EXPEDIENTE Nº: AB42-R-2001-000008
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 14 de noviembre de 2001, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 01-3178 de fecha 30 de octubre de 2001, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y suspensión de efectos por el ciudadano HAROLD ERNESTO SOTILLO MARCANO, portador de la cédula de identidad N° 10.534.488, asistido por los Abogados Anisia Marcano de Sotillo y Eusebio Azuaje Solano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.040 y 52.533, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 034 del 30 de abril de 2001, dictado por el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, a través del cual se resolvió negar la solicitud de autorización para el ejercicio del comercio ambulante y, en consecuencia, ordenó la clausura del expendio, así como también la remoción del expendio ambulante e impuso una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.).
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Jean Albarrán Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.378, actuando como apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado Superior en fecha 10 de octubre de 2001, el cual declaró inadmisible el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ordinal 5° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 15 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 12 de diciembre de 2001 comenzó la relación de la causa y en esa misma fecha los apoderados judiciales del recurrente consignaron escrito de fundamentación a la apelación.
El día 16 de enero de 2002 se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 24 de ese mismo mes y año.
En fecha 29 de enero de 2002 se agregó en autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte apelante.
El 5 de febrero de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.
En fecha 5 de febrero de 2002, vencido el lapso de oposición a la prueba presentada, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la referida Corte, a los fines de su admisión.
El 14 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto, mediante el cual se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte recurrente, resolviendo respecto de la reproducción del mérito favorable de los autos, que ello no constituye medio de prueba alguno, admitiendo la documental promovida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas.
El 6 de marzo de 2002, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes.
El 4 de abril de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la presentación de los respectivos escritos por las partes. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
En fecha 8 de abril de 2002, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión N° 2002-1063 de fecha 14 de mayo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo solicitó a la parte recurrida la remisión de copia certificada de la totalidad de las actuaciones que cursan en el expediente administrativo y, en particular, de las realizadas a partir del 30 de abril de 2001 hasta el 10 de octubre del mismo mes y año, inclusive, de conformidad con el artículo 129 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, remisión que debería cumplirse en un lapso de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho fallo.
El 10 de julio de 2002, la abogada Anisia Marcano de Sotillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual presentó copia del escrito contentivo del recurso jerárquico interpuesto ante el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, en virtud de que “el mismo se presentó en su debida oportunidad en la etapa probatoria, y fue admitido como prueba por cuanto no fue impugnada por la contraparte”.
En fecha 26 de junio de 2003, la referida apoderada judicial presentó diligencia, en la cual solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, celeridad procesal e impartía una decisión, por cuanto el 10 de julio de 2002 consignó “constante de siete (7) folios útiles, el escrito admitido como prueba en su debida oportunidad donde se ejerció Recurso Jerárquico, quedando agotada la vía administrativa”.
Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución No. 90 del 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de septiembre de 2004 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la apoderada judicial del recurrente solicitó el abocamiento a la presente causa.
En fecha 16 de septiembre de 2004, la abogada Jennifer Gaggia Hurtado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.418, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó diligencia mediante la cual consignó copia certificada y foliada del expediente administrativo solicitado.
El 2 de noviembre de 2004, Vista la diligencia presentada por la parte apelante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y, en virtud de la distribución automáticamente efectuada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 8 de noviembre de 2004 se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión N° 2004-0313 de fecha 14 de diciembre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declinó la competencia para conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Capital que corresponda previa distribución y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Tributario de la Región Capital.
En fecha 4 de agosto de 2005, la abogada Anisia Auristela Marcano de Sotillo, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Harold Ernesto Sotillo Marcano, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la referida sentencia.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, visto que el Asunto signado con el Nº AP42-N-2001-026146 fue ingresado incorrectamente al Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000, se ordenó el cierre informático del mismo y, en consecuencia, ser ingresado nuevamente bajo el Nº AB42-R-2001-00008. Igualmente, se acordó la actuación "acumulación", a los solos efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente, resultando válidas todas las actuaciones practicadas desde el inicio de la tramitación del procedimiento.
El 25 de enero de 2006, notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 14 de diciembre de 2004, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Tributario de la Región Capital.
El 2 de febrero de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Región Capital recibió el Oficio N° CSCA-2006-0602 de fecha 25 de enero de 2006, emanado de esta Corte, mediante el cual remite la presente causa.
El 15 de febrero de 2006, la apoderada judicial de la parte accionante presentó diligencia mediante la cual solicitó la regulación de competencia, de conformidad con la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil.
El 7 de marzo de 2006, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la remisión de la totalidad del presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se pronuncie sobre la regulación de competencia.
Una vez recibido en el Máximo Tribunal, el 13 de julio de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero a los fines de decidir la regulación de competencia.
Mediante sentencia N° 020503 de fecha 10 de agosto de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que es competente para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteda y; que corresponde al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad; que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo deberá conocer y pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión interlocutoria de fecha 10 de octubre de 2001, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró inadmisible la presente acción.
En fecha 10 de octubre de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD) recibió el Oficio N° 4259 de fecha 7 de agosto de 2007, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió a esta Corte la presente causa, a los fines de dar cumplimiento a la decisión que precede dictada por la mencionada Sala.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2007, esta Corte le dio entrada al presente caso y, en esa misma fecha se abocó a su conocimiento en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 13 de noviembre de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 11 de mayo de 2001 el ciudadano Harold Ernesto Sotillo Marcano, asistido por los abogados Anisia Marcano de Sotillo y Eusebio Azuaje Solano, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y suspensión de efectos contra la Resolución N° 034 del 30 de abril de 2001, dictada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el 30 de abril de 2001 el Superintendente Municipal Tributario del Municipio Baruta del Estado Miranda dictó la Resolución N° 034, objeto de la presente demanda “por medio de la cual procedió (sic) (i) negar la solicitud de Autorización para el Ejercicio del Comercio Ambulante realizada por [su] persona, para ejercer la venta de Periódicos, Revistas y Golosinas desde un Kiosco situado en la Calle Marte con Avenida Circunvalación del Sol de la Urbanización Santa Paula, en jurisdicción de [ese] Municipio por incumplir con los requisitos legales para ello, (ii) como consecuencia de dicha declaratoria, se ordenó la clausura del expendio ambulante, (iii) ordena la remoción del expendio ambulante de [su] propiedad, por estar situado en un área verde pública municipal, tal como se desprende de los Oficios Nros. 1762 del 14 de noviembre del 2000 y 3036 del 15 de diciembre del 2000, emanados de la Gerencia de Planificación y Diseño Urbano y del Oficio N° 1563 del 26 de Julio de 2.000 de la Gerencia de Ingeniería Municipal” (Negrillas del escrito).
Continuó señalando que “[…] Para ello se le otorga al interesado, un plazo de diez (10) días continuos […] para la ejecución voluntaria, vencido este plazo sin producirse la ejecución, se procederá a la ejecución forzosa del mismo, (iv) se [le] impone igualmente la multa de CIENTO DIECISÉIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 116.000,00) equivalente a diez (10) unidades tributarias, por ejercer el comercio ambulante por más de diez meses mediante una autorización concedida a otra persona […]” (Negrilla del escrito).
Que el acto administrativo impugnado es absolutamente nulo por incurrir en el vicio de incompetencia por cuanto “[le] niega la autorización para el ejercicio del comercio ambulante en el Kiosco denominado OTU, [...], como consecuencia de ello ordena igualmente la remoción de expendio ambulante (Kiosco), cuando dicho acto es de los denominados colectivos, que sólo podía ser objeto de revocatoria mediante el concurso de las mismas autoridades que concurrieron en su formación [...]”., esto es, lo que participaron tanto para la instalación del Kiosco (Asociación de Vecinos) como la autoridad que autorizó el ejercicio del comercio ambulante, ello en virtud del principio de paralelismo de las formas, motivo por el cual sostuvieron que dada la incompetencia del superintendente el acto es nulo.
Denunció que el acto recurrido esta viciado del “[...] silencio de prueba, por haberse señalado ‘…que al revisar la solicitud y los requisitos anexos consignados por el interesado, se aprecia que la misma no cumple con el requisito exigido de consignación de la carta aval o buena pro de la Asociación de Vecinos de Santa Paula’, cuando la tramitación que se efectúa no es la autorización para la instalación de un kiosco por primera vez” cuando –a su decir- en el expediente administrativo cursa tal aprobación de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Paula (ASOPAULA), por lo que se procedió a la instalación del mismo en el año 1996.
Que el acto objeto del presente recurso viola la cosa juzgada administrativa, ya que el acto administrativo originario que autorizó la instalación del kiosco en 1996 y el ejercicio del comercio ambulante otorgados a los propietarios del referido Kiosco “es irrevocable, desde que creó derechos subjetivos al facultar al propietario del kiosco para ejercer, lícitamente, las actividades comerciales de venta de Periódicos [...]” (Negritas del recurrente).
Que “[...] con el objeto de dar una ‘apariencia’ de legitimidad a la negativa contenida en ese acto impugnado, el ciudadano Superintendente Tributario señala que a través del acto recurrido observa ‘…que, el incumplimiento de los requisitos establecidos para ejercer el comercio ambulante legalmente en el Municipio, como es que el Kiosco esté instalado en un área verde, viola la Ordenanza de Areas Verdes y produce la nulidad absoluta de la Autorización para el Ejercicio del Comercio Ambulante otorgada a la ciudadana María de los Angeles Burgos de Colmenares…’ con fundamento en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que, en principio, le permitiría anular dicha autorización sin incurrir en el vicio de violación de la cosa juzgada administrativa, por estar amparado en una excepción expresa de la Ley”. (Negrillas del recurrente).
Que “[...] el acto administrativo impugnado, aunque formalmente se autocalifica como de naturaleza anulatoria (contentivo de un supuesto ‘reconocimiento de nulidad absoluta’) es en verdad un acto de carácter revocatorio [...]”.
Que según se desprende del expediente administrativo llevado por la Alcaldía del Municipio Baruta en su caso “no se dio pleno cumplimiento a la disposición legal antes transcrita (artículo 12 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Comercio Ambulante y Eventual del Municipio Baruta), por lo que se ha violentado una disposición legal de obligatorio cumplimiento, lo que vicia de nulidad la recurrida, y así expresamente solicito sea decretado […]”.
Solicitó amparo cautelar a los fines de que se ordene suspender preventivamente los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio principal de nulidad, ya que además de los vicios denunciados precedentemente, el acto impugnado violó su derecho constitucional a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, contenida en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con el objeto de que se ordene a todas las autoridades del Municipio Baruta del Estado Miranda, respetar la validez de la autorización otorgada para la instalación del Kiosco y abstenerse de ejecutar la orden de clausura y remoción del mismo contenida en el acto recurrido, mientras dure el juicio de nulidad.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 10 de octubre de 2001 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“De las actas que conforman el expediente se evidencia que el acto recurrido, es de fecha 30 de abril de 2001 y el accionante podía interponer recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta del Estado Miranda y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo se observa que el 11 de mayo del mismo año, el recurrente acudió ante esta sede jurisdiccional a interponer el recurso de nulidad y amparo constitucional. En tal sentido, se colige que el accionante no agotó la vía administrativa, tal como lo exige el artículo 84, ordinal 5° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto debe [ese] Juzgado declarar inadmisible el recurso. Así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 12 de diciembre de 2001, los apoderados judiciales del recurrente consignaron escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, expresando los siguientes argumentos:
Que el auto recurrido resulta violatorio de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contenidos en los artículos 19 y 26, basado en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de manera pacífica y reiterada sostuvo el criterio de no ser necesario el agotamiento de la vía administrativa.
Luego de citar varias sentencias de la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expresaron que “en razón del criterio sostenido por [esa] honorable Corte, [...] mediante el cual es innecesario como requisito previo el agotamiento de la vía administrativa, para ejercer las acciones de nulidad, y como garantes de los Principios Fundamentales consagrados en el texto de la Constitución Nacional, los cuales le han sido cercenados a [su] representado al declarársele inadmisible su recurso de nulidad interpuesto, [solicitaron] sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación ejercido [...]”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto en el presente caso, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar ciertas consideraciones acerca de su competencia para conocer del caso sub iudice, para lo cual se hace necesario citar la sentencia N° 02053 dictada en fecha 10 de agosto de 2006 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que corresponde al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad; y que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo deberá conocer y pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte accionante contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2001, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró inadmisible el referido recurso, de la siguiente manera:
“Visto lo que precede y bajo la premisa de que la actividad desarrollada por los órganos de los entes político-territoriales a quienes se ha atribuido el ejercicio de la potestad tributaria, no se limita a la determinación o liquidación de tributos e imposición de sanciones por ilícitos fiscales, y que la declaración de voluntad contenida en el acto recurrido ha sido fundamentada por presuntamente ‘…incumplir con los requisitos legales indispensables para ello…’, entiéndase el Manual de Procedimientos y Permisología de la Alcaldía del Municipio Baruta y la Ordenanza de Comercio Ambulante y Eventual de dicho Municipio y por la presunta vulneración de la ‘…Ordenanza de Áreas Verdes…’; se desprende que la Resolución Nº 034 de fecha 30 de abril de 2001, ya identificada, representa una manifestación de voluntad esencialmente administrativa, de naturaleza autorizatoria, cuya legalidad resulta revisable por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En consideración a ello, aprecia la Sala que la resolución recurrida constituye un acto administrativo de efectos particulares, derivado de una actividad regulada por la Administración en materia de emisión del permiso para el ejercicio del comercio ambulante, y no un acto administrativo de contenido tributario, por lo que resulta revisable por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Determinada la naturaleza administrativa del acto cuestionado, forzoso es para esta Sala advertir que bien pudo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decidir la apelación ejercida por la apoderada judicial del ciudadano Harold E. Sotillo M., contra la decisión interlocutoria de fecha 10 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, en razón de que ‘…no agotó la vía administrativa, tal como lo exige el artículo 84, ordinal 5° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…’, pues como se señaló supra constituyen sus jueces naturales.
De allí que esta Sala ordena a la referida Corte pronunciarse sobre la precitada apelación. Así se decide.
Visto lo precedentemente expuesto, se ordena remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria del 10 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación incoado contra la Resolución N° 034 del 30 de abril de 2001, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se declara”.
En atención a la sentencia citada ut supra dictada por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de los recursos de apelación interpuesto por la parte recurrente y, al respecto se observa:
En fecha 11 de mayo de 2001 el ciudadano Harold Ernesto Sotillo Marcano, asistido por los abogados Anisia Marcano de Sotillo y Eusebio Azuaje Solano, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y suspensión de efectos contra la Resolución N° 034 del 30 de abril de 2001, dictada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2001, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad; admitió el referido recurso; ordenó la notificación del Alcalde, Superintendente Municipal Tributario, Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda y; ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la acción de amparo cautelar propuesta.
Posteriormente, el 16 de mayo de 2001 el mencionado Tribunal Superior dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar presentada por el ciudadano Harold Ernesto Sotillo Marcano y declaró con lugar la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
El 28 de junio de 2001, el Alguacil del referido Juzgado Superior presentó diligencia mediante la cual expuso que consignó Oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 28 de junio de 2001 por la unidad de correspondencia del Ministerio Público.
En fecha 21 de septiembre de 2001, la abogada Sol María Marín Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.015, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la presente causa.
En fecha 10 de octubre de 2001, el Juzgado a quo declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue una causal que no se analizó en el auto de admisión de fecha 15 de mayo 2001, al igual que la caducidad de la acción, ello en virtud de haberse propuesto el presente recurso conjuntamente con amparo cautelar.
Por su parte, el recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación expresó que el auto apelado resulta violatorio de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contenidos en los artículos 19 y 26, basado en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de manera pacífica y reiterada sostuvo el criterio de la no necesidad de agotamiento de la vía administrativa, como requisito previo a la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Planteado el recurso de apelación en estos términos, esta Corte considera oportuno precisar que el régimen jurídico aplicable al caso bajo estudio, se encuentra contenido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.893 Extraordinario del 30 de julio de 1976, la cual es aplicable rationae temporis, por cuanto para la fecha de interposición del presente recurso (11 de mayo de 2001) se encontraba en plena vigencia.
La mencionada Ley contenía como causal de inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativos de nulidad el agotamiento previo de la vía administrativa (recurso de reconsideración y jerárquico) para acudir a la vía jurisdiccional, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Corte .
“Artículo 124. El Juzgado de Sustanciación no admitirá el recurso de nulidad:
1.- Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente;
2.- Cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa […]” (Subrayado de esta Corte).
En atención a la disposición legal transcrita ut supra parcialmente, esta Corte constata que para recurrir de nulidad de los actos administrativos en sede jurisdiccional, se requiere el agotamiento previo de los recursos administrativos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vale decir, el de reconsideración y el jerárquico, los cuales deberán interponerse dentro de los lapsos correspondientes, después de haberse hecho efectiva la notificación del acto a impugnar; la Autoridad competente deberá resolver dentro de los lapsos establecidos en la referida Ley, después de la interposición de los recursos. Vencido como sea estos lapsos o denegado el recurso considerará agotada la vía administrativa, para así luego, recurrir a la vía contencioso-administrativa.
En ese sentido, el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, estos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes”.
En consonancia con lo anterior, se debe señalar que una vez que el interesado opta por interponer los respectivos recursos en sede administrativa, se encuentra obligado a sujetarse a los lapsos legalmente previstos, tanto para su interposición como para obtener la decisión correspondiente por parte de la Administración. En estos casos, sólo después de agotada la vía administrativa es cuando podía el administrado, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual, estima esta Corte que mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tiene la Administración para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los administrados que iniciaron los procedimientos administrativos no pueden acudir a la vía jurisdiccional (Vid. sentencia N° 194 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 6 de marzo de 2001).
En esos términos, el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé que el recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó. Además, el artículo 95 eiusdem establece que el recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto del cual es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración.
Ello así, resulta necesario traer a colación el criterio jurisprudencial reiterado dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y aplicable ratione temporis al caso de autos; el cual se encuentra, entre otras, en sentencia N° 01593 de fecha 16 de octubre de 2003, donde se declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Gustavo Josuet Cordero Escalona contra la Dirección Nacional de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial por no haber agotado la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente manera:
“En tal sentido, tal como apreció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala, en jurisprudencia reiterada respecto al tema, ha establecido que:
‘(...) Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del presente recurso de nulidad, debe esta Sala en primer lugar, realizar unas consideraciones preliminares, en cuanto a los requisitos de admisilibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 124, ordinal 2, relativo al agotamiento de la vía administrativa, con motivo de las distintas concepciones que han surgido, en cuanto a este tema, con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, se hace necesario determinar cuál es la razón para instituir los recursos administrativos como paso previo a la vía jurisdiccional. En ese sentido debe afirmarse que los recursos en sede administrativa no fueron concebidos por el legislador para imponer una carga al administrado, sino más bien, como un medio garantizador de la esfera jurídica de los particulares.
De tal manera que, aun cuando en la práctica el ejercicio obligatorio de tales recursos, se ha considerado como una carga al administrado, debe señalar esta Sala, que tal concepción ha sido constreñida por la conducta irresponsable de funcionarios que, en sus quehaceres, lejos de enfrentar objetiva, imparcial y eficazmente el propósito del recurso, han desvirtuado la verdadera naturaleza del agotamiento de la vía administrativa.
En este orden de ideas, el administrado, al tener acceso a los recursos administrativos, puede resolver la controversia planteada en la misma vía administrativa, es decir, se busca con el ejercicio de estos recursos una pronta conciliación, si ello es posible, entre el afectado por el acto y la administración. En este sentido resulta oportuno puntualizar que el uso de la vía administrativa no corresponde al cumplimiento de ninguna formalidad, sino como una necesidad que la propia dinámica administrativa impone en beneficio del administrado para ventilar la solución del conflicto antes de acudir a la vía jurisdiccional. (...)’
Lo anterior, tiene su fundamento en el hecho de que la propia administración tiene facultad de revisar sus actos, bien sea de oficio o a solicitud de partes, pues como quedó establecido, no es posible controlar, de una manera efectiva y rápida todos los actos administrativos por vía judicial. De allí que la solución en cuanto a la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, no se encuentra en la eliminación de los recursos administrativos, sino en mantenerlos para que no se cercene la posibilidad de que el administrado obtenga rápidamente una decisión respecto a su planteamiento. (...)’
Además, cabe agregar, que el retardo en la decisión administrativa de que se trate, conlleva al reclamo por parte del administrado de las responsabilidades a que haya lugar, con respecto al funcionario responsable, todo ello conforme a los artículos 25 y 139 de la vigente Constitución que señalan:
Artículo 25.-‘Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusa órdenes superiores.’ (Negrillas de la Sala).
Artículo 139.- ‘El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley’.
Por todos los razonamientos expuestos, considera esta Sala que el agotamiento de la vía administrativa exigido en el artículo 124 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no vulnera en modo alguno el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta fundamental. Así se declara. (...)’ (Ver sentencia de este Sala N° 489 de fecha 27 de marzo de 2001).
En consecuencia, en atención al criterio antes transcrito y visto que la parte recurrente no ejerció el recurso jerárquico ante el respectivo Ministro, tal como indicó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el falló apelado, el recurso de nulidad interpuesto resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues no se agotó la vía administrativa. Así se decide”.
Con base en lo expuesto y en aplicación al caso de marras, esta Corte observa que el Juzgado a quo declaró que “el acto recurrido, es de fecha 30 de abril de 2001 y el accionante podía interponer recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta del Estado Miranda y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”; al respecto, esta Corte advierte que los efectos jurídicos del acto administrativo impugnado comienza a computarse a partir del día hábil siguiente a la notificación del accionante del mismo, a saber, el 7 de mayo de 2001.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional evidencia de las actuaciones que cursan en autos que, en fecha 11 de mayo de 2001 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Harold Ernesto Sotillo Marcano contra la Superintendencia Municipal Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que el 10 de julio de 2001 el recurrente presentó recurso jerárquico ante el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, es decir, con posterioridad a la interposición del recurso de nulidad in commento; de modo pues, que para la fecha en que el accionante interpuso el recurso de nulidad no había agotado la vía administrativa; de allí que se evidencie el incumplimiento de acudir en primer lugar a la vía administrativa y, luego, intentar su pretensión de nulidad ante la vía jurisdiccional.
Con base en las consideraciones que anteceden y al criterio jurisprudencial citado ut supra, este Órgano Jurisdiccional constata que el recurrente no agotó los recursos administrativos previo a la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad; en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo comparte el criterio del Juzgado a quo al declarar inadmisible el presente recurso de nulidad, por no haberse agotado la vía administrativa de conformidad con lo establecido precedentemente y, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente contra el auto dictado en fecha 10 de octubre de 2001 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual se CONFIRMA la decisión apelada en los términos expuestos en la presente decisión. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Jean Albarrán Alvarado, actuando como apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 10 de octubre de 2001 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano HAROLD ERNESTO SOTILLO MARCANO, asistido por los abogados Anisia Marcano de Sotillo y Eusebio Azuaje Solano, contra la Resolución N° 034 del 30 de abril de 2001, dictado por la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, en consecuencia CONFIRMA dicho fallo.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. Se CONFIRMA la decisión apelada en los términos expuestos en la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. N° AB42-R-2001-000008
ASV / J
En fecha _______________ ( ) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria Accidental,
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