JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-000544
En fecha 10 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 490 de fecha 19 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.072, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana INGRID MERCEDES CASTRO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 3.157.403, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Heidi Santoro Ojeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.292, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 5 de octubre de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de abril de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, una vez vencido un (1) día continuo que se le concedió como término de la distancia, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 23 de mayo de 2007, el abogado Casto Martín Muñoz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, solicitó se declare el desistimiento en la presente causa.
En fecha 1° de junio de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive.
En la misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día veinticinco (25) hasta el veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007), transcurrió un (01) día continuo correspondiente al día 26 de abril de 2007, relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007), fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 27 de abril 2007 y; 03, 04, 07, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22 y 23 de mayo de 2007, inclusive”.
El 6 de junio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de junio de 2007, la abogada Merygreg Noguera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.926, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Miranda, consignó poder que acredita su representación y solicitó se notificara a la Procuradora General del referido Estado del inicio de la relación de la causa en segunda instancia.
En fecha 14 de junio de 2007, el abogado Haymil Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.261, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual consignó “escrito de formalización” de la apelación, en el cual, en punto previo requirió la reposición de la causa al estado de que se librara notificación a las partes del inicio de la relación de la causa, según criterio sostenido por esta Corte.
El 21 de enero de 2008, el abogado Casto Martín Muñoz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2005, por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la “Gobernación del Estado Miranda”.
En fecha 5 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 28 de febrero de 2007, la abogada Heidi Santoro Ojeda, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Miranda, apeló de la citada decisión.
Posteriormente, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2007, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se dictara la decisión en la presente causa. En la misma fecha libró el oficio respectivo.
Asimismo, en fecha 10 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 490 de fecha 19 de marzo de 2007, en virtud del cual el a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.
Por otra parte se observa, auto de fecha 25 de abril de 2007, mediante el cual se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencido un (1) día concedido como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión realizada a los autos, se observa que –tal como lo señaló la representación judicial del Estado Miranda– entre el día en que el apoderado judicial de la parte recurrida interpuso el recurso de apelación –28 de febrero de 2007– y el día en el cual se dio cuenta en Corte del recibo del recibo del presente expediente –25 de abril de 2007–, transcurrió con creces más de un (1) mes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
[…omissis…]
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
[…omissis…]
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período (más de un mes) entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Survergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio cuenta en Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que tal y como ha sido expuesto, en fecha 28 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte recurrida apeló de la decisión de fecha 5 de octubre de 2006, y no fue sino hasta el 25 de abril de 2007, cuando se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de allí que el trámite procesal imponía que una vez que se diera cuenta en Corte se ordenara la notificación de las partes, a fin de dar inicio a la relación de la causa, circunstancia no verificada.
No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante escrito consignado en fecha 14 de junio de 2007, el abogado Haymil Gil –actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Miranda–, “fundamentó” la apelación ejercida, sin embargo, como punto previo requirió la reposición de la causa, por cuanto no se verificó la notificación de las partes del inicio de la relación de la causa –conforme al criterio supra citado–, pues si bien es cierto, dicha representación realizó la mencionada consignación una vez que esta Corte dio cuenta del asunto, el poder se le otorgó para la representación que ejerce, no lo faculta para darse por notificado.
Ahora bien, cabe señalar que aún cuando para el momento en que se dicta el presente pronunciamiento la representación judicial del Estado Miranda ya ha consignó escrito de “fundamentación” a la apelación ejercida, el referido escrito no fue presentado dentro del lapso establecido por esta Corte mediante el auto de fecha 25 de abril de 2007, debido a que en el mismo no se ordenó la notificación a las partes del inicio de la relación de la causa, razón por la cual, se atentaría contra el derecho a la defensa de la recurrida si se declarara el desistimiento del recurso de impugnación ejercido.
En el anterior orden de ideas, por cuanto consta en autos escrito de “fundamentación”, podría estimarse que la paralización que se produjo en la presente causa no originó que la parte recurrente en apelación se le privara de la posibilidad refundamentar el recurso, sin embargo, debe destacarse tal y como lo señala el abogado Haymil Gil, el poder que le fuere otorgado por la Procuradora del Estado Miranda a los representantes judiciales que en su nombre han actuado en el presente asunto, no los faculta para darse por notificados en juicio; ello así, mal podría este Órgano Jurisdiccional resolver sobre la apelación propuesta analizando el escrito de “fundamentación” consignado, ya que, a todas luces, la Procuraduría General del Estado Miranda desde el punto de vista formal no se encuentra notificada de las actuaciones ocurridas en la presente causa; aunado al hecho de que se estaría menoscabando el derecho a la defensa de la parte querellante, quien en este caso, a falta de la debida notificación, se ha visto imposibilitado de dar contestación a la fundamentación presentada.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe declarar la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 25 de abril de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, reponer la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 25 de abril de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente;

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente;

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/18
Exp. N°: AP42-R-2007-000544
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008- ___________.
La Secretaria Acc.