EXPEDIENTE N°: AP42-R-2005-001594
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 25 de agosto de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1274 de fecha 25 de julio de ese mismo año emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado LEX HERNÁNDEZ MÉNDEZ, portador de la cédula de identidad Nº 13.792.553 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.754, actuando en su propio nombre, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA .
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 11 de julio de 2005 por el abogado Elio Ramón Ramírez Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.472, en su carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el referido juzgado el 1 de julio de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de octubre de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho a los fines de que la parte apelante fundamente la apelación ejercida.
En fecha 2 de marzo de 2006, la parte recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 15 de ese mismo mes y año, la parte apelante consignó escrito de ampliación a la apelación.
En esa misma fecha la sustituta de la Procuradora General de la República, Nildred Das Fontes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.610 presentó escrito de contestación a la apelación.
El 29 de marzo de 2006, en virtud de la constitución de la Corte por la designación de nuevos jueces, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa y se estableció el lapso de tres (3) días de despacho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil a cuyo vencimiento se reanudará la causa. En esa misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha se dejó constancia que la sustituta de la Procuradora General de la República consignó escrito de promoción de pruebas.
El 11 de abril de 2006, la parte apelante solicitó fuera revocado por contrario imperio el auto anterior, dado que la causa nunca estuvo paralizada y las partes estaban a derecho.
El 11 de mayo de 2006, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 31 de mayo de 2006, se dio inicio al lapso de promoción de pruebas, el cual venció el 8 de junio de 2006.
El 8 de junio de 2006, la parte recurrida consignó escrito de promoción de pruebas.
El 13 de ese mismo mes y año, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes y se dio inicio al lapso de oposición a las pruebas.
El 15 de junio de 2006, el abogado actor consignó escrito de oposición a las pruebas.
Vencido el lapso de oposición, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
El 15 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el organismo querellado.
El 17 de enero de 2007 vencido el lapso de evacuación de pruebas se ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha se recibió el expediente.
El 18 de enero de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación del ciudadano EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ, como Juez de este Órgano Jurisdiccional, quedando integrada de la siguiente manera: EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez. Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia del Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 25 de enero de 2007, se abrió segunda pieza, y se fijó el acto de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 8 de febrero de 2007, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes en el acto de informes.
El 12 de de febrero de 2007, vencido el lapso de informes se dijo “Vistos”.
El 18 de julio y 17 de septiembre de 2007, la parte actora solicitó el desglose y devolución de algunos documentos.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 6 de febrero de 2004, el ciudadano Lex Hernández Méndez, expuso como fundamento del recurso, los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Que interpone el presente recurso a los fines de que se declare la nulidad del Decreto N° 89 de fecha 6 de noviembre de 2003, suscrito por la ciudadana Ana Sofía Solórzano Rodríguez, en su carácter Jueza Provisoria del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por medio del cual procedió a removerlo y retirarlo del cargo de Secretario Titular, cargo que desempeñaba en ese Despacho.
Denunció que el acto es inconstitucional al carecer de fundamento legal y violar el principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además por no aplicar el artículo 146 de la misma Constitución Bolivariana.
También –continuó- que el acto es arbitrario porque dejó de aplicar el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998), y el artículo 2 del Estatuto de Personal Judicial (1990). “El primero, en cuanto remite a la aplicación en la relación funcionarial judicial al Estatuto de Personal que la regule; y el segundo, en cuanto regula esa relación funcionaria!, dotándola de estabilidad”.
Que de la parte motiva del acto se desprende que sólo se hace referencia a la naturaleza del cargo de Secretario de Tribunal (de confianza), sin embargo no señala el acto la ley que faculta a la Jueza para calificar el cargo como de confianza, con tal proceder se viola el artículo 137 de la Carta Magna expediente inmotiva el acto.
Señaló que la Jueza afirma que en reiterada jurisprudencia es criterio pacífico considerar el cargo de Secretario como de libre nombramiento y remoción, “pero no indica ni una referencia de esas jurisprudencias, con lo cual no solo reitera la inconstitucionalidad e ilegalidad de su acto, e incurre en petición de principio, sino que además viola (su) derecho a la defensa por falta de motivación del acto, como se exige en los artículos 49.1 Constitucional y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues se (le) negó el conocimiento de las sentencias en las cuates se basa la Firmante”.
Que tal afirmación en contraria a lo señalado en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 356 de fecha 26 de febrero de 2002, mediante la cual señala que “a los funcionarios del Poder Judicial se les debe aplicar el Estatuto de Personal Judicial (1990), el cual no establece ‘expresamente’ que el cargo de Secretario de Tribunales sea de libre remoción; muy por el contrario, garantiza la estabilidad de todos los funcionarios judiciales”.
Reiteró que con la remoción que hiciera la referida Jueza, violó el artículo constitucional 146 “que recoge el principio de la primacía de la carrera administrativa en el ejercicio de cargos de la función pública, y la reserva legal para la calificación de un cargo como de libre nombramiento y remoción”.
Concluyó que “NO HAY FUNDAMENTO LEGAL PARA LA REMOCIÓN EN CUESTIÓN, pues no existe ley ni norma vigente que prele sobre del [sic[ Estatuto de Personal Judicial (1990), en cuanto a la remoción por causales taxativas y un procedimiento predeterminado, de los funcionarios públicos al servicio del Poder Judicial, naturaleza defuncionario público judicial que alcanza a los Secretarios de los Tribunales, por no estar excluidos ‘expresamente’ por ninguna norma legal”
Solicitó se declare la nulidad del acto recurrido y se ordene su reincorporación al cargo de Secretario Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que sea incluido el tiempo de servicio que estuvo fuera para el cómputo de su antigüedad, el pago de los sueldos mensuales dejados de percibir, los aporte a la caja de ahorro, los bonos y gratificaciones especiales, las incidencias de las vacaciones (bono y disfrute), aguinaldos, antigüedad, intereses por antigüedad, el equivalente en dinero de os cesta ticket, los demás ingresos que le hubiesen correspondidos.
Solicitó igualmente se condene el pago del daño moral y que sea “al doble del que resulte definitivo al sumar la dependencia (sic) obligada todas las otras pretensiones económicas aquí solicitadas”
Finalmente requirió se indexe los montos reclamados excepto el daño moral, asimismo se le pague los intereses moratorios
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 1º de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró sin lugar el recurso interpuesto, para ello razonó de la siguiente manera:
“Este Tribunal ha mantenido el criterio sostenido en la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de febrero de 2001 según el cual, el artículo 91 de la Ley del Poder Judicial de 1987, establecía que los Secretarios y Alguaciles del Poder Judicial eran de libre nombramiento y remoción de los Jueces, excluyéndolos así del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios; posteriormente al entrar en vigencia la reforma de dicha ley en 1998, esta disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial’; en tal sentido se observa que ciertamente la vigente disposición legal no excluye expresamente a los de secretarios y alguaciles de Tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, pero también es cierto que no cambia su condición de funcionarios de libre nombramiento remoción, la cual estaba dada en la ley de 1987; para el ingreso y remoción de estos funcionarios (Alguaciles y Secretarios) la nueva disposición legal remite al régimen que para los mismos, establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado. En este sentido cobra importancia el hecho de que el estatuto de personal al cual se refiere el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado y por cuanto el estatuto de personal judicial vigente de fecha 02 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.432, del 29-03-1990, no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para. su nombramiento y remoción es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987; es decir, los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que dichos funcionarios desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza. Motivo por el cual quien juzga considera que el demandante no se vio afectado con el acto dictado, por ello mal podría declararse la nulidad del acto de remoción objeto del presente recurso y así se declara. En corolario de lo anterior, cabe señalar que la remoción de los Secretarios es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en razón de lo cual para que un Juez proceda a remover a un Secretario, no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que al no imputársele fa1ta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad del Juez de que cese la relación entre el funcionario y el tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo. En virtud de los anteriores razonamientos, resulta forzoso para este Tribunal declarar que el acto impugnado está ajustado a derecho, pues funcionario de confianza no se requiere de un procedimiento previo para su remoción y así se decide. Con relación a los conceptos demandados como otros derechos y pretensiones pecuniarias, este Tribunal los considera improcedentes dada la naturaleza del fallo”. (Paréntesis del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 15 de marzo de 2006 el abogado Lex Hernández Méndez, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escritos contentivo de la fundamentación a la apelación ejercida. Expuso lo siguiente:
1.- Del Falso supuesto de derecho por aplicación de una norma que no estaba vigente.
Que la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 a la que hace referencia el Juez en su decisión, fue derogada por la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, por tanto siendo el único fundamento legal de la decisión apelada, la mimas es nula por carecer de fundamento legal.
2.- Del error de interpretación.
Denunció que la sentencia apelada incurrió en una enredada aseveración al señalar que si bien el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998 sustituyó la ley de 1987, el régimen de los Secretarios y Alguaciles no fue modificado, pues, la ley anterior establecía expresamente que eran de libre nombramiento y remoción mientras que la nueva remite al Estatuto de Personal Judicial de 1990, instrumento normativo que no establece que los Secretarios y Alguaciles sean de libre nombramiento y remoción.
Que “no por esa razón se puede afirmar ilógicamente, y en una suerte de aplicación en contrario de principios angulares, que como no están excluidos expresamente del régimen de libre nombramiento y remoción, pasan a ser de libre nombramiento y remoción”. Que “El razonamiento debe ser al contrario: como no están expresamente incluidos entre los cargos de libre nombramiento y remoción, y como el criterio de ‘confianza’ en el Estatuto de Personal Judicial (1990,) no forma parte de los parámetros para la calificación de esos cargos, jamás podrán ser removidos libremente”.
3.- De la inmotivación.
Para fundamentar el vicio de inmotivación esgrimió que “La recurrida dice que con la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, la disposición del artículo 91 de la ley de 1987 fue sustituida por la contenida en el artículo 71 de la vigente. Pero no obstante esta verdad, luego afirma que, para el caso sub judice, ‘el régimen que se aplica para su nombramiento y remoción es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987’. Tales aseveraciones se destruyen recíprocamente porque son contradictorias entre si, ya que si reconoce que el artículo 91 no está vigente, cómo es que afirma que es el que debe aplicarse”.
4.- De la inexhaustividad y petición de principio.
Alegó que “la Recurrida le negó legitimidad a su fallo, pues nada dijo sobre: 1.) la vigencia temporal de las leyes y la ultractividad, 2.) el derecho humano de acceso a la función pública, 3.) La carrera administrativa como principio de la función pública, 4.) El carácter excepcional de los cargos de libre nombramiento y remoción, 5.) No discurrió sobre la fuerza racional, por ende sobre la legitimidad, de la jurisprudencia de la Corte Contenciosa en la cual se fundamentó. Al carecer de cientifícidad jurídica y de sentido común, la sentencia apelada es arbitraria y por ende caprichosa, de tal forma que se infecta del vicio petición de principio, al rebuscar un argumento para ocultar el porque sí!”.
5.- De la violación del orden público constitucional por no dar primacía a los derechos Humanos.
Destacó que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecen que “‘toda persona tiene derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país’, ‘y sin restricciones indebidas’ (…) normas obligatorias y vigentes en Venezuela”.
Que “el acceso a la función pública como un derecho fundamental, se prolonga en el derecho a la estabilidad y permanencia en el cargo, para cuya protección se cuenta con la carrera administrativa, que se convierte a su vez en una garantía fundamental”. Adicionó que “Es así como siendo la carrera administrativa el principio, sus excepciones, que deben ser legales (reserva legal), son de interpretación restrictiva”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la apelación contra la sentencia dictada el 1º de julio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, y observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que contra las decisiones dictadas por los jueces superiores contencioso administrativo podrá interponerse apelación para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente caso, así se decide.
Punto Previo
Observa esta Corte que en fecha 11 de abril de 2006, la parte apelante solicitó fuera revocado por contrario imperio el auto de fecha 29 de marzo de 2006, mediante el cual la Corte se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de la causa a los fines de que continuara el procedimiento una vez trascurrido el lapso contemplado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, fundamentó su solicitud en que la causa nunca estuvo paralizada y que las partes estaban a derecho.
Sin embargo, en fecha posterior realizó varias actuaciones procesales, entre ellas, consignó nuevamente escrito de fundamentación, y realizó otras actuaciones, lo que hace inferir a esta Corte que desistió de la revocatoria del auto que solicitó 11 de abril de 2006.
No obstante lo anterior, considera esta Corte realizar algunas consideraciones en lo referente al abocamiento del Juez al conocimiento de una causa, actuación procesal imprescindible para resguardar el derecho a la defensa y debido proceso, para ello trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional de que el Máximo Tribunal en la que precisó que “la notificación del abocamiento de un nuevo juez es necesaria para que pueda garantizarse el derecho de las partes a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial […Omissis…] aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna ”.
Siendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada o se incorpore un nuevo Juez, es necesario que las partes tengan conocimiento del abocamiento, ello a los fines que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas o cuando éstas se dan por notificadas o actúan con posterioridad al auto de abocamiento.
Por tanto, es necesario entonces efectuar las respectivas notificaciones en aquellos procesos en los que se produzca el abocamiento de un Juez como consecuencia de la paralización de la causa, o la incorporación del nuevo Juez al conocimiento de la misma. En sentencia Nº 1309 de fecha 29 de junio de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló que la inobservancia de lo anteriormente “origin[a] el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso”.
Sin embargo, en el presente caso, una vez dictado el acto de abocamiento, ambas partes acudieron a esta segunda instancia y actuaron, la parte recurrente consignó su escrito de apelación y por otra parte la representación de la Administración, consignó escrito de pruebas, por tanto, la notificación del abocamiento es tácita por las actuaciones realizadas, lo que hacen evidente que están a derecho. Así se decide.
Precisado lo anterior, y visto que el asunto a resolverse se circunscribe a determinar si lo decidido por el a quo está ajustado a derecho o si por el contrario, procede el recurso interpuesto contra dicha decisión, con fundamento en las razones de hecho y de derecho alegadas por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte pasa a examinar el mencionado escrito.
De la fundamentación del recurso de apelación.
Alegaron los apelantes del ente recurrido:
1.- Del Falso supuesto de derecho por aplicación de una norma que no estaba vigente.
Que la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 a la que hace referencia el Juez en su decisión, fue derogada por la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, por tanto siendo el único fundamento legal para dictar su decisión, la mima es nula por carecer de fundamento legal.
Señaló en su oportunidad el a quo, que “el artículo 91 de la Ley del Poder Judicial de 1987, establecía que los Secretarios y Alguaciles del Poder Judicial eran de libre nombramiento y remoción de los Jueces, excluyéndolos así del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios; posteriormente al entrar en vigencia la reforma de dicha ley en 1998, esta disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial’; en tal sentido se observa que ciertamente la vigente disposición legal no excluye expresamente a los de secretarios y alguaciles de Tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, pero también es cierto que no cambia su condición de funcionarios de libre nombramiento remoción, la cual estaba dada en la ley de 1987” (Resaltado del texto).
De lo anterior, se desprende que el fundamento legal de la decisión del juez de primera instancia, no es la disposición contenida en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, como erradamente lo denuncia la parte apelante, sino la Ley vigente (la de 1998), pues, si bien el a quo hizo referencia a la disposición derogada, la misma se debió para indicar que la condición de libre nombramiento y remoción de un secretario y de un alguacil no había cambiado aún cuando la disposición contenida en el artículo 71 de la Ley vigente no lo decía expresamente. Señaló el a quo que lo anterior, es un criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Hechas las consideraciones anteriores, y visto que el fundamento de la decisión apelada es el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, y no la derogada, esta Corte desecha, por infundada la denuncia bajo estudio. Así se decide.
2.- Del error de interpretación.
Con respecto a que la enredada aseveración de a quo, de que si bien el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998 sustituyó la ley de 1987, el régimen de los Secretarios y Alguaciles no fue modificado, y que “El razonamiento debe ser al contrario: como no están expresamente incluidos entre los cargos de libre nombramiento y remoción, y como el criterio de ‘confianza’ en el Estatuto de Personal Judicial (1990,) no forma parte de los parámetros para la calificación de esos cargos, jamás podrán ser removidos libremente”.
Esta Corte considera necesario traer a colación el texto de ambas disposiciones:
“Artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987: Los Secretarios, Alguaciles y demás empleados de los Tribunales serán de libre nombramiento y remoción de los Jueces, quienes participarán las decisiones correspondientes al Ministerio de Justicia. (…)”.
“Artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998: Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”.
Ciertamente como lo indicara el a quo y la parte apelante, la disposición contenida en la Ley vigente no señaló de manera expresa que los Secretarios fueran de libre nombramiento y remoción, y señaló que el Estatuto establecería el régimen de la relación funcionarial del Estatuto de Personal.
Sin embargo, el Estatuto vigente es el Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, que no establece, nada con respecto a la naturaleza jurídica de los Secretarios de Tribunales, tal omisión, para la parte recurrente significa que fue excluido del catálogo de los funcionarios libre nombramiento y remoción, y para la decisión recurrida representa que los Secretarios conservan el mismo estatus que establecía la Ley anterior.
Ante esta duda, esto es, determinar si el cargo de Secretario es un cargo excluido de los llamados de libre nombramiento y remoción, es imperioso traer a colación lo que la jurisprudencia ha señalado de manera reiterada. Dispuso en su oportunidad la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 126 de fecha 21 de febrero de 2001, lo que a continuación se expone:
“Ahora bien, para determinar en el presente caso si el acto impugnado está viciado de falso supuesto de derecho es necesario realizar las siguientes consideraciones: el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del poder judicial a los secretarios y alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la reforma de la mencionada ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial’; en tal sentido, cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que estaba dada en la Ley de 1987, la nueva disposición remite para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado.
En este orden de ideas, siendo que el estatuto de personal al cual hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado y dado que el estatuto de personal judicial vigente /de fecha 02 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.432, de fecha 29 de marzo de 1990), no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones con de confianza”.
Efectivamente, no puede concluirse que la exclusión de la frase libre nombramiento y remoción en el artículo 71, implique como erradamente lo afirma el apelante, la exclusión de los secretarios de esta categoría, pues, aunque dicha norma no establezca en cuál categoría está, al momento de interpretarse debe hacerse tomando en cuenta que el ordenamiento jurídico es un todo, y que existen un conjunto de instrumentos normativos que deberán tenerse presente al momento de la interpretación de cualquier norma.
Lo anterior, deviene a que, el Secretario es un funcionario judicial que “actuará con el Juez y suscribirá con él los actos, resoluciones y sentencias” artículo 106 del Código de Procedimiento Civil; “escribirá en el expediente los actos del Tribunal, bajo el dictado o las instrucciones del Juez” artículo 105 eiusdem; “suscribirá con las partes las diligencias que formulan en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez, artículo 106 eiusdem; “recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez”, artículo 107 eiusdem; “tendrá bajo si inmediata custodia el Sello del Tribunal, el Archivo y los expedientes de las causas y cuidará de que éstos conserven el orden cronológico de las actuaciones y lleven la foliatura en letras y al día (…)”, artículo 108 eiusdem; “llevará el libro Diario del Tribunal”, artículo 113 eiusdem y las copias certificadas expedidas por él , hacen fe.
Ahondando en las funciones del Secretario a los fines de determinar el grado de responsabilidad que lleva consigo es importante traer a colación la sentencia Nº 79 de fecha 26 de junio 2001, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló lo siguiente:
“De conformidad con el Código de Procedimiento Civil es obligación del Secretario estampar en forma inmediata su firma en los escritos presentados por las partes. Esto con el objeto de dar fe pública de las actuaciones de las partes y autenticar la fecha y hora de presentación de cualquier escrito ante esta Sala. La firma del Secretario es entonces un requisito no sólo de forma sino de fondo, en vista de que los lapsos para la actuación de las partes son preclusivos en muchas oportunidades, y es sólo la firma del Secretario la que da fe pública de que la actuación de alguna de las partes fue realizada en el tiempo oportuno.”
Es indiscutible que las funciones del Secretario le es inmanente una gran responsabilidad, y ello se debe no sólo a la importancia de su actuación en los procesos llevados en el tribunal en que presta sus servicios, sino que debe resguardar las instalaciones del tribunal, los expedientes y el sello del tribunal, por tanto, no puede considerarse que dicho cargo no es un cargo de libre nombramiento y remoción, y más aún cuando, el Estatuto de 1990 dispone que el cargo de relator es de libre nombramiento y remoción, cuya actuación no lleva consigo más responsabilidades que la de un secretario, pues, no se requiere su intervención en un procedimiento, ni el resguardo de expedientes ni sello, ni certifica documentos y actuaciones, por lo que, no puede concluirse que el cargo de Secretario no esté en la categoría de libre nombramiento y remoción, cuyas funciones –como ya se indicó- requieren mayor responsabilidad, todo lo cual, equiparándolo a la Ley del Estatuto de la Función Pública, es un cargo de confianza.
En tal virtud, concluye este Órgano Jurisdiccional que la exclusión a que se hizo referencia en líneas anteriores no implica la exclusión de los Secretarios de un Tribunal en la categoría de los cargos de libre nombramiento y remoción. Razones suficientes para desechar la denuncia analizada. Así se decide.
3.- De la inmotivación.
Para fundamentar el vicio de inmotivación esgrimió que “La recurrida dice que con la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, la disposición del artículo 91 de la ley de 1987 fue sustituida por la contenida en el artículo 71 de la vigente. Pero no obstante esta verdad, luego afirma que, para el caso sub judice, ‘el régimen que se aplica para su nombramiento y remoción es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987’. Tales aseveraciones se destruyen recíprocamente porque son contradictorias entre si, ya que si reconoce que el artículo 91 no está vigente, cómo es que afirma que es el que debe aplicarse”.
Antes de analizar el presente vicio es necesario aclarar cuando una sentencia es nula por inmotivación o por ser contradictoria, para ello se expone lo siguiente:
El vicio de inmotivación de una sentencia se presenta cuando el Juez no expone los razonamientos y consideraciones de derecho que utilizó para dictar su decisión, en cambio el vicio de contradicción establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que acarrea la nulidad del fallo, ocurre cuando la sentencia es de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, es decir, contradicción entre dispositivo y dispositivo, por tanto una sentencia no adolece realmente de este vicio, sino cuando los mandatos de su dispositivo son de tal modo opuestos entre sí, que sea imposible ejecutarlos simultáneamente, por excluirse los unos o los otros, de manera que el ejecutor no encuentre en absoluto qué partido tomar (Vid sentencia Nº 186de fecha 08 de junio de 2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia)
De las anteriores definiciones, es evidente que la denuncia bajo estudio se circunscribe al vicio de contradicción, y no como erradamente lo titula la parte apelante (inmotivación), por tanto, es el vicio de contradicción el que será analizado a continuación.
Estableció la sentencia que hoy se impugna, que “En este sentido cobra importancia el hecho de que el estatuto de personal al cual se refiere el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado y por cuanto el estatuto de personal judicial vigente de fecha 02 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.432, del 29-03-1990, no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para su nombramiento y remoción es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987; es decir, los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que dichos funcionarios desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza”.
Resulta evidente de lo anterior, que la supuesta contradicción en que incurrió la apelada se refiere a las consideraciones de la parte motiva, por otra parte, es claro el dispositivo al declarar que el Recurso interpuesto es sin lugar, en tal virtud, resulta evidente que la sentencia que hoy se impugna, no es contradictoria.
No obstante lo anterior, considera esta Corte precisar que el artículo que aplica la sentencia apelada es el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, y al señalar que el régimen aplicable es el previsto en el artículo 91 de la Ley derogada, se refiere al régimen establecido allí, es decir, que es de libre nombramiento y remoción, y no a la norma, pues, como ya se indicó es el artículo vigente que aplicó la sentencia, por tanto para esta Corte declara que no hay contradicción en las consideraciones expuestas en el fallo apelado. Así se decide.
4.- De la inexhaustividad y petición de principio.
La denuncia bajo estudió fue formulada de manera confusa y enrevesada, señaló como fundamento que la recurrida no hizo referencia a la vigencia temporal de las leyes, al derecho humano de acceso a la función pública, al carácter excepcional de los cargos de libre nombramiento y remoción, entre otras, que no logró este Órgano Jurisdiccional descifrar.
Sin embargo, esta Corte interpreta que la inexhaustividad a la que hace referencia la parte apelante se refiere a que el a quo no conoció los alegatos arriba mencionado.
Observa este Órgano Jurisdiccional que la sentencia que hoy se impugna, una vez que analizó el caso, concluyó que el acto fue dictado conforme a derecho, pues, el cargo de Secretario de un Tribunal es de libre nombramiento y remoción, para ello, trajo a colación, el fundamento jurídico en el cual se fundamentó (artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998) y jurisprudencia de Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ahora bien, no incurrió la sentencia recurrida en la inexhaustividad denunciada, pues, con su decisión, al aplicar la norma que estaba vigente y verificar en el ordenamiento jurídico que el cargo de Secretario era de libre nombramiento y remoción, analizó lo expuesto por la parte apelante en su libelo, todo lo cual hace improcedente la denuncia bajo estudio.
5. De la violación del orden público constitucional por no dar primacía a los derechos Humanos.
Es importante destacar que si bien la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que “‘toda persona tiene derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país’, ‘y sin restricciones indebidas’ (…) normas obligatorias y vigentes en Venezuela”, no menos cierto es que, tal como se ha señalado con otros derechos de contenido social, el mismo no es absoluto, está supeditado por la Ley, siendo entonces posible, que un funcionario pueda ser removido de un cargo conforme a la Ley.
Ciertamente, el Estado está en la obligación de asegurar el goce de los derechos consagrados en los pactos internacionales, sin embargo, ello no quiere decir, que éstos estén excluidos de la regulación interna del Estado, por tal motivo, debe atenderse al ordenamiento jurídico venezolano, que es el que va a regular todo lo referente a la relación de empleo público entre el particular y la Administración, y es bajo esta premisa que deben actuar los órganos del Poder Público.
En efecto, el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“La Ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos”.
Establece el artículo 146 de la Carta Magna que:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basado en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño” (Resaltado de la Corte).
Dentro de este marco, se desprende que si bien es un principio que los cargos en la Administración son de carrera, la misma Constitución establece una excepción a dicha regla, la cual será desarrollada en la Ley.
Efectivamente, tanto la Ley del Estatuto de la Función Pública como las leyes especiales que regula determinadas categorías de funcionarios (ex artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), están sujetas a este principio general establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la intención del Constituyente plasmada en el artículo transcrito y en su exposición de motivos, no es otra que establecer como principio general la carrera administrativa que le otorga estabilidad a los funcionarios, por ello, se establece que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley.
Es claro pues, el Texto Constitucional al señalar que todo lo relativo a la función pública en materia de personal será regulado por las leyes, en tal virtud, y visto que la Ley a que se ha hecho referencia (Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998) concatenado con la jurisprudencia patria, ha establecido que el cargo de Secretario es un cargo de libre nombramiento y remoción, y al ostentar el hoy recurrente el cargo de Secretario del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hecho no controvertido, es indudable que podía ser removido por la Administración, sin que ello implicara violación del orden público. Así se decide.
En virtud de las consideraciones realizadas, y desechadas cada una de las denuncias expuestas en el escrito de fundamentación esta Corte, confirma la sentencia dictada el 1º de julio de 2005 del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado LEX HERNÁNDEZ MÉNDEZ contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 1º de julio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado LEX HERNÁNDEZ MÉNDEZ contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
ASV/d
EXP. Nº: AP42-R-2005-001594
En la fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental,
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