causal prevista en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, cabe señalar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación en la cual se vería afectada su objetividad como Juez, en efecto, la figura de la inhibición en nuestro derecho procesal, tiene como finalidad que un Juez o funcionario judicial se desprenda del conocimiento de una causa determinada, en virtud de estar comprometida su imparcialidad para tomar una decisión
Ahora bien este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deberá declararla, sin esperar que se le recuse.
De tal manera que, el prenombrado Juez, manifestó estar incurso en la causal prevista en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa […]”. (Negrillas de esta Corte).

Al respecto, esta Corte estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Debe señalarse, que esta Corte mediante sentencia N°-2007-892, del 22 de mayo de 2007, caso: Municipio Baruta del Estado Miranda vs. Jorge Núñez Montero, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, precisó que la doctrina tradicionalmente ha considerado sobre las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son causales taxativas, es decir, que son causales limitadas y reducidas por el propio texto legal, a las cuales debe circunscribirse la conducta, hecho o circunstancia alegada por la parte, no pudiendo ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza, sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en jurisprudencia reiterada, que dichas causales “(…) no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues ‘los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige’(…)” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, Número 2.140).
En virtud de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que “(…) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
Se colige de la sentencia in comento, que ya ha sido aceptada por el Máximo Tribunal la concepción de que las causales de inhibición y recusación contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no pueden considerarse como taxativas, es decir, todas las situaciones susceptibles de constituir causales para el planteamiento de la incidencia de recusación en una determinada causa, no se encuentran consagradas únicamente en la referida norma adjetiva, sino que pueden tomarse en consideración otros hechos y circunstancias que, según el criterio de las partes, pueda afectar la llamada competencia subjetiva del juez, entendida en la forma explicada con anterioridad en el presente fallo.
No obstante, debe tomarse en consideración que la posibilidad de que sean valorados ciertos hechos, circunstancias o conductas asumidas por los jueces de la República, que puedan poner en tela de juicio su imparcialidad y que no se encuentren expresamente establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es excepcional, en el sentido de que debe evidenciarse una flagrante inclinación de dicho funcionario en favor de alguna de las partes del caso en concreto, en tanto que no puede permitirse el abuso del ejercicio de un poder consagrado a las partes, que concibe la posibilidad de que, en aquellos casos donde se considere que no existe una garantía al derecho a la tutela judicial efectiva, se haga ejercicio del mismo, pero no con la mera finalidad de desvincular a un Juez u otro funcionario judicial de un caso en particular por simples razones de conveniencia procesal. Ya que, bajo ningún concepto la finalidad de la recusación puede ser contraria a la establecida en el precepto constitucional, que plantea que nuestro sistema está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo consagra el artículo 26 de la Carta Magna.
En este orden de ideas, debemos agregar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso será el medio fundamental, a través del cual se realizará la justicia, a tenor de lo establecido en su artículo 257, a su vez este proceso debe ser “debido”, lo cual atiende a la necesidad de establecer reglas previas a la concreción de los hechos, y a ser juzgado por un Juez natural, entre otras cosas, pero dichas reglas nunca pueden ser interpretadas o utilizadas para desvirtuar el principio de igualdad entre las partes o menoscabar el principio de autoridad, que el sentenciador, como director del proceso, debe presentar en cada una de sus actuaciones.
Siendo que el referido Juez consideró en su acta de inhibición, haber adelantado opinión sobre el objeto principal del recurso, lo cual a su entender podría quedar en entredicho su imparcialidad al conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nicomedes Adrián De Fernández a través de su apoderado judicial abogado Manuel Assad Brito contra el Distrito Metropolitano de Caracas, en consecuencia esta Corte declara sin lugar la inhibición interpuesta por el ciudadano Jorge Enrique Núñez Montero, Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que el 25 de julio de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión N° 2006-2236 conoció del recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, contra la decisión dictada el 12 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual había declarado inadmisible la querella interpuesta, en los siguientes términos:
“[…] con base en lo expuesto y en las sentencias parcialmente transcritas, aprecia esta Corte que resulta improcedente por parte del A quo afirmar que el tiempo concedido para intentar las respectivas reclamaciones de los funcionarios contra los entes u organismos públicos es un lapso de caducidad, cuando tal y como se ha explicado, lo procedente es aplicar la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo. Así se decide.
…[Omissis]…
4.- ordena al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronuncie acerca de las demás causales inadmisibilidad del recurso interpuesto y de ser admisible el presente recurso […]”.

Posteriormente el 24 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a cargo del Juez inhibido, conociendo en virtud de lo ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la comentada decisión, declaró la inadmisibilidad de la acción interpuesta por considerar que se daban los supuestos de hecho previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la caducidad de la acción. Decisión la cual fue apelada por la parte querellante, y por tal virtud remitida a esta Alzada, correspondiéndole conocer en esa ocasión de dicha apelación a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien profirió el respectivo fallo el 22 de junio de 2007, declarando
“[…] que el iudex a quo violó el carácter de inmutabilidad de la cosa juzgada declarada sobre la caducidad en el presente recurso por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 25 de julio de 2006, la cual al ser competente para conocer de la apelación del caso bajo estudio y, en tanto alzada natural de dicho Juzgado Superior por mandato de la Ley, estableció los parámetros sobre los cuales debió pronunciarse dicho Juzgado, específicamente en el punto inherente a la caducidad para intentar la acción, la cual fue fijada en un (1) año y no en tres (3) meses, dadas las consideraciones expuestas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lo cual fue inexplicablemente desacatado por el Juzgado Superior, el cual insistió en conservar precisamente el criterio de inadmisibilidad por el cual fue revocado su fallo original, viciando así el fallo ahora apelado por la inobservancia de la cosa juzgada establecida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

…[omissis]…

Es por ello que se insta al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a acatar lo establecido en la sentencia Número 2006-2236, de fecha 25 de julio de 2006, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según la cual se declaró con respecto a la presente causa: “Se [ORDENÓ] al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronuncie acerca de las demás causales de inadmisibilidad del recurso interpuesto y de ser admisible el presente recurso, continúe su curso de ley”. Así se ordena.

4.- En consecuencia SE ORDENA al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad del recurso interpuesto y de ser admisible el presente recurso, continúe su curso de ley […]”.

De lo anterior se desprende que en un primer término el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró la inadmisibilidad por caducidad del recurso interpuesto, luego, en virtud de la apelación ejercida por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nicomedes Adrián de Fernández, en contra de la decisión emanada de dicho Juzgado, razón por la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conociendo de dicho recurso de apelación revocó el fallo apelado y ordenó al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de las demás causales de inadmisibilidad del recurso interpuesto con excepción a la caducidad. Por tal virtud dicho Juzgado profirió un nuevo fallo declarando nuevamente la inadmisibilidad de la acción por caducidad, motivo por el cual el representante judicial de la parte querellante apeló una vez más, esta vez de la nueva decisión, de la cual conoció este Órgano Jurisdiccional profiriendo el respectivo fallo el 22 de junio de 2007, donde revocó la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 24 de noviembre de 2006 por haber violado la autoridad de la cosa juzgada al haber analizado nuevamente la caducidad de la acción, circunstancias que conllevaron al Juez de instancia a considerar que había adelantado opinión sobre el objeto principal del recurso.
Ahora bien, siendo que el Juez inhibido se pronunció sobre la caducidad lo cual no constituye pronunciamiento respecto del mérito del asunto planteado, este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos no se configura la causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no adelantó opinión sobre lo principal del pleito, razón por la cual resulta pertinente declarar sin lugar la inhibición planteada. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer la inhibición formulada por el ciudadano Jorge Enrique Núñez Montero, actuando con el carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NICOMEDES ADRIAN DE FERNÁNDEZ contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2.- SIN LUGAR la inhibición propuesta.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el cuaderno separado al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria Accidental,


ARGENDIS MANAURE PANTOJA

Exp. Nº AP42-X-2008-000002.
ASV/t-h


En fecha_________________ ( ) de __________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________.
La Secretaria Accidental.