JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-000262
En fecha 31 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 37 de fecha 19 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Rommel Andrés Romero García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.573, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MALAQUÍAS PEÑA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 1.123.373, contra la “JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2004, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez Betty Josefina Torres Díaz y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que fundamentara la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 12 de julio de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que termino la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -3 de marzo de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa-20 de abril de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondiente a los días 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 30 y 31 de marzo de 2005; 5, 6, 12, 13, 14 y 20 de abril de 2005”.
En fecha 19 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 13 de marzo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El día 14 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2007, esta Alzada ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que aplicara el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia Nº 2007-00378 dictada por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2007 y se ordenó notificar a las partes de dicho auto.
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2007, el apoderado judicial del querellante, se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 29 de marzo de 2007.
El 13 de agosto de 2007, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, y al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional Agrario, de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de marzo de 2007, mediante el cual ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 516.
En fechas 15 de octubre y 9 de noviembre de 2007, respectivamente, se consignaron en autos las notificaciones practicadas al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional Agrario y a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 14 de noviembre de 2007, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de diciembre de 2007, el abogado Alexis Narváez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.039, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, presentó escrito de informes.
El 17 de diciembre de 2007, se dio inicio al lapso de ocho (8) días de despacho, a partir de esa fecha inclusive, a los fines de la presentación de las observaciones a los informes.
En fecha 23 de enero de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 25 de enero de 2007, se pasó expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado ante Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), en fecha 2 de diciembre de 2004, el abogado Rommel Andrés Romero García, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Malaquías Peña Silva, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, fundamentando el mismo en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señaló que su mandante “(…) ingresó en fecha 1 de Febrero de 1971 al INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, egresando de dicha Institución el día 31 de Octubre de 2003, con el cargo de INGENIERO AGRONOMO (sic) III. Ahora bien, al prenombrado ciudadano NO LE CANCELARON DE MANERA INTEGRA (sic) LAS PRESTACIONES SOCIALES, ahondando un poco más en la condición de funcionario público de mi representado, es necesario informar a este digno Tribunal, que el mismo prestó servicios al INSTITUTO AGRARIO NACIONAL como perito experto por un tiempo de treinta y tres años (33), actualmente es un jubilado adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras”. (Mayúscula de la parte recurrente).
Indicó que en“(…) fecha 5 de Diciembre de 2003 el querellante recibió un cheque de la cuenta BANESCO perteneciente al IAN por una cantidad de CIENTO TRECE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL TREINTA Y TRES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 113.319.033,80) por concepto de anticipo de prestaciones sociales, dicho cheque fue recibido por mi mandante y estampó una nota en el recibo que reza: ‘Este acto me reservo el derecho de reclamar y/o demandar’ escribió esta nota en virtud de que no fue tomado en cuenta lo establecido en el contrato colectivo, en lo que se refiere a beneficios pecuniarios para calcular las prestaciones”. (Mayúscula de la parte recurrente).
Asimismo manifestó que “(…) los cálculos realizados para obtener ese monto CIENTO TRECE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL TREINTA Y TRES CON OCHENTA CÉNTIMOS; (Bs. 113.319.033,80), no fueron los más correctos, además de que la cantidad que le pagaron es un anticipo de las prestaciones sociales, en tal sentido; el propio Instituto Agrario Nacional reconoce en calculo (sic) realizado posteriormente que adeuda la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS, (Bs. 58.822.737,83) cantidad esta que demando en nombre de mi poderdante, por no haber cancelado en su totalidad las prestaciones sociales del mismo. Para comprobar este alegato consigno la tabla realizada por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL”. (Mayúscula y subrayado de la parte recurrente).
Alegó que “(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es bien clara en lo ordena en sus artículos 89, 92 y lo que prescribe en la disposición Transitoria cuarta (4°) numeral tercero (3) eiusdem. ‘Todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata (…) Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios de la deuda principal”. (Resaltado y subrayado de la parte recurrente).
Señaló que es “(…) evidente que la cantidad a cobrar es de CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 58.822.737,83) por concepto de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y estando en conocimiento que las prestaciones sociales generan intereses, pido de forma expresa la corrección monetaria, considerando que no se canceló íntegramente los montos correspondientes a las prestaciones sociales, para la fecha del 5 de Diciembre de 2003, impidiendo la disposición de dicha suma por parte de mi representado”. (Mayúscula, resaltado y subrayado de la parte recurrente).
Finalmente, solicitó el pago de las diferencias de las prestaciones sociales correspondiente a la cantidad de Cincuenta y Ocho Millones Ochocientos Veinte y Dos Mil Seiscientos Treinta y Siete con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 58.822.737,83), asimismo, que se acordara “el ajuste monetario pertinente o la indexación, de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en su defecto con el pago de intereses, según el criterio del Tribunal y de acuerdo a lo establecido en la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Civil dictada en fecha 17 de marzo de 1993”, por lo que solicitó sea realizada la respectiva experticia complementaria del fallo.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 16 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo al efecto lo siguiente:
“De los autos se desprende que el objeto del presente recurso, es obtener el pago por diferencia de prestaciones sociales, en virtud de que para la fecha de su egreso el 31 de octubre de 2003, no le fue cancelado de manera integra las mismas.
Al respecto observa este Tribunal, que la presente querella fue interpuesta en fecha 10 (sic) de diciembre de 2004; quedando evidenciado del cómputo realizado por este Juzgado con la finalidad de establecer la caducidad de la acción, que el mismo supera con creces los noventa (90) días establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece textualmente:
‘Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
En tal sentido, el presente recurso ha sido ejercido de manera extemporánea de acuerdo con la precitada norma, la cual conforme al artículo 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es a todo evento inadmisible”.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 14 de diciembre de 2007, el abogado Alexis Narváez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.039, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, presentó escrito de informes en el cual señaló defensas atinentes al fondo del asunto, las cuales no se corresponden con lo que esta Corte está conociendo en apelación (inadmisibilidad in limine litis por caducidad), señalando además en dicho escrito que:
En el“(…) Decreto N° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha 09 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.323, de fecha 13 de Noviembre de 2001, que suprime y ordena la Liquidación del Instituto Agrario Nacional, por disposición del mismo se señala que tal proceso de Liquidación será ejecutado por la Junta Liquidadora que se constituirá a tal fin, con la facultades que allí se le confieren, entre las cuales se encuentran las de llevar a cabo el retiro y liquidación de los funcionarios o empleados públicos y demás trabajadores del Instituto, de conformidad con la normativa aplicable. (Resaltado de la parte recurrente).
Asimismo señaló que “(…) al declararse finalizado el proceso de Liquidación del IAN y consecuentemente, cesar en sus funciones el Presidente y demás miembros de la Junta Liquidado el IAN, por disposición del Decreto Nº 4.724, de fecha 08 de agosto de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana Venezuela N° 38.496 del 09 de agosto de 2006, (…) corresponde a este Ministerio de Agricultura y Tierras, asumir el pago de las jubilaciones, pensiones y demás derechos del personal empleado y obrero de dicho ente suprimido y liquidado (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano José Malaquías Peña Silva, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, siendo que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la acción, que detenta un eminente carácter de orden público, la misma debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso; razón por la cual esta Alzada estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, se observa que cursa a los folios 41 y 42 del presente expediente, decisión dictada por el Tribunal de Instancia, mediante el cual declaró inadmisible “in limine litis” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, indicando sobre el particular que, “(…) el objeto del presente recurso, es obtener el pago por diferencia de prestaciones sociales, en virtud de que para la fecha de su egreso el 31 de octubre de 2003, no le fue cancelado de manera integra (sic) las mismas. Al respecto observa este Tribunal, que la presente querella fue interpuesta en fecha 10 (sic) de diciembre de 2004; quedando evidenciado del cómputo realizado por este Juzgado con la finalidad de establecer la caducidad de la acción, que el mismo supera con creces los noventa (90) días establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, observa esta Corte, que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no del pago de diferencia de las prestaciones sociales, que -a decir de la querellante- le adeuda el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quien asumió el pago de las jubilaciones, pensiones y demás derechos del personal empleado y obrero del Instituto Agrario Nacional, pues éste realizó un pago el día 5 de diciembre de 2003, razón por la cual la hoy recurrente, recurrió a la jurisdicción contenciosa administrativa, en fecha 2 de diciembre de 2004, fecha ésta en la que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante el cual solicitó el pago de la diferencia de las prestaciones sociales.
Siendo ello así, observa esta Corte que el 5 de diciembre de 2003, se verificó el hecho generador de la lesión, pues es en esa fecha cuando la querellante declara haber recibió el pago de sus prestaciones sociales en consecuencia, corresponde a esta Corte, pasar a verificar el criterio existente para la fecha en que se generó la lesión, ello en virtud de garantizar a los ciudadanos el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando debido a los cambios jurisprudenciales se han creado expectativas a los justiciables, pues en torno al tema de la caducidad en materia funcionarial se han concebido tres (3) lapsos de caducidad distintos, lo que ha generado varios supuestos a aplicar a los fines de computar la misma en los casos de reclamo de pago de prestaciones sociales.
En tal sentido, considera oportuno esta Corte traer a colación la sentencia N° 2007-1764, de fecha 18 de octubre de 2007, caso: MARY CONSUELO ROMERO YÉPEZ VS. FONDO ÚNICO SOCIAL, dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…omissis…)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición”.
En aras de afianzar el fallo parcialmente transcrito, efectivamente observó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que mediante la sentencia N° 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, caso: JULIO CESAR PUMAR CANELÓN VS. MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción, siendo el referido criterio abandonado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2006-516 de fecha 15 de marzo de 2006, caso: BLANCA AURORA GARCÍA VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
De tal manera, que a juicio de esta Corte, y visto lo expuesto en líneas anteriores, el lapso de caducidad de la acción a aplicar en el presente caso, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente para el momento en que se produjo la lesión de los intereses legítimos de la querellante.
Ahora bien, precisado lo anterior, y luego de realizar el análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenció esta Alzada que el hecho que generó la lesión se produjo el 5 de diciembre de 2003, reiteramos, fecha ésta en la cual el Instituto querellado efectuó el pago de las prestaciones sociales, asimismo, debe destacar esta Corte, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 2 de diciembre de 2004, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue interpuesto tempestivamente, pues no alcanzó a transcurrir el lapso de un (1) año fijado jurisprudencialmente. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del querellante, en consecuencia, se revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de diciembre de 2004, mediante el cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial, en razón de haber operado la caducidad. Así se decide.
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con excepción a la causa de inadmisibilidad referida a la caducidad, ello en virtud de que ésta ya fue analizada por esta Alzada. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de diciembre de 2004, mediante el cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Rommel Andrés Romero García, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MALAQUÍAS PEÑA SILVA, contra la “JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL”.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la querellante.
3.- REVOCA la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con excepción a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, ello en virtud de que ésta ya fue analizada por esta Alzada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS



AJCD/13
Exp. Nº AP42-R-2005-000262
En fecha ____________ (___) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-____________
La Secretaria Accidental,