JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-002452

En fecha 18 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06-2101 de fecha 5 de diciembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.225, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA REYES CANELÓN, titular de la cédula de identidad N° 3.754.242, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 7 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso interpuesto.
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 7 de febrero de 2007, el abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2007, esta Alzada ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que aplicara el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia Nº 2007-00378 dictada por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2007 y se ordenó notificar a las partes de dicho auto.
El 14 de agosto de 2007, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a la ciudadana Ana Reyes Canelón y al Ministro de Educación y Deportes (hoy Ministro del Poder Popular para la Educación) de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de marzo de 2007, mediante el cual ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 1° y 17 de octubre y 26 de noviembre de 2007, respectivamente, se consignaron en autos las notificaciones practicadas a la ciudadana Ana Reyes Canelón, al Ministro de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) y a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 27 de noviembre de 2007, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de enero de 2008, vencido el término establecido en el auto de fecha 27 de noviembre de 2007, a los fines que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y en virtud que las mismas no hicieron uso de tal derecho, se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 25 de enero de 2008, se pasó expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2006, el abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Reyes Canelón, interpuso recurso contencioso administrativo de funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que su mandante “(…) mantuvo relaciones laborales desde el quince (15) de noviembre de mil novecientos sesenta y siete (1967) hasta el dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002), en el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (…)”. (Mayúscula de la parte recurrente).
Expuso, que el 15 de diciembre de 2005, el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) procedió a pagarle las prestaciones sociales, para lo cual elaboró la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, “(…) con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes incorpora en finiquito de Liquidación de las Prestaciones, en la cual se observa que los cálculos fueron efectuados hasta el 24-01-2005 (sic) (…) que suman un total neto a pagar de CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.57.854.450,25) (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la parte recurrente).
Indicó, que la suma pagada a su representada no fue satisfactoria por cuanto se le adeuda una diferencia, correspondiente a las siguientes cantidades:
“(…) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: En el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, se puede observar que se comienzan a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde el 1° de mayo de 1975; ya que es a partir del 1º de mayo de 1975, cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos, es decir, transcurren cinco (5) años y dos (2) meses, los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación o finiquito entregado por dicho Ministerio, en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera administrativa, vigente desde 1975, de lo que se desprende que el capital y los intereses generados durante este lapso comprendido entre 1975 y 1980 no estén integrados en el finiquito efectuado y, en consecuencia se le adeuda una diferencia por este concepto que deberá determinarse mediante experticia complementaria.
2.- INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DOCENTES: el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado es de Bs. 7.995.325,09; lo correcto debió ser Bs. 12.461.916,03, lo que representa una variación en contra de nuestro mandante por la cantidad de Bs. 4.466.590,94, la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela; el capital concuerda pero se desconoce la fórmula utilizada y el tiempo para calcular dicho interés, que no coincide con los cálculos legalmente establecidos.
3. La situación anterior conlleva a que el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 19.711.693,09 siendo el monto correcto Bs.24.178.284,03, lo que genera intereses por Bs. 64.207.629,91 y no el interés calculado por el patrono de Bs. 42.169.462,60; es decir resulta una diferencia de Bs. 22.038.167,31.
4. Los montos descritos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes, arrojan una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de Bs. 26.504.758,25, en contra de nuestro mandante, siendo el monto total correcto de Bs. 88.385.913,94 y no la cifra reflejada de Bs. 61.881.155,69.
5.- En relación a RESULTADOS DEL NUEVO RÉGIMEN se mantiene una discrepancia a en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de nuestra mandante, el Ministerio calculó Bs. 15.052.981,78 siendo el monto correcto Bs. 21.774.694,16, es decir, hay una diferencia de Bs. 6.721.712,38.
6.- En el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 70.956.740,70, siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 101.360.577,37, de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a nuestra mandante, es decir, existe una diferencia de Bs. 30.403.836,67, sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral (…) la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 95.897.797,36, calculados desde la fecha de egreso 16-05-2002 hasta 15/12/2005, es decir, derecho al pago de los intereses moratorios, conforme a su procedencia en materia laboral, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).
De seguidas, expuso que “(…) existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, que le corresponden a nuestra mandante, ya que el monto total que debió pagar el Ministerio de Educación es la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 197.258.374,36), tomando como referencia los sueldos empleados por el Ministerio (…) en su finiquito y no el salario integral como señala la Ley”. (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).
Por otro lado, destacó que su representada se encuentra amparada por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, en el cual se establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo, y en especial lo establecido en el artículo 87 eiusdem, donde con claridad y precisión se otorga a los profesionales de la docencia los mismos beneficios, en las mismas formas y condiciones que al resto de los trabajadores, en relación a las prestaciones sociales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.
Asimismo, sostuvo que a su representada “(…) le corresponden aquellos beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en el Ministerio de Educación y Deportes, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y a la Cláusula Nº 9, Parágrafo Primero de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación, signatarias de dicha Convención Colectiva de Trabajo, depositada en fecha 25-05-2000 y vigente desde 01-01-2000; y por cuanto las prestaciones sociales son consideradas como un derecho social que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública, sin distingo alguno, al ser separado del servicio”.
Finalmente, solicitó el “(…) pago de la cantidad de CIENTO VEINTISEIS (sic) MILLONES TRESCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 126.301.633,66) por diferencia de prestaciones sociales calculadas hasta el 31 de diciembre de 2005”, asimismo, requirió el pago “(…) de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y los generados durante este procedimiento, según la experticia complementaria del fallo solicitada; igualmente demandamos los interese de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos”. (Mayúsculas y resaltado de la parte recurrente).
II
DEL FALLO APELADO

Mediante fallo de fecha 7 de noviembre de 2006, Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, declarando inadmisible el mismo, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la querella, y al respecto observa:

En sentencia de fecha 08 de Junio de 2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 06- 0874, se pronunció sobre la inadmisibilidad por caducidad en el cobro de diferencia de prestaciones sociales señalando lo siguiente:

“…la situación a la cual se contrae la presente causa se circunscribe a analizar si resulta violatoria de derechos constitucionales, la declaratoria de caducidad… esta Sala observa lo siguiente: El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. Del artículo trascrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en el Estatuto, deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece,… tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica que estamos en presencia de un término que no admite paralización… y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer…, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia administración …”

‘Si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un derecho fundamental,… debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia… dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público;…’.

En tal sentido, pasa el Tribunal a revisar la caducidad de la acción de conformidad con lo señalado por el apoderado judicial de la recurrente en el libelo de la querella cuando alega que ‘…En fecha 15 de Diciembre de 2005 el Ministerio de Educación y Deportes, procedió a liquidarle las prestaciones sociales a nuestra mandante…’ partir de la cual se inicia el lapso de los tres (03) meses a los que hace referencia la norma supra transcrita, el cual venció el 15 de Marzo del año 2006, de allí que habiéndose interpuesto la presente querella, en fecha 10 de Octubre del año 2006, ha transcurrido un período que supera con creces el lapso de tres (03) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto, debe el Tribunal declarar la caducidad de la acción y en consecuencia su inadmisibilidad y así se decide”. (Resaltado del a quo).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de febrero de 2007, el abogado Ronald Golding Monteverde, apoderado judicial de la ciudadana Ana Reyes Canelón, presentó escrito de fundamentación de la apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señaló que “(…) se desempeñó como personal docente al servicio del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) y fue jubilada por dicho organismo, razón por la cual se debe aplicar lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, en el cual se establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa Ley y por la ley del Trabajo, y en especial lo establecido en el artículo 87 ejusdem, donde con claridad y precisión se otorga a los profesionales de la docencia los mismos beneficios, en las mismas formas y condiciones que al resto de los trabajadores, en relación a las prestaciones sociales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios”.
Alegó que “(…) la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 8 establece que a todos los funcionarios nacionales, estadales y municipales le serán aplicables los beneficios consagrados en dicha ley, no previsto en la normativa de carrera que los rige y en el artículo 61 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo que prevé un lapso de prescripción de un (1) año para intentar cualquier acción proveniente de la relación de trabajo, lapso éste que puede ser interrumpido conforme al artículo 64 ejusdem”.
En tal sentido expresó que “(…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado en este mismo tenor en Sentencia Nº 02-2509, de fecha 19 de septiembre de 2002, en la cual dicha Corte consideró que, ‘de la interpretación del artículo 92 constitucional, los funcionarios públicos no podían ver disminuido su derecho al cobro de las prestaciones sociales por la aplicación estricta e inflexible del lapso de caducidad consagrado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa’”. (Resaltado de la parte recurrente).
Manifestó que “(…) el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem. Por ello, se debe dispensar a los profesionales de la docencia el mismo trato que para el reclamo de las prestaciones sociales la legislación laboral le otorga al resto de los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, en respeto al principio constitucional de igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…)”.
En tal sentido señaló que “(…) la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales fue interpuesta oportunamente y por lo tanto, no debió ser declara inadmisible, ya que el Juez de Instancia no valoró el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2003- 2158 del 9 de julio de 2003, caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, al momento de verificar el cómputo del lapso de caducidad en la presente causa, causándole perjuicio a mi representada por el retardo procesal injustificado”.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se revocara el fallo del Juzgado a quo, ordenándosele que admita y tramite el presente recurso.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la ciudadana Ana Reyes Canelón, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, observa esta Corte que el apoderado judicial de la querellante, expresamente esgrimió en su escrito de fundamentación a la apelación, que “(…) la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales fue interpuesta oportunamente y por lo tanto, no debió ser declara inadmisible, ya que el Juez de Instancia no valoró el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2003- 2158 del 9 de julio de 2003, caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, al momento de verificar el cómputo del lapso de caducidad en la presente causa, causándole perjuicio a mi representada por el retardo procesal injustificado”.
Por su parte, el referido Juzgado indicó que “(…) lo señalado por el apoderado judicial de la recurrente en el libelo de la querella cuando alega que ‘…En fecha 15 de Diciembre de 2005 el Ministerio de Educación y Deportes, procedió a liquidarle las prestaciones sociales a nuestra mandante…’ partir de la cual se inicia el lapso de los tres (03) meses a los que hace referencia la norma supra transcrita, el cual venció el 15 de Marzo del año 2006, de allí que habiéndose interpuesto la presente querella, en fecha 10 de Octubre del año 2006, ha transcurrido un período que supera con creces el lapso de tres (03) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto, debe el Tribunal declarar la caducidad de la acción y en consecuencia su inadmisibilidad”.
Ahora bien, observa esta Corte, que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no del pago de diferencia de las prestaciones sociales, que -a decir de la querellante- le adeuda el entonces Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), pues éste realizó -según los dichos de la propia querellante- un pago el día 15 de diciembre de 2005, razón por la cual la hoy recurrente, recurrió a la jurisdicción contenciosa administrativa, en fecha 10 de octubre de 2006, fecha ésta en la que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante el cual solicitó el pago de la diferencia de las prestaciones sociales.
Siendo ello así, observa esta Corte que el 15 de diciembre de 2005, se verificó el hecho generador de la lesión, pues es en esa fecha cuando la querellante declara haber recibió el pago de sus prestaciones sociales por parte del mencionado Ministerio, en consecuencia, corresponde a esta Corte, pasar a verificar el criterio existente para la fecha en que se generó la lesión, ello en virtud de garantizar a los ciudadanos el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando debido a los cambios jurisprudenciales se han creado expectativas a los justiciables, pues en torno al tema de la caducidad en materia funcionarial se han concebido tres (3) lapsos de caducidad distintos, lo que ha generado varios supuestos a aplicar a los fines de computar la misma en los casos de reclamo de pago de prestaciones sociales.
En tal sentido, considera oportuno esta Corte traer a colación la sentencia N° 2007-1764, de fecha 18 de octubre de 2007, caso: MARY CONSUELO ROMERO YÉPEZ VS. FONDO ÚNICO SOCIAL, dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…omissis…)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición”.
En aras de afianzar el fallo parcialmente transcrito, efectivamente observó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que mediante la sentencia N° 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, caso: JULIO CESAR PUMAR CANELÓN VS. MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción, siendo el referido criterio abandonado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2006-516 de fecha 15 de marzo de 2006, caso: BLANCA AURORA GARCÍA VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
De tal manera, que a juicio de esta Corte, y visto lo expuesto en líneas anteriores, el lapso de caducidad de la acción a aplicar en el presente caso, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente para el momento en que se produjo la lesión de los intereses legítimos de la querellante.
Ahora bien, precisado lo anterior, y luego de realizar el análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenció esta Alzada que el hecho que generó la lesión -según los dichos de la propia querellante- se produjo el 15 de diciembre de 2005, reiteramos, fecha ésta en la cual el Ministerio querellado efectuó el pago de las prestaciones sociales, asimismo, debe destacar esta Corte, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 10 de octubre de 2006, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue interpuesto tempestivamente, pues no alcanzó a transcurrir el lapso de un (1) año fijado jurisprudencialmente. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellante, en consecuencia, se revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de noviembre de 2006, mediante el cual declaró in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial, en razón de haber operado la caducidad. Así se decide.
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con excepción a la causa de inadmisibilidad referida a la caducidad, ello en virtud de que ésta ya fue analizada por esta Alzada. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de noviembre de 2006, mediante el cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA REYES CANELÓN, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la querellante.
3.- REVOCA la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con excepción a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, ello en virtud de que ésta ya fue analizada por esta Alzada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS



Exp. N° AP42-R-2006-0002452
AJCD/13
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-____________
La Secretaria Accidental,