EXPEDIENTE Nº: AP42-N-2007-000572
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 17 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 1802-07 de fecha 29 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Néstor Octavio Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.724, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARQUES ABDÓN MENDOZA JIMÉNEZ, portador de la cédula de identidad N° 3.300.432, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Dicha remisión obedeció a la consulta de ley de la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2007 por el referido juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de La Republica.
El 14 de enero de 2008 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó al ciudadano ALEJANDRO SOTO VILLASMIL como Juez ponente, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte se pronuncie respecto de la consulta de Ley.
El día 21 de Enero de 2008, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la consulta de Ley, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de noviembre de 2006, el abogado Néstor Octavio Pérez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, Marques Abdón Mendoza Jiménez, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación el cual fue reformado el 27 de febrero de 2007, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Arguyó que su representado se desempeñó como trabajador de la Administración Pública desde el 1° de noviembre de 1976 hasta el 1° de octubre de 2003, cuando egresó por jubilación, lo que equivale a un lapso de veintiséis (26) años y once (11) meses.
Que luego de larga espera, el Ministerio querellado decide liquidarle las prestaciones sociales que le correspondían, esto es el 3 de octubre de 2006, cuando le fue entregado a su representado cheque N° 00553497, por la cantidad de sesenta y nueve millones seiscientos cuarenta y ocho mil novecientos noventa y dos con dieciséis céntimos (Bs. 69.648.992,16), cantidad que según el ente querellado es el pago neto de sus prestaciones sociales, las cuales luego en forma particular su representado hizo el respectivo calculo para su comparación y respectiva confrontación, de lo cual determinó que los pagos efectuados por el ente recurrido no eran satisfactorios.
Señaló que “[…] después de haber realizado [su] representada múltiples diligencias y gestiones por ante la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos del Ministerio de Educación y Deportes, ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación, incluyendo el agotamiento del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO […] para que se le cancelara a [su] representada todo lo relacionado con el cobro de: Antiguo Régimen: hasta la fecha de egreso a) indemnización por antigüedad. b) intereses fideicomiso acumulado. c) intereses adicionales desde el 19-06-1997 hasta la fecha de egreso 01-10-2003. Del Nuevo régimen: a) prestación antigüedad. b) fracción (Art. 108 L.O.T) c) intereses adicionales. Intereses de mora”.
Esgrimió que por cuanto “[…] el demandado no le canceló a satisfacción ya que sólo le pagó la cantidad de BOLIVARES [sic] SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS CON DIECISEIS [sic] CENTIMOS [sic] (Bs. 69.648.992,16 Cts.)”.
Solicitó el “[…] pago de la diferencia existente, como consecuencia del errado cálculo efectuado por el demandado en lo que se refiere al calculo del pago de sus prestaciones sociales correspondientes a los conceptos y cantidades suficientemente señaladas en este escrito de la querella y que las resum[ió] así: PRIMERO: POR LAS DIFERENCIAS DEL REGIMEN [sic] ANTERIOR Y EL NUEVO: Cancelarle la suma de BOLIVARES DIEZ MILLONES TRECIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON VEINTISIETE CENTIMOS [sic] (Bs. 10.307.653,27728.981,24 Cts).- [sic] POR LOS INTERESES MORATORIOS: cancelarle la cantidad de BOLIVARES [sic] SETENTA Y CINCO MILLONES TRECIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON NUEVE CENTIMOS [sic] (Bs. 75.360.846,09 Cts.). Para un total a cancelar de: BOLIVARES [sic] OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs. 85.668.499,36 Cts.) monto por el cual estim[ó] la presente demanda, correspondiente al pago parcial o la diferencia de prestaciones sociales, intereses y otros conceptos derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral que la vinculó con el Ministerio querellado, deuda esta [sic], que aún no le ha sido cancelada a [su] representada en su totalidad […]”.
Exigió “[…] la cancelación de la cantidad que resulte y que le adeuda el querellado, por concepto de intereses sobre sus prestaciones sociales, desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos […] demandados y generados durante el presente procedimiento, por experticia complementaria del fallo […]”.
Pidió que el ente querellado “[…] pague la Indaxación [sic] Monetaria de conformidad al Índice Inflacionario que resulte del Banco Central de Venezuela, previa experticia complementaria del fallo a través de experto juramentado en el tribunal en su respectiva oportunidad […]”.
Exigió “[…] El pago de los intereses de mora, calculados desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos, más las costas y costos del presente juicio […]”. (Mayúsculas y negritas del escrito, corchetes de esta Corte).

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2007, por la abogada Janeth Mena, actuando con el carácter de delegada de la ciudadana Procuradora General de la República, contentivo de la contestación, expuso como fundamento a sus defensas los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Alegó que el “[…] demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del recientemente promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedimiento que es requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, el cual debe realizarse previamente a la interposición de la demanda y en tiempo oportuno”.
Señaló que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.
Negó, rechazó y contradijo que el Ministerio querellado nada le adeuda al querellante, ya que, según sus dichos su representado le pagó el monto total de las prestaciones sociales a la querellante.
Asimismo, negó rechazó y contradijo, que “[…] el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeude a la querellante la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON VEINTISIETE CENTIMOS [sic] (10.307.653.27), por concepto de diferencia de prestaciones sociales del régimen anterior y del nuevo régimen”.
Refutó “[…] que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeude al querellante la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTO CUARENTA Y SEIS CON NUEVE CENTIMOS [sic] (75.360.846,09), por concepto de intereses moratorios”.
Negó, rechazó y contradijo que “[…] el Ministerio le adeude a la querellante el pago de la cantidad que resulte por concepto de presuntos intereses sobre las prestaciones sociales hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y los generados durante este procedimiento, [de igual modo] neg[ó] que existan supuestos intereses moratorios”.
Adujo que en el supuesto negado “[…] que la República, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Alegó “que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual)”.
Expresó que “[...] en el supuesto negado que este tribunal condenare a la República a pagar intereses moratorios, alegamos que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país […]”. (Mayúsculas, negritas del escrito, corchetes de esta Corte).
Señaló que es indudable que las obligaciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones sociales constituyen deudas de valor, de acuerdo al precepto constitucional, pero también es cierto que no existe ninguna Ley de la República que haya establecido la rata de interés moratorio que deba aplicarse a la mora en el pago del salario y de las prestaciones sociales, lo que implica necesariamente que hasta que no se promulgue tal Ley, el interés aplicable es el establecido en el Código Civil o en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

III
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 25 de julio de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para ello razonó de la siguiente manera:
“[…] La sustituta de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella, alega como punto previo la inadmisibilidad de la acción, en razón –argumenta-, de que el actor dejó de agotar el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido observa el Tribunal que, en el presente caso estamos en presencia de una querella funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 92) y no ante una demanda contra la República, caso en el cual sí es necesario agotar ese procedimiento, no así en este caso, habida cuenta que la Ley del Estatuto de la Función Pública no requiere agotamiento de procedimiento administrativo alguno para que los funcionarios puedan querellarse por ante la vía judicial, por el contrario su artículo 92 determina con toda claridad que ‘sólo’ es procedente el recurso jurisdiccional, de allí que la inadmisibilidad aducida es infundada […].
[…] El apoderado judicial del actor narra que su representado prestó servicios al Ministerio de Educación y Deportes desde el l° de noviembre de 1976 hasta el 1° de octubre de 2003, fecha en la cual fue jubilado, según consta en la Resolución N° 03-13-01 [sic] dictada por el Ministro de Educación Cultura y Deportes, que ese tiempo arroja veintiséis (26) años y once (11) meses. Agrega que, después de dos (2) años, nueve (9) meses y tres (3) días, esto es el 3 de octubre de 2006, recibió como pago de sus prestaciones sociales la cantidad de sesenta y nueve millones seiscientos cuarenta y ocho mil novecientos noventa y dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 69.648.992,16), monto éste que considera no le es satisfactorio, pues según la revisión hecha por profesionales de la materia existen discrepancias entre lo pagado y que legítimamente le corresponde. Que esa diferencia deriva de errores ya que el Ministerio querellado omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes a la persona de su representado como trabajador de la educación.
De acuerdo con lo expuesto el apoderado del querellante reclama que entre la fecha del ingreso de su representado al Misterio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) (01-10-1976) a la fecha del cálculo efectuada por la parte querellada, esto es, ‘JULIO 80’, transcurrieron tres (3) años, seis (6) meses y cuatro (4) días, de los cuales no aparecen reflejados la fracción en la planilla de liquidación, lo cual comporta que dejó de calculársele un (1) año. Que como consecuencia de ello, el capital y los intereses generados en ese lapso de tiempo no están integrados en el finiquito efectuado. La sustituta niega y rechaza el reclamo. Para resolver observa el Tribunal que, los tres (3) años que refleja la planilla son los correctos, y no cuatro (04) como pretende el querellante, toda vez que se empieza a computar no desde el día de ingreso, sino desde que se cumple el primer (1er) año del ingreso, pues es allí donde se han generado los primeros intereses […].
El apoderado judicial del actor bajo el título de: ‘Resultados del Régimen Anterior (al 18-06-1997)’ [sic] reclama las siguientes sumas: por concepto de intereses de fideicomiso acumulados, previstos en el artículo 108 de la ‘Ley Orgánica del Trabajo de 1980’ (sic), el Ministerio querellado le pagó la cantidad de cuatro millones quinientos ochenta y ocho mil trescientos ochenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs. 4.588.389,11), pero ocurre que al aplicar la fórmula aritmética normalmente aceptada se determinó que el interés acumulado es de cuatro millones novecientos treinta y dos mil sesenta y cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 4.932.065,67), lo que arroja una diferencia a favor de su representado de trescientos cuarenta y tres mil seiscientos setenta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 343.676,56).
Que por concepto de Intereses Adicionales (desde el 19- 06-1997 hasta la fecha de egreso 01-10-2003) el Ministerio querellado le pagó la cantidad de cuarenta millones ciento cuarenta y tres mil doscientos sesenta y nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 40.143.269,34), cuando lo correcto es la cantidad de cuarenta y cinco millones novecientos mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 45.900.449,71), lo que arroja una diferencia de cinco millones setecientos cincuenta y siete mil ciento ochenta bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 5.757.180,37).
Que en relación al régimen vigente el Ministerio le pagó por concepto de indemnización por antigüedad la cantidad de doce millones ciento quince mil setecientos noventa y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 12.115.796,00), cuando lo correcto es la cantidad de catorce millones ochocientos cuarenta y siete mil novecientos noventa y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 14.847.992,60), lo que arroja una diferencia de dos millones setecientos treinta y dos mil ciento noventa y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.732.196,60).
Que por fracción de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el Ente [sic] querellado no determinó ningún pago, por ende le adeuda la cantidad de novecientos dieciocho mil doscientos trece bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 918.213,83).
Que el Ente querellado no determinó ningún pago por concepto de días adicionales de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que por este concepto se le adeuda la cantidad de trescientos seis mil setenta y un bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 306.071,28), cantidad ésta que le debe el Ministerio.
Que por intereses acumulados el Ministerio querellado le pagó la cantidad de seis millones cuatrocientos noventa y seis mil trescientos treinta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 6.496.333,50), cuando lo correcto es la cantidad de seis millones quinientos noventa y seis mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con trece céntimos (Bs. 6.596.648,13), lo que arroja una diferencia de cien mil trescientos catorce bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 100.314,63).
Que las diferencias demandadas son producto de un errado cálculo, ya que el Ministerio omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos.
Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República refuta argumentando que el querellante debió señalar donde está el error de cálculo, y cual es la base de los cálculos que efectúa; que el Ministerio de Educación y Deportes, nada adeuda por ningún concepto, pues pagó el monto total de las prestaciones sociales en su oportunidad, así como sus respectivos intereses. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el actor y la cancelada por el Organismo, ello, tal como es aducido en el libelo de la querella obedece a la fórmula de cálculo utilizada; con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por el Ente querellado contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón resultan infundados los reclamos aquí hechos […].
El apoderado judicial del actor reclama para su representado el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. Aduce para ello, que su representado egresó del Ministerio de Educación y Deportes el 01 de octubre de 2003 [sic] fecha en que se hizo efectiva su jubilación, y fue sólo el 03 de octubre de 2006 [sic] cuando le fue cancelada la suma de sesenta y nueve millones seiscientos cuarenta y ocho mil novecientos noventa y dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 69.648.992,16) por concepto de prestaciones sociales, razón por la que reclama dicho pago, a cuyos efectos pide experticia complementaria del fallo. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate argumentando que en el supuesto negado de que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante, la única tasa aplicable debe ser la del 3% prevista en el artículo 1.746 del Código Civil, o en su defecto la contemplada en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido observa el Tribunal que el actor indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto de morosidad previsto en el artículo 92 Constitucional. En efecto, existe prueba a los autos de que el actor fue jubilado con efectividad a partir del 01 de octubre de 2003 (folio 19) y fue sólo el 03 de octubre de 2006 cuando recibió el pago de las prestaciones sociales, según él afirma, sin objeción al respecto por parte de la Administración, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor del mismo el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […].
De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que al actor deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2003, día en que se hizo efectiva la jubilación y el 03 de octubre de 2006 [sic] fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de sesenta y nueve millones seiscientos cuarenta y ocho mil novecientos noventa y dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 69.648.992,16), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues el actor no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cómputo de los intereses moratorios calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación […].
Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal el alegato de la sustituta de la Procuradora General dé la República, según el cual los intereses deben calcularse en base al 3% previsto en el artículo 1746 del Código Civil, o en todo caso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inobservando así la aludida Sustituta, que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo […].
Por lo que se refiere a la petición de indexación del monto que se ordena pagar, observa el Tribunal que los únicos intereses que generan el retardo en el pago de las prestaciones sociales, son lo de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución, los cuales ya se ordenaron pagar, de allí que la pretensión de indexación resulta infundada […].
El Tribunal estima improcedente el pago de intereses moratorios que reclama el apoderado judicial del querellante por el tiempo que duró el juicio, pues en ello inobserva el peticionante, que al incumplirse el pago de intereses en fecha 03 de octubre de 2006, lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional […].
Por lo que se refiere a la condenatoria en costos y costas que solicita la parte actora, este Tribunal la niega en virtud de que el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece como privilegio de la República su no condenatoria en costas […]”. (Mayúsculas, negritas del escrito, corchetes de esta Corte).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia:
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que a tal efecto señala que conforme a la precitada norma toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. En este sentido hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.
Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer de la presente consulta, como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de julio de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Néstor Octavio Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Marques Abdón Mendoza Jiménez contra el entonces Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Esta Corte considera pertinente apuntar sobre el alegato explanado por el sustituto de la Procuradora General de la República respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resuelto como punto previo por el Juzgado a quo quien señaló que tal requisito no es exigible por tratarse de una relación de carácter funcionarial.
En este sentido cabe señalar que efectivamente el cumplimiento del requisito del antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en los casos relativos a los recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República como es el caso de autos, criterio que ha sido pacífico y reiterado, tal como lo estableció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia N° 2006-00169 del 14 de febrero de 2006, caso: Antonio José Fuentes García vs. Ministerio de Educación Superior, en la cual planteó lo siguiente:
“(…) el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.
(…omissis…)
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) prevista en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (…)”. (Resaltado de esta Alzada).
Así, toda vez que resulta evidente la relación de empleo público que existía entre el querellante y el Ministerio querellado, y que el antejuicio administrativo antes mencionado constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas funcionariales, cuya naturaleza, más que un índole patrimonial comporta un carácter social, el cual, en el presente caso, recubre el derecho constitucional del funcionario de recibir en tiempo oportuno el pago de las prestaciones sociales correspondientes al momento de ponerle fin a la relación de empleo público existente entre él y el organismo querellado, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera ajustado a derecho lo determinado por el a quo, ya que no constituía un requisito previo u obligatorio el agotamiento del antejuicio administrativo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el Ministerio querellado, solicitud efectuada por la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, y que fueron parcialmente acordados por el a quo en su fallo dictado el 25 de julio de 2007, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 1° de octubre de 2003, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 3 de octubre de 2006, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
Con fundamento en lo expuesto, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado en diversas oportunidades que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, y “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan” (así lo señaló esta Corte en sentencia de fecha 10 de abril 2007, en la cual citó Sentencia de fecha 26 de junio de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Dentro de este marco, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En tal sentido, el a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que a la querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1° de octubre de 2003 (fecha de egreso del Organismo querellado) hasta el 3 de Octubre de 2006 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así debe apuntarse con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses; de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.
Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el evidente retardo en que incurrió la Administración querellada respecto al pago de las prestaciones sociales del querellante, razón por la cual debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios al querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
De allí que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante deberán realizarse sobre la cantidad pagada al mismo por concepto de prestaciones sociales, conforme lo indicó la decisión consultada, calculados estos desde el 1° de octubre de 2003, fecha en que fue jubilado el querellado hasta el 3 de octubre de 2006, fecha en la cual le pagaron sus prestaciones sociales, y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 25 de julio de 2007, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer en virtud de la consulta de Ley, el fallo dictado el 25 de julio de 2007 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Néstor Octavio Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARQUES ABDON MENDOZA JMENEZ, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN);
2.-CONFIRMA la decisión objeto de consulta en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los……………………..……..……del mes de………….…...……….… de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-N-2007-000572.-
ASV /t
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________. Solicitan
La Secretaria Accidental