JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2004-000952
El 30 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0036-04 de fecha 29 de enero de 2004, emanando del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado ROBERTO JOSÉ URBANO TAYLOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 7.613, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA INÉS REYES, titular de la cédula de identidad N° 3.315.759, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO PÚBLICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada ALICIA MONAGAS BORGES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.364, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República, contra el fallo dictado en fecha 27 de noviembre de 2003, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella incoada.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ.
El 15 de marzo de 2005, la abogada MIRIAM OMAIRA PINEDA CHACÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.962, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 22 de marzo de 2005, la parte querellante presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 6 de abril de 2005, la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 3 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció respecto a la prueba documental promovida por la parte querellante, indicando que la misma era admisible “por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente”.
El 7 de julio de 2005, se fijó para el día 30 de agosto de 2005, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
En fecha 9 de agosto de 2005, se difirió para el día 11 de octubre de 2005, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, ello en virtud del receso judicial en el cual estaría esta Corte en el período comprendido desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2005.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 22 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la querellante solicitó a esta Corte que se abocara al conocimiento de la presente causa.
El 15 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En fecha 23 de marzo de 2006, se fijó para el día 6 de abril de 2006, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
Mediante acta de fecha 6 de abril de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, esta Corte Segunda dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes al mencionado acto.
El 11 de abril de 2006, se dijo “Vistos”.
En fecha 18 de abril de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 24 de enero de 2007, el apoderado judicial de la querellante solicitó a esta Corte que se abocara al conocimiento de la presente causa.
El 29 de enero de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y ratificó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En fecha 30 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 23 de abril de 2007, la representación judicial de la República solicitó a esta Corte que se abocara al conocimiento de la presente causa, y dictara sentencia en la misma.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
Mediante escrito de fecha 8 de diciembre de 2000, el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA INÉS REYES, interpuso querella funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 253, de fecha 28 de abril de 2000, notificada en fecha 19 de junio de ese mismo año, mediante el cual el Ministerio Público le negó a la querellante el beneficio de jubilación; en los siguientes términos:
Señaló, que la mencionada ciudadana ingresó el 2 de abril de 1973 en la Administración Pública, “donde prestó servicios durante diecisiete (17) años y desempeñó los siguientes cargos: Gobernación del Distrito Federal: Auxiliar de Aferición, Aferidor I y Auditor I (Del 02-04-73 al 15-07-81). Ministerio de Fomento: Mecanógrafa IV y Secretaria I (Del 01-10-83 al 15-07-92) El 16 de agosto de 1993 se incorporó a los cuadros administrativos de la Fiscalía General de la República, órgano para el que trabajó hasta el 24 de enero de 2000, acumulando así en conformidad con la ley, un tiempo total de veinticuatro (24) años de servicios en el sector público”. (Destacado de la parte actora).
Continuó, indicando que con ocasión a su desincorporación del cargo de Asistente Administrativo I adscrita a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas mediante Resolución N° 587 de fecha 23 de diciembre de 1999, la querellante ejerció recurso de reconsideración el 27 de enero de 2000 contra el acto de retiro y subsidiariamente solicitó que le fuese acordada su jubilación.
Arguyó, que la solicitud de jubilación le fue negada mediante Resolución N° 253 de fecha 28 de abril de 2000, “por considerar la autoridad decisoria que por no tener la funcionaria el tiempo mínimo de servicios requerido por las normas contempladas en el Estatuto de Personal del Ministerio Público resultaba improcedente concederle ese beneficio, no obstante que la solicitante había adquirido el derecho a la jubilación, conforme a las disposiciones previstas en la RESOLUCIÓN N° 202, de fecha 16 de noviembre de 1999 y sus reformas, situación que no fue afectada por las normas posteriores que derogaron a estas últimas y pasaron a regular la condición laboral de los funcionarios del Ministerio Público”. (Mayúsculas y destacado de la parte actora).
Alegó, que el acto impugnado se fundamentó en el artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, “a pesar de que sus presupuestos de hecho no pueden subsumirse dentro de las previsiones de esta norma”, pues la Resolución recurrida se fundamentó en que la funcionaria no tenía más de diez (10) años de servicio en el Ministerio Público, y por tanto no cumplía con uno de los requisitos para que le naciera el derecho a la jubilación.
Arguyó, que a su egreso del Ministerio Público, la querellante se encontraba vinculada por una relación de empleo público regulada en su régimen de seguridad social por la Resolución N° 202 de fecha 16 de noviembre de 1989, publicada en la Gaceta Oficial N° 34.351 del 21 de noviembre de 1989, y por sus reformas, la cual acordaba el beneficio de jubilación a los funcionarios o empleados de cincuenta (50) años de edad en el caso de los hombres y de cuarenta y cinco (45) en el caso de las mujeres, “siempre que hubiera cumplido veinte (20) años de servicios,- presupuesto en el cual se podía computar los años de trabajo prestados en otras dependencias de la Administración Pública -y a condición de que por lo menos cinco (5) de esos años los hubiera laborado en el Ministerio Público, considerándose, a los efectos del cómputo, las fracciones mayores a ocho (8) meses como un año de servicio (artículo 2°). Estas normas a su vez fueron objeto de dos reformas La (sic) primera, a través de la RESOLUCIÓN
N° 514 del 18 de diciembre de 1992 (Gaceta Oficial N° 35.125 del 07-1-93 Anexo ‘F’), que permitió computar como tiempo de servicios los años trabajados cualquier (sic) organismo del Estado para evitar que en determinados casos se desmejoraran las condiciones de seguridad social o de trabajo de los funcionarios o empleados. La segunda, por vía de la RESOLUCIÓN N° 514 del 26 de noviembre de 1993 (Gaceta Oficial 35.355 07-12-93. Anexo ‘G’ que redujo hasta tres (3), los años de servicios que debían prestarse en el Ministerio Público para optar a la jubilación y disminuyó hasta seis (6), la fracción de meses que debía considerarse como un año de servicio”. (Mayúsculas y destacado de la parte actora).
Conforme a lo anterior, alegó que los requisitos exigidos por la Resolución N° 202 para obtener el derecho a la jubilación eran: a) tener más de cincuenta (50) años de edad en el caso de los hombres, y cuarenta y cinco (45) años de edad en el caso de las mujeres, b) haber trabajado en forma continua o discontinua durante veinte (20) años en cualquier organismo del Estado, supuesto en el cual las fracciones mayores a seis (6) meses debían computarse como un (1) año de servicio, y c) haber trabajado al menos tres (3) años en el Ministerio Público.
Esgrimió, que la Resolución N° 202 antes referida, fue derogada por la Resolución N° 138 de fecha 27 de junio de 1996, vigente desde el 29 de agosto de ese mismo año, en la cual se aumentó a diez (10) los años de servicio que debían prestarse en el Ministerio Público para optar por el beneficio de jubilación “(…) y consideró, al igual que la Resolución anterior, que la fracción igual o mayor de seis meses arrojada por el cómputo total del tiempo de trabajo, debía contarse como un (1) año de servicio. Las normas nuevas dejaron a salvo los derechos adquiridos bajo la vigencia de las Resoluciones que se derogaron.- (Artículo 36)”.
Adujo, que el Estatuto de Personal del Ministerio Público “(…) sólo entró a regular las situaciones surgidas a partir del 04 de marzo de 1999, fecha en que derogó la Resolución anterior y entró a reglamentar las condiciones de ingreso, permanencia y cese en el ejercicio de los cargos dentro de la institución así como la condición laboral de los funcionarios y empleados, reproduciendo las nuevas normas los mismos supuestos jurídicos contenidos en las normas derogadas para solicitar y obtener el beneficio de la jubilación”. (Destacado de la parte actora).
Señaló, que “(…) para el 29 DE AGOSTO DE 1996, fecha en que entró en vigencia la RESOLUCIÓN N° 138, nuestra representada tenía cumplidos TRES (3) AÑOS Y TRECE (13) DÍAS de servicios ininterrumpidos, razón por la cual había nacido para ella, antes del día de su retiro el 24 de enero de 2000, el derecho a solicitar su jubilación, por haber alcanzado más de la edad exigida (tenía 51 años) y el tiempo de prestación de servicios requerido para ello en el Ministerio Público”, por lo que mal podía el Ministerio Público apoyarse en las normas del mencionado Estatuto de Personal, “(…) pues el beneficio era un derecho que había adquirido bajo el régimen de las Resoluciones que se derogaron” ya que a pesar de haber incurrido en un error material al haber señalado que había ingresado al Ministerio Público en noviembre de 1993, lo cierto era que había sido en agosto de ese mismo año, tal como consta en sus antecedentes administrativos y las copias de los recibos de pago consignados en el expediente. (Mayúsculas y destacado de la parte actora).
Conforme a lo expuesto, señaló que “(…) el acto que negó a nuestra mandante la jubilación resulta contrario a derecho, carece de base legal, al infringir por mala aplicación el artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, y por vía de consecuencia, violó por falta de aplicación el artículo 2 de la Resolución N° 202 en la forma como quedó modificado, según se señala ut supra, vicio que acarrea su nulidad”. (Destacado de la parte actora).
De seguidas arguyó, que la Resolución N° 253 de fecha 28 de abril de 2000, notificada el 19 de junio de ese mismo año, estaba viciada de nulidad absoluta “toda vez que al exigile (sic) a nuestra representada un tiempo de servicios ininterrumpidos de diez (10) años en la Fiscalía General de la República para tener derecho a la jubilación, en aplicación del artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, suprimió las consecuencias jurídicas de hechos ocurridos bajo el imperio de la RESOLUCIÓN N° 202, desconociéndosele de esta forma un derecho que de acuerdo con sus normas había adquirido por haber cumplido la edad y el tiempo de servicios, en abierta violación al PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, para el día 29 de agosto de 1996, fecha en que entró en vigencia la RESOLUCIÓN N° 138, que modificó determinados requisitos que debían concurrir en un funcionario o empleado para que se encontrara en condiciones de ser jubilado, ya se habían realizado los supuestos jurídicos que las normas anteriores exigían para que naciera el derecho a la jubilación, por haber cumplido mi representada la edad y el tiempo de servicios requeridos por ellas”. (Mayúsculas y destacado de la parte actora).
Luego alegó, que el Estatuto de Personal del Ministerio Público entró en vigencia el 4 de marzo de 1999, derogando la Resolución N° 138, “(…) pero reprodujo en el artículo 133 los supuestos jurídicos contemplados en sus normas para la concesión del beneficio de jubilación. Sin embargo, el acto recurrido aplica ese dispositivo estatutario para tratar de modificar las condiciones de constitución de la situación jurídica que tenía nuestra representada, en abierto desacato del Principio de Irretroactividad de Ley, resultando así afectado radicalmente de nulidad absoluta, conforme lo dispone el artículo 19 Ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución”.
Por último, adujo que al haberse aplicado las normas del referido Estatuto en lugar de las contenidas en la Resolución N° 202, se había vulnerado el principio de Legalidad de la actuación de los órganos del Poder Público consagrado en el artículo 137 de la Constitución, “(…) pues no ajustó su conducta a sus normas y quebrantó asimismo, el PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, inherente a la irretroactividad de la ley.
E igualmente, quebrantó el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos adquiridos por el trabajador, contemplado en el artículo 89 ‘ejusdem’, infracciones todas que acarrean su nulidad” (Mayúsculas y destacado de la parte actora).
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, solicitó que se decretara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución
N° 253 de fecha 28 de abril de 2000, emanada del Ministerio Público, mediante la cual se le negó el beneficio de jubilación solicitado, y que como consecuencia de tal declaratoria, se acordara que “(…) tiene derecho a ser jubilada y debe acordarle ese beneficio”. Asimismo, solicitó que de no otorgarse el referido pedimento, se anulara la referida Resolución en lo atinente “(…) a la declaratoria que denegó la solicitud de jubilación formulada por mi representada. Que como consecuencia de esa nulidad, se reestablezca la situación jurídica subjetiva que le fue lesionada, y se condene a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO PÚBLICO, acordar a MARIA INES REYES la jubilación a que tiene derecho en conformidad con la ley, desde el día 19 de junio de 2000, fecha de notificación del referido acto, con la indexación correspondiente a las sumas que por tal concepto ha dejado de percibir, desde la señalada fecha hasta el día en que quede firme la sentencia que recaiga sobre esta demanda”. (Mayúsculas de la parte actora).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:
Indicó, que la solicitud del beneficio de jubilación fue realizada por la querellante de manera subsidiaria al momento de interposición del recurso de reconsideración incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 587 de fecha 23 de diciembre de 1999, mediante el cual el Ministerio Público la destituyó del cargo de Asistente Administrativo I, pedimento éste que fue negado por considerar la Administración que la querellante no cumplía con los requisitos exigidos en el Estatuto de Personal del Ministerio Público para obtener el referido beneficio.
Siendo ello así, señaló que “(…) la pretensión planteada en el caso bajo análisis se fundamenta en la determinación de las normas reguladoras de la jubilación, que resultan aplicables a los empleados de la Fiscalía General de la República”, por lo cual consideró necesario determinar “(…) el momento en que nació dentro de la esfera jurídica del querellante el derecho a disfrutar del beneficio de jubilación, en este sentido, consta en los folios 38 al 41 del expediente bajo análisis, los antecedentes de servicio de la recurrente, de ellos se desprende que su ingreso a la Administración Pública se produjo en la Gobernación del Distrito Federal en fecha 02 de abril de 1973, ejerciendo el cargo de Auxiliar de Aferición, hasta el 15 de julio de 1981 cuando se desempeñaba como Auditor I; posteriormente, el 01 de octubre de 1983 comenzó a prestar sus servicios en el Ministerio de Fomento, hasta el 13 de julio de 1992; por último, en fecha 16 de agosto de 1993 ingresa a la Fiscalía General de la República, hasta el 24 de enero de 2000. En consecuencia, la querellante había acumulado una antigüedad de diecisiete (17) años antes de ingresar a la Fiscalía y en este último Organismo trabajó por un período de (6) seis años, lo que evidencia que estuvo en la Administración Pública prestando sus servicios por veinticuatro (24) años (sic), asimismo, se afirma en el libelo que la recurrente tiene más de cincuenta (50) años de edad”.
Conforme a ello indicó, que en materia de jubilaciones el Ministerio Público había dictado “(…) una serie de Resoluciones donde se establecieron normas tendentes a la regulación de dicho beneficio, entre ellas se encuentra la Resolución N° 202 de fecha 16 de noviembre de 1989, la cual fue reformada a través de la resolución N° 514 de fecha 18 de noviembre de 1992, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.125 de fecha 06 de enero de 1993, experimentando una segunda reforma mediante la Resolución N° 514, de fecha 26 de noviembre de 1993, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.355 del 7 de diciembre de ese mismo año (…)”, en la cual se establecía en su artículo 2 lo siguiente:
“Artículo 2: La jubilación será otorgada al funcionario o empleado que haya alcanzado la edad de cincuenta (50) años si es hombre o cuarenta y cinco (45) si es mujer, siempre que tenga cumplidos veinte (20) años de servicios (…).
Parágrafo Primero: A los efectos de esta disposición se computarán los años de servicio, ininterrumpidos o no, que el funcionario empleado haya prestado en otros organismos del Estado, siempre que hubiera trabajado cuando menos, tres (3) años en forma ininterrumpida en el Ministerio Público”.
De seguidas señaló, que el 27 de junio de 1996, se dictó la Resolución N° 138, publicada en Gaceta Oficial N° 35.991 de fecha 1° de julio de 1996, la cual estableció en el parágrafo primero de su artículo 2, que los años de servicio ininterrumpidos o no que el funcionario hubiese prestado en otros organismos del sector público a los cuales se refiere la Ley del Estatuto sobre Pensiones y Jubilaciones de los Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, se computarán siempre que al menos diez (10) hubiesen sido prestados en el Ministerio Público, disposición ésta que fue recogida nuevamente por la Administración en la elaboración del Estatuto de Personal del Ministerio Público.
Al respecto, indicó que del análisis de la normativa antes reseñada “(…) queda evidenciado que la norma en materia de jubilación para los funcionarios y empleados del Ministerio Público aplicable a la recurrente, es la contenida en la segunda reforma de la Resolución N° 202 de fecha 16 de noviembre de 1989, donde se dispuso que a los efectos de tomar en cuenta los años de servicio prestados en otros organismos de la Administración Pública para conceder el beneficio de la jubilación, se debía haber laborado dentro del Ministerio Público por lo menos tres (3) años”, toda vez que al entrar en vigencia la Resolución N° 138 de fecha 27 de junio de 1996, se elevaron a diez (10) los años de servicio que debían prestarse al Ministerio Público, “sin embargo, para ese momento ya habían nacido en cabeza de la querellante los derechos subjetivos para solicitar su jubilación, así como también de oficio pudo la Administración concederle dicho beneficio, en razón de haber cumplido veinte años de servicios en la Administración Pública, y haberse desempeñado durante tres años dentro del Ministerio Público. En consecuencia, una vez que el funcionario ha adquirido un derecho, no puede bajo ninguna circunstancia desmejorarse su condición”.
En virtud de lo anterior, consideró que la Administración fundamentó su negativa de concederle a la querellante el beneficio de la jubilación en una norma jurídica que no le era aplicable, incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho, razón por la cual anuló parcialmente la Resolución
N° 253 de fecha 28 de abril de 2000, “(…) en cuanto se refiere a la solicitud de jubilación y se ordena el otorgamiento de dicha jubilación”, por ser un derecho inherente a la persona humana reconocido en razón de los años de servicio y trabajo prestados a un organismo, y que en el caso de los funcionarios públicos “(…) es la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración Pública, con el fin de que puedan cubrir las necesidades propias de las vejez”, y que responde a lo previsto en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la progresividad de los derechos humanos.
Conforme a lo anterior, indicó que “(…) en el presente caso se analiza lo referido al otorgamiento de jubilación sin que esto altere el hecho cierto, que la querellante fue retirada de la administración por estar incursa en una causal de destitución. Así mismo, lo entiende y señala la propia querellante al solicitarlo de forma subsidiaria en su recurso de reconsideración. En virtud de lo anterior, declarada como ha quedado la procedencia del otorgamiento del beneficio de jubilación, y visto que la querellante cumplió con los requisitos establecidos en la Resolución N° 202 de fecha 16 de noviembre de 1998, resulta forzoso para este Juzgado ordenar al Ministerio Público iniciar los trámites pertinentes para el otorgamiento de la jubilación”.
Por último, señaló que al tratarse de un estatus no reconocido con anterioridad, resultaba necesario fijar los efectos del fallo ex nunc; es decir hacía el futuro. “En consecuencia, a fin de determinar la oportunidad en que debe comenzar a causarse las pensiones de jubilación a la parte querellante, las mismas deberán ser canceladas a partir de que la ejecución que del presente fallo se participe a la Administración”, en virtud de lo cual negó la solicitud de pago de pensiones de jubilación desde el 9 de junio de 2000 y la indexación solicitada a tal efecto.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2005, la apoderada judicial del Ministerio Público fundamentó la apelación interpuesta señalando lo siguiente:
Indicó, que del contenido de los artículos 284 y 286 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1°, 21 numerales 1 y 14, y 21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, resultaba evidente que el vicio de falso supuesto del acto impugnado en el cual se basó el a quo para anular parcialmente el acto impugnado era inexistente, toda vez que el Ministerio Público negó el beneficio de jubilación a la querellante fundamentándose “(…) en la norma apropiada y que le era aplicable, esto es el Estatuto de Personal del Ministerio Público, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.654 del 4 de marzo de 1999. En este sentido, el sentenciador no ha debido aplicar en materia de jubilación la Resolución N° 202 de fecha 16 de noviembre de 1989, pues esta Resolución había sido derogada por el indicado Estatuto de Personal del Ministerio Público”.
Seguidamente, alegó que “(…) el A-quo al concederle la jubilación a la querellante al fallar en la querella funcionarial incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, pues aplicó una normativa derogada, e igualmente no apreció que la querellante había sido destituida de su cargo, y no precisamente por arbitrariedad de la Administración sino por haber incurrido en una de las causales de destitución previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público”.
Continuó su argumentación, señalando que “(…) el sentenciador al reconocer que el Ministerio Público posee la facultad de establecer y aplicar su Estatuto interno, para luego decidir que no obstante que existe un hecho cierto, esto es, que la querellante fue retirada de la administración por estar incursa en una causal de destitución, no podía desconocer el procedimiento realizado por la administración y decidir sobre un hecho sobrevenido como fue el planteado por la querellante en la oportunidad de ejercer el recurso de reconsideración ante el Máximo Jerarca de la Institución, por cuanto si la querellante consideraba que su derecho de jubilación había nacido, ha debido solicitarlo antes de la decisión de la Administración en la que se prueba y decide destituirla del cargo al haber incurrido en una causal disciplinaria, y no luego de tener la decisión de destitución solicitar el beneficio de la jubilación”.
Seguidamente adujo, que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público la jubilación podía ser otorgada siempre que el funcionario hubiese cumplido al menos veinte (20) años de servicio, “de los cuales al menos diez (10) deberán haber sido prestados en el Ministerio Público”, por lo que mal podía el a quo dejar de aplicar la referida norma, pues era ésta la que regía la materia de jubilaciones de los funcionarios del Ministerio Público a partir del año 1999. (Destacado de la parte querellada).
Conforme a lo anteriormente expuesto, solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta, y como consecuencia de ello, se revocara la sentencia apelada.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 22 de marzo de 2005, la parte actora dio contestación a la apelación interpuesta en los siguientes términos:
Señaló respecto al falso supuesto de derecho alegado por la representación judicial del Ministerio Público, que “(…) ninguna sentencia puede ser acusada de encontrarse afectada del vicio de falso supuesto de derecho por atribuírsele una pretendida aplicación de una ley que se estima derogada. Esta es una infracción en la que sólo pueden incurrir los actos administrativos cuando su autor no aplica a la situación fáctica sometida a su consideración la norma jurídica apropiada o la interpreta erróneamente”.
En ese orden de ideas, alegó que “(…) el falso supuesto que puede afectar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un vicio de juzgamiento que estructura un error “facti in indicando”. Ciertamente, cuando el juez al fijar los hechos traídos a su conocimiento trata de subsumirlos dentro de los supuestos hipotéticos contemplados en la ley, puede incurrir en errores respecto a la objetividad de las pruebas o en cuanto a su valoración. Entonces esta forma de quebranto proviene de un error de hecho o de uno de derecho, en la apreciación de los medios probatorios producidos para demostrar los supuestos fácticos que se invocaron para fundamentar la pretensión”.
En virtud de ello, adujo que existe error de hecho cuando el juez atribuye a un documento menciones que no contiene, da por demostrado un hecho con pruebas que no existen en el expediente, o da por probado un hecho con elementos probatorios cuya inexactitud resulte de otros documentos o actas contenidos en el mismo expediente; y que el error de derecho se configura “cuando el juez yerra al darle a la prueba el valor que la ley le otorga o le atribuye uno distinto o cuando interpreta en forma errada los preceptos legales relativos a la admisibilidad, pertinencia y eficiencia de la prueba”; por lo que si la apelante consideró que el fallo impugnado aplicó una norma que no estaba vigente “ha debido simplemente denunciar este yerro o la falsa aplicación de la norma que hizo operar así como la falta de aplicación de aquella que a su juicio ha debido de ser aplicada por el jurisdiscente. Pero no falso supuesto de derecho”.
De seguidas alegó, que “(…) tampoco puede configurar un elemento del vicio delatado ni estructurar ningún otro vicio, ni tampoco considerarse una violación de ley por falta de aplicación, mala aplicación o falsa interpretación de una norma jurídica o por aplicación de una ley que se estime derogada, el hecho de que el juzgador no haya considerado que la demandante debió solicitar su jubilación en oportunidad distinta de aquella en la (sic) invocó su pretendido derecho”.
En este sentido señaló, que el acto administrativo recurrido contiene los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la Administración para negar la jubilación a la querellante, sin embargo, la parte querellada “(…) pretende alegar una defensa posterior a la emisión del acto con finalidad de aprovecharse de la vía judicial para modificarle sus fundamentos y por vía de consecuencia, poder atribuirle a la sentencia apelada las infracciones que denuncia”.
Seguidamente, indicó que de la lectura del acto administrativo impugnado “(…) se advierte que el órgano decisorio no ignoraba que la solicitante del beneficio había sido afectada por una medida disciplinaria y que su petición la estaba haciendo en la oportunidad de solicitar se reconsiderara su exclusión. Pero como tal situación no implicaba la pérdida de la jubilación, el autor del acto se limitó a negársela por estimar que no cumplía con el tiempo de servicios requerido por la normativa legal que a su juicio le era aplicable”.
Conforme a ello, alegó que “(…) la apelante sólo está invocando hechos nuevos, diferentes a los contenidos en el acto impugnado, en consecuencia, ignorados por la funcionaria demandante, lo cual constituye una MOTIVACIÓN SOBREVENIDA que además de ser procesalmente improcedente, porque no se puede hacer valer en juicio, afecta su derecho a la defensa, que es inviolable en todo estado y grado de la causa (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: art. (sic) 49)”. (Destacado de la parte querellante).
En virtud de los argumentos esbozados, solicitó que se declarara sin lugar la apelación interpuesta.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la parte actora, y en este sentido resulta preciso destacar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución
N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- Determinada su competencia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual debe señalarse lo siguiente:
En su escrito de fundamentación de la apelación, la representante judicial del Ministerio Público, sostuvo como argumento principal del mismo el “falso supuesto de derecho” en el que a su parecer incurrió el a quo al haber aplicado una normativa derogada al caso bajo estudio, argumento éste que fue rebatido por la parte actora indicando que el falso supuesto denunciado era un vicio propio de los actos administrativos y no de las decisiones judiciales, las cuales en todo caso podían estar viciadas de “error de hecho o de uno de derecho, en la apreciación de los medios probatorios producidos para demostrar los supuestos fácticos que se invocaron para fundamentar la pretensión”.
Así las cosas, debe esta Corte precisar que aun cuando la parte querellada fundamentó su apelación señalando que el a quo incurrió en el vicio de “falso supuesto de derecho” al sentenciar la presente causa, por decidir sobre la base de que el Estatuto de Personal no era el texto normativo aplicable sino la Resolución N° 202 supra mencionada; de la lectura del escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las que se basa la referida apelación, se desprende que la impugnación de dicha decisión se encuentra fundamentada en la denuncia de la errada utilización por parte del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de las normas contenidas en la referida Resolución respecto al derecho de jubilación de los funcionarios del Ministerio Público en lugar de lo dispuesto en el Estatuto de Personal de dicho organismo, irregularidad ésta de las decisiones judiciales que ha sido entendida por la jurisprudencia patria como vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, originado como consecuencia directa de la falta de aplicación de otra disposición que era la realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica suscitada en el caso concreto, y que se configura cuando el Juez “hace caso omiso de la disposición aplicable a la hipótesis de que se trata, o cuando crea entre la norma y el hecho una relación diferente de la establecida por el legislador, de modo que aun reconociendo la existencia y el sentido exacto de la norma, la hace regir para hechos y circunstancias diferentes a aquellos que el legislador colocó bajo su disciplina”. (Vid. sentencia N° 55 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de enero de 2006, caso: LUBRIZOL DE VENEZUELA C.A.).
En virtud de ello, esta Corte observa que el punto primario a dilucidar en el caso bajo estudio se circunscribe a determinar cuál era la normativa aplicable a fin de otorgarle el beneficio de jubilación de la querellante, en virtud de lo cual debe señalarse lo siguiente:
De la revisión de autos, se evidencia que la querellante ingresó a prestar servicio en el Ministerio Público en fecha 2 de agosto de 1993, según consta en planilla de “Liquidación de Indemnizaciones Laborales y Prestación de Antigüedad N° 367” (folio 134), fecha para la cual contaba con diecisiete (17) años y veinticinco (25) días de servicio en la Administración Pública Nacional, tal como se desprende de sus Antecedentes de Servicio (folios 38 y 39).
Igualmente, se observa que la Resolución N° 202 de fecha 16 de noviembre de 1989 (folio 45), una vez modificada por la Resolución N° 514 de fecha 26 de noviembre de 1993, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.355 de fecha 7 de diciembre de 1993, establecía en su artículo 2 lo siguiente:
“Artículo 2.- La jubilación será otorgada al funcionario o empleado que haya alcanzado la edad de cincuenta (50) años si es hombre o cuarenta y cinco (45) si es mujer, siempre que tenga cumplidos veinte años de servicio (…).
Parágrafo Primero: A los efectos de esta disposición se computaran los años de servicio ininterrumpido o no, que el funcionario o empleado haya prestado en otros organismos del Estado, siempre que hubiera trabajado, cuando menos, tres (03) años en forma ininterrumpida en el Ministerio Público.
…omissis…
Parágrafo Tercero: Si del cómputo hecho conforme a las disposiciones anteriores resultare una fracción igual o mayor a seis (06) meses, ésta se contará como un año de servicio”.
Asimismo, se observa que al día 1° de julio de 1996, fecha en la que fue publicada en la Gaceta Oficial N° 35.991 la Resolución N° 138 de fecha 27 de junio de ese mismo año, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial
N° 36.032 de fecha 29 de agosto de 1996 -derogatoria de la supra mencionada Resolución N° 202 y sus reformas y en la cual se estableció un nuevo régimen en materia de jubilaciones, fijando como tiempo mínimo de servicio prestado al Ministerio Público diez (10) años para ser beneficiario del derecho a la jubilación-, la querellante contaba con dos (2) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días al servicio del referido organismo y -según sus dichos, lo cual no fue negado por la querellada- con la edad de cincuenta y un (51) años (folio 8).
En este sentido, resulta evidente que a pesar de que la querellante no contaba con tres (3) años, sino con dos (2) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días al servicio del Ministerio Público para el momento en que entró en vigencia el nuevo régimen establecido en la referida Resolución N° 138, el hecho de haber prestado servicio por más de veinte (20) años a la Administración Pública y contar con más de cuarenta y cinco (45) años de edad, la hacían beneficiaria de su jubilación, pues la fracción de más de seis (6) meses transcurridos luego de los dos (2) años al servicio del organismo querellado -conjuntamente con los otros dos (2) requisitos (la edad y el tiempo total de servicio)- la hacían acreedora del referido derecho de conformidad con lo previsto en el citado parágrafo 3° del artículo 2 de la Resolución N° 202 identificada supra, en virtud de lo cual esta Corte comparte el criterio expuesto por el a quo en relación a que, para el 1° de julio de 1996, fecha en la que entró en vigencia la supra mencionada Resolución N° 138, en la que se pasó de tres (3) a diez (10) los años de servicio que debían prestarse al Ministerio Público para optar por el referido beneficio; “ya habían nacido en cabeza de la querellante los derechos subjetivos para solicitar su jubilación”. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al argumento esgrimido por la parte apelante, en cuanto a que el a quo no debía desconocer el hecho de que la querellante fue destituida por pretender hacer uso de un título académico falso con el objeto de hacerse acreedora de una prima de profesionalización, lo que trajo como consecuencia, además de la instrucción de un procedimiento administrativo disciplinario, una resolución judicial emanada del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de “uso de Documento Falso en Acto Privado en Grado de Frustración”, esta Corte considera oportuno traer a colación el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1. 518, dictada por la Sala Constitucional en fecha 20 de julio de 2007, la cual precisó lo siguiente:
“(…) se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: ‘Olga Fortoul de Grau’), en la cual señaló:
‘Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.
Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud’.
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-.” (Negrillas del original).
Por lo anteriormente expuesto, y en acatamiento del criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que independientemente de la falta cometida por la ciudadana María Inés Reyes, la cual le mereció la aplicación de las sanciones disciplinaria y penal anteriormente mencionadas, no se debe desconocer el derecho adquirido por ésta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, pues resulta evidente que dicha ciudadana cumplía con los supuestos exigidos por la Resolución N° 514, modificatoria de la Resolución N° 202, antes identificadas -vigente rationae temporis-, para el otorgamiento de tal beneficio (Vid. sentencia dictada por esta Corte en fecha 19 de junio de 2007, caso: PASTOR ERY LAURENS VS. ESTADO GUÁRICO), razones por las cuales resultan infundados los argumentos expuestos por la parte querellada en la fundamentación de la apelación respecto al “falso supuesto de derecho” en el que incurrió el a quo y su falta de consideración sobre la destitución de la querellante. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara sin lugar la apelación incoada y, como consecuencia de ello, confirma el fallo apelado. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada ALICIA MONAGAS BORGES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.364, actuando con el carácter de apoderada judicial del organismo querellado, contra el fallo dictado en fecha 27 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado ROBERTO JOSÉ URBANO TAYLOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.613, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA INES REYES, titular de la cédula de identidad N° 3.315.759, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO PÚBLICO.
2.- SIN LUGAR la referida apelación.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/23/15
Exp N° AP42-R-2004-000952
En fecha _______________ ( ) de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________.
La Secretaria Accidental,
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