EXPEDIENTE Nº: AP42-N-2007-000590
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 19 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 2672-07 de fecha 22 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESTHER COROMOTO MARÍN RODRÍGUEZ,



portadora de la cédula de identidad N° 3.678.667, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado el 13 de noviembre de 2007, a través de la cual se declaró incompetente y declinó el conocimiento del presente asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 14 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente.
El 21 de enero de 2008 se pasó el expediente al Juez ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO
El 7 de mayo de 2007 el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Esther Coromoto Marín Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución de fecha 15 de febrero de 2007 emanada del Consejo Universitario de la Universidad Experimental Francisco de Miranda, en la que se notificó que el “[…] Consejo Universitario, en uso de sus

atribuciones que le confiere el articulo 8, numeral 17 del reglamento de la Universidad, en Sesión 1331 Ordinaria, de fecha 15.02.2007, acordó NEGAR su solicitud de reconsideración de la notificación oficial C.U.132611.2006.155, emitida por el Consejo Universitario, relativa al Pase A Personal Ordinario, por cuanto no fue realizado en el tiempo útil legalmente establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando extemporáneo[…]” con base en los siguientes motivos:
Adujó que su representada ingresó a la “[…] UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR, desde el año 1989 hasta el año 1.991, por espacio de 2 años y 7 meses, como Docente para el Post Grado de Ginecología y Obstetricia, en a condición de Profesor AD-HONOREN, siendo Médico Especialista Adjunto en el Departamento de Gineco-Obstetricia del Hospital Universitario Dr ‘Alfredo Van Grieken’; ese mismo año fue contratada por Servicios Profesionales durante cuatro (4) años más hasta 1.995; posteriormente ingresó a esa Universidad, por Concurso de Oposición en el año 1.996 para el cargo de Instructor, Tiempo Convencional a 9 horas / semanal, para la asignatura Introducción a Practica Médica III”.
Señaló que concluidos los años de servicio en la “[…] UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, como contratada y haber ingresado como fija por concurso de oposición, solicitó en su debida oportunidad en el año 1.998, el pase a la condición de Miembro Ordinario del


Personal Académico y la ubicación en el escalafón […] transcurriendo 7 años de desempeño laboral en el que nunca tuvo respuesta, desconociendo que pudo haber pasado en dicho lapso, y lo desconoce la Oficina del Departamento dé [sic] Integración Docente Asistencial de la Universidad, quienes para ese entonces eran los encargados de hacerle el seguimiento al Personal bajo su cargo”.
Arguyó que “[…] después de tantos años de silencio administrativo, el 09 de enero de 2.006, [su] representada recibe una Notificación Oficial del Consejo Universitario de la Universidad Experimental Francisco de Miranda, donde se le aplica la Resolución No. CU OO1.287.2OO5, de fecha 20 de julio de 2.005, la cual expresa:‘... en virtud de que habiendo usted ganado concurso para ocupar cargos de naturaleza permanente a dedicación tiempo convencional, no solicitó su pase a personal ordinario y ubicación en el escalafón universitario en el Tiempo Reglamentario razón por lo cual se le contratará por servicios profesionales a partir del recibo de la presente notificación y la renovación de contrato se efectuará con base al informe de actividades que presente al final de cada semestre”.
En respuesta a dicha notificación su “[…] representado presentó ante la Secretaría de la Universidad, en fecha 16 de enero de 2.006, una comunicación, solicitando la reconsideración de su caso, haciendo entrega de copias de soportes que respaldaban su solicitud, dando fe de que cumplió en el año 1.998 con los requisitos y la debida consignación de recaudos, para solicitar su pase a personal docente ordinario”.



Citó que “[…] En respuesta a su comunicación, el Consejo Universitario mediante Resolución No. CU.015.1304.2006, de fecha 15 de marzo de 2006, acuerda concederle un plazo que no exceda de 2 meses y 20 días contados a partir de la fecha de notificación, para consignar todos los recaudos especificados en la resolución CU.019.994 del 20 de mayo de 1.998, quedando sin efecto la resolución aplicada en primera instancia donde además de pasarle a servicios profesionales, hubo suspensión de sueldo durante los meses de marzo y abril de 2.006, mientras se encontraba laborando para la Universidad”.
Destacó que con el objeto de dar cumplimiento a la referida resolución su representada “[…] presentó Resumen de Actividades Académicas de todos los semestres desarrollados durante 10 años de labor académica para la Universidad Experimental Francisco de Miranda, y a pesar de que se le concedió un tiempo demasiado corto, consignó en la Oficina del Departamento de Integración Docente — Asistencial los recaudos, más el trabajo de ascenso en fecha 09 de mayo de 2.006, el mismo fue revisado por su Jefe Inmediato, quién le expresó que le había gustado, e incluso le sugirió que desarrollara un Manual de Procedimientos Prácticos para la Unidad de Planificación Familiar”.
Que en fecha 27 de septiembre de 2.006, “[…] recibió una comunicación de la Secretaría de la Universidad, donde se le indica el Veredicto del Jurado, siendo este NO APROBATORIO DEL TRABAJO DE ASCENSO PRESENTADO COMO REQUISITO COMPLEMENTARIO PARA EL PASE A PERSONAL ORDINARIO Y CLASIFICACION EN EL


ESCALAFON, junto a la notificación que se le anexó copia del Acta de Veredicto”.
Que en fecha 16 de Octubre de 2.006, su representada interpuso “[…] RECURSO DE RECONSIDERACION ante el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, ya que para el momento de la revisión del trabajo original presentado, como un requisito para su pase a personal Ordinario y ascenso en el escalafón, se desestimaron elementos importantes que pudieran orientar una decisión más ajustada, a lo que en justifica le corresponde por su esfuerzo, desempeño y constancia, en todos los cargos y responsabilidades asignadas[…]”.
En relación al acto administrativo impugnado señaló que “[…] En fecha 27 de febrero de 2.007, [su] representada recibe el original de la NOTIFICACION de fecha 15 de febrero de 2.007, No. CU.1331.02.2007.019, emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, suscrita por el lng. VICENTE DURÁN MÁRQUEZ […] mediante la cual se le notifi[có] que…‘el Consejo Universitario, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 8, numeral 17 del Reglamento de la Universidad, en Sesión 1331 Ordinaria, de fecha 15.02.2007, acordó NEGAR su solicitud de reconsideración de la notificación oficial CU.132611.2006.155, emitida por el Consejo Universitario, relativa al Pase a Personal Ordinario, por cuanto no fue realizado en el tiempo útil legalmente establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando extemporáneo”.



Con motivo de la ilegalidad del acto administrativo impugnado señaló que “[…] Dice el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, que el Recurso de Reconsideración se interpuso en forma extemporánea, lo cual no es cierto, ya que de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Recurso de Reconsideración se interpondrá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del interesado”.

Aclaró que su “[…] poderdante recibió el día 27 de septiembre de 2.006, del Consejo Universitario de la Universidad Experimental Francisco de Miranda, la notificación que la no aprobación del trabajo de ascenso presentado como requisito complementario para su pase a personal ordinario y clasificación en el escalafón, junto a la notificación que se le anexó copia del Acta del Veredicto”.
Citó que “[…] el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que el lapso para interponer el Recurso de Reconsideración son quince (15) días hábiles, y habiendo interpuesto el Recurso de Reconsideración el día 16 de octubre de 2.006, no habían transcurrido dichos quince (15) días hábiles para su interposición en término”.
Manifestó que “[…] dichos días hábiles transcurridos desde el día 27 de septiembre de 2.006, [eran]: miércoles 27, jueves 28, viernes 29 del mes de septiembre, lunes 2, martes 3, miércoles 4, jueves 5, viernes 6, lunes 9, martes 10, miércoles 11, jueves 12 (día de fiesta nacional), viernes 13, lunes 16 de Octubre, por lo cual solo transcurrieron once (11) días hábiles. En

consecuencia el Recurso de Reconsideración fue interpuesto en tiempo hábil y oportuno, ya que la administración confundió que el lapso para interponer el mismo es por días consecutivos cuando es por días hábiles”.
Arguyendo que “[…] por ninguna parte dispone el Reglamento de la Universidad Experimental Francisco de Miranda, que el hecho de no aprobar el Pase a Personal Ordinario, traía como consecuencia que fuera retirada, sino por el contrario tenía que dársele a [su] representada otra oportunidad a los fines de presentar y aprobar los trámites correspondientes pero no retirarla, porque eso no dice dicho reglamento, por lo cual además de la nulidad del acto administrativo impugnado también es completamente ilegal su retiro”.
Solicitó “[…] la nulidad absoluta de la notificación CU. 1331.O2.2OO7.O19, emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, suscrita por el Ing. VICENTE DURAN MÁRQUEZ, Secretario Encargado de la Universidad, mediante la cual acordó negar la solicitud interpuesta por [su] representada en reconsideración a la Notificación Oficial CU 132611.2006.155”.

Se ordene al “[…] CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL FRANCISCO DEL MIRANDA, conocer, tramitar y decidir el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 16 de Octubre de 2.006 en contra de la Nota de Remisión de fecha 21 de septiembre de 2.006 y recibida en fecha 27 de septiembre de 2.006 mediante la cual se le notificó de la copia del oficio No. RAP 01.09.06.000281 de fecha 18 de

septiembre de 2.006, suscrita por la Rectora LIC. MARIA ELVIRA GOMEZ DE ROJAS, en la cual se le hizo entrega el ACTA DE VEREDICTO NO APROBATORIO del Trabajo a Pase a Ordinario, presentado por [su] representada […] como requisito para el pase a la condición de miembro del personal Académico Ordinario y Ubicación en el escalafón Universitario”.
Se ordene su reincorporación al “[…] al cargo que venía desempeñando como Miembro del Personal Académico de la Universidad Nacional experimental ‘Francisco de Miranda’ […]”. (Mayúsculas y paréntesis del original y corchetes de la Corte)
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 13 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer el presente recurso y declinó el conocimiento de la misma en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

“[…] las acciones que se intenten en contra de las Universidades Nacionales por Docentes que tengan una relación funcionarial con esta o que aspiren ingresar a la carrera de docente universitario, el órgano Jurisdiccional competente para conocer de dichas acciones son las Cortes en lo Contencioso Administrativo, ello en virtud de la relación espacialísima de empleo público que los une, y la cual de conformidad con el criterio trascrito supra, debe ser ventilada en primera instancia por cualquiera de las Cortes con competencia en lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de al Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, posteriormente dada la entrada en vigencia de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y ante la ausencia de una Ley que regule la Jurisdicción Contencioso administrativa, la misma Sala Político Administrativa mediante sentencia N° 2271 publicada el 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes´ Card [sic], C.A), dio por parcialmente reproducidas las disposiciones normativas que sobre competencia regulaba el artículo 185 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, quedando definido que le corresponderá a las Cortes, la competencia• para conocer en primera instancia de ‘las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los párrafos 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’
En consecuencia, siendo que el presente caso corresponde a un recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo emanado del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, este JUZGADO SUPERIOR DE LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, por las razones antes expuestas no tiene competencia para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa, en virtud de que la misma se encuentra atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo […].
En virtud de la anterior declaratoria, siendo que el presente caso corresponde a un recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo emanado Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, por las razones antes expuestas DECLINA su competencia a las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS […] . (Mayúsculas, márgenes y negritas del original - corchetes de la Corte).




III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al respecto observa:
El presente caso, se circunscribe en determinar si el acto administrativo dictado por el Consejo de la Universidad Experimental Francisco de Miranda está viciado de ilegalidad por no haber aprobado a la querellante el “[…] TRABAJO DE ASCENSO PRESENTADO COMO REQUISITO COMPLEMENTARIO PARA EL PASE A PERSONAL ORDINARIO Y CLASIFICACIÓN EN EL ESCALAFÓN […]”, la medida fue acogida por parte del ut supra mencionado Consejo Universitario, por cuanto no fue realizado en el tiempo legalmente establecido y la desincorporación de la querellada del cargo que desempañaba como miembro del personal académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda.

Al respecto se debe señalar que durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para el conocimiento de las acciones jurisdiccionales que interpusieran los docentes de las Universidades Nacionales, correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 185 de dicho cuerpo normativo. (Vid Sentencia N° 242 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de febrero de


2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm).
Empero, es de hacer notar que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia quedó derogada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004; no regulando el nuevo texto normativo el régimen competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de salvar el vacío legal existente, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecnoservicios Yes’card, C.A., dio parcialmente por reproducidas las disposiciones normativas que sobre competencia se encontraban establecidas en el mencionado artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señalando que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer en primera instancia de “las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a la señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
Al respecto, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 1.027 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia,


en fecha 11 de agosto de 2004, (caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán Vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia), la cual luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, trató el tema de competencia con relación a los recursos intentados por docentes universitarios contra los actos dictados por las Universidades, con ocasión a una relación laboral.

En la prenombrada decisión se señaló lo siguiente:

“De allí que, mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago "Jesús María Semprúm" (UNISUR), la Sala estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En tal sentido, al tratarse el presente caso de un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por una docente universitaria, contra un acto emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, con ocasión a su relación laboral, en principio, la competencia para conocer y decidir el mismo, correspondería a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el criterio lo anteriormente expuesto.


Ahora bien, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Sala revisar la competencia para conocer éste tipo de acciones, y al respecto observa:

El artículo 5, numeral 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
‘5. Es competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...omissis...)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad; (...)

El Tribunal conocerá en (...) Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37.(...)’.
Asimismo, ha establecido esta Sala que su competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, El Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras. Igualmente, la Sala ha sentado que le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales




Por tanto, no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esta Sala, este Máximo Tribunal ratifica el criterio sentado en decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ (UNISUR), y en consecuencia, declara que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer del presente caso. Así se decide.”

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la competencia para conocer -en primera instancia- de las acciones interpuestas por docentes universitarios contra las universidades, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que, al tratar el presente caso de una acción interpuesta por una persona que se considera como docente asistencial a tiempo convencional, esta Corte ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.
Determinado lo anterior, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto con excepción de la competencia ya analizada, de conformidad con la previsiones contenidas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y verifique los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 eiusdem. Así se decide.




IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado GABRIEL ARCÁNGEL PUCHE URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESTHER COROMOTO MARÍN RODRIGUEZ, contra la decisión emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD “EXPERMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA” mediante notificación de fecha 15 de febrero de 2007, que negó su solicitud de de reconsideración de la notificación oficial CU.132611.2006.155, emitida por el Consejo Universitario de la ut supra mencionada universidad, relativa a su pase a Personal Ordinario, por cuanto no fue realizado en el tiempo útil legalmente establecido.

2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad con excepción de la competencia ya analizada, de conformidad con las previsiones establecidas en

la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
ASV/t.-
Exp. Nº AP42-N-2007-000590

En fecha _____________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _______________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________________.
La Secretaria Accidental.