JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AP42-O-2008-000011
En fecha 15 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07-1896 de fecha 18 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada Rosalba García Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.179, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ JAVIER VARGAS FLORES, titular de la cédula de identidad N° 13.327.457, a fin de que se ordene ejecutar la Providencia Administrativa S/N, de fecha 15 de junio de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIRGEN DE LA CANDELARIA C.A (TRAVIRCAN), por el referido trabajador.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Rosalba García Contreras, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Javier Vargas Flores, ya identificados, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada.
El día 8 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 23 de enero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 12 de diciembre de 2007, la apoderada judicial inició su escrito de acción de amparo constitucional, señalando que su representado “(…) prestaba para la empresa TRANSPORTE VIRGEN DE LA CANDELARIA, CA (TRAVIRCAN), desempeñando el cargo de vigilante y por instrucciones expresas de la representación de esta empresa, ejecutaban sus labores de trabajo en el taller estacionamiento, de la misma, ubicado en la vía puente Angostura, Ciudad Bolívar, estado Bolívar (…) manteniéndose esa relación laboral de manera normal hasta el día 20 de enero del 2006, cuando la empresa TRANSPORTE VIRGEN DE LA CANDELARIA, CA (TRAVIRCAN), amparándose en una supuesta reducción de personal procedió a despedirlos.”
Que “Como para esa fecha eso encontraba vigente la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional y había la certeza de que la empresa no había agotado el procedimiento previo para obtener la autorización para despedir, acudió ante la inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar y solicitando el reenganché a sus labores habituales de trabajo con el pago de salarios caldos y demás beneficios laborales que a su entender le correspondían; habiéndose ventilado el procedimiento de ley, en junio del 2006, se produjo la Providencia Administrativas mediante la cual se ordenó el reenganche solicitado con el pago de los salarios caídos; (…)”
Que “(…) debidamente notificadas las partes el día 06 de julio de 2006, se procedió a solicitar se le otorgara a la reclamada el lapso de ley para que ejecutare de manera voluntaria el reenganche ordenado, y habiéndosele otorgado dicho lapso la reclamada no cumplió por lo que se hizo necesario solicitar y materializar la ejecución forzada, pero habiéndose trasladado mi representado hasta la sede de la empresa, en Ciudad Guayana estado Bolívar el día 21 de agosto de 2006, acompañado por un Funcionario de la Inspectoría de Trabajo de esa zona, actuando por comisión emanada de la Inspectoría de origen, los representantes de la empresa so negaron a ejecutar la orden del despacho, por lo que en agosto de 2006, se solicité se le solicitó el correspondiente procedimiento de multa que culminó en mayo del presente año, con las providencias administrativas que impusieron las multas de Ley a la empresa incumplidora encontrándose firme la Providencia Administrativa que ordena el reenganche de [su] representado, los representantes de la empresa no se han dignado cumplir con la misma, a pesar de todas las sanciones impuestas, - por lo que no queda otra alternativa que ocurrir a la vía del AMPARO CONSTITUCIONAL a los fines de lograr que se dé cumplimiento a la providencia administrativa (….)”
Que la “(…) mencionada empresa ha mantenido una conducta omisiva que sin lugar a dudas, es violatoria de los sagrados derechos al trabajo y protección laboral de mi representado, establecido en los artículos 87 y 89 de la Constitución Nacional, de su derecho a la estabilidad laboral previsto en el articulo 93 de la misma norma suprema, de su derecho al salario de conformidad a lo establecido en el artículo 91 de la citada constitución; sin embargo todos los esfuerzos han resultado fallidos para lograr ese cumplimiento, y ya no queda otra alternativa que recurrir a la vía del AMPARO CONSTITUCIONAL, para lograr que la empresa agraviante cese en la conducta omisiva, que viola sus derechos constitucionales laborales y amenaza con continuar violándolos.”
Finalmente “(…) a los fines de evitar que esas violaciones se sigan materializando solicitó que este Juzgado declare lo siguiente: PRIMERO: Que se admita la presente Acción de Amparo Constitucional, declarándose con lugar la misma. SEGUNDO: Que se ordene a la empresa TRANSPORTE VIRGEN DE LA CANDELARIAS C. A que dé estricto cumplimiento a las ordenes administrativas contenida en las providencia administrativa dictadas en los procedimientos administrativos de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que se intentaron en su contra y que proceda a reincorporar de manera inmediata a mi representado, ya identificado, a sus labores habituales de trabajo dentro de la empresa, cancelándosele a los salarios caídos y demás beneficios laborales que dejara de percibir desde la fecha del ilegal despido, hasta la fecha de sus efectiva reincorporación a sus labores habituales de trabajo. TERCERO: Que se le condene al pago de las costas y costos procesales que pueda generar este proceso.”
En relación a la medida cautelar solicitada señaló “que de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 568 del Código do Procedimiento Civil se sirva decretar las siguientes medidas cautelares innominadas: Que se ordene a la empresa C.V.G, VENALUM, CA, se abstenga de entregar a la querellante los (sic) retenido como garantía laboral, mientras no haya la certeza de que esta ha cumplidos (sic) con todos sus trabajadores, cancelándole todos sus beneficios laborales, SEGUNDO: Que se ordene a cualquier Inspectoría de! trabajo del estado Bolívar, abstenerse de emitir solvencias laborales a favor de las empresas TRANSPORTE TRANVIRCAN, C.A Y TRANSPORTE FATIMA, C.A, TERCERO: Que se ordene a la empresa C.V.G, FERROMINERA ORINOCO, C.A, abstenerse de emitir pagos a favor de cualquiera de las antes mencionadas empresas sin la previa presentación de solvencia laboral.”
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Tal como se narró precedentemente, en el caso de autos, el accionante pretende que el órgano judicial le ordene a la empresa accionada, el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada el quince (15) de agosto de 2006, que acordó su reenganche y pago de salarios caídos, sin permitirle al órgano administrativo laboral el agotamiento del procedimiento sancionatorio de multa previsto para la ejecución forzosa de las providencias administrativas laborales, dado que tal procedimiento entró en fecha diez (10) de octubre de 2007 en la fase de notificación de la multa impuesta a la empresa accionada, en consecuencia, este Juzgado considera necesario, hacer énfasis en el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimos Administrativos que dispone: “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”.
Asimismo el artículo 80 eiusdem dispone:
“La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:
1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que esta designe, a costa del obligado.
2 Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. l0.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta”.
Por tal razón, la Sala Constitucional en sentencia N° 3569-05, dictada el seis (06) de diciembre de 2005, estableció que las Providencias Administrativas al estar amparadas por el principio de ejecutoriedad, en virtud del cual el acto debe ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, de conformidad con el artículo 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es el amparo la vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de las Inspectorías del Trabajo, citándose la referida sentencia:
“Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide” (Resaltado de este Tribunal).
Este criterio ha sido calificado por la Sala Constitucional como vinculante, y como tal debe ser seguido por los Tribunales al emitir sus fallos, así lo ha establecido el máximo órgano jurisdiccional en la materia en reiteradas decisiones, entre ellas, la N° 131, de fecha primero (1°) de febrero de 2006, N° 463, de fecha diez (10) de marzo de 2006, N° 644, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2006, y la N° 729, de fecha cinco (05) de abril de 2006, en las que sentó: “Cabe reiterar el criterio igualmente vinculante de la Sala, que como tal, deberá ser seguido por el Juzgado declarado competente al momento de emitir su fallo, contenido en la sentencia 3569 del 06 de diciembre de 2005, que respecto a la procedencia de acciones de amparo ante el incumplimiento de las decisiones dictadas por la Inspectoría del Trabajo, estableció lo siguiente…. Tal criterio fue sentado por esta Sala Constitucional conforme a lo establecido con anterioridad, en sentencia núms. 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001 (Caso: Regalos Cocinelle C.A.) en las que se determinó que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de un funcionario o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del estado, si lo considera necesario…” (Resaltado de este Tribunal).
Sobre la obligación de los Tribunales de la República de acatar las interpretaciones vinculantes establecidas por la Sala Constitucional, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”.
Aplicando la doctrina vinculante de la Sala Constitucional al caso de autos, considera este Juzgado Superior que en el estado actual en que se encuentra el procedimiento administrativo de ejecución forzosa, el amparo no es la vía idónea para la ejecución de la providencias administrativa que beneficio al recurrente, dado los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, resultando necesario a este Juzgado Superior, declarar inadmisible la acción de amparo constitucional incoada de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida por la abogada Rosalba García Contreras, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jose Javier Vargas Flores contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia N° 87, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, conviene hacer referencia que mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la mencionada Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto y en tal sentido corresponde analizar si el fallo objeto de apelación, se encuentra ajustado a derecho; en tal virtud advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal …omissis… que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (…)”. (Sentencia N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
A través de precedentes decisiones esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha dejado establecido que, para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejías).
Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso.
Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En tal sentido, respecto del carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:
“(…) El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…) Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de la conducta contumaz asumida por la sociedad mercantil Transporte Virgen de La Candelaria C.A (TRAVIRCAN), de no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Javier Vargas Flores, contenida en la Providencia Administrativa S/N de fecha 15 de junio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, lo cual a decir de la parte actora acarreó la violación de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos al debido proceso, al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social y a la estabilidad laboral.
Por su parte, el a quo, previo al fondo del asunto, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional por que“(...) en el estado actual en que se encuentra el procedimiento administrativo de ejecución forzosa, el amparo no es la vía idónea para la ejecución de la providencias administrativa que beneficio al recurrente, dado los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos (…)”.
Al respecto, advierte esta Corte respecto a la idoneidad de la acción de amparo constitucional, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida alegada por la accionante, resulta procedente traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, N° 3.569, de fecha 6 de diciembre de 2005, (caso: Saudy Rodríguez), en la que se pronunció respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, declarando inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“(...) considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2.122 del 2-11-2001 y 2.569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(…omissis…)
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la (sic) encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo, y así se decide”.
Lo antes dicho es de suma importancia para el caso in commento, pues siendo el argumento central del presente asunto, del cual derivan las presuntas transgresiones al ordenamiento constitucional denunciadas, la supuesta contumacia del patrono y obviamente la pretensión de la actora del cumplimiento de no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Javier Vargas Flores, contenida en la Providencia Administrativa S/N de fecha 15 de junio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, a través de la acción de amparo constitucional ejercida con la finalidad de lograr la ejecución de la aludida Providencia Administrativa, la misma no resulta ser el mecanismo procesal destinado a obtener dicha práctica.
En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006 mediante decisión N° 2308 (Caso Guardianes Vigimán, S.R.L.,) señaló:
“ Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer.” (Negrillas de esta Corte)
A estos efectos y previo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que cursa al folio 22 del expediente fotocopia de del auto de certificación de copias emanado de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar de fecha 26 de julio de 2007 suscrita por la Abogada Norelis Pagola en su carácter de Inspectora del Trabajo donde señala que “(…) evidenciado en el procedimiento de Aplicación de Sanción iniciado por este Despacho en fecha 15/06/2007 y culminando en fecha 03/05/20007 mediante Providencia Administrativa N° 018-2006-06-00029. donde se declaro a la empresa TRAVIRCAN, C.A por encontrarse incursa en las violaciones del Articulo nombrado anteriormente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo; y visto que en la presente fecha la empresa infractora NO ha liquidado la multa impuesta en el plazo establecido en el literal “e” del Artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, (…)”.
Ello así, visto que en el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, se inició el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, y que el recurrente a pesar de ello, no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche, este Órgano Jurisdiccional considera que se cumplen con los requisitos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006 mediante decisión N° 2308 (Caso Guardianes Vigimán, S.R.L.,).
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, revoca el fallo dictado el 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la acción de amparo interpuesta, salvo la causal analizada en el presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por abogada Rosalba García Contreras, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Javier Vargas Flores, ya identificados, contra la sentencia dictada por el 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el mencionado ciudadano, a fin de que se ordene ejecutar la Providencia Administrativa S/N, de fecha 15 de junio de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIRGEN DE LA CANDELARIA C.A (TRAVIRCAN), por el referido trabajador.
2.- CON LUGAR la apelación incoada.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4. Se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la acción de amparo interpuesta, salvo la causal analizada en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-O-2008-000011
ASV/N
En fecha ___________________ ( ) de _______________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ________________de la ______________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-________.
La Secretaria Accidental
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