EXPEDIENTE N° AP42-O-2008-000010
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 15 de enero de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 07-1912 de fecha 18 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Magally Finol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.636, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DOUGLAS RAFAEL MALAVE RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad Nº 12.288.424, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BAHEMO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de abril de 1991, quedando anotado bajo el N° 11, tomo A, Nro. 110, folios 410 al 418, por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2007-433 de fecha 27 de agosto de 2007, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos, incoada por el aludido ciudadano.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 18 de diciembre de 2007 por la abogada Magally Finol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.636, actuando en su condición de apoderada judicial del querellante, contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo interpuesta.
El 21 de enero de 2008 se dio cuenta a esta Corte, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe este fallo.
El 23 de enero de 2008 se pasó el expediente al Juez Ponente
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2007, la parte actora interpuso la presente acción de amparo constitucional, fundamentándose para ello en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el ciudadano Douglas Malave Rodríguez laboró desde el 20 de julio de 2005 desempeñando el cargo de Albañil en la sociedad mercantil Constructora Bahemo C.A. hasta que en fecha 26 de enero de 2007, fue despedido intempestivamente e injustificadamente de la referida sociedad mercantil.
Manifestó que ante tal situación, solicitó el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, el cual intentó en tiempo hábil, lo que generó que el referido organismo administrativo en fecha 27 de agosto de 2007 declarara con lugar la referida solicitud, mediante Providencia Administrativa Nro. 2007-443.
Que en fecha 4 de septiembre de 2007, “[…] la ciudadana YULAIMA URABAC, Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, Adscrita a la Unidad de Supervisión de Puerto Ordaz de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’, en atención a la orden de Servicio N° 2131-07, de fecha 30-08-2007, emanada de la Jefatura de la Unidad de Supervisión de Puerto Ordaz, visitó a la Empresa ‘CONSTRUCTORA BAHEMO C.A.’, ubicada en Calle Moitaco Edificio cuatro Piso n° 02 oficina n° 21, Puerto Ordaz, Estado Bolivar (acta levantada por la Supervisora del Trabajo en fecha 04 de septiembre del año 2007, a los fines de realizar la EJECUCIÓN FORZOSA de la Orden de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, atendida por la ciudadana Mónica Montañez, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.560.545, en su condición de Gerente Administrativo de la referida empresa, quien manifestó ‘NO SE REENGANCHA AL TRABAJADOR, ES TODO’. Al no cumplir la empresa con el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS de manera FORZOSA, evidenciándose de esta manera la negativa de la empresa ‘CONSTRUCTORA BAHEMO C.A.’ a no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, está siendo renuente y contumaz con su actitutd”. [Negrillas y subrayado del propio texto].
Alegó que ante la negativa del patrono de dar cumplimiento a la providencia administrativa Nro. 2007-443, la Jefe de Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, propuso la aplicación del procedimiento sancionatorio previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido en el supuesto tipificado en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en fecha 18 de octubre de 2007, el ciudadano José Luis Guerra, en su condición de funcionario de la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cumpliendo instrucciones del Despacho de Fuero se trasladó en fecha 17 de octubre de 2007, a la sede de la Constructora Bahemos C.A. “[…] y se entrevistó con el ciudadano [sic] YANITZA PINTO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.924.144, quien actuando en su condición de ASISTENTE, recibió el Cartel de Notificación”. [Negrillas del propio texto].
Manifestó que hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional la Constructora Bahemos C.A “[…] no ha procedido a reengancharme a mi sitio de trabajo no [le] ha cancelado los salarios caídos causados durante el procedimiento y hasta la definitiva reincorporación a [su] sitio de trabajo, sino que por contrario ha mantenido y mantiene las situaciones jurídicas infringidas, violando los Derechos fundamentales al Trabajo, a la Estabilidad en el mismo, a la irrenunciabilidad de las disposiciones que la Ley establece para favorecer o proteger a los trabajadores”.
Preciso que agotada la vía administrativa sin que haya sido reenganchado su mandante ni pagados los salarios caídos correspondientes, acude a la vía jurisdiccional, con la finalidad de interponer la presente acción de amparo constitucional “[…] por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para lograr el restablecimiento del Derecho Constitucional infringido por el agraviante […]”, y a tal efecto invocó el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 05-1360, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigilan, S.R.L.). [Negrillas y subrayado del propio texto].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que “[…] en el caso de autos, el accionante pretende que el órgano judicial le ordene a la empresa accionada, el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada el veintisiete (27) de agosto de 2007, que acordó su reenganche y pago de salarios caídos, sin permitirle al órgano administrativo laboral el agotamiento del procedimiento sancionatorio de multa previsto para la ejecución forzosa de las providencias administrativas laborales, dado que tal procedimiento entró en fecha diez (10) de octubre de 2007 en la fase de notificación de la multa impuesta a la empresa accionada, en consecuencia, este Juzgado considera necesario, hacer énfasis en el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimos Administrativos que dispone: ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial’.
Asimismo el artículo 80 eiusdem dispone:
[… omissis…]
Por tal razón, la Sala Constitucional en sentencia N° 3569-05, dictada el seis (06) de diciembre de 2005, estableció que las Providencias Administrativas al estar amparadas por el principio de ejecutoriedad, en virtud del cual el acto debe ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, de conformidad con el artículo 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es el amparo la vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de las Inspectorías del Trabajo, citándose la referida sentencia:
[… omissis…]
Aplicando la doctrina vinculante de la Sala Constitucional al caso de autos, considera este Juzgado Superior que en el estado actual en que se encuentra el procedimiento administrativo de ejecución forzosa, el amparo no es la vía idónea para la ejecución de la providencias administrativa que beneficio al recurrente, dado los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, resultando necesario a este Juzgado Superior, declarar inadmisible la acción de amparo constitucional incoada de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE APELACIÓN
Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida por la abogada Magally Finol actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Douglas Rafael Malavé Rodríguez contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia N° 87, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, conviene hacer referencia que mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la mencionada Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
- DEL ÁMBITO OBJETIVO DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto y en tal sentido corresponde analizar si el fallo objeto de apelación, se encuentra ajustado a derecho; en tal virtud advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal …omissis… que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (…)”. (Sentencia N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
A través de precedentes decisiones esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha dejado establecido que, para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejías).
Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso.
Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En tal sentido, respecto del carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:
“(…) El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…) Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de la conducta contumaz asumida por la sociedad mercantil Constructora BAHEMO C.A., de no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Douglas Rafael Malavé Rodríguez, contenida en la Providencia Administrativa Nro. 2.007-433 de fecha 27 de agosto de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, lo cual a decir de la parte actora acarreó la violación de los artículos 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos al debido proceso, al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social y a la estabilidad laboral.
Por su parte, el a quo, previo al fondo del asunto, declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional porque“(...) en el estado actual en que se encuentra el procedimiento administrativo de ejecución forzosa, el amparo no es la vía idónea para la ejecución de la providencias administrativa que beneficio al recurrente, dado los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos (…)”.
Al respecto, advierte esta Corte respecto a la idoneidad de la acción de amparo constitucional, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida alegada por la accionante, resulta procedente traer a colación la sentencia N° 3.569 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 6 de diciembre de 2005, que modificó lo señalado en la sentencia N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, declarando inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“(...) considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2.122 del 2-11-2001 y 2.569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(…omissis…)
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la (sic) encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo, y así se decide”.
Lo antes dicho es de suma importancia para el caso in commento, pues siendo el argumento central del presente asunto, del cual derivan las presuntas transgresiones al ordenamiento constitucional denunciadas, la supuesta contumacia del patrono y obviamente la pretensión de la actora del cumplimiento de no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Douglas Rafael Malavé Rodríguez, contenida en la Providencia Administrativa Nro. 2007-433 de fecha 27 de agosto de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, a través de la acción de amparo constitucional ejercida con la finalidad de lograr la ejecución de la aludida Providencia Administrativa, la misma no resulta ser el mecanismo procesal destinado a obtener dicha práctica.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L.) flexibilizó el criterio establecido en la sentencia N° 3.569, señalando con relación a la interposición de la acción de amparo para ejecutar Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, al tenor de lo siguiente:
“[…] la Sala ha sido del criterio [sentencia Nº 3569/2005; caso: Saudí Rodríguez Pérez] reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer.”
Con base al criterio señalado, observa este Órgano Jurisdiccional que riela al folio 14 del expediente judicial copia certificada del “Acta de Propuesta de Sanción” dirigida contra la sociedad mercantil Constructora BAHEMO, C.A., mediante la cual “SE PROPONE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE SANCIÓN EN REBELDÍA PREVISTO EN EL NUMERAL 2, DEL ARTÍCULO 80 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS […] por haber incurrido en el supuesto de hecho tipificado en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo”. [Negrillas y mayúsculas del propio texto].
Igualmente, observa esta Alzada al folio 21 y 22 del expediente judicial, copia certificada de la Providencia Administrativa N° SS-2007-00211, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” ubicada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se declara “INFRACTOR a la empresa CONSTRUCTORA BAHEMO C.A., por incumplir con la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos emanada de la Inspectora del Trabajo Funcionaria Público adscrito a ésta Inspectoría del Trabajo, dictada mediante Providencia Administrativa Nro. 2007-433, de fecha 27/08/2007 […] en consecuencia tomando en consideración la actitud desarrollada por la infractora en no acatar la orden de este Despacho, a tenor de lo establecido en el artículo 644 de la LOT y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (LOPA), se le impone al Infractor Multa prevista en el artículo 639 de la LOT, aplicando su Límite Máximo, es decir, el equivalente a dos (2) salarios mínimos, para cuyo cálculo se tomó como base el salario mínimo mensual vigente en la Capital de la República para el momento de cometerse la infracción, tal y como lo establece el artículo 653 de la LOT, que según Decreto Nro. 5.318 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.674 de fecha 01/05/2007, es de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 614.790,00), resultando una Multa cuantificada en UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.229.580,00); por lo que la Empresa Multada deberá pagar el valor de la Multa en un plazo no mayor de 05 días hábiles, por ante alguna de las oficinas recaudadoras de fondos nacionales del tesoro nacional, y sin que se le conceda término de distancia para ello, por cuanto se encuentran oficinas recaudadoras del Tesoro Nacional funcionando en el Banco Industrial de Venezuela en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual es el mismo domicilio del infractor de conformidad con lo establecido en los artículos 671 y 651 de la LOT; igualmente se le advierte que debe cumplir con el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano DOUGLAS MALAVE titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.288.424, ya que el pago de la multa no lo exime de su cumplimiento […]”. [Negrillas y mayúsculas del propio texto].
Con base a los medios probatorios antes señalados y en aplicación de la sentencia Nº 2308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006, dado el carácter vinculante de tales fallos -de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- esta Corte declara con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, revoca el fallo dictado el 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada la revocatoria del fallo dictado en primer grado de jurisdicción, esta Corte ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de que se pronuncie sobre las demás causales de admisión de la acción de amparo interpuesta, salvo la causal analizada en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por abogada Magally Finol, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Douglas Rafael Malavé Rodríguez, ya identificados, contra la sentencia dictada por el 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, a fin de que se ordene ejecutar la Providencia Administrativa Nro. 2007-433, de fecha 27 de agosto de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BAHEMO, C.A., por el referido trabajador.
2.- CON LUGAR la apelación incoada.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4. Se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la acción de amparo interpuesta, salvo la causal analizada en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Origen. Déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-O-2008-000010
ASV/r.-
En fecha ___________________ ( ) de _______________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ________________de la ______________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-________.
La Secretaria Acc.
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