JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2007-000205
En fecha 6 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 849-07 de fecha 28 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Miguel Eduardo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.620, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALFREDO MELÉNDEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° 16.158.784, contra el “INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley que le corresponde de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de abril de 2007, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 12 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de junio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de noviembre 2006, el abogado Miguel Eduardo Romero, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALFREDO MELÉNDEZ CARREÑO, expuso como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Esgrimió que prestó servicio en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, desempeñando el cargo de agente, desde el 1º de diciembre de 2001, hasta el 31 de agosto de 2006, fecha en que fue debidamente aceptada su renuncia.
Alegó, que para el momento de su egresó devengaba un sueldo mensual que ascendía a la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 850.000,oo).
Indicó, que hasta la fecha de la interposición del recurso contencioso funcionarial no le han sido pagadas las prestaciones sociales correspondientes.
Sostuvo, que de acuerdo con los cálculos realizados, la deuda a la fecha de egreso asciende a la cantidad de Veintiséis Millones Trescientos Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Quince Bolívares con un Céntimo (Bs. 26.351.415,01), reclamando se le agregue a la suma antes mencionada los intereses de mora de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expresó que el presente recurso tiene su fundamento en los artículos 28,92 y 93 ordinal 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en los artículos 3, 4, 108, 133, 146, y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, se efectuara el pago inmediato de las prestaciones sociales, así como de los interés previstos en el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 2007, el Abogado Félix Cárdenas Omaña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.559, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, dio contestación al recurso, para lo cual realizó las siguientes consideraciones:
Solicitó que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declarara incompetente en virtud de que los hechos alegados por el querellante “(…) viene a configurar (sic) encontrarnos (sic) en presencia de (sic) acción ordinaria regulada en términos expresos por la legislación laboral y consecuentemente de ello, la discusión que se corresponde, debe ser tramitada por ante la jurisdicción laboral, en manera alguna ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Expresó que la presencia de “(…) variados artículos contenidos tanto en la ley del Estatuto de la Función Pública, como en la vigente Constitución, a mas (sic) de los contenidos en la ley Orgánica del Trabajo; referencias todas vaciadas de contenido, en razón a que su sola mención, sin que se transcriba su contenido como su correspondiente aplicación, a la pretensión reclamada, impide que el ente accionado considere si es de procedencia lo demandado (…)”.
Arguyó, que del “(…) contenido en el escrito de demanda, resalta la alusión con marcado énfasis, a prestaciones sociales sin que se señale en términos precisos, a cuales prestaciones sociales (sic) refiere, a mas (sic) de no aparecer indicados los montos que a cada una de tales se corresponde, el señalamiento genérico hace inviable la reclamación que en autos es contenida, en la que por demás, se alude al reclamo relativo a fideicomiso y a intereses ante el atraso sin alusión expresa de los montos que a estos es correspondan. Lo que hacer valer, impone rechazar el no justificado monto que es mencionado en el escrito contentivo de la acción (…)”. (Destacado y subrayado de la querellada)
Indicó, que “(…) no deja esta representación de rechazar el contenido del anexo simple, que fuera consignado con el escrito de la demanda”.
III
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 23 de abril de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Como punto previo, el Juzgado a quo se pronunció respecto a la incompetencia del Tribunal alegada por la representación judicial del Instituto querellado, para lo cual el Juzgador de instancia, adujo lo siguiente:
“(...) el actor está solicitando en el presente caso es el pago de prestaciones sociales causadas en razón de una relación funcionarial durante un lapso de cuatro (04) años, ocho (08) meses y veinte (20) días, prestada en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, toda vez que el querellante era un funcionario que ostentaba el cargo de Agente adscrito a la División Patrulla Vehicular Región 7, tal como se desprende de la aceptación de la renuncia suscrita por el Director Presidente (folio7) y siendo el accionante un funcionario público, ninguna duda existe de que los Órganos competentes para conocer del asunto son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, pues estamos en presencia de la relación de un funcionario público regulada por la ley del Estatuto de la Función Pública cual es el elemento que determina la competencia de este Tribunal, de allí que se declara improcedente la incompetencia alegada (…)”.
Seguidamente entro a conocer el fondo del asunto debatido y a tal efecto expresó:
“(…) si bien es cierto la querella es poco explicita, no por ello debe negarse el derecho Constitucional que le corresponde al querellante por prestaciones sociales, ya que igualmente el Ente querellado se limita a rechazar el monto exigido sin señalar la razón por la cual la suma reclamada no es la que corresponde al querellante por el concepto solicitado, lo cual debió hacer pues ese Ente (sic) dispone del expediente personal del querellante, en tal virtud el Tribunal ordena que se le cancele al accionante el beneficio de prestaciones sociales por la suma pedida, esto es veintiséis millones trescientos cincuenta y un mil cuatrocientos quince bolívares con un céntimo (Bs. 26.351.415,01) pues el Instituto querellado, ni alegó, ni probó haber cancelado al actor el beneficio que reclama, y que debió pagar en los términos que lo dispone el artículo 28 de le Ley del Estatuto de la Función Pública, y así de decide.
Por lo que se refiere a la solicitud de pago de los intereses moratorios que reclama el actor, estima este Tribunal que al mismo le corresponde conforme lo dispone le artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deben pagársele por el lapso comprendido entre el 31 de agosto de 2006, día en que le fue aceptada su renuncia al cargo que desempeñaba en el Instituto de Policía del Estado Miranda, según consta al folio siete (07) del expediente, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales por un monto de veintiséis millones trescientos cincuenta y un mil cuatrocientos quince bolívares con un céntimo (Bs. 26.351.415,01), que es la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le adeuda al actor, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse en una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Finalmente el Juzgado a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia ordenó el pago de veintiséis millones trescientos cincuenta y un mil cuatrocientos quince bolívares con un céntimo (Bs. 26.351.415,01), por concepto de prestaciones sociales e igualmente acordó el pago de los intereses moratorios sobre la referida suma, para lo cual ordenó una experticia complementaria al fallo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al conocimiento de la presente causa, corresponde a esta Corte, en primer lugar pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de abril de 2007, al respecto advierte que dentro de las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Instancia Jurisdiccional resulta competente para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de abril de 2007, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de los Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la consulta de Ley de la sentencia de fecha 23 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta.
En tal sentido, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional resaltar que el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la república, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Ello así advierte esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercida contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por lo que igualmente considera preciso hacer alusión al contenido del artículo 97 de la Ley de Administración Pública, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, cuales constituyen una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acuerdan las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Instituto Autónomos, y siendo que la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2007, en primera instancia, es contraria a la defensa de la representación del Instituto querellado, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Declarado lo anterior, esta Corte a los fines de resolver la consulta obligatoria del fallo dictado por el aludido Juzgado Superior, pasa a pronunciarse al respecto.
En tal sentido el Juzgado a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, condenando al Instituto querellado al pago de la prestación de antigüedad cuyo monto asciende a la suma de veintiséis millones trescientos cincuenta y un mil cuatrocientos quince bolívares con un céntimo (Bs. 26.351.415,01), y los intereses de mora sobre dicho monto.
Por su parte, la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en su escrito de contestación al recurso, expresó como punto previo la incompetencia del Juzgado Superior para conocer del mismo, así como, la inviabilidad del reclamo por el señalamiento genérico que realizó el querellante.
Así, en lo que respecta a la solicitud de declaratoria de incompetencia del Juzgado a quo, advierte esta Alzada, que tal como lo expresó el a quo consta en autos que el querellante ocupaba el cargo de agente adscrito al Instituto de Policía del Estado Miranda, donde desempeñaba funciones públicas, de manera permanente, en un ente de evidente naturaleza pública, donde existía una relación de dependencia jerárquica con dicho ente, por lo que debe considerase al querellante un funcionario público (vid. Sentencia N° 1.701 de fecha 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo). Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, y dada la naturaleza de empleo público que unía al querellante con el Instituto de Policía del Estado Miranda, resulta forzoso concluir que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo era efectivamente competente para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto a tenor de la disposición transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Ahora bien en lo concerniente al pago de las prestaciones sociales y los intereses de mora, observa esta Corte que el Juzgado de instancia expresó, que al querellante le asistía el derecho constitucional a recibir el pago por concepto de prestaciones sociales y los intereses de mora respectivos, en tal virtud el a quo ordenó que se le pague a éste el beneficio de prestaciones sociales por la suma demandada, más los intereses de mora causados sin capitalización desde el 31 de agosto de 2006 fecha en que fue aceptada su renuncia al cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, pues éste, ni alegó, ni probó haber pagado al actor el derecho que reclama, y que debió pagar en los términos que dispone el artículo 28 de le Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2006 de fecha 11 de abril de 2006, precisó en lo que respecta la pago de prestaciones sociales de los funcionarios públicos, lo siguiente:
“(…) Así las cosas, esta Corte considera necesario traer a colación el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En atención al artículo anterior, se pone de manifiesto que una vez que se efectúe el egreso de un trabajador, el patrono, en este caso la Administración Pública, debe proceder al pago inmediato de las prestaciones sociales, lo contrario, es decir, el pago tardío de dicho concepto genera el pago de intereses en mora(…)”
De allí pues, que esta Corte considera acertada la apreciación del a quo quien luego de verificar efectivamente la falta de pago de las prestaciones sociales por parte del ente querellado, apreció que al actor se le deben pagar la mismas, más los intereses moratorios, generados en el período comprendido entre el 31 de agosto de 2006, hasta la fecha en que se haga efectivo del pago por tal concepto, todo lo cual debe estimarse por una experticia complementaria del fallo, tomándose en consideración, en lo concerniente a los intereses moratorios, como base de cálculo lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, conociendo de la consulta de Ley, prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se confirma en los términos expuestos el fallo dictado en fecha 23 de abril de 2007, por Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley que le corresponde de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de abril de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Miguel Eduardo Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALFREDO MELÉNDEZ CARREÑO, identificado al inicio del presente fallo contra el “INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA”.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA, en los términos expuestos, el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Capital en fecha 23 de abril de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Remítase copia de la presente decisión a la Procuraduría General del Estado Miranda. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-N-2007-000205
AJCD/20/23
En fecha ______________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-____________.
La Secretaria Acc.,