Expediente Nº AP42-R-2007-000343
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 9 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio número 0438-07, de fecha 06 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Nilia Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.214, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR RAMÓN QUERO SIBADA, portador de la cédula de identidad número 4.109.293, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Remisión que se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente el 28 de febrero de 2007, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de febrero de 2007, mediante la cual declaró la inadmisibilidad por caducidad del recurso interpuesto.
El 28 de marzo de 2007, se dio cuenta la Corte y se ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República, informándoles que una vez constara en autos el recibo de la ultima notificación, más un (1) día como término de la distancia comenzaría la tramitarse la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar la boleta y oficios correspondientes y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 30 de julio de 2007, se recibió del apoderado judicial de la parte querellante: diligencia constante de un (1) folio mediante la cual se da por notificada en la presente causa.
El 21 de enero de 2008, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día 30 de julio de 2007, hasta el 19 de septiembre de 2007. La Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó: “que el día treinta y uno (31) de julio 2007, fue el día continuo concedido término de la distancia: que seguidamente comenzó a transcurrir el término de diez (10) días de despacho para que las partes presenten sus informes en forma escrita, correspondientes a los días 01, 02, 03, 06, 07, 13 y 14 de agosto de 2007 y 17, 18, y 19, de septiembre de 2007”. Por auto de la misma fecha ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En la misma fecha se recibió de la apoderada judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 25 de enero de 2008, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de enero de 2007, la apoderada judicial de la parte querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformado el 22 de febrero de 2007, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalo que “[…] El ciudadano HECTOR RAMON QUERO SIBADA., en su condición profesional de la docencia, ingresó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN DEPORTES (ahora Ministerio de del Poder Popular de [sic] la educación) desde el dieciséis (16) de octubre de mil novecientos setenta y tres (1973) hasta el primero (1°) de octubre de dos mil tres (2003), por un lapso de treinta (30) años […]”.
Arguyó que “[…] en fecha 31 de julio del dos mil (2006), el Ministerio de Educación y Deportes, procedió a liquidarle las prestaciones sociales a [su] mandante, para lo cual elaboró la Planilla Liquidación de Prestaciones Sociales, con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través
de la División de Prestaciones Sociales Docentes incorpora en dicha Planilla de Liquidación, en la cual se observa que los cálculos fueron efectuados hasta el 12 de septiembre de 2003 […]”.
Citó que una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales efectuada por la querellada, por el tiempo que laboró su mandante como docente, se determinó que los pagos realizados no eran satisfactorios por cuanto se le adeuda una diferencia por este concepto correspondientes a las siguientes cantidades:
En relación a Indemnización de antigüedad señaló que “[…] en el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, se puede observar que se comienzan a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde 1975, cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales por ser empleado y funcionario público, los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación o finiquito entregado por dicho Ministerio […] de lo que se desprende que el capital y los intereses generados durante este lapso comprendidos entre 1975 y 1980 no estén integrados en el finiquito efectuado y, en consecuencia, se le adeuda una diferencia por este concepto que deberá determinarse mediante experticia complementaria[…]”.
En relación a los intereses de las prestaciones sociales docentes destacó que con ocasión a “[…] los Intereses de Fideicomiso Acumulado esto es la indemnización por antigüedad […] [encontró un error] […] al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o, interés acumulado como lo denomina la propia administración [sic]. En este orden de ideas qui[so] recordar que el interés que se emplea para el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales es aquel que establece el Banco Centra1 de Venezuela tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general […]”. Señaló que el Ministerio de Educación determinó que dicho interés era de ocho millones quinientos veintitrés mil seiscientos veintiún mil bolívares con cuatro céntimos (Bs.8.523.621,04) hoy ocho mil quinientos veintitrés bolívares (Bs. 8.523), lo que representa una variación en contra de su mandante de tres millones trescientos veinte mil novecientos diecisiete con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 3.320.917,48) hoy tres mil trescientos veinte bolívares (Bs. 3.320).
La situación anterior conlleva a que el cálculo de los intereses adicionales efectuado por el Ministerio “[…] se inicia con un monto de 20.416.338,64, siendo el monto correcto Bs. 23.737.256,12 lo que genera intereses por Bs. 100.103.900,98 y no el interés calculado por el patrono de 71.316.779,69; es decir resulta una diferencia de Bs.28.787.121,29’.
Citó que los montos “[…] descritos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes, arrojan una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de Bs. 32.108.038,76 en contra de [su] mandante, siendo el monto total correcto de Bs. 123.841.157,09 y no la cifra reflejada de Bs.91.733.118,33”.
Aportó que “[…] En relación al nuevo régimen se mantiene una discrepancia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de [su] mandante, el Ministerio calculó Bs. 17.351.737,67 siendo lo correcto Bs. 25.084.744,07, es decir hay una diferencia de Bs. 7.733.006,04.”
Fundamentó que por concepto de anticipos se observa un descuento de “[…] de Bs.50.000,00 el 30/09/1997 y posteriormente, el 30/11/1998 otro descuento de Bs.150.000,00. Lo que significa que cuando la Administración señala […] que la cantidad a pagar es de Bs.91.733.118,33, ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, se observa en el renglón denominado Total Anticipos que la administración [sic] refleja una deducción del Bs.150.000,00 para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen anterior sea de Bs. 91.583.118,33 […] es decir, una vez más vuelve a efectuar un descuentos [sic] de Bs.150.000,00 por concepto de anticipo, de esta forma resulta evidente que el Ministerio efectuó un doble descuento que, para los efectos de [sus] cálculos proced[ieron] a incluir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLI VARES (Bs.150.000,00)”.
Alegó que se observa en la hoja de cálculo del Ministerio querellado “[…] un descuento de UN MILLON [sic] CUATROCIENTOS VEINTIUN [sic] MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON VEINTIOCHO CENTIMOS [sic] (Bs.1.421.242,28) por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’ y es el caso que [su] representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso […]”
Enfatizó que el cálculo efectuado por la querellada “[…] EL TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 108.934.856,00, siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 148.925.901,16, de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a su mandante, es decir, existe una diferencia de Bs. 39.991.045,16 [sic] sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral […] la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 55.396.096,93, calculados desde la fecha de egreso 01/10/2003 hasta la fecha del pago el 31/07/2006 es decir, derecho al pago de los intereses moratorios, conforme a su procedencia en materia laboral[…]”.
Destacó que “[...] existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, que le corresponden a [su] mandante, ya que el montó total que debió pagar el Ministerio de Educación es la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN [sic] MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES [sic] CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 204.321.998,09); de dicho cálculo hay que descontar el monto ya pagado por el Ministerio que fue la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 108.934.85600); lo cual da como resultado y que se adeuda a favor de [su] representado la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.95.387.142,09), cantidad y conceptos que demand[ó], tanto para el cálculo de las prestaciones sociales como que le corresponde a [su] mandante por los años de servicios laborados en el Ministerio de Educación.
Destacó que a su representado le corresponden los beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en el Ministerio de Educación y Deportes, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y en la Cláusula N° 9, parágrafo primero de la tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura Y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación, signatarias de dicha Convención Colectiva de Trabajo, depositada en fecha 25 de mayo de 2000, y vigente desde el 1 de enero de 2000; y por cuanto las prestaciones sociales son consideradas como un derecho social que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración pública.
Demandó el pago de la cantidad de los montos correspondientes a las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral.

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 27 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró caduco, el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] De conformidad con las actos procesales que cursan en autos se aprecia que la acción fue interpuesta en fecha 29 de enero de 2007, y se desprende del escrito liberal que la materialización del cobro de las prestaciones sociales por parte del recurrente se efectuó en fecha 31 de julio de 2006, fecha que debe tomarse en cuenta para el computo [sic] del lapso de caducidad.
…(Omissis)…
Ahora bien analizando el caso en concreto, se observa de sus autos, que el recurso funcionarial fue interpuesto en fecha 29 de enero de 2007, que la materialización del cobro de las prestaciones sociales por parte del recurrente se efectuó en fecha 31 de julio de 2006, evidenciándose que para la fecha de la interposición de la querella habían transcurrido, cinco (5) meses y veintinueve (29) días, lo que significa que había transcurrido con creces un lapso superior al que determina el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función pública, en consecuencia, ha operado la caducidad de la acción, lo que lleva forzosamente a este Órgano Jurisdiccional declarar caducidad de la acción, lo que lleva Forzosamente a este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE POR CADUCIDAD la presente acción”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
A los fines de constatar lo declarado por el Juez de Primera Instancia, este órgano Jurisdiccional debe verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, se observa que es en fecha 29 de enero de 2007, cuando la abogada Nilia Velásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Hector Ramón Quero Sibada, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (se desprende del sello de secretaría del Juzgado Superior, folio 8), solicitando el pago de su diferencia de prestaciones sociales e indicó que en fecha 1° de octubre de 2003, el querellante fue jubilado del entonces Ministerio de Educación Superior, no siendo hasta el día 23 de junio de 2006, cuando le son pagadas sus prestaciones sociales.
En este sentido, es importante destacar que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece un lapso de caducidad para el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. Establece el artículo 94 lo siguiente:
“[…] Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

(…)A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
…(omissis)…
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte)

Vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste (…) aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo (…)”, garantizando además que “(…) no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)”. (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005). Ahora bien, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le faculte; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En el presente caso, se observa que la querellante recibió el pago por concepto de sus prestaciones sociales el día 31 de julio de 2006 tal y como lo afirmó en su propio recurso, y fue en fecha 29 de enero de 2007 (folio 8), cuando interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en sede Distribuidora), siendo que para dicha fecha habían transcurrido cinco (5) meses y veintiocho (28) días, superando el lapso de tres (3) meses, a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo señaló el a quo en su decisión.
En razón de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, confirmar el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de febrero de 2007, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Nilia Velásquez , por haber operado la caducidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior). Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada NILIA VELÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.214, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Héctor Ramón Quero Sibada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de febrero de 2007, mediante la cual declaró la inadmisibilidad por caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior).
2.-Se CONFIRMA la sentencia de fecha 27 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________________ ( ) días del mes de ____________________ del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente




La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

ASV/t
Exp. Nº AP42-R-2007-000343

En la misma fecha_________________ ( ) de __________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________.


La Secretaria Accidental.